TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 933/2019 Fecha: 17 de septiembre de 2019
Expediente: CB-51-19-S.
Partes: Jaime Trifon Michel Rojas c/ Juana Irene Quispe Cuba.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 211 vta., interpuesto por Juana Irene Quispe Cuba contra el Auto de Vista de 01 de abril de 2019 de fs. 201 a 204 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad de escritura pública y otros, seguido por Jaime Trifon Michel Rojas contra la recurrente, la respuesta al recurso de casación de fs. 215 a 218; el Auto de concesión de 19 de junio de 2019 cursante en fs. 219; el Auto Supremo Nº 716/2019-RA. cursante de fs. 225 a 226 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial Nº 22 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de junio de 2017 cursante de fs. 173 a 186 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda principal de fs. 19 a 25, subsanada a fs. 27 y 28 y ampliada de fs. 40 a 41; IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por memorial de fs. 47 a 51 de obrados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Juana Irene Quispe Cuba, mediante memorial cursante de fs. 188 a 190 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 01 de abril de 2019 cursante de fs. 201 a 204 vta., CONFIRMÓ la sentencia, arguyendo que mal podría declararse la validez de la minuta de 08 de junio de 2012, mucho menos para establecer que la parte demandada hubiere entregado en favor del actor la suma de $us. 155.000 como pago del precio de las acciones y derechos, ello debido a que la presunción legal que emana del art. 1297 del CC fue desvirtuada en su totalidad, al comprobarse la ilicitud por adulteración de su tenor, por lo que mal podría la parte apelante pretender beneficiarse de ese contenido, es decir que se demostró la causa de la nulidad invocada por la parte actora, la cual se funda en el hecho de que la minuta referida fue objeto de adulteración material, y como resultado de ello se modificó el objeto del contrato, introduciéndose en él declaraciones que no fueron objeto de acuerdo contractual, con el fin de obtener el registro de esas declaraciones en la oficina de DDRR y lograr así una trasferencia que escapa del contenido esencial del contrato original. De ahí que no resultaba necesario que el actor demuestre la simulación que relato en su demanda, pues la razón de su pretensión se funda en la falsedad de la minuta y los actos fraudulentos en que incurrió la parte actora, para protocolizarla y registrarla en la oficina de DDRR.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Irene Quispe Cuba cursante de fs. 208 a 211 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusó que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de las infracciones acusadas en apelación, ya que omitió considerar que el demandante no probó que la minuta de 08 de junio de 2012 sea un contrato ficto y simulado, mucho menos que haya sido suscrita como emergencia de un préstamo de dinero en la suma de $us. 15.000; lo que hace que la minuta de referencia cumpla con la disposición del art. 485 del CC.
2.Señaló que, de haber existido desproporcionalidad en cuanto al precio signado en la minuta de 08 de junio de 2012, el accionante tenía la vía judicial para interponer la nulidad o rescisión de la venta por lesión.
3.Refirió que la valoración de los peritajes no fue precisa y concreta, pues estas pruebas no refieren que la minuta de 08 de junio de 2012 haya sido adulterada o falsificada, o que se introdujo modificaciones en dicho contrato, motivo por el cual la Juez A quo determinó la devolución de la suma de $us. 35.000 conforme el mismo demandante reconoció en audiencia de conciliación, quien incluso manifestó que podía realizar la devolución de $us. 50.000; hecho que no se consideró en la sentencia o en el Auto de Vista.
4.Manifestó que el Ad quem no tomó en cuenta que el art. 223.III del Código Procesal Civil no condena en costas en los juicios dobles.
5.Denunció mala aplicación del art. 56 de la CPE, señalando que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que esta cumpla con una función social, y en el caso presente se estaría afectando una compra venta legalmente efectuada.
Con base en lo expuesto solicita se case el Auto de Vista impugnado.
Respuesta al recurso de casación.
1.Indica que el recurrente no cumple con los requisitos fijados en norma para plantear el recurso de casación, pues en dicho medio impugnatorio no se señala el folio del Auto de Vista dentro del expediente; no existe la mención de alguna ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, así como no existe la especificación de infracciones, violaciones, falsedades o errores.
2.En el marco de lo manifestado, refiere que al incumplir el recurso de casación los requisitos especificados en el art. 274 del Código Procesal Civil, no existe la posibilidad de responder sobre alguna violación legal.
