TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 908/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: CB-58-19-S.
Partes: Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal c/ Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque.
Proceso: Nulidad de sub-inscripción.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 287 vta., interpuesto por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de sub-inscripción de extensión superficial, seguido por Elena Mena Rodríguez Vda de Bernal contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 290 a 294, el Ato de concesión de 16 de julio de 2019 cursante a fs. 295; Auto Supremo de Admisión N° 758/2019-RA de 05 de agosto cursante de fs. 304 a 305 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal, por memorial de fs. 65 a 67 vta., subsanada a fs. 74 y vta., demandó nulidad de subinscripción de extensión superficial, dirigida contra Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque, quienes una vez citados contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional de usucapión quinquenal conforme memorial cursante de fs. 110 a 111 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 236 a 239, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a la demanda reconvencional e IMPROBADA la acción reconvencional y las excepciones opuestas a la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque mediante memorial cursante de fs. 244 a 247 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, ANULANDO obrados hasta fs. 241 inclusive. Manifestó en lo principal que de la revisión de antecedentes, se advirtió que con la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 se notificó a las partes del proceso en tablero del juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017 encontrándose vigente el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil; por lo que el plazo que tenían las partes para apelar la sentencia se cumplía el 29 de noviembre de 2017, y al no haberlo hecho, el referido fallo quedó tácitamente ejecutoriado. En consecuencia, pronunciar el auto de fecha 06 de julio de 2018, que dispone la notificación de manera legal a las partes con la sentencia pronunciada, la A quo inaplicó normas procesales que refieren al procedimiento sobre los mecanismos de impugnación.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque según memorial cursante de fs. 283 a 287 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Sostienen que el Auto de Vista indicó que los apelantes fueron notificados con la sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, cursante a fs. 240, diligencia que está mal realizada por constar solo la firma del oficial y no de un testigo, observándose un acto procesal erróneo del Ad quem para desligarse de analizar el fondo, lo que refiere les generó indefensión; agregaron que el juez conociendo de esta diligencia mal realizada, pronunció auto de 6 de julio de 2018, anulando la notificación cursante a fs. 240, y que en su condición de demandados se apersonaron constantemente para ser notificados y recién se los notificó con la sentencia el 20 de julio de 2018, conforme diligencia a fs. 242.
En el fondo.
1. Acusaron que la demandante no tiene derecho propietario para demostrar su interés legítimo en el proceso y que no se tiene un documento de declaratoria de heredera registrado en Derechos Reales sobre algún lote de terreno que hubiera heredado de sus padres.
2. Sostienen que no se valoró la prueba a fs. 57 la cual establece establece que se compró un lote de 240 m2 y otro lote de 420 m2 haciendo un total de 660 m2 y la existencia de otro documento aclaratorio de precio de venta a fs. 109 que establece la venta de ambos lotes a Jesús Antezana Fuentes y Emma Rodríguez de Antezana.
Concluyeron solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que el Auto de Vista está debidamente fundamentado y que al anular obrados actuaron con apego a lo establecido en los arts. 82, 84 y 216 del Código Procesal Civil.
Los demandados han sido notificados con la sentencia en fecha 15 de julio de 2017, al no haber interpuesto recurso de apelación dentro el plazo que establece el art. 216 del mismo Código, la sentencia ha sido ejecutoriada tácitamente conforme señaló el Auto de Vista, por tanto, el derecho de plantear apelación de los perdidosos precluyó el 29 de noviembre de 2017.
Manifestó que los demandados no demostraron con prueba documental la compra de 660 m2 por Edwin Betancurt y Apolonia Ramos Colque, su prueba evidencia que los esposos Betancurt Ramos transfieren en favor de los demandados la superficie de 240 m2 mediante documento privado de 31 de octubre de 1996 de su anterior propietario Jesús Antezana Fuentes y Emma Eduarda Rodríguez de Antezana. De la prueba documental a fs. 57 se evidencia que en el plano aprobado por el municipio de Capinota el 05 de marzo de 2008 no consigna la superficie según escritura, simplemente según mensura de 512,85 m2, que fue con el propósito de despojarlos.
