Auto Supremo AS/0895/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0895/2019

Fecha: 06-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 895/2019
Fecha: 06 de septiembre de 2019
Expediente: CB-34-19-S.
Partes: Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita c/ Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque.
Proceso: Nulidad de testimonio, mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los hermanos Simón y Julián Choque Zurita (fs. 381 a 384), contra el Auto de Vista de 01 de febrero de 2019, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 373 a 378), dentro el proceso ordinario de Nulidad de testimonio, mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 10 de abril de 2019 (fs. 390); el Auto Supremo de Admisión Nº 465/2019-RA de 03 de mayo (fs. 396 a 397); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita, al amparo de los arts. 549 inc. 1), 2) y 3), 545, 546, 547, 551, 552, 553, 105, 1391 inc. 1) y 5), 1453, 1554, 1544, 1557, 1558 inc. 3) del Código Civil (CC), interpusieron demanda de nulidad de testimonio, solicitando: a) Se declare nulo el Testimonio de 27 de septiembre de 2005 franqueado por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil; b) La cancelación de la Matrícula N° 3011020027367; c) Se declare el mejor derecho; y d) pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
Señalan, que su abuela Rafaela Vargas, adquirió para su madre Victoria Zurita y sus tíos Protacio, Bacilia y Benedicta Aguilar, dos almudes de terrenos situados en el lugar de Chimba Chica, en mérito al documento de 10 de febrero de 1941, registrado en Derechos Reales (DDRR) el 7 de noviembre de 1953.
Al fallecimiento de sus padres, quedaron como herederos Julián, Simón y Nicolasa, de esta última, su hija Teodora Choque, sin motivo alguno los echo de la casa, desconociendo que son legítimos propietarios por declaratoria de herederos de 21 de julio de 2005 y registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 3.01.1.01.0037160; más adelante, se enteraron que el lote de terreno le pertenecía a Ángel Crispín Aquino Rocha, quien habría adquirido el bien por usucapión; apersonados al Juzgado Cuarto de Partido Civil de la Capital, se enteraron que no existe trámite de usucapión a nombre de Ángel Crispín Aquino Rocha.
Refieren que fraudulentamente Ángel Crispín Aquino Rocha, logró fraguar documentación, haciendo aparecer un testimonio de sentencia y el auto de ejecutoria de un juicio de usucapión seguido contra presuntos interesados, proceso que es inexistente por ser ficto y simulado, consiguientemente seria nulo y sin valor (fs. 41 a 45 y 49 a 50).
Teodora Choque de Aquino, reconviene y responde de forma negativa la demanda, señalando:
Los demandantes nunca se ocuparon de sus padres, y les iniciaron varios procesos penales, entre ellos el de falsificación de testimonio de usucapión, que fue rechazado por el fiscal asignado al caso al no figurar su nombre en el testimonio, además de encontrarse separada de Ángel Crispín Aquino, demostrando que su persona no participó en ninguna falsificación de documentos.
También, desconoce la existencia de un lote de terreno de 1811,12 m2 que reclaman los demandados, pues su lote de terreno es de una superficie de 230,31 m2, el cual no tiene registro y se encuentra en posesión muchos años atrás; además, los demandantes nunca habrían estado en posesión de ningún lote de terreno, por lo cual sería improcedente su demanda de reivindicación.
Reconviene manifestando que, por el documento de 10 de julio de 1991, protocolizado ante Notario de Fe Pública bajo la Escritura Pública N° 1614/96, Urbano Choque López y Victoria Zurita Vargas, le transfirieron el lote de terreno de 248,70 m2, el cual les pertenecía mediante escritura pública de división y partición de 3 de junio de 1965, registrado en DDRR a fs. 449, Ptda. 886 del Libro Primero de propiedad de la provincia Cercado de 8 de junio de 1965, transferencia que no se registró en DDRR, empero, se encuentra en posesión desde que adquirió el bien, realizando mejoras, construcciones, instalación de los servicios básicos de electricidad, agua potable, alcantarillado, etc. así como con el pago de impuestos, gestionando la aprobación de planos, por lo cual, en vía reconvencional solicita se declare la validez y eficacia del documento de 10 de julio de 1991, reconocido ante Juez de Mínima Cuantía y protocolizado ante Notario de Fe Pública, bajo la Escritura Pública N° 1614/96 de 8 de abril de 1996 (fs. 81 a 85).
