TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 919/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: LP – 82 – 19 - S
Partes: Manuel Santiago Ramírez Mancilla c/ Nilza Zapata Arispe.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Nilza Zapata Arispe contra el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Manuel Santiago Ramírez Mancilla contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 159 a 160 vta., el Auto de Concesión de 17 de junio de 2019, cursante a fs. 161, Auto Supremo de Admisión N° 695/2019-RA que cursa de fs. 166 a 167 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 22 a 23 vta., subsanado a fs. 27, se inició el proceso sobre división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Nilza Zapata Arispe, quien una vez citada con la demanda, contestó de forma negativa y reconvino por división y partición de bienes gananciales a través del memorial cursante de fs. 62 a 64 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 169/2018 de 26 de marzo, cursante de fs. 98 vta. a 104, pronunciado por la Juez Público de Familia 12° de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, cursante de fs. 22 a 23 y 27, e IMPROBADA la reconvención de fs. 62 a 64 vta., declarando la ganancialidad del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, el cual deberá ser subastado previo avalúo técnico y la consiguiente distribución en partes iguales del producto de la venta y/o remate.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nilza Zapata Arispe a través de sus representantes legales Ángel Canaza Kuno y Román Espejo Terrazas, mediante memorial de fs. 113 a 114 vta.; además de la apelación interpuesta por Manuel Santiago Ramírez Mancilla a través de su representante legal María Cristina Ramírez Mancilla por memorial de fs. 121 a 122, fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de Nilza Zapata Arispe, indicó que el documento de separación transaccional no podría ser considerado, por cuanto no fue introducido a juicio oportunamente, el Tribunal de alzada sostuvo que conforme el acta de audiencia de admisión y diligenciamiento de prueba es evidente que no cursa decreto de admisión de las literales de fs. 86 como tampoco de las de fs. 93 a 94, por lo que existiría una anomalía formal en la producción de la prueba, sin embargo el Ad quem con el fin de aplicar el principio de verdad material y restablecer la armonía social y la justicia real, haciendo mención al Auto Supremo N° 593/2017 de 9 de junio, sostuvo que la discusión de otorgar un valor a la documental de fs. 86, reiterada de fs. 93, se desplaza a una cuestión formal que sin duda no supera la justicia material.
Asimismo, refirió que no se encuentra debate sobre la división y partición de la movilidad marca Suzuki.
Con relación al inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba fue registrado en Derechos Reales el 20 de enero de 1997, mediante Escritura Pública de 3 de diciembre de 1991, si bien el Folio Real estaría dentro del vínculo matrimonial, se tiene que el inmueble fue adquirido el 3 de diciembre de 1991, es decir, antes del matrimonio, así también lo entendió el cónyuge al momento de pactar el documento de fs. 53 indicando que el inmueble es producto del esfuerzo de Nilza Zapata Arispe, constituyendo un bien propio.
Referente al inmueble de la ciudad de Santa Cruz, fue pactado mediante Escritura Privada el 12 de diciembre de 2005 e inscrita en Derechos Reales el 23 de junio de 2006 y en contraste con la fecha de disolución del matrimonio el 18 de junio de 2012, llegaría a definir la ganancialidad, sin embargo, en el marco de la verdad material, de antecedentes se tiene el documento transaccional de fs. 93, que el 14 de febrero de 2002 se efectuó la separación de los cónyuges. Por lo que acertadamente el A quo determinó únicamente dividir el bien mueble (movilidad).
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Señaló que el Ad quem, al declarar como bien propio y no sujeto a división y partición el inmueble signado como UV, NO. 195, Mzna. NO. 37, Lote NO. 20, zona norte, urbanización Banest, Barrio San Joaquín de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales bajo de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0063089, con una superficie de 300 m2., otorgando supremacía probatoria al documento de fs. 86 (documento privado de capitulación predesvinculatorio), cual si este definiera la situación de dicho inmueble, siendo que fue exhibido en fotocopia simple no cumple con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, presentado fuera del plazo probatorio y sin cursar decreto acerca de su admisibilidad.