Concluyó solicitando se deniegue el recurso de casación por estar ejecutoriada la sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó que: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Asimismo, el Auto Supremo N° 315/2019 complementó a esa postura que: “En esa misma lógica, el art. 271.II del Código Procesal Civil dispone que sólo constituye causal de nulidad la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante el juez o tribunal inferior, por lo cual infracción o la errónea aplicación de normas procesales debe ser de trascendencia que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante y, necesariamente, hubiera postulado reclamo oportunamente sobre ese vicio, lo contrario impide que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
Los recurrentes sostienen que el Auto de Vista indicó que la parte apelante fue notificada con la sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, cursante a fs. 240, diligencia que está mal realizada por constar solo la firma del oficial y no de un testigo, observándose un acto procesal erróneo del Ad quem, para desligarse de analizar el fondo, lo que les generó indefensión; agregaron que el juez conociendo de esta diligencia mal realizada, pronunció el auto de 6 de julio de 2018, anulando la notificación a fs. 240, y que en su condición de demandados se apersonaron constantemente para ser notificados y recién se los notificó con la sentencia el 20 de julio de 2018, conforme diligencia a fs. 242.
En consideración al argumento planteado se debe realizar las siguientes precisiones:
En cuanto a los antecedentes del proceso, se tiene que el 8 de noviembre de 2017 se dictó autos para sentencia, conforme providencia a fs. 234. Por lo que a fs. 236 a 239 se tiene la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo, con la que se notificó a ambas partes en tablero el 15 de noviembre de 2017, conforme consta a fs. 240.
Mediante providencia de 6 de julio de 2018, que cursa a fs. 241, el juez de la causa determinó: “DE OFICIO. - De la revisión de antecedentes procesales se tiene que las partes han sido anómalamente notificadas en tablero del juzgado con la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 por lo que se anula la diligencia de notificación de fs. 240 y se dispone notificarse legalmente a las partes con la sentencia de referida, previas las formalidades de rigor conforme a procedimiento. - Notifique Funcionario”.
Dispuesto lo anterior, se procedió con nuevas notificaciones a las partes del proceso por diligencias que cursan a fs. 242, que derivó en la presentación del recurso de apelación de la parte demandada por memorial de fs. 244 a 247 vta., con argumentos de fondo de la problemática, que fue sujeto a contestación por la parte actora mediante memorial de fs. 250 a 253 vta.
Con las formas debidas, se dictó Auto de Vista de 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 279 a 280, que, en lo principal, manifestó: “…de la revisión de antecedentes, se advierte que la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 fue notificada a las partes del proceso en tablero del juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017 encontrándose vigente el régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del Código Procesal Civil; por lo que el plazo que tenían las partes para apelar la sentencia se cumplía el 29 de noviembre de 2017, y al no haberlo hecho, el referido fallo quedó tácitamente ejecutoriado. En consecuencia, pronunciar el auto de fecha 06 de julio de 2018, que dispone la notificación de manera legal a las partes con la sentencia pronunciada en este caso, la A quo ha inaplicado normas procesales que se refieren al procedimiento para los mecanismos de impugnación”; razonamiento que determinó anular obrados hasta fs. 241, instando al A quo a aplicar en esta causa el orden procesal referido en la resolución.
Realizada la remembranza de los actos procesales, en función del agravio expresado, se debe establecer los siguiente.
Ciertamente, tal como manifestó el Tribunal de alzada, el régimen procesal de comunicación instituido en el Código Procesal Civil, difiere el régimen procesal civil abrogado, los actos procesales de comunicación vigentes están diseñados en función de los principios procesales, véase que la citación personal y por cédula fue concentrada en un solo acto para otorgar celeridad y eficacia a ese medio, la citación por edictos propone un escenario de certeza al requerir informes a las autoridades que corresponde para establecer el domicilio del demandado, la notificación regular de los actos del proceso, igualmente, están impregnados por el principio de celeridad, estableciendo como regla la notificación inmediata de las actuaciones judiciales, conforme prevén los arts. 82 y 84.I del Código Procesal Civil; y, a la par, establece la eficacia de esa notificación imponiendo la carga al litigante de asistencia obligatoria al juzgado conforme señala el art. 84.II del Código mencionado; que está protegido por un mecanismo de control para el cumplimiento efectivo de esa notificación, conforme señala el art. 84.IV de la norma antes citada, que responde a los principios de certeza y eficacia. Sistema de comunicación con vigencia anticipada que rigió desde la publicación de la Ley N° 439, conforme su Disposición Transitoria Segunda, siendo pertinente el razonamiento sobre este aspecto de parte del Ad quem.
