TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 909/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: O-20-19-S.
Partes: Juan Corrales Siles c/ Clemente Cahuana Cáceres.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 320, interpuesto por Clemente Cahuana Cáceres contra el Auto de Vista N° 43/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 312 a 317, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Juan Corrales Siles contra el recurrente, el Auto de concesión de 24 de mayo de 2019 cursante a fs. 324, la contestación cursante a fs. 323 y vta., el Auto Supremo N° 578/2019 de admisión del recurso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Corrales Siles, por memorial cursante de fs. 95 a 96 vta., subsanado a fs. 100, demandó acción de reivindicación contra Clemente Cahuana Cáceres quien pese a ser citado no contestó a la demanda a cuyo efecto mediante Auto de 14 de junio de 2017 cursante a fs. 110 se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 14/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 283 a 288, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro, declaró: PROBADA la pretensión planteada por Juan Corrales Siles, declarando el mejor derecho a su favor del bien inmueble ubicado en la urbanización Chiripujio Alamasi, lote 3, manzana 34, con una superficie de 253 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0038831, disponiendo además la restitución del lote de terreno por parte del demandado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Clemente Cahuana Cáceres mediante memorial cursante de fs. 291 a 292; originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitia el Auto de Vista N° 43/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 312 a 317, que CONFIRMÓ la sentencia de fs. 283 a 288 de 26 de enero de 2018, con la modificación de que también se declara PROBADA la reivindicación demandada por el actor. Con costas y costos.
Fundamentando en lo principal que en la causa se debatió la situación del demandante y del demandado respecto de un mismo inmueble que ambos creían tener derecho propietario y no así respecto de los terrenos de los otros 35 comunarios aludidos por el recurrente; que de la revisión de la Escritura Pública N° 113/94 se tiene que al demandante le transfirió el lote Alfonso Ocampo Young y no así Eduardo Ajhuacho Mamani, de manera que en dicha dimensión el agravio es impertinente y resulta estar fuera de contexto; la superficie que arroja la escritura pública del demandado no puede producir efecto legal menos si conforme la prueba a fs. 215 en su contenido expresa que el predio se encuentra totalmente avasallado, en sobreposición a dos lotes de manera que en esas condiciones la documental de fs. 14 a 19 otorga datos creíbles que no han sido rebatidos en audiencia preliminar ni complementaria, y que el demandado en el momento de la inspección de visu solo habló de que el terreno tuviera extensión de 300 m2, cuando en ese momento oportuno, ante la diferencia en ambos títulos de propiedad respecto a la superficie, podía pedir y solicitar un peritaje, pero no lo hizo y dejó precluir su derecho.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Clemente Cahuana Cáceres según memorial cursante de fs. 319 a 320, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista refiere que por la anulación del proceso agrario N° 50298 se incluyó el derecho de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, y que se estableció una superficie de 300 m2 y no así 253 m2 que demandó el reivindicante, y que de oficio no se puede reivindicar una superficie mayor a la demandada.
2. Argumentó que en función al art. 1453 del Código Civil el demandante no tuvo posesión del lote de terreno y que el lote reclamado tendría que tener la superficie en la cantidad demandada.
3. Sostuvo que el lote de terreno de propiedad del actor y el cual pretende reivindicar no coinciden, ni respecto a las características, ni sobre la superficie, tampoco en las limitaciones por lo que bajo el principio de objetividad la Autoridad jurisdiccional debió exigir que el demandante demuestre que el lote es el mismo, mediante certificación técnica emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aspecto que no fue exigido, vulnerando en consecuencia los derechos del recurrente.
Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare probada la contestación a la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Que la sentencia fundamentada y valorada por la Sala Civil establece que se hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas.
Respecto a que los lotes no coinciden, manifestó que la prueba aportada, la inspección más el informe emitido por el municipio se pudo resolver este aspecto, por lo que se pretende querer hacer entrar en errónea interpretación.
Solicitó se rechace el recurso y se confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la reivindicación y la posesión del propietario.
Entre otros el Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, señala: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”.
III.2. Del principio per saltum.
El Auto Supremo N° 214/2018, manifestó: “…pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusa que el Auto de Vista refiere que por la anulación del proceso agrario N° 50298 se incluyó el derecho de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, que se estableció una superficie de 300 m2 y no así 253 m2 que demandó el reivindicante, que de oficio no se puede reivindicar una superficie mayor a la demandada.