2. Sostuvo que el Auto de Vista tiene contradicción con su propio razonamiento referente a la situación patrimonial del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, con placa de circulación Nº 1422-ECX, ya que para el Tribunal de alzada el bien inmueble de Santa Cruz no es divisible porque fue adquirido fuera del periodo de cohabitación que se encuentra su punto de cese el 14 de febrero de 2002, pero incomprensible y contradictoriamente resulta que el vehículo Suzuki, sí es divisible, aunque fue adquirido el 26 de octubre de 2009 e inscrito en el RUAT el 29 de octubre de 2009.
3. Acusó que el Auto de Vista incurrió en un error sustancial, previsto en el art. 393 incs. b) y c), así como en el art. 394 de la Ley Nº 603, pues no corrigió el error de la sentencia que ingresó en contradicción entre lo referido en la parte considerativa del fallo y la parte dispositiva del mismo, contradicción vulneratoria del debido proceso, las garantías procesales y del principio de congruencia, ya que no señaló de manera explícita, precisa, objetiva y concreta a qué conclusión se llegó con relación a los bienes inmuebles, a que sujeto procesal pertenecerán dichos bienes a partir de la emisión del fallo.
RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte actora contestó el recurso de casación, sosteniendo que con la contraparte contrajo un segundo matrimonio donde no procrearon ningún hijo, no entendiendo por qué la demandada se sigue empeñando en tener más bienes inmuebles y muebles, asimismo sostuvo que se siente conforme con los fallos emitidos por los jueces de instancia.
Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia, orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expreso que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2 Del per saltum.
El art. 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, sobre el tema describe. “…por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista…”
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto al supuesto agravio que el documento de fs. 86 (documento privado de capitulación predesvinculatorio), fue exhibido en fotocopia simple y no cumple con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, presentado fuera del plazo probatorio y sin cursar decreto acerca de su admisibilidad.
Corresponde señalar, que en Audiencia Complementaria de 26 de marzo del 2018, el Juez que conoció la causa en primera instancia, solicitó a las partes que hagan conocer cuándo se produjo la separación de los cónyuges, siendo un punto de hecho a probar que se le impuso a la ahora recurrente conforme se desprende del Acta de fs. 87 a 89. Es así que la apoderada legal del actor adjunta la literal de fs. 85 a 86, reiterada de fs. 93 a 94, consistente en documento privado de capitulación predesvinculatorio con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, misma que fue presentada en fotocopias legalizadas y no como asevera la recurrente en fotocopias simples, a la que le otorgó el valor probatorio conforme el art. 1311 del Código Civil.
Se debe también precisar que según el art. 428 de la Ley Nº 603, durante la vigencia de la audiencia complementaria se verificarán necesariamente las diligencias que se hubieren dispuesto realizar fuera de audiencia, no se suspenderá la misma, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes.
De lo expresado supra y al no impugnar la recurrente legalmente como manda el art. 330 de la Ley Nº 603, con recurso de reposición y apelación en efecto diferido, convalidó los actos de introducción de la aludida literal. Es en ese entendido la documental de fs. 85 a 86, reiterada de fs. 93 a 94, por el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema, resultó trascendental para determinar que la separación de los cónyuges se produjo el 14 de febrero del 2002, Asimismo, Guillermo A. Borda en su texto Tratado de Derecho Civil y Familia, pág. 350, establece que se debe tomar en cuenta la separación de hecho como causal de separación de bienes, ya que la sociedad conyugal se disuelve por el abandono de hecho.
Consiguientemente, habiéndose demostrado en el proceso que la recurrente y el actor se encontraban separados desde el año 2002, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales, línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en diversos Autos Supremos como ser el A.S. N° 470/2013 de 13 de septiembre, entre otros, decantando en que el bien inmueble signado como UV, Nº 195, Mza. Nº 37, Lote Nº 20, zona norte, urbanización Banest, Barrio San Joaquín de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales bajo de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0063089, con una superficie de 300 m2, no entra en la comunidad de ganancialidad, deviniendo el reclamo en infundado.