Sin embargo, el juicio de los de alzada quedó limitado solo al cumplimiento de las formas de comunicación, ya que no consideró que, más allá de que la notificación con la sentencia en tablero a las partes que cursa a fs. 240 hubiera sido correcta, la juez de la causa, conforme se hubo reseñado supra, mediante providencia a fs. 241 anuló esa diligencia de notificación –la de fs. 240- y ordenó que se practique nueva notificación con la sentencia; por lo cual, esa determinación anulatoria dejó sin efecto las diligencias de notificación de la sentencia y al no haber sido impugnada por ninguna de las partes en conflicto quedó firme y ejecutoriada. En ese margen, se cerró esa etapa de discusión, y al procederse a una nueva notificación con la sentencia, conforme se acredita a fs. 242, se continuó con el trámite impugnatorio de apelación.
Cabe reflexionar que el Tribunal de alzada no tenía facultades de otorgar eficacia procesal a un acto que fue anulado, como son las diligencias de notificación a fs. 240, y sobre el mismo establecer un criterio de prevalencia de su decisión sobre otras ya establecidas en primera instancia, cuando esa no era materia de impugnación, lo que originó efectos nocivos al derecho de impugnación de la parte demandada; pues más allá del supuesto que se obró de forma incorrecta por la juez al anular la diligencia realizada por tablero, no se debe perder la perspectiva que esa decisión anulatoria estaba firme al tiempo de la revisión en segunda instancia, incluso generando otros actos posteriores, por lo que no correspondía al Ad quem revisar los mismos y retrotraer etapas ya vencidas, más aun cuando la misma no fue sujeto de impugnación.
Se debe considerar que, aun la certeza del análisis de la notificación, la decisión anulatoria de obrados no responde a los principios de trascendencia y conservación de los actos que debió observarse, pues justificó su decisión solo en la perfección y cumplimiento de los actos de comunicación según la norma, sin que se establezca que la imperfección de la nulidad de esos actos de comunicación provocó o no indefensión o causó perjuicios ciertos a las partes. Debemos incidir en este caso, como en muchos otros, que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; lo que fue omitido por el Tribunal de segunda instancia al aplicar una nulidad sin asidero de resguardo del derecho de las partes.
Por último, no resulta ético de parte de la demandante señalar que la notificación a fs. 240 era válida y que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme manifiesta en su contestación al recurso de casación, ya que, cuando se anuló aquella notificación, no cuestionó oportunamente a esa decisión anulatoria, habiendo consentido tácitamente ese acto; en tal mérito, y conforme el argumento antes brindado, es estimable el presupuesto recursivo respecto a que el Tribunal de alzada debió resolver la apelación en el fondo y la indefensión expuesta por su decisión anulatoria, debiendo anularse el Auto de Vista para que se dicte una nueva resolución ingresando a considerar el fondo del recurso de apelación de fs. 244 a 247 vta.
2. En relación a los agravios de fondo, relativos a que la demandante no presentó derecho propietario para demostrar su interés legítimo, que no se valoró prueba a fs. 57 que establece que se compró un lote de 240 m2 y otro lote de 420 m2 que hacen un total de 660 m2 y la existencia de otro documento aclaratorio de precio de venta a fs. 109 que establece la venta de dos lotes a Jesús Antezana Fuentes y Emma Rodríguez de Antezana; se debe señalar que la decisión anulatoria del Auto de Vista asumida imposibilita realizar cualquier consideración de fondo, más aun cuando aquella resolución no realizó examen a la apelación propuesta por la invalidez de obrados determinada.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y dispone que la misma sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En aplicación al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial remítase copia del presente fallo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 908/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: CB-58-19-S.
Partes: Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal c/ Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque.
