TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 935/2019
Fecha: 17 de septiembre de 2019
Expediente:SC-79-19-A
Partes: Félix Chile Blanco c/Jorge Terrazas Terceros.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción
en Derechos Reales y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 955 a 960 vta., interpuesto por Jorge Terrazas Terceros, contra el Auto de Vista Nº 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales y otros, seguido por Félix Chile Blanco contra el recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 964 a 968 vta.; Auto de Concesión de 01 de julio de 2019 de fs. 969; Auto Supremo de Admisión Nº 710/2019-RA de 24 de julio, que cursa de fs. 975 a 976 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Chile Blanco por memorial de demanda de fs. 56 a 66, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales y otros, interpuesta contra Pablo David Barrientos Claure, a quien se citó mediante edictos de prensa, sin embargo, ante la incomparecencia de este sujeto procesal, por decreto de 05 de agosto de 2013, se le designó como Defensor de Oficio a José Alfredo Añez Herrera quien por memorial de fs. 178 a 182, interpuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de cosa juzgada formal y material, que si bien fue declarada probada por Auto de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 249 a 251 y confirmada por Auto de Vista Nº 458 de 07 de noviembre de 2014 de fs. 315, sin embargo por Auto Supremo Nº 624/2016 de 14 de junio cursante de fs. 409 a 414, CASA la resolución de alzada, y en consecuencia, se declara improbada la excepción de cosa juzgada.
De igual forma cursa en obrados los memoriales de fs. 505 a 509 vta., 568 y 574, por los cuales se apersona al proceso Jorge Terrazas Terceros en su calidad de sucesor procesal del demandado Pablo David Barrientos Claure, apersonamiento que fue admitido mediante