2. Con relación a los puntos 2 y 3 del recurso de casación que el Auto de Vista tiene contradicción con su propio razonamiento referente a la situación patrimonial del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, con placa de circulación Nº 1422-ECX, ya que para el Tribunal de alzada el bien inmueble de Santa Cruz no es divisible porque fue adquirido fuera del periodo de cohabitación que se encuentra su punto de cese el 14 de febrero de 2002, pero incomprensible y contradictoriamente resulta que el vehículo Suzuki; sí es divisible, aunque fue adquirido el 26 de octubre de 2009 e inscrito en el RUAT el 29 de octubre de 2009. Asimismo, que el Auto de Vista incurrió en un error sustancial, previsto en el art. 393 incs. b) y c), así como en el art. 394 de la Ley Nº 603, pues no corrigió el error de la sentencia, ya que no señaló de manera explícita y concreta a qué conclusión se llegó con relación a los bienes inmuebles, a que sujeto procesal pertenecerán dichos bienes a partir de la emisión del fallo.
A efecto de dar respuesta a los agravios, se dirá que este Tribunal Supremo al ser de casación no ingresa a analizar los fundamentos de la sentencia, pues los aspectos acusados contra la resolución de primera instancia fueron resueltos por el Tribunal de alzada, debiendo tener en cuenta la parte reconvencionista que los agravios que podrían ser ocasionados a las partes con la sentencia, deben ser acusados a través del recurso de apelación.
De lo expresado supra y de la revisión del recurso de apelación de fs. 113 a 114 vta., no se aprecia que los agravios concernientes a los puntos 2 y 3, hubieran sido postulados por la reconvencionista en apelación. Consiguientemente y según la doctrina aplicable al caso en el considerando III.2, los reclamos no pueden ser analizado por el principio de Per Saltum.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 401.I b) de la Ley Nº 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Nilza Zapata Arispe contra el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 919/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: LP – 82 – 19 - S
Partes: Manuel Santiago Ramírez Mancilla c/ Nilza Zapata Arispe.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Nilza Zapata Arispe contra el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Manuel Santiago Ramírez Mancilla contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 159 a 160 vta., el Auto de Concesión de 17 de junio de 2019, cursante a fs. 161, Auto Supremo de Admisión N° 695/2019-RA que cursa de fs. 166 a 167 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 22 a 23 vta., subsanado a fs. 27, se inició el proceso sobre división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Nilza Zapata Arispe, quien una vez citada con la demanda, contestó de forma negativa y reconvino por división y partición de bienes gananciales a través del memorial cursante de fs. 62 a 64 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 169/2018 de 26 de marzo, cursante de fs. 98 vta. a 104, pronunciado por la Juez Público de Familia 12° de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, cursante de fs. 22 a 23 y 27, e IMPROBADA la reconvención de fs. 62 a 64 vta., declarando la ganancialidad del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, el cual deberá ser subastado previo avalúo técnico y la consiguiente distribución en partes iguales del producto de la venta y/o remate.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nilza Zapata Arispe a través de sus representantes legales Ángel Canaza Kuno y Román Espejo Terrazas, mediante memorial de fs. 113 a 114 vta.; además de la apelación interpuesta por Manuel Santiago Ramírez Mancilla a través de su representante legal María Cristina Ramírez Mancilla por memorial de fs. 121 a 122, fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de Nilza Zapata Arispe, indicó que el documento de separación transaccional no podría ser considerado, por cuanto no fue introducido a juicio oportunamente, el Tribunal de alzada sostuvo que conforme el acta de audiencia de admisión y diligenciamiento de prueba es evidente que no cursa decreto de admisión de las literales de fs. 86 como tampoco de las de fs. 93 a 94, por lo que existiría una anomalía formal en la producción de la prueba, sin embargo el Ad quem con el fin de aplicar el principio de verdad material y restablecer la armonía social y la justicia real, haciendo mención al Auto Supremo N° 593/2017 de 9 de junio, sostuvo que la discusión de otorgar un valor a la documental de fs. 86, reiterada de fs. 93, se desplaza a una cuestión formal que sin duda no supera la justicia material.