Proceso: Nulidad de sub-inscripción.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 287 vta., interpuesto por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de sub-inscripción de extensión superficial, seguido por Elena Mena Rodríguez Vda de Bernal contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 290 a 294, el Ato de concesión de 16 de julio de 2019 cursante a fs. 295; Auto Supremo de Admisión N° 758/2019-RA de 05 de agosto cursante de fs. 304 a 305 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal, por memorial de fs. 65 a 67 vta., subsanada a fs. 74 y vta., demandó nulidad de subinscripción de extensión superficial, dirigida contra Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque, quienes una vez citados contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional de usucapión quinquenal conforme memorial cursante de fs. 110 a 111 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 236 a 239, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a la demanda reconvencional e IMPROBADA la acción reconvencional y las excepciones opuestas a la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque mediante memorial cursante de fs. 244 a 247 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, ANULANDO obrados hasta fs. 241 inclusive. Manifestó en lo principal que de la revisión de antecedentes, se advirtió que con la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 se notificó a las partes del proceso en tablero del juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017 encontrándose vigente el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil; por lo que el plazo que tenían las partes para apelar la sentencia se cumplía el 29 de noviembre de 2017, y al no haberlo hecho, el referido fallo quedó tácitamente ejecutoriado. En consecuencia, pronunciar el auto de fecha 06 de julio de 2018, que dispone la notificación de manera legal a las partes con la sentencia pronunciada, la A quo inaplicó normas procesales que refieren al procedimiento sobre los mecanismos de impugnación.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque según memorial cursante de fs. 283 a 287 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Sostienen que el Auto de Vista indicó que los apelantes fueron notificados con la sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, cursante a fs. 240, diligencia que está mal realizada por constar solo la firma del oficial y no de un testigo, observándose un acto procesal erróneo del Ad quem para desligarse de analizar el fondo, lo que refiere les generó indefensión; agregaron que el juez conociendo de esta diligencia mal realizada, pronunció auto de 6 de julio de 2018, anulando la notificación cursante a fs. 240, y que en su condición de demandados se apersonaron constantemente para ser notificados y recién se los notificó con la sentencia el 20 de julio de 2018, conforme diligencia a fs. 242.
En el fondo.
1. Acusaron que la demandante no tiene derecho propietario para demostrar su interés legítimo en el proceso y que no se tiene un documento de declaratoria de heredera registrado en Derechos Reales sobre algún lote de terreno que hubiera heredado de sus padres.
2. Sostienen que no se valoró la prueba a fs. 57 la cual establece establece que se compró un lote de 240 m2 y otro lote de 420 m2 haciendo un total de 660 m2 y la existencia de otro documento aclaratorio de precio de venta a fs. 109 que establece la venta de ambos lotes a Jesús Antezana Fuentes y Emma Rodríguez de Antezana.
Concluyeron solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que el Auto de Vista está debidamente fundamentado y que al anular obrados actuaron con apego a lo establecido en los arts. 82, 84 y 216 del Código Procesal Civil.
Los demandados han sido notificados con la sentencia en fecha 15 de julio de 2017, al no haber interpuesto recurso de apelación dentro el plazo que establece el art. 216 del mismo Código, la sentencia ha sido ejecutoriada tácitamente conforme señaló el Auto de Vista, por tanto, el derecho de plantear apelación de los perdidosos precluyó el 29 de noviembre de 2017.
Manifestó que los demandados no demostraron con prueba documental la compra de 660 m2 por Edwin Betancurt y Apolonia Ramos Colque, su prueba evidencia que los esposos Betancurt Ramos transfieren en favor de los demandados la superficie de 240 m2 mediante documento privado de 31 de octubre de 1996 de su anterior propietario Jesús Antezana Fuentes y Emma Eduarda Rodríguez de Antezana. De la prueba documental a fs. 57 se evidencia que en el plano aprobado por el municipio de Capinota el 05 de marzo de 2008 no consigna la superficie según escritura, simplemente según mensura de 512,85 m2, que fue con el propósito de despojarlos.
