Auto Supremo AS/0934/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0934/2019

Fecha: 17-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 934/2019 Fecha: 17 de septiembre de 2019
Expediente: CH-26-19-S
Partes: Luis La Madrid Rojas c/ Julián Medrano Ayala
Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 394 a 399, interpuesto por Luis La Madrid Rojas en contra del Auto de Vista Nº SCCII-78/2019 de 23 de abril, cursante de fs. 387 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre ordinarización de proceso ejecutivo y otros, seguido por el recurrente en contra de Julián Medrano Ayala; la contestación al recurso de casación de fs. 402 a 404 vta.; el Auto de Concesión de 27 de mayo de 2019 cursante a fs. 405; el Auto Supremo de admisión de fs. 409 a 410 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 141/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 348 a 357, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 179 a 184, ratificada en fs. 186 a 187.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Luis La Madrid Rojas, mediante el escrito que cursa de fs. 365 a 369; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCII-78/2019 de 23 de abril, obrante de fs. 387 a 389 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando que no es evidente que exista defectuosa valoración de la prueba de cargo al declarar improbada la demanda a tiempo de sugerir la juez de instancia que los vicios del consentimiento sean probados documentalmente cuando estos por su naturaleza son subjetivos y que pueden ser probados con la prueba testifical que fue rechazada, pues existe en el conjunto de la sentencia otros razonamientos que sustentan las razones por la cuales se declara improbada la demanda, los cuales no fueron objeto de apelación, eximiéndolos de pronunciarse al respecto, en cuyo entendido tampoco resulta evidente que exista vulneración al principio de seguridad jurídica, ya que el rechazo de la prueba testifical fue realizada en uso de las facultades de dirección de la juez A quo.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 394 a 399, interpuesto por Luis La Madrid Rojas; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1.Acusa la infracción del art. 142 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que la verdad material no debe entenderse como una imposición de criterio de la facultad discrecional de la juez, más al contrario debe entenderse como una amplia libertad probatoria conforme señala el art. 135 y siguientes del mencionado Código, y en virtud del cual, la juez de instancia debió rechazar la prueba testifical para ambos contendientes o en su caso aceptarla, conforme determina el art. 1 num. 13) del mismo Código.
En el fondo
1.Denuncia la errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, arguyendo que si bien la juez de la causa tiene la facultad de dirección, esta facultad no puede ser utilizada discrecionalmente a su criterio, sino que debe ser utilizado observando la igualdad de las partes en aras de la verdad material, de ahí que resulta parcializada la posición del Tribunal de alzada, que en los puntos 3 y 4 del auto de vista, permite que el testigo de descargo declare aspectos ajenos y rechaza in limine al testigo de cargo que si bien no estuvo presente en el momento de la suscripción del contrato, estaba en otro momento donde el demandante fue amenazado por teléfono por el demandado, así como otros actos anteriores a la suscripción del merituado documento, toda vez que tanto la lesión como el dolo invocado en su demanda no precisamente se produce al momento de la suscripción del contrato, sino que estos dos vicios se fueron produciendo progresivamente; así los fundamentos del Tribunal Ad quem, lesionan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la inadecuada interpretación del art. 1 num. 13) y 213.II del Adjetivo Civil.
En base a todo lo expuesto, solicita se dicte resolución en la forma anulando el auto de vista hasta el momento de reponer el derecho de libertad probatoria o en su caso y deliberado en el fondo se proceda a casar el referido fallo.
Respuesta al recurso de casación
1.Refiere que una vez rechazado el diligenciamiento de la prueba y apelado en el efecto diferido, no corresponde conceder, menos considerar o peor resolver el recurso de casación, pues nuestro ordenamiento jurídico es claro al referir que la resolución que resuelve la apelación concedida en el efecto diferido no admite recurso ulterior.
En base a este y otros fundamentos, solicita que se declare improcedente o inadmisible el recurso de casación del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:
Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.
Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.
Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Establecida la doctrina aplicable al presente caso, resulta preciso instituir que:
Si bien en el presente caso el recurrente alega formular su recurso de casación en la forma y en el fondo, se tiene que los reclamos opuestos encuentran similitud en el hecho de objetar el rechazo de la producción de la prueba testifical de cargo (de los testigos Luis Fernando Estrada y Cesar David Gutiérrez Duran), rechazo que se tiene fue realizado mediante los autos de fecha 28 de agosto de 2018 emitidos en la audiencia complementaria visible en el acta de fs. 322 a 326, los cuales fueron apelados en el efecto diferido y confirmados por la resolución impugnada.
De manera que los reclamos vertidos en el recurso de casación se encuentran abocado a cuestionar las consideraciones del Tribunal de alzada referentes a los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido, más no se objeta el razonamiento de fondo de la Sentencia Nº 141/2018 de fs. 348 a 357, respecto al cual, en el recurso de apelación de fs. 365 a 369, fueron observadas únicamente la falta de motivación, la vulneración del derecho a la defensa, la transgresión de la garantía al debido proceso, la vulneración del principio de seguridad jurídica y la defectuosa valoración de la prueba de cargo que cursa de fs. 1 a 117 y 158 a 178, y estas alegaciones no fueron cuestionadas nuevamente en casación, coligiéndose de ello que respecto al análisis de fondo del fallo recurrido, no existe mayor objeción por parte del recurrente, siendo el único tema en cuestión los fundamentos con los cuales fueron confirmados los autos que rechazan la prueba testifical de cargo y que fueron apeladas en el efecto diferido.
Siendo esto así, corresponde remitirnos a los criterios esbozados en el punto III.1 de la doctrina aplicable donde se ha dejado establecido que este Tribunal de casación no puede ingresar a considerar los fundamentos del auto de vista que confirme un auto o una resolución impugnada en el efecto diferido, salvo sea para analizar la incongruencia omisiva o la falta de fundamentación o motivación (que no es el caso), ello debido a la naturaleza del recurso de casación y tomando en cuenta que los autos impugnados en el efecto diferido, no constituyen resoluciones de carácter definitivo conforme lo establecido por el art. 211.I de la Ley Nº 439, y que por ello la resolución que las analizan no admite recurso ulterior.
Lo contrario importaría atentar contra las características esenciales de recurso de casación, que no se trata de una tercera instancia, y que por ello solo procede por causales taxativamente indicadas por ley, debiendo en consecuencia este Tribunal de casación circunscribirse a considerar únicamente las causales invocadas por los recurrente, siempre que estos se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, situación que no acontece en el presente caso, pues conforme podemos apreciar en el recurso de casación, este tiene por objeto únicamente observar el rechazo de la producción de la prueba testifical de cargo, que fue analizada por el Tribunal de alzada como emergencia de la apelación diferida opuesta en contra de los autos de 28 de agosto de 2018.
En efecto, en obrados se advierte la Juez de instancia en la audiencia complementaria de fecha 28 de agosto de 2018, emitió dos autos interlocutorios con los cuales rechazó la producción de las declaraciones testificales de cargo de los Sres. Luis Fernando Estrada Vargas y Cesar David Gutiérrez Dura, autos que en la misma audiencia fueron apelados en el efectos diferido por la parte actora y que tras ser fundamentados en el memorial de fs. 365 a 369, fueron considerados y confirmados por el Auto de Vista de fs. 387 a 389 vta.; cerrando toda posibilidad que estos puedan ser nuevamente analizados, mucho menos a través del recurso de casación, pues conforme prevé el art. 146 del Código Procesal Civil: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”.