Con base en este y otros argumentos solicita que el recurso de casación del contrario sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Incongruencia Omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2. De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Otro elemento, relevante y definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho, que a ese efecto el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano”, pág. 35 y 95 expresa que: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo expuesto en el punto 1) del recurso de casación, se infiere que la recurrente cuestiona la incongruencia omisiva en la cual habría incurrido el Tribunal de alzada al no considerar las infracciones cometidas por la Juez de grado, concretamente que el demandante no probó que la minuta de 08 de junio de 2012 sea un contrato ficto y simulado, mucho menos que haya sido suscrita como emergencia de un préstamo de dinero en la suma de $us. 15.000; lo que haría que dicha minuta cumpla con la disposición del art. 485 del CC.
Al respecto conviene señalar que de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal de casación (punto III.1 de la doctrina aplicable), se estableció que en los casos en que se acusa incongruencia omisiva, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, de manera que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
Bajo este contexto doctrinal, y analizado que fue el Auto de Vista de 01 de abril de 2019, se puede colegir que el Tribunal de alzada, con una argumentación clara y concreta, en los num. 2) y 3) de la parte considerativa “Fundamentos de la resolución”, se analizó y consideró todos los extremos mencionados en el reclamo de referencia.
Así tenemos que el Ad quem ha sido categórico al concluir que no resulta necesario que el actor demuestre la simulación que fue argumentada en la demanda, ello debido a que la causa de su pretensión se funda en la falsedad de la minuta de 08 de junio de 2012 y los actos fraudulentos en lo que habría incurrido la demandada para la protocolización y registro de dicho contrato en la oficina de Derechos Reales, de manera que la nulidad impetrada no se basa en la simulación del contrato en cuestión, sino en la adulteración material de la misma y en el hecho de que el demandante no fue quien concurrió ante la Notaria de Fe Pública a fin de protocolizar dicha minuta a través de la Escritura Pública Nº 445/2015, extremos que al haber sido demostrados permitieron otorgar tutela de la acción impetrada.
Siendo evidente que el Tribunal de alzada consideró el argumento referente a la simulación del contrato objeto de la litis, carece de asidero la incongruencia omisiva acusada, lo que en consecuencia permite descartar la alegación recursiva objeto de análisis, no ameritando, por tanto, esgrimir mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, en lo concerniente a los argumentos expresados en los puntos 2) y 5) del recurso de casación, cabe tomar en cuenta que la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en este recurso debe identificarse de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación erró y como debe sanearse el yerro que se hubo generado.
De manera que esta exigencia tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir error in procedendo o error in iudicando, para con ello, dar estricto cumplimiento al requerimiento del referido precepto normativo, pues de lo contrario se estaría atentando contra la naturaleza del recurso de casación, en virtud del cual el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas acusadas de infringidas a tiempo de emitir la resolución de grado, lo cual no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo impugnado.
De ahí que en el presente caso, los argumentos expuestos en los referidos puntos, carecen de asidero para su consideración, ya que en los puntos 2) y 5), la recurrente de manera subjetiva viene a señalar una serie de argumentos imprecisos y carentes de sustento legal que en definitiva no condicen con las exigencias del recurso de casación ni cumplen con los presupuestos que exige una adecuada técnica recursiva, pues en principio señala que de haber existido desproporcionalidad en cuanto al precio signado en la minuta de 08 de junio de 2012, el accionante tenía la vía judicial para interponer la nulidad o rescisión de la venta por lesión, sin precisar qué relación tiene este argumento con lo fundamentado en el Auto de Vista o de qué manera el hecho de que el actor tenga la vía libre para impetrar dicha acción vulnera alguno de los derechos de la parte recurrente. Lo mismo acontece con el argumento referente a la mala aplicación del art. 56 del CPE, que no tiene relación con el objeto de la presente causa, mucho menos para referir que la minuta se encuentra afectada por los fallos de instancia, pues debe tomar en cuenta la recurrente que las resoluciones objetadas no responden a criterios antojadizos y/o subjetivos de las autoridades de grado, sino que estas son producto de un análisis pormenorizado de los elementos probatorios producidos en esta causa, los cuales sin duda han generado la convicción necesaria para la otorgación de la tutela impetrada por el actor.
Por otra parte, en el punto 3) del recurso de casación, la recurrente manifesta que la valoración de los peritajes no ha sido precisa y concreta, pues estas pruebas no habrían demostrado que la minuta de 08 de junio de 2012 haya sido adulterada o falsificada o que se haya introducido modificaciones en dicho contrato.