Concluyó solicitando se deniegue el recurso de casación por estar ejecutoriada la sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó que: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Asimismo, el Auto Supremo N° 315/2019 complementó a esa postura que: “En esa misma lógica, el art. 271.II del Código Procesal Civil dispone que sólo constituye causal de nulidad la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante el juez o tribunal inferior, por lo cual infracción o la errónea aplicación de normas procesales debe ser de trascendencia que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante y, necesariamente, hubiera postulado reclamo oportunamente sobre ese vicio, lo contrario impide que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
Los recurrentes sostienen que el Auto de Vista indicó que la parte apelante fue notificada con la sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, cursante a fs. 240, diligencia que está mal realizada por constar solo la firma del oficial y no de un testigo, observándose un acto procesal erróneo del Ad quem, para desligarse de analizar el fondo, lo que les generó indefensión; agregaron que el juez conociendo de esta diligencia mal realizada, pronunció el auto de 6 de julio de 2018, anulando la notificación a fs. 240, y que en su condición de demandados se apersonaron constantemente para ser notificados y recién se los notificó con la sentencia el 20 de julio de 2018, conforme diligencia a fs. 242.
En consideración al argumento planteado se debe realizar las siguientes precisiones:
En cuanto a los antecedentes del proceso, se tiene que el 8 de noviembre de 2017 se dictó autos para sentencia, conforme providencia a fs. 234. Por lo que a fs. 236 a 239 se tiene la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo, con la que se notificó a ambas partes en tablero el 15 de noviembre de 2017, conforme consta a fs. 240.
Mediante providencia de 6 de julio de 2018, que cursa a fs. 241, el juez de la causa determinó: “DE OFICIO. - De la revisión de antecedentes procesales se tiene que las partes han sido anómalamente notificadas en tablero del juzgado con la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 por lo que se anula la diligencia de notificación de fs. 240 y se dispone notificarse legalmente a las partes con la sentencia de referida, previas las formalidades de rigor conforme a procedimiento. - Notifique Funcionario”.
Dispuesto lo anterior, se procedió con nuevas notificaciones a las partes del proceso por diligencias que cursan a fs. 242, que derivó en la presentación del recurso de apelación de la parte demandada por memorial de fs. 244 a 247 vta., con argumentos de fondo de la problemática, que fue sujeto a contestación por la parte actora mediante memorial de fs. 250 a 253 vta.
Con las formas debidas, se dictó Auto de Vista de 10 de mayo de 2019, cursante de fs. 279 a 280, que, en lo principal, manifestó: “…de la revisión de antecedentes, se advierte que la Sentencia de 13 de noviembre de 2017 fue notificada a las partes del proceso en tablero del juzgado en fecha 15 de noviembre de 2017 encontrándose vigente el régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del Código Procesal Civil; por lo que el plazo que tenían las partes para apelar la sentencia se cumplía el 29 de noviembre de 2017, y al no haberlo hecho, el referido fallo quedó tácitamente ejecutoriado. En consecuencia, pronunciar el auto de fecha 06 de julio de 2018, que dispone la notificación de manera legal a las partes con la sentencia pronunciada en este caso, la A quo ha inaplicado normas procesales que se refieren al procedimiento para los mecanismos de impugnación”; razonamiento que determinó anular obrados hasta fs. 241, instando al A quo a aplicar en esta causa el orden procesal referido en la resolución.
Realizada la remembranza de los actos procesales, en función del agravio expresado, se debe establecer los siguiente.
Ciertamente, tal como manifestó el Tribunal de alzada, el régimen procesal de comunicación instituido en el Código Procesal Civil, difiere el régimen procesal civil abrogado, los actos procesales de comunicación vigentes están diseñados en función de los principios procesales, véase que la citación personal y por cédula fue concentrada en un solo acto para otorgar celeridad y eficacia a ese medio, la citación por edictos propone un escenario de certeza al requerir informes a las autoridades que corresponde para establecer el domicilio del demandado, la notificación regular de los actos del proceso, igualmente, están impregnados por el principio de celeridad, estableciendo como regla la notificación inmediata de las actuaciones judiciales, conforme prevén los arts. 82 y 84.I del Código Procesal Civil; y, a la par, establece la eficacia de esa notificación imponiendo la carga al litigante de asistencia obligatoria al juzgado conforme señala el art. 84.II del Código mencionado; que está protegido por un mecanismo de control para el cumplimiento efectivo de esa notificación, conforme señala el art. 84.IV de la norma antes citada, que responde a los principios de certeza y eficacia. Sistema de comunicación con vigencia anticipada que rigió desde la publicación de la Ley N° 439, conforme su Disposición Transitoria Segunda, siendo pertinente el razonamiento sobre este aspecto de parte del Ad quem.