Asimismo, refirió que no se encuentra debate sobre la división y partición de la movilidad marca Suzuki.
Con relación al inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba fue registrado en Derechos Reales el 20 de enero de 1997, mediante Escritura Pública de 3 de diciembre de 1991, si bien el Folio Real estaría dentro del vínculo matrimonial, se tiene que el inmueble fue adquirido el 3 de diciembre de 1991, es decir, antes del matrimonio, así también lo entendió el cónyuge al momento de pactar el documento de fs. 53 indicando que el inmueble es producto del esfuerzo de Nilza Zapata Arispe, constituyendo un bien propio.
Referente al inmueble de la ciudad de Santa Cruz, fue pactado mediante Escritura Privada el 12 de diciembre de 2005 e inscrita en Derechos Reales el 23 de junio de 2006 y en contraste con la fecha de disolución del matrimonio el 18 de junio de 2012, llegaría a definir la ganancialidad, sin embargo, en el marco de la verdad material, de antecedentes se tiene el documento transaccional de fs. 93, que el 14 de febrero de 2002 se efectuó la separación de los cónyuges. Por lo que acertadamente el A quo determinó únicamente dividir el bien mueble (movilidad).
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Señaló que el Ad quem, al declarar como bien propio y no sujeto a división y partición el inmueble signado como UV, NO. 195, Mzna. NO. 37, Lote NO. 20, zona norte, urbanización Banest, Barrio San Joaquín de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales bajo de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0063089, con una superficie de 300 m2., otorgando supremacía probatoria al documento de fs. 86 (documento privado de capitulación predesvinculatorio), cual si este definiera la situación de dicho inmueble, siendo que fue exhibido en fotocopia simple no cumple con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, presentado fuera del plazo probatorio y sin cursar decreto acerca de su admisibilidad.
2. Sostuvo que el Auto de Vista tiene contradicción con su propio razonamiento referente a la situación patrimonial del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, con placa de circulación Nº 1422-ECX, ya que para el Tribunal de alzada el bien inmueble de Santa Cruz no es divisible porque fue adquirido fuera del periodo de cohabitación que se encuentra su punto de cese el 14 de febrero de 2002, pero incomprensible y contradictoriamente resulta que el vehículo Suzuki, sí es divisible, aunque fue adquirido el 26 de octubre de 2009 e inscrito en el RUAT el 29 de octubre de 2009.
3. Acusó que el Auto de Vista incurrió en un error sustancial, previsto en el art. 393 incs. b) y c), así como en el art. 394 de la Ley Nº 603, pues no corrigió el error de la sentencia que ingresó en contradicción entre lo referido en la parte considerativa del fallo y la parte dispositiva del mismo, contradicción vulneratoria del debido proceso, las garantías procesales y del principio de congruencia, ya que no señaló de manera explícita, precisa, objetiva y concreta a qué conclusión se llegó con relación a los bienes inmuebles, a que sujeto procesal pertenecerán dichos bienes a partir de la emisión del fallo.
RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte actora contestó el recurso de casación, sosteniendo que con la contraparte contrajo un segundo matrimonio donde no procrearon ningún hijo, no entendiendo por qué la demandada se sigue empeñando en tener más bienes inmuebles y muebles, asimismo sostuvo que se siente conforme con los fallos emitidos por los jueces de instancia.
Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia, orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expreso que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2 Del per saltum.
El art. 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, esta norma expone: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, sobre el tema describe. “…por esta razón la primera parte de la norma en análisis determina que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o perjuicio en el auto de vista…”
Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en su interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad de los agravios: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto al supuesto agravio que el documento de fs. 86 (documento privado de capitulación predesvinculatorio), fue exhibido en fotocopia simple y no cumple con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, presentado fuera del plazo probatorio y sin cursar decreto acerca de su admisibilidad.