Al respecto se tiene que la recurrente no tomó en cuenta que los peritajes practicados en la presente causa, no han sido producidos para la demostración de la adulteración del contrato de 08 de junio de 2012, sino para acreditación de la falsedad de la Escritura Pública Nº 445/2015 de 25 de agosto (ver fs. 11 a 13); extremo que evidentemente fue corroborado por el informe pericial de fs. 110 a 129, complementado por el informe de fs. 133 a 143, en cuya conclusión de forma contundente el perito refirió que las firmas y rúbricas así como las impresiones dactilares impresas a nombre del Sr Jaime Trifon Michel Rojas no corresponden a la autoría pulsátil de la mencionada persona, siendo por consiguiente falsas. De ahí se puede colegir que la recurrente no prestó la atención necesaria a los actuados procesales de esta causa, pues de forma incoherente cuestionó la valoración de los informes periciales, sin considerar que estos se encuentren relacionados a otros extremos ajenos a los acusados en su recurso de casación.
Finalmente, en el punto 4) del recurso de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que en aplicación del art. 223.III del Código Procesal Civil, no corresponde sancionarla con el pago de costas por ser este un juicio doble.
Sobre esta cuestión, cabe tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 223.IV del Código Procesal Civil, la exención del pago de costas y costos en segunda instancia únicamente es procedente cuando el Tribunal de apelación revoca el fallo impugnado, de manera que cuando es declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación o cuando es confirmada en todas sus partes la resolución apelada, la condenación del pago de costas y costos debe ser impuesta contra el apelante, esto como una sanción por activar indebidamente el aparato estatal. Es por ello que, en el presente caso el Tribunal de apelación en estricta aplicación del referido precepto normativo, en particular de lo establecido en el num. 2), en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, estableció la condenación de costas y costos contra la recurrente, pues dicha resolución confirmó en todas sus partes la Sentencia cursante de fs. 173 a 186 vta., situación por la cual no resulta evidente la acusación de referencia.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 208 a 211 vta., interpuesto por Juana Irene Quispe Cuba contra el Auto de Vista de 01 de abril de 2019 de fs. 201 a 204 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 933/2019 Fecha: 17 de septiembre de 2019
Expediente: CB-51-19-S.
Partes: Jaime Trifon Michel Rojas c/ Juana Irene Quispe Cuba.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 211 vta., interpuesto por Juana Irene Quispe Cuba contra el Auto de Vista de 01 de abril de 2019 de fs. 201 a 204 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad de escritura pública y otros, seguido por Jaime Trifon Michel Rojas contra la recurrente, la respuesta al recurso de casación de fs. 215 a 218; el Auto de concesión de 19 de junio de 2019 cursante en fs. 219; el Auto Supremo Nº 716/2019-RA. cursante de fs. 225 a 226 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial Nº 22 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de junio de 2017 cursante de fs. 173 a 186 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda principal de fs. 19 a 25, subsanada a fs. 27 y 28 y ampliada de fs. 40 a 41; IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por memorial de fs. 47 a 51 de obrados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Juana Irene Quispe Cuba, mediante memorial cursante de fs. 188 a 190 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 01 de abril de 2019 cursante de fs. 201 a 204 vta., CONFIRMÓ la sentencia, arguyendo que mal podría declararse la validez de la minuta de 08 de junio de 2012, mucho menos para establecer que la parte demandada hubiere entregado en favor del actor la suma de $us. 155.000 como pago del precio de las acciones y derechos, ello debido a que la presunción legal que emana del art. 1297 del CC fue desvirtuada en su totalidad, al comprobarse la ilicitud por adulteración de su tenor, por lo que mal podría la parte apelante pretender beneficiarse de ese contenido, es decir que se demostró la causa de la nulidad invocada por la parte actora, la cual se funda en el hecho de que la minuta referida fue objeto de adulteración material, y como resultado de ello se modificó el objeto del contrato, introduciéndose en él declaraciones que no fueron objeto de acuerdo contractual, con el fin de obtener el registro de esas declaraciones en la oficina de DDRR y lograr así una trasferencia que escapa del contenido esencial del contrato original. De ahí que no resultaba necesario que el actor demuestre la simulación que relato en su demanda, pues la razón de su pretensión se funda en la falsedad de la minuta y los actos fraudulentos en que incurrió la parte actora, para protocolizarla y registrarla en la oficina de DDRR.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Irene Quispe Cuba cursante de fs. 208 a 211 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusó que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de las infracciones acusadas en apelación, ya que omitió considerar que el demandante no probó que la minuta de 08 de junio de 2012 sea un contrato ficto y simulado, mucho menos que haya sido suscrita como emergencia de un préstamo de dinero en la suma de $us. 15.000; lo que hace que la minuta de referencia cumpla con la disposición del art. 485 del CC.