Sin embargo, el juicio de los de alzada quedó limitado solo al cumplimiento de las formas de comunicación, ya que no consideró que, más allá de que la notificación con la sentencia en tablero a las partes que cursa a fs. 240 hubiera sido correcta, la juez de la causa, conforme se hubo reseñado supra, mediante providencia a fs. 241 anuló esa diligencia de notificación –la de fs. 240- y ordenó que se practique nueva notificación con la sentencia; por lo cual, esa determinación anulatoria dejó sin efecto las diligencias de notificación de la sentencia y al no haber sido impugnada por ninguna de las partes en conflicto quedó firme y ejecutoriada. En ese margen, se cerró esa etapa de discusión, y al procederse a una nueva notificación con la sentencia, conforme se acredita a fs. 242, se continuó con el trámite impugnatorio de apelación.
Cabe reflexionar que el Tribunal de alzada no tenía facultades de otorgar eficacia procesal a un acto que fue anulado, como son las diligencias de notificación a fs. 240, y sobre el mismo establecer un criterio de prevalencia de su decisión sobre otras ya establecidas en primera instancia, cuando esa no era materia de impugnación, lo que originó efectos nocivos al derecho de impugnación de la parte demandada; pues más allá del supuesto que se obró de forma incorrecta por la juez al anular la diligencia realizada por tablero, no se debe perder la perspectiva que esa decisión anulatoria estaba firme al tiempo de la revisión en segunda instancia, incluso generando otros actos posteriores, por lo que no correspondía al Ad quem revisar los mismos y retrotraer etapas ya vencidas, más aun cuando la misma no fue sujeto de impugnación.
Se debe considerar que, aun la certeza del análisis de la notificación, la decisión anulatoria de obrados no responde a los principios de trascendencia y conservación de los actos que debió observarse, pues justificó su decisión solo en la perfección y cumplimiento de los actos de comunicación según la norma, sin que se establezca que la imperfección de la nulidad de esos actos de comunicación provocó o no indefensión o causó perjuicios ciertos a las partes. Debemos incidir en este caso, como en muchos otros, que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; lo que fue omitido por el Tribunal de segunda instancia al aplicar una nulidad sin asidero de resguardo del derecho de las partes.
Por último, no resulta ético de parte de la demandante señalar que la notificación a fs. 240 era válida y que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme manifiesta en su contestación al recurso de casación, ya que, cuando se anuló aquella notificación, no cuestionó oportunamente a esa decisión anulatoria, habiendo consentido tácitamente ese acto; en tal mérito, y conforme el argumento antes brindado, es estimable el presupuesto recursivo respecto a que el Tribunal de alzada debió resolver la apelación en el fondo y la indefensión expuesta por su decisión anulatoria, debiendo anularse el Auto de Vista para que se dicte una nueva resolución ingresando a considerar el fondo del recurso de apelación de fs. 244 a 247 vta.
2. En relación a los agravios de fondo, relativos a que la demandante no presentó derecho propietario para demostrar su interés legítimo, que no se valoró prueba a fs. 57 que establece que se compró un lote de 240 m2 y otro lote de 420 m2 que hacen un total de 660 m2 y la existencia de otro documento aclaratorio de precio de venta a fs. 109 que establece la venta de dos lotes a Jesús Antezana Fuentes y Emma Rodríguez de Antezana; se debe señalar que la decisión anulatoria del Auto de Vista asumida imposibilita realizar cualquier consideración de fondo, más aun cuando aquella resolución no realizó examen a la apelación propuesta por la invalidez de obrados determinada.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y dispone que la misma sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En aplicación al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial remítase copia del presente fallo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.