Corresponde señalar, que en Audiencia Complementaria de 26 de marzo del 2018, el Juez que conoció la causa en primera instancia, solicitó a las partes que hagan conocer cuándo se produjo la separación de los cónyuges, siendo un punto de hecho a probar que se le impuso a la ahora recurrente conforme se desprende del Acta de fs. 87 a 89. Es así que la apoderada legal del actor adjunta la literal de fs. 85 a 86, reiterada de fs. 93 a 94, consistente en documento privado de capitulación predesvinculatorio con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, misma que fue presentada en fotocopias legalizadas y no como asevera la recurrente en fotocopias simples, a la que le otorgó el valor probatorio conforme el art. 1311 del Código Civil.
Se debe también precisar que según el art. 428 de la Ley Nº 603, durante la vigencia de la audiencia complementaria se verificarán necesariamente las diligencias que se hubieren dispuesto realizar fuera de audiencia, no se suspenderá la misma, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes.
De lo expresado supra y al no impugnar la recurrente legalmente como manda el art. 330 de la Ley Nº 603, con recurso de reposición y apelación en efecto diferido, convalidó los actos de introducción de la aludida literal. Es en ese entendido la documental de fs. 85 a 86, reiterada de fs. 93 a 94, por el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema, resultó trascendental para determinar que la separación de los cónyuges se produjo el 14 de febrero del 2002, Asimismo, Guillermo A. Borda en su texto Tratado de Derecho Civil y Familia, pág. 350, establece que se debe tomar en cuenta la separación de hecho como causal de separación de bienes, ya que la sociedad conyugal se disuelve por el abandono de hecho.
Consiguientemente, habiéndose demostrado en el proceso que la recurrente y el actor se encontraban separados desde el año 2002, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales, línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en diversos Autos Supremos como ser el A.S. N° 470/2013 de 13 de septiembre, entre otros, decantando en que el bien inmueble signado como UV, Nº 195, Mza. Nº 37, Lote Nº 20, zona norte, urbanización Banest, Barrio San Joaquín de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales bajo de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0063089, con una superficie de 300 m2, no entra en la comunidad de ganancialidad, deviniendo el reclamo en infundado.
2. Con relación a los puntos 2 y 3 del recurso de casación que el Auto de Vista tiene contradicción con su propio razonamiento referente a la situación patrimonial del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, con placa de circulación Nº 1422-ECX, ya que para el Tribunal de alzada el bien inmueble de Santa Cruz no es divisible porque fue adquirido fuera del periodo de cohabitación que se encuentra su punto de cese el 14 de febrero de 2002, pero incomprensible y contradictoriamente resulta que el vehículo Suzuki; sí es divisible, aunque fue adquirido el 26 de octubre de 2009 e inscrito en el RUAT el 29 de octubre de 2009. Asimismo, que el Auto de Vista incurrió en un error sustancial, previsto en el art. 393 incs. b) y c), así como en el art. 394 de la Ley Nº 603, pues no corrigió el error de la sentencia, ya que no señaló de manera explícita y concreta a qué conclusión se llegó con relación a los bienes inmuebles, a que sujeto procesal pertenecerán dichos bienes a partir de la emisión del fallo.
A efecto de dar respuesta a los agravios, se dirá que este Tribunal Supremo al ser de casación no ingresa a analizar los fundamentos de la sentencia, pues los aspectos acusados contra la resolución de primera instancia fueron resueltos por el Tribunal de alzada, debiendo tener en cuenta la parte reconvencionista que los agravios que podrían ser ocasionados a las partes con la sentencia, deben ser acusados a través del recurso de apelación.
De lo expresado supra y de la revisión del recurso de apelación de fs. 113 a 114 vta., no se aprecia que los agravios concernientes a los puntos 2 y 3, hubieran sido postulados por la reconvencionista en apelación. Consiguientemente y según la doctrina aplicable al caso en el considerando III.2, los reclamos no pueden ser analizado por el principio de Per Saltum.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 401.I b) de la Ley Nº 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Nilza Zapata Arispe contra el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.