El agravio establecido centra su cuestionamiento en que no se puede reivindicar una superficie mayor a la demandada, pues el terreno que posee es de 300 m2, en tanto lo demandado es de 253 m2, existiendo diferencia de 47 m2. En ese orden, es de señalar que planteada la demanda de reivindicación por Juan Corrales Siles en atención al título de propiedad que irradia la Escritura Pública N° 113/94 sobre un predio ubicado en Chiripujio Alamasi, lote 3, manzana 34, con una superficie de 253 m2; el demandado Clemente Cahuana a tiempo de su apersonamiento, contestó negativamente e incidió su derecho propietario sobre el terreno por Escritura Pública N° 53/2000 sobre una superficie de 300 m2; por lo que la sentencia definió el mejor derecho de la parte actora, considerando la invalidez del derecho del causante del demandado, Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, en esa circunstancia determinó la restitución del inmueble.
En ese sentido, no hubo discusión alguna sobre la falta de identidad de los terrenos o que el demandado no estuviere en posesión de la superficie a reivindicarse, habiendo centrado el debate en el mejor derecho de propiedad en atención a los títulos de propiedad de ambos contendientes, que determinó la procedencia de la pretensión del demandante; sin embargo, aun la ausencia de debate al respecto, se debe considerar que la parte demandante pretende la restitución de su derecho sobre un predio de 253 m2 siendo ese el límite de la definición jurisdiccional, por lo que así sea el terreno poseído por el demandado mayor a la superficie -300 m2- en nada merma el cumplimiento de la orden de restitución del predio en cuestión por parte del poseedor indebido, considerando además la prueba de fs. 215 y 216 que fue sujeta de apreciación por parte del Ad quem, misma que no fue rebatida por la parte demandada, por lo que no resulta compleja la identificación del terreno a restituirse, siendo tarea del juez de origen en la ejecución del fallo establecer ese límite mediante mecanismos técnicos adecuados, en consideración al principio de eficacia, que sitúa la practicidad de una decisión judicial, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia, como lo estipula el art. 30 num. 7) de la Ley N° 025; en tal caso, aun fuere en mayor medida el terreno poseído por el demandado, no obsta que en ejecución de sentencia se pueda restituir el inmueble en el límite del derecho propietario de la parte actora, por lo que el agravio no es gravitante para revertir la decisión de alzada.
2. Argumenta que en función al art. 1453 del Código Civil, el demandante no tuvo posesión del lote de terreno y que el reclamado tendría que tener la superficie en la cantidad demandada.
Al reclamo es de explicar que si bien el actor Juan Corrales Siles no estuvo en posesión corporal del bien inmueble en litigio, esto no es obstáculo para plantear y tutelar la pretensión de reivindicación, por cuanto su derecho de propiedad le confiere el derecho de posesión que permite configurar el presupuesto normativo del art. 1453 del Código Civil, estableciendo la posesión civil del propietario, siendo ese el razonamiento adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, entre tantos otros, señaló: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”. Por lo cual, no es evidente el agravio expresado.
3. Sostiene que el lote de terreno de propiedad del actor el cual pretende reivindicar no coinciden respecto a las características ni sobre la superficie, tampoco en las limitaciones por lo que bajo el principio de objetividad la Autoridad jurisdiccional debió exigir que el demandante demuestre que el lote es el mismo, mediante certificación técnica emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aspecto que no fue exigido, vulnerando en consecuencia los derechos del recurrente.
Al agravio expresado, se debe explicar que este Tribunal realiza revisión del criterio de los jueces de alzada en función de los agravios de casación, ya que se impugna el Auto de Vista emitido, conforme manifiesta el art. 270.I del Código Procesal Civil, por lo cual no es adecuado que se establezcan agravios nuevos en el recurso de casación que no fueron formulados en apelación, ello supone saltar una instancia, per saltum, lo que no está permitido en nuestro sistema recursivo. En tal sentido, el recurrente plantea una discordancia de datos de los lotes en cuestión según los títulos de propiedad, que no fue establecido en el recurso de apelación, en consecuencia, no se obtuvo razonamiento jurídico al respecto; por consiguiente, por el principio per saltum, este Tribunal se inhibe realizar análisis al respecto.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 319 a 320, interpuesto por Clemente Cahuana Cáceres contra el Auto de Vista N° 43/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 312 a 317, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del profesional abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 909/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: O-20-19-S.