Ángel Crispín Aquino Rocha, no contestó la demanda y por auto de 7 de septiembre de 2009 se declaró su rebeldía (fs. 93 vta.)
2.Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Noveno, pronuncia la Sentencia el 30 de diciembre de 2016, disponiendo declarar PROBADA en parte la demanda respecto a la nulidad y cancelación de registro en DDRR e IMPROBADA respecto a la acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios; asimismo, declara PROBADA la acción reconvencional de declaratoria de validez y eficacia del documento de 10 de julio de 1991, bajo los siguientes fundamentos (fs. 326 a 335):
a)Respecto a la nulidad.
Conforme el informe extendido por la secretaria-abogada del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas, que en dicho juzgado no se tramitó el proceso ordinario de usucapión seguido a instancia de Ángel Crispín Aquino Rocha, puesto que no figura en los libros de ingreso y tomas de razón el registro de la Sentencia de usucapión de 13 de julio de 2005; consecuentemente, dicho proceso nunca existió y el testimonio de usucapión es completamente falso, el cual se ha fraguado y utilizado para registrarlo en DDRR a nombre de Ángel Crispín Aquino Rocha bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0027367, beneficiándose ilegal e indebidamente, cometiendo con este actuar los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo cual, dicha causal de nulidad se encuentra plenamente acreditada, y en virtud a los efectos de la nulidad declarada, se deberá ordenar la cancelación del registro de derecho propietario en Derechos Reales.
b)Respecto al mejor derecho propietario.
Los demandantes acreditaron tener mejor derecho propietario sobre el bien inmueble, puesto que tienen registro de su derecho propietario bajo la Matrícula N° 3.01.1.01.0037160 cada uno a 1/8 parte del inmueble; sin embargo, no acreditaron la procedencia de la acción reivindicatoria por los siguientes aspectos:
i.No acreditaron la posesión sobre el inmueble motivo de litis, puesto que hasta sus propios testigos, manifestaron que después del fallecimiento de sus padres la demandada no les permitió el ingreso al inmueble, y tampoco demostraron posesión civil alguna, pese a haber acompañado la certificación de pago de impuestos, la demandada Teodora Choque, presentó todos los comprobantes de pago de impuestos originales, así como documentos de aprobación de plano, instalación de servicios básicos, demostrando su posesión material y civil sobre el inmueble en litigio.
ii.Demostraron que el inmueble es fruto de la herencia de sus padres, e inclusive la existencia de otros coherederos que tienen registrado su derecho propietario en lo proindiviso, consecuentemente, no puede ordenarse la reivindicación del bien a favor de los demandantes en ausencia de los demás coherederos, puesto que no se demostró la existencia de una división y partición que justifique dicha orden.
c)Respecto a la reivindicación.
Haciendo referencia al art. 519 del CC, concluye que por el solo imperio de la ley, el documento de 10 de julio de 1991, tiene eficacia legal entre partes, entre sus herederos y causahabientes, siempre y cuando no sea disuelto entre partes o por las causas autorizadas por ley como son la nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión de los contratos, consecuentemente, se declaró la validez de dicho documento mientras no sea disuelto por las causas establecidas por ley.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 01 de febrero de 2019, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia (fs. 373-378), bajo los siguientes fundamentos:
a)En relación a que se solicitó la nulidad del testimonio de la sentencia de usucapión y su ejecutoria; se declare el mejor derecho y se disponga el lanzamiento de los ocupantes, así como el pago de daños y perjuicios, el Auto Supremo N° 232/2015 de 31 de abril, y lo descrito en el art. 1538 del CC, el registro en Derechos Reales, hacen oponible el título registral respeto a terceros, pero no así frente a los que son herederos, por la esencia misma que tiene el derecho sucesorio que es la continuidad de la voluntad y personalidad del causante, ratio legis que resulta aplicable en el sub lite, que impele otorgar validez al contrato de venta suscrito por los anteriores propietarios esposos Choque-Zurita a favor de la codemandada Teodora Choque.