Sin perjuicio de lo manifestado y a manera de orientación, siendo que el fundamento para el rechazo de la producción de la prueba testifical de cargo, radica en los poderes de dirección de la autoridad judicial de instancia, y respecto a los cuales el recurrente, en su casación de fondo refiere existe discrecionalidad (razón por la cual acusa la inadecuada interpretación del art. 1 num. 13), 134 y 213.II del Adjetivo Civil), cabe señalar que el diseño constitucional del proceso civil busca construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en los principios y valores plurales supremos (preámbulo y art. 8 de la CPE), sin discriminación y con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales, de manera que bajo este nuevo espectro constitucional, el Código Procesal Civil adopta una nueva postura que no solo establece una nueva forma de juzgamiento de las causas civiles, sino, fundamentalmente, reconfigura la labor del juzgador civil al imbuirlo de poderes-deberes destinados a realizar el ideario constitucional, ello se debe a que bajo el modelo constitucional de última generación, el rol que antes se les atribuía a los jueces ha cambiado, pues ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, cual es materializar el “vivir bien o suma qamaña”, de manera que los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la consolidación de la armonía social y la justicia material y en ese entendido excluir esa labor de meros aplicadores de la ley (subsunción), y constituirse en verdaderos intérpretes de la norma, y con ello materializar la labor de primeros garantes de los derechos fundamentales y del bloque de constitucionalidad.
En ese marco, el art. 1 num. 4) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial cuenta con la potestad de dirigir el proceso civil, facultad en virtud de la cual esta autoridad puede encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, es decir que este poder no solo trasunta en ejercer el control del trámite de la causa, sino también en la búsqueda de practicidad en las decisiones judiciales, cuyo resultado tenga el efecto de haberse impartido justicia y comprenda la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.
Si esto es así, la determinación de los juzgadores de instancia que rechaza la producción de pruebas que no revisten de trascendencia para el fondo de la controversia (prueba testifical), se enmarcan dentro los márgenes de la potestad direccional que tienen sobre el proceso y en cuya virtud puede establecer las medidas que vea convenientes para el desarrollo de un proceso que no recaiga en actuaciones anodinas, pues es por ello que el art. 142 del Código Procesal Civil determina que la autoridad judicial puede rechazar de oficio, o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por las reglas del derecho, y con ello materializar la facultad establecida en el art. 24 num. 5) del mismo Código, que de manera categórica reconoce el poder para rechazar, sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de controversia.
Sin duda estas limitaciones a la libertad probatoria responden al hecho de que el proceso civil, se encuentra construido en función del poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, lo que conlleva que la actividad probatoria deba estar encaminada a demostrar aquellas invocaciones de hecho, realizadas exclusivamente por las partes, que constituyan el soporte fáctico de las pretensiones o defensas, que sean controvertibles y hayan sido efectivamente controvertidas en la etapa de proposición. En términos más sencillos, si en todo proceso es necesario probar las invocaciones de hecho realizadas por las partes en virtud a su poder de disposición, ese y no otra cosa es el objeto de la prueba de todo el proceso, lo que quiere decir que cuando la autoridad judicial observa que dentro el universo probatorio, existen elementos de prueba que no condicen con dicho objeto, estos pecan de ser innecesarias o carentes de relevancia; así se ha dicho que la prueba manifiestamente innecesaria es aquella que según las reglas y criterios seguros y razonables, en ningún caso puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos , razón por la cual dicha autoridad se encuentra posibilitado de alejarse de los mismos, ya sea en la etapa de admisibilidad, producción (diligenciamiento) o valoración, sin que ello implique discrecionalidad de su parte, pues conforme se tiene dicho supra, ello únicamente responde a la facultad de dirección que dicha autoridad posee, y en virtud de la cual debe velar por un proceso con mayor practicidad y que busque materializar los principios y valores plurales supremos consagrados en la Constitución.
De ahí que en el presente caso, no se advierte que los juzgadores de alzada hayan incurrido en las transgresiones acusadas en casación, pues los autos donde se rechaza la producción de la prueba testifical de cargo se encuentran enmarcadas dentro de los márgenes del poder de dirección descrito, y fundamentalmente, porque estas pruebas no condicen con el objeto de la prueba establecida en esta causa, cual es demostrar la violencia y el dolo en la suscripción del contrato demandado de anulabilidad, por las razones que ampliamente fueron desarrolladas en el auto de vista, situación por la cual no se advierte que exista sustento en la impugnación casatoria objeto de análisis, lo que conlleva a no realizar mayores consideraciones al respecto y emitir resolución conforme a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 394 a 399, interpuesto por Luis La Madrid Rojas en contra del Auto de Vista Nº SCCII-78/2019 de 23 de abril de fs. 387 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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