Partes: Juan Corrales Siles c/ Clemente Cahuana Cáceres.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 320, interpuesto por Clemente Cahuana Cáceres contra el Auto de Vista N° 43/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 312 a 317, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Juan Corrales Siles contra el recurrente, el Auto de concesión de 24 de mayo de 2019 cursante a fs. 324, la contestación cursante a fs. 323 y vta., el Auto Supremo N° 578/2019 de admisión del recurso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Corrales Siles, por memorial cursante de fs. 95 a 96 vta., subsanado a fs. 100, demandó acción de reivindicación contra Clemente Cahuana Cáceres quien pese a ser citado no contestó a la demanda a cuyo efecto mediante Auto de 14 de junio de 2017 cursante a fs. 110 se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 14/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 283 a 288, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro, declaró: PROBADA la pretensión planteada por Juan Corrales Siles, declarando el mejor derecho a su favor del bien inmueble ubicado en la urbanización Chiripujio Alamasi, lote 3, manzana 34, con una superficie de 253 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0038831, disponiendo además la restitución del lote de terreno por parte del demandado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Clemente Cahuana Cáceres mediante memorial cursante de fs. 291 a 292; originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitia el Auto de Vista N° 43/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 312 a 317, que CONFIRMÓ la sentencia de fs. 283 a 288 de 26 de enero de 2018, con la modificación de que también se declara PROBADA la reivindicación demandada por el actor. Con costas y costos.
Fundamentando en lo principal que en la causa se debatió la situación del demandante y del demandado respecto de un mismo inmueble que ambos creían tener derecho propietario y no así respecto de los terrenos de los otros 35 comunarios aludidos por el recurrente; que de la revisión de la Escritura Pública N° 113/94 se tiene que al demandante le transfirió el lote Alfonso Ocampo Young y no así Eduardo Ajhuacho Mamani, de manera que en dicha dimensión el agravio es impertinente y resulta estar fuera de contexto; la superficie que arroja la escritura pública del demandado no puede producir efecto legal menos si conforme la prueba a fs. 215 en su contenido expresa que el predio se encuentra totalmente avasallado, en sobreposición a dos lotes de manera que en esas condiciones la documental de fs. 14 a 19 otorga datos creíbles que no han sido rebatidos en audiencia preliminar ni complementaria, y que el demandado en el momento de la inspección de visu solo habló de que el terreno tuviera extensión de 300 m2, cuando en ese momento oportuno, ante la diferencia en ambos títulos de propiedad respecto a la superficie, podía pedir y solicitar un peritaje, pero no lo hizo y dejó precluir su derecho.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Clemente Cahuana Cáceres según memorial cursante de fs. 319 a 320, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista refiere que por la anulación del proceso agrario N° 50298 se incluyó el derecho de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, y que se estableció una superficie de 300 m2 y no así 253 m2 que demandó el reivindicante, y que de oficio no se puede reivindicar una superficie mayor a la demandada.
2. Argumentó que en función al art. 1453 del Código Civil el demandante no tuvo posesión del lote de terreno y que el lote reclamado tendría que tener la superficie en la cantidad demandada.
3. Sostuvo que el lote de terreno de propiedad del actor y el cual pretende reivindicar no coinciden, ni respecto a las características, ni sobre la superficie, tampoco en las limitaciones por lo que bajo el principio de objetividad la Autoridad jurisdiccional debió exigir que el demandante demuestre que el lote es el mismo, mediante certificación técnica emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aspecto que no fue exigido, vulnerando en consecuencia los derechos del recurrente.
Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare probada la contestación a la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Que la sentencia fundamentada y valorada por la Sala Civil establece que se hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas.
Respecto a que los lotes no coinciden, manifestó que la prueba aportada, la inspección más el informe emitido por el municipio se pudo resolver este aspecto, por lo que se pretende querer hacer entrar en errónea interpretación.
Solicitó se rechace el recurso y se confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la reivindicación y la posesión del propietario.
Entre otros el Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, señala: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”.
III.2. Del principio per saltum.
El Auto Supremo N° 214/2018, manifestó: “…pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. El recurrente acusa que el Auto de Vista refiere que por la anulación del proceso agrario N° 50298 se incluyó el derecho de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, que se estableció una superficie de 300 m2 y no así 253 m2 que demandó el reivindicante, que de oficio no se puede reivindicar una superficie mayor a la demandada.