2.Señaló que, de haber existido desproporcionalidad en cuanto al precio signado en la minuta de 08 de junio de 2012, el accionante tenía la vía judicial para interponer la nulidad o rescisión de la venta por lesión.
3.Refirió que la valoración de los peritajes no fue precisa y concreta, pues estas pruebas no refieren que la minuta de 08 de junio de 2012 haya sido adulterada o falsificada, o que se introdujo modificaciones en dicho contrato, motivo por el cual la Juez A quo determinó la devolución de la suma de $us. 35.000 conforme el mismo demandante reconoció en audiencia de conciliación, quien incluso manifestó que podía realizar la devolución de $us. 50.000; hecho que no se consideró en la sentencia o en el Auto de Vista.
4.Manifestó que el Ad quem no tomó en cuenta que el art. 223.III del Código Procesal Civil no condena en costas en los juicios dobles.
5.Denunció mala aplicación del art. 56 de la CPE, señalando que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que esta cumpla con una función social, y en el caso presente se estaría afectando una compra venta legalmente efectuada.
Con base en lo expuesto solicita se case el Auto de Vista impugnado.
Respuesta al recurso de casación.
1.Indica que el recurrente no cumple con los requisitos fijados en norma para plantear el recurso de casación, pues en dicho medio impugnatorio no se señala el folio del Auto de Vista dentro del expediente; no existe la mención de alguna ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, así como no existe la especificación de infracciones, violaciones, falsedades o errores.
2.En el marco de lo manifestado, refiere que al incumplir el recurso de casación los requisitos especificados en el art. 274 del Código Procesal Civil, no existe la posibilidad de responder sobre alguna violación legal.
Con base en este y otros argumentos solicita que el recurso de casación del contrario sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Incongruencia Omisiva
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, donde interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2. De los requisitos y características de un recurso de casación.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”
Otro elemento, relevante y definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho, que a ese efecto el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano”, pág. 35 y 95 expresa que: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo expuesto en el punto 1) del recurso de casación, se infiere que la recurrente cuestiona la incongruencia omisiva en la cual habría incurrido el Tribunal de alzada al no considerar las infracciones cometidas por la Juez de grado, concretamente que el demandante no probó que la minuta de 08 de junio de 2012 sea un contrato ficto y simulado, mucho menos que haya sido suscrita como emergencia de un préstamo de dinero en la suma de $us. 15.000; lo que haría que dicha minuta cumpla con la disposición del art. 485 del CC.
Al respecto conviene señalar que de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal de casación (punto III.1 de la doctrina aplicable), se estableció que en los casos en que se acusa incongruencia omisiva, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, de manera que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas; razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
Bajo este contexto doctrinal, y analizado que fue el Auto de Vista de 01 de abril de 2019, se puede colegir que el Tribunal de alzada, con una argumentación clara y concreta, en los num. 2) y 3) de la parte considerativa “Fundamentos de la resolución”, se analizó y consideró todos los extremos mencionados en el reclamo de referencia.
Así tenemos que el Ad quem ha sido categórico al concluir que no resulta necesario que el actor demuestre la simulación que fue argumentada en la demanda, ello debido a que la causa de su pretensión se funda en la falsedad de la minuta de 08 de junio de 2012 y los actos fraudulentos en lo que habría incurrido la demandada para la protocolización y registro de dicho contrato en la oficina de Derechos Reales, de manera que la nulidad impetrada no se basa en la simulación del contrato en cuestión, sino en la adulteración material de la misma y en el hecho de que el demandante no fue quien concurrió ante la Notaria de Fe Pública a fin de protocolizar dicha minuta a través de la Escritura Pública Nº 445/2015, extremos que al haber sido demostrados permitieron otorgar tutela de la acción impetrada.