b)Se acreditó la nulidad del testimonio, así como la cancelación de la matrícula computarizada, en mérito del informe de la secretaria-abogada del Juzgado Cuarto de Partido Civil, que menciona que en dicho juzgado no se tramitó el proceso de usucapión seguido por Ángel Crispín Aquino Rocha, concluyendo que el testimonio de usucapión es completamente falso, el cual se ha fraguado y utilizado para registrarlo en DDRR; sin embargo, en lo que respecta al documento de fecha 10 de julio de 1991, al no haberse probado su falsedad, los demandantes carecen de todo derecho propietario a título de sucesión de sus progenitores por la venta antelada realizada, por lo que menos pueden demandar el reconocimiento de un mejor derecho propietario, en razón a que el bien dejó de formar parte del patrimonio de los vendedores, que impide la generación de todo derecho sucesorio a favor de los actores.
c)En cuanto a los abusos sufridos por Teodora Choque y Ángel Crispín Aquino Rocha, no contestó la demanda y fue declarado rebelde; no es causal para tener como ciertos los hechos demandados, por cuanto, transgrede el principio de igualdad, el derecho a la presunción de inocencia, la defensa y garantía al debido proceso, acotando por ello, los hechos que sirven de base a toda pretensión judicial debe ser acreditada mediante prueba idónea y pertinente, que permita al juzgador asumir una decisión ajustada a derecho en base a los principios de eficacia y verdad material que propugna el nuevo orden constitucional vigente.
d)En cuanto haber demostrado el derecho propietario y que no se acreditó la posesión sobre el inmueble, la prueba documental consistente en la declaratoria de herederos registrada en DDRR acredita su posesión civil, así como el testimonio de usucapión fraudulento, que evidencia la desposesión de su bien, empero, el A quo estableció la plena validez y vigencia del documento de 10 de julio de 1991, así como la continua posesión del inmueble en el que se realizó mejoras, aprobación de plano de regularización, pagos de impuestos, el acta de audiencia de inspección y las declaraciones testificales de cargo y descargo.
e)En referencia haber demostrado plenamente ser los propietarios del inmueble, con el registro en DDRR de la declaratoria de herederos, reiterar que los herederos no pueden oponerse a los actos realizados por sus causantes en vida, sin que previamente se hubiere demostrado que concurren las causales de nulidad o anulabilidad, más aún, si no se demostró que los esposos Choque-Zurita hubieran transferido otro inmueble a la demandada.
f)En cuanto a la falta de valoración de la prueba de cargo y descargo, señala que, pese a que el A quo reconoce que el inmueble es fruto de herencia y se halla en lo proindiviso, declara la validez del documento de 10 de julio de 1991, por el principio de congruencia, no es posible ordenar la reivindicación del inmueble en cuestión, si los actores, en el supuesto de corresponderles algún derecho sucesorio con relación a sus progenitores, solo tendrían legitimidad sobre 2/8 de acciones y derechos, por lo que menos se puede expedir mandamiento de lanzamiento, como impetran los apelantes.
g)Respecto a la eficacia y validez del documento de 10 de julio de 1991 y que desconocían su existencia al encontrarse oculto; los demandantes al responder la reconvención, señalaron que el documento jamás existió por lo que correspondía declarar probada las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad de la acción reconvencional, puntualizando que además se encuentra demostrada la excepción de prescripción de la acción; que asimismo, plantearon excepción perentoria de nulidad expresando que cuando vivían sus padres jamás referieron a dicha transferencia, ni se pagó el precio, por cuanto la demandada no tenía para entonces oficio ni beneficio; de donde se infiere, que los demandantes en ejercicio de su derecho a la defensa, no demostraron tales aspectos.