El agravio establecido centra su cuestionamiento en que no se puede reivindicar una superficie mayor a la demandada, pues el terreno que posee es de 300 m2, en tanto lo demandado es de 253 m2, existiendo diferencia de 47 m2. En ese orden, es de señalar que planteada la demanda de reivindicación por Juan Corrales Siles en atención al título de propiedad que irradia la Escritura Pública N° 113/94 sobre un predio ubicado en Chiripujio Alamasi, lote 3, manzana 34, con una superficie de 253 m2; el demandado Clemente Cahuana a tiempo de su apersonamiento, contestó negativamente e incidió su derecho propietario sobre el terreno por Escritura Pública N° 53/2000 sobre una superficie de 300 m2; por lo que la sentencia definió el mejor derecho de la parte actora, considerando la invalidez del derecho del causante del demandado, Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, en esa circunstancia determinó la restitución del inmueble.
En ese sentido, no hubo discusión alguna sobre la falta de identidad de los terrenos o que el demandado no estuviere en posesión de la superficie a reivindicarse, habiendo centrado el debate en el mejor derecho de propiedad en atención a los títulos de propiedad de ambos contendientes, que determinó la procedencia de la pretensión del demandante; sin embargo, aun la ausencia de debate al respecto, se debe considerar que la parte demandante pretende la restitución de su derecho sobre un predio de 253 m2 siendo ese el límite de la definición jurisdiccional, por lo que así sea el terreno poseído por el demandado mayor a la superficie -300 m2- en nada merma el cumplimiento de la orden de restitución del predio en cuestión por parte del poseedor indebido, considerando además la prueba de fs. 215 y 216 que fue sujeta de apreciación por parte del Ad quem, misma que no fue rebatida por la parte demandada, por lo que no resulta compleja la identificación del terreno a restituirse, siendo tarea del juez de origen en la ejecución del fallo establecer ese límite mediante mecanismos técnicos adecuados, en consideración al principio de eficacia, que sitúa la practicidad de una decisión judicial, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia, como lo estipula el art. 30 num. 7) de la Ley N° 025; en tal caso, aun fuere en mayor medida el terreno poseído por el demandado, no obsta que en ejecución de sentencia se pueda restituir el inmueble en el límite del derecho propietario de la parte actora, por lo que el agravio no es gravitante para revertir la decisión de alzada.
2. Argumenta que en función al art. 1453 del Código Civil, el demandante no tuvo posesión del lote de terreno y que el reclamado tendría que tener la superficie en la cantidad demandada.
Al reclamo es de explicar que si bien el actor Juan Corrales Siles no estuvo en posesión corporal del bien inmueble en litigio, esto no es obstáculo para plantear y tutelar la pretensión de reivindicación, por cuanto su derecho de propiedad le confiere el derecho de posesión que permite configurar el presupuesto normativo del art. 1453 del Código Civil, estableciendo la posesión civil del propietario, siendo ese el razonamiento adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, entre tantos otros, señaló: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”. Por lo cual, no es evidente el agravio expresado.
3. Sostiene que el lote de terreno de propiedad del actor el cual pretende reivindicar no coinciden respecto a las características ni sobre la superficie, tampoco en las limitaciones por lo que bajo el principio de objetividad la Autoridad jurisdiccional debió exigir que el demandante demuestre que el lote es el mismo, mediante certificación técnica emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aspecto que no fue exigido, vulnerando en consecuencia los derechos del recurrente.
Al agravio expresado, se debe explicar que este Tribunal realiza revisión del criterio de los jueces de alzada en función de los agravios de casación, ya que se impugna el Auto de Vista emitido, conforme manifiesta el art. 270.I del Código Procesal Civil, por lo cual no es adecuado que se establezcan agravios nuevos en el recurso de casación que no fueron formulados en apelación, ello supone saltar una instancia, per saltum, lo que no está permitido en nuestro sistema recursivo. En tal sentido, el recurrente plantea una discordancia de datos de los lotes en cuestión según los títulos de propiedad, que no fue establecido en el recurso de apelación, en consecuencia, no se obtuvo razonamiento jurídico al respecto; por consiguiente, por el principio per saltum, este Tribunal se inhibe realizar análisis al respecto.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 319 a 320, interpuesto por Clemente Cahuana Cáceres contra el Auto de Vista N° 43/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 312 a 317, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios del profesional abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.