Siendo evidente que el Tribunal de alzada consideró el argumento referente a la simulación del contrato objeto de la litis, carece de asidero la incongruencia omisiva acusada, lo que en consecuencia permite descartar la alegación recursiva objeto de análisis, no ameritando, por tanto, esgrimir mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, en lo concerniente a los argumentos expresados en los puntos 2) y 5) del recurso de casación, cabe tomar en cuenta que la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en este recurso debe identificarse de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación erró y como debe sanearse el yerro que se hubo generado.
De manera que esta exigencia tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir error in procedendo o error in iudicando, para con ello, dar estricto cumplimiento al requerimiento del referido precepto normativo, pues de lo contrario se estaría atentando contra la naturaleza del recurso de casación, en virtud del cual el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas acusadas de infringidas a tiempo de emitir la resolución de grado, lo cual no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas del fallo impugnado.
De ahí que en el presente caso, los argumentos expuestos en los referidos puntos, carecen de asidero para su consideración, ya que en los puntos 2) y 5), la recurrente de manera subjetiva viene a señalar una serie de argumentos imprecisos y carentes de sustento legal que en definitiva no condicen con las exigencias del recurso de casación ni cumplen con los presupuestos que exige una adecuada técnica recursiva, pues en principio señala que de haber existido desproporcionalidad en cuanto al precio signado en la minuta de 08 de junio de 2012, el accionante tenía la vía judicial para interponer la nulidad o rescisión de la venta por lesión, sin precisar qué relación tiene este argumento con lo fundamentado en el Auto de Vista o de qué manera el hecho de que el actor tenga la vía libre para impetrar dicha acción vulnera alguno de los derechos de la parte recurrente. Lo mismo acontece con el argumento referente a la mala aplicación del art. 56 del CPE, que no tiene relación con el objeto de la presente causa, mucho menos para referir que la minuta se encuentra afectada por los fallos de instancia, pues debe tomar en cuenta la recurrente que las resoluciones objetadas no responden a criterios antojadizos y/o subjetivos de las autoridades de grado, sino que estas son producto de un análisis pormenorizado de los elementos probatorios producidos en esta causa, los cuales sin duda han generado la convicción necesaria para la otorgación de la tutela impetrada por el actor.
Por otra parte, en el punto 3) del recurso de casación, la recurrente manifesta que la valoración de los peritajes no ha sido precisa y concreta, pues estas pruebas no habrían demostrado que la minuta de 08 de junio de 2012 haya sido adulterada o falsificada o que se haya introducido modificaciones en dicho contrato.
Al respecto se tiene que la recurrente no tomó en cuenta que los peritajes practicados en la presente causa, no han sido producidos para la demostración de la adulteración del contrato de 08 de junio de 2012, sino para acreditación de la falsedad de la Escritura Pública Nº 445/2015 de 25 de agosto (ver fs. 11 a 13); extremo que evidentemente fue corroborado por el informe pericial de fs. 110 a 129, complementado por el informe de fs. 133 a 143, en cuya conclusión de forma contundente el perito refirió que las firmas y rúbricas así como las impresiones dactilares impresas a nombre del Sr Jaime Trifon Michel Rojas no corresponden a la autoría pulsátil de la mencionada persona, siendo por consiguiente falsas. De ahí se puede colegir que la recurrente no prestó la atención necesaria a los actuados procesales de esta causa, pues de forma incoherente cuestionó la valoración de los informes periciales, sin considerar que estos se encuentren relacionados a otros extremos ajenos a los acusados en su recurso de casación.
Finalmente, en el punto 4) del recurso de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que en aplicación del art. 223.III del Código Procesal Civil, no corresponde sancionarla con el pago de costas por ser este un juicio doble.
Sobre esta cuestión, cabe tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 223.IV del Código Procesal Civil, la exención del pago de costas y costos en segunda instancia únicamente es procedente cuando el Tribunal de apelación revoca el fallo impugnado, de manera que cuando es declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación o cuando es confirmada en todas sus partes la resolución apelada, la condenación del pago de costas y costos debe ser impuesta contra el apelante, esto como una sanción por activar indebidamente el aparato estatal. Es por ello que, en el presente caso el Tribunal de apelación en estricta aplicación del referido precepto normativo, en particular de lo establecido en el num. 2), en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, estableció la condenación de costas y costos contra la recurrente, pues dicha resolución confirmó en todas sus partes la Sentencia cursante de fs. 173 a 186 vta., situación por la cual no resulta evidente la acusación de referencia.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 208 a 211 vta., interpuesto por Juana Irene Quispe Cuba contra el Auto de Vista de 01 de abril de 2019 de fs. 201 a 204 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.