h)En cuanto al pago de daños y perjuicios, en mérito al documento de transferencia de 10 de julio de 1991, que resulta anterior a la apertura de la sucesión de los esposos Choque-Zurita, hace referencia al art. 1000 del CC, refleja que un acto de voluntad de los titulares del inmueble en cuestión que deslizó fuera de su patrimonio el inmueble objeto de litis, sin que los demandantes hubieran acreditado su falsedad mediante prueba idónea, lo cual, impide a este Tribunal de alzada el pronunciamiento respecto a eventuales daños y perjuicios que alegan los actores.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Simón y Julián Choque Zurita, recurrieron en casación impugnando el Auto de Vista 01 de febrero de 2019, solicitando se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista, ANULANDO obrados, a cuyo efecto plantean los siguientes argumentos:
1.Recurso de casación en el fondo.
a)El Auto de Vista vulneró los arts. 549 inc. 1), 2) y 3), y 105 del CC, ya que al declararse probada la nulidad de testimonio y la cancelación del registro en DDRR, se acreditó como único registro de propiedad la declaratoria de herederos, consiguientemente se habría demostrado el mejor derecho respecto a las acciones y derechos, aspecto que el Tribunal de alzada no consideró de esa manera por lo que el Auto de Vista vulneró sus derechos.
b)Al gozar del mejor derecho sobre acciones y derechos, tendrían la facultad de reivindicar el inmueble al amparo de los arts. 105 y 1453 del CC, por lo que no sería cierto que la acción de reivindicación no sea procedente cuanto se trate de acciones y derechos, siendo de preferente aplicación lo dispuesto en el Código Civil y no así lo establecido en el Código Procesal Civil.
c)Vulneraron lo dispuesto en los arts. 489, 984 y 994 del CC, determinando que el inicio de la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres, y cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, correspondía dar lugar al pago de daños y perjuicios provocados por el codemandado Ángel Crispín Aquino Rocha, empero, las autoridades de instancia, no tomaron ninguna medida en su contra, dejando en la impunidad y el detrimento de la correcta administración de justicia, por lo que corresponde en conformidad a lo dispuesto por el art 64 del CPC, disponer el pago de los daños y perjuicios causados.
d)Sobre la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez del documento de 10 de junio de 1991, señalan que en ningún momento admitieron dicha demanda, ya que se demandó la nulidad del testimonio y no la nulidad del documento señalado, de tal manera que ahora se ven coartados de su derecho a la defensa, puesto que la reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda y siempre que correspondiere; por consiguiente, al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada vulnera lo dispuesto por el art. 265 del CPC, ya que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados y sobre la admisión o rechazo de la demanda reconvencional de declaración de eficacia y validez.
2.Recurso de casación en la forma.
a)Invocando el art. 4 del CPC, refieren que mediante memorial de 28 de abril de 2009, iniciaron demanda ordinaria, radicándose la causa ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, donde se tenía como juez a Javier R. Céliz Ortuño, dicha autoridad conoció la causa hasta el estado de resolución, cuando se solicitó se dicte sentencia, providenciando el 26 de marzo de 2010, “Pase a despacho el expediente por Secretaria, en orden cronológico que corresponde”, pronunciándose la sentencia el 30 de diciembre de 2016, después de más de 8 años.
b)El 6 de marzo de 2019, fueron notificados con el Auto de Vista de fecha 01 de febrero de 2019, donde se constituyó como vocal presidente, el Juez de Primera Instancia Javier R. Cefiz Ortuño, actuando como juez y parte, participación que además de ser ilegal, comprometería la imparcialidad de la correcta administración de justicia, vulnerando los arts. 347 y 348 del CPC.
c)Notificados el 6 de marzo de 2019 con el Auto de Vista, señalan que se apersonaron ante la secretaria de cámara con la finalidad de que se les franqueé el expediente para fundamentar el recurso contra el mencionado Auto, petición que les fue rechazada bajo el argumento de estar prohibido por los vocales y que dicha francatura ya no está previsto en el CPC, lo que les cuarta el derecho a la defensa, dejándolos en total indefensión, por lo que tuvieron que sacar fotocopias del expediente en perjuicio de su economía.
3.Nulidad de oficio.
a)Citando el art. 106 del CPC, manifiestan la vulneración del art. 192 inc. 3) del CoPC, pues en el presente caso, la sentencia no se pronunció sobre las excepciones perentorias planteadas, por consiguiente, al Tribunal de alzada le correspondía anular obrados hasta que el juzgado de origen resuelva los mismos, lo que no ocurrió; de igual manera, el Ad quem, tampoco se pronunció sobre la acción reconvencional que demanda la eficacia y validez del documento de 1 de junio de 1991, hechos que provocan la nulidad del fallo; por consiguiente, este Tribunal debería anular obrados hasta que la acción reconvencional se adecue a derecho y tenga relación con la demanda de nulidad de testimonio, ya que con este proceder se los dejó en indefensión.
b)Acusan la vulneración del art. 265.I y III del CPC, pues el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada sobre los términos de la apelación, menos sobre la acción reconvencional, dado que no es posible que ante una demanda de nulidad de testimonio, se admita otra nueva acción que demande a su vez la eficacia y validez de un documento que no es motivo del juicio principal, ya que la reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o conexas con las invocadas en la demanda, lo cual no habría ocurrido, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta la acción reconvencional.
c)Por último, refieren la vulneración del art. 5 del CPC, pues el Tribunal de apelación se encuentra conformado por una autoridad impedida, que participó como juez en primera instancia y como vocal en segunda instancia, de donde es evidente la vulneración de los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad y el debido proceso, por lo que corresponde anular obrados con las condenaciones de rigor.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Ángel Crispín Aquino Rocha y Teodora Choque, no responden el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.Del contrato de compra venta.
El art. 584 del CC de manera textual señala que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.”
En ese entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos exponen que un contrato es: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.
Asimismo el Auto Supremo N° 153/2014 de 16 de abril, ha orientado que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
2.Del principio de congruencia.
Se debe tener presente que toda resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 265 del Código Procesal Civil señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acorde con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”, razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.Recurso de casación en el fondo.
a)Respecto al mejor derecho de acciones y derechos y la facultad de reivindicar.
Los hermanos Choque – Zurita, señalan que el Ad quem, vulneró los arts. 549 inc. 1), 2) y 3), y 105 del CC, pues al declararse probada la nulidad de testimonio y disponerse la cancelación del registro en DDRR, demostraron el mejor derecho respecto a las acciones y derechos sobre el inmueble; asimismo, gozarían de la facultad de reivindicar el bien, al amparo de los arts. 105 y 1453 del CC por lo que no sería cierto que la acción reivindicatoria no sea procedente.
El art. 450 del CC, refiere: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, por este precepto, todo contrato se constituye con el acuerdo de la voluntad de las partes; asimismo, al margen de lo dispuesto en los arts. 491 y 492 del CC, la voluntad de las partes puede manifestarse en cualquier forma, verbalmente o por escrito, ya sea mediante instrumento público o privado, e incluso por hechos.
En el caso de la compra – venta, estamos frente a un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y no requiere de otros requisitos; entonces, este Tribunal, así como las autoridades de instancia, no pueden desconocer la voluntad de Victoria Zurita Vargas y Urbano Choque –padres de los demandantes- a momento de realizar la transferencia de una fracción de los terrenos en favor de Teodora Choque –nieta-, pues existe la soberanía que tienen las partes en virtud al principio de libertad contractual para crear obligaciones.
En consecuencia, al señalar el Ad quem, que “…los herederos no pueden oponerse a los actos realizados por sus causantes en vida, sin que previamente se hubiere demostrado que causales de nulidad o anulabilidad…”, actuó conforme a derecho, pues si los actores no demostraron que el documento de 10 de julio de 1991 no se encuentra viciado, mal podría haber actuado el Tribunal de apelación, al desconocer la voluntad plasmada en dicho documento.
b)Respecto al pago de daños y perjuicios.
Los actores, manifiestan la vulneración de los arts. 489, 984 y 994 del CC, dado que correspondía dar lugar al pago de los daños y perjuicios provocado por el codemandado Ángel Crispín Aquino Rocha, dejándolos en la impunidad y el detrimento de una correcta administración de justicia.
De obrados, los demandantes se limitaron a señalar en el inc. f) de su demanda (fs. 44 vta.): “SE ORDENE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ESTÁ OCASIONANDO POR ESTOS ACTOS ILÍCITOS Y FRAUDULENTOS ASÍ COMO LA CONDENACIÓN EN COSTAS DEL PROCESO”; más adelante, a momento de aclarar y modificar el escrito, el inc. d) de este escrito refiere: “SE ORDENE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ESTÁ OCASIONANDO POR ESTOS ACTOS ILÍCITOS Y FRAUDULENTOS ASÍ COMO LA CONDENACIÓN EN COSTAS DEL PROCESO”; empero, esta pretensión además de ser accesoria, donde ciertamente sigue la suerte de la acción principal invocada, no se encuentra fundamentada, pues para la procedencia de los daños y perjuicios como prestación accesoria, es ineludible la obligación de que los reclamantes, precisen en su demanda en qué consisten éstos, cuáles son y que justifiquen la relación subyacente entre los daños y perjuicios reclamados y los actos ilícitos y fraudulentos que se acusa; ya que de otra manera, podría cometerse no sólo el error, sino la injusticia de condenar a la demandada a pagar perjuicios aun cuando éstos no derivaran de la obligación principal reclamada sino de otra completamente distinta.
c)Respecto a la acción reconvencional de declaración de eficacia y validez.
Los recurrentes, señalan que el Tribunal de alzada vulnera lo dispuesto por el art. 265 del CPC, pues en ningún momento admitieron dicha demanda, dado que se demandó la nulidad del testimonio y no la nulidad del documento de 10 de julio de 1991, de modo tal que se ven coartados en su derecho a la defensa, pues la reconvención sería admisible en el caso de que las pretensiones formuladas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas a las invocadas en la demanda y siempre que correspondiere.
La doctrina nos enseñó, que la reconvención es, propiamente, una demanda que el accionado formula contra el actor inicial, simplemente porque el proceso pendiente le proporcione esta oportunidad de convertirse, a su vez, en demandante, aunque el objeto que proponga no guarde ningún nexo con el de la demanda principal ; que es la pretensión que el demandado hace valer durante el curso del proceso contra el demandante, con el propósito de atacarle, diferente en su esencia de la pretensión contenida en la demanda, pero que se ejercita a fin de que se ventile juntamente con ella, aun cuando no se la designe concretamente con el nombre de reconvención ; que la reconvención es una pretensión independiente y autónoma instaurada por el demandado contra el actor en el mismo proceso, puede no tener relación con el original del actor o puede estar ligada por conexidad, o en razón que tanto la pretensión de la demanda, cuando la del reconviniente proviene de la misma relación jurídica .
Entonces, conforme a los arts. 130 y 131 del CPC, la reconvención permite al demandado la oportunidad de demandar a quien lo ha emplazado en el mismo proceso, y la contestación a la demanda es uno de los presupuestos del ejercicio de la acción reconvencional, porque es precisamente en ese momento cuando el demandado debe reconvenir; y en el presente caso, los hermanos Choque – Zurita, al contestar la reconvención (fs. 88 a 89), se trabo la litis, calificándose el proceso como ordinario doble de hecho (fs. 95 a 96), por lo que no se coartó el derecho a la defensa de los actores y tampoco se vulneró el art. 265 del CPC.
2.Recurso de casación en la forma.
a)En cuanto a la emisión de la Sentencia 30 de diciembre de 2016.
Refieren que, radicada la causa en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, tenían como juez a Javier R. Céliz Ortuño, autoridad que providenció el 26 de marzo de 2010 ante la solicitud de Sentencia: “Pase a despacho el expediente por secretaria, en orden cronológico que corresponde”, pronunciándose el fallo el 30 de diciembre de 2016.
Este agravio no fue de conocimiento del Ad quem, por lo que corresponde aplicar el principio per saltum, pese a ello, es menester poner en claro a los recurrentes, que este tipo de conductas vinculadas con la retardación, deben ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria oportunamente y no a estas instancias del proceso.
b)En cuanto a la actuación del vocal como juez y parte.
Plantean la vulneración de los arts. 347 y 348 del CPC, ya que se constituyó como vocal presidente, el Juez de Primera Instancia Javier R. Cefiz Ortuño, quien habría actuado como juez y parte, participación ilegal que comprometería la imparcialidad de la correcta administración de justicia.
Al igual que el inciso anterior, si los recurrentes consideraban que la participación del vocal Javier R. Cefiz Ortuño era ilegal y comprometía la imparcialidad de la correcta administración de justicia, podían haber ejercido su derecho a la recusación al amparo del art. 351.II del CPC, y al no haberlo hecho, precluyó el mismo.
c)En cuanto a la francatura del expediente.
Manifiestan que, notificados con el Auto de Vista, se apersonaron a secretaria para que se les franqueé el expediente y poder fundamentar su recurso, empero, esta petición habría sido rechazada bajo el argumento de estar prohibido por los vocales, pues dicha francatura no está previsto en el CPC, lo que cuarta el derecho a la defensa y los deja en indefensión, ya que tuvieron que sacar fotocopias del expediente en perjuicio de su economía.
Evidentemente, en vigencia del CPC, la saca de expedientes quedó sin efecto, empero, este Tribunal no evidencia vulneración alguna a la defensa y la economía, pues de los argumentos expuestos por los actores, estos no se vieron privados de la revisión del expediente y en todo caso, al haber obtenido las copias necesarias, ejerció su derecho a la defensa.
3.Nulidad de oficio.
Los recurrentes traen a casación, argumentos que en parte no fueron motivo de impugnación ante el Tribunal de alzada, tal es así que alegan: a) la vulneración del art. 192 inc. 3) del CoPC, pues la sentencia no se pronunció sobre las excepciones perentorias planteadas y por consiguiente, el Ad quem, debió anular obrados; de igual manera, esta misma autoridad tampoco refirió sobre la acción reconvencional de eficacia y validez del documento de 1 de junio de 1991; b) Acusan la violación del art. 265.I y III del CPC, pues en alzada no se pronunció de manera fundamentada sobre los términos de la apelación, menos sobre la acción reconvencional, dado que no es posible que ante una demanda de nulidad de testimonio se admita otra nueva acción que demande a su vez la eficacia y validez de un documento que no es motivo del juicio principal; y c) refieren la vulneración del art. 5 del CPC, pues el Tribunal de apelación se encuentra conformado por una autoridad impedida, que participó como juez en primera instancia y como vocal en segunda instancia, de donde es evidente la vulneración de los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, legalidad y el debido proceso, por lo que corresponde anular obrados con las condenaciones de rigor.
Respecto al inc. a) de obrados a momento de responder la demanda reconvencional, los recurrentes no plantearon excepción alguna, asimismo, la falta de pronunciamiento sobre la acción reconvencional, es un acto que corresponde ser ejercido por Teodora Choque y no así por los demandantes; respecto al inc. b), nos remitiremos a lo expuesto en el inc. c) del punto 1 de los fundamentos del presente Auto supremo; respecto al inc. c), de igual manera, nos remitiremos al contenido del inc. b) del punto 2; en suma, no corresponde anular obrados bajo los argumentos expuestos por los hermanos Choque – Zurita.
CONCLUSIONES.
En consecuencia, si bien los hermanos Julián y Simón Choque Zurita, por declaratoria de herederos al fallecimiento de sus padres Urbano Choque López y Victoria Zurita Vargas (fs. 7 a 8), demostraron con otros coherederos, ser propietarios de una superficie de 1811.12 m2 (fs. 4), este Tribunal no puede desconocer la voluntad de los causantes plasmada en el documento de 10 de julio de 1991 (fs. 56 a 57), de transferir una fracción del terreno a su nieta Teodora Choque, acto que si los demandantes consideraban que es falso e ilegal (fs. 88-89), debió ser demostrado, pues este punto se encontraba sentado en la calificación del proceso (fs. 95 vta., a 96), dentro los puntos de hecho a probar por la demandada y que no fue motivo de impugnación y tampoco rebatida en la etapa probatoria. En consecuencia, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por la Caja Nacional de Salud y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Simón Choque Zurita y Julián Choque Zurita, contra el Auto de Vista de 01 de febrero de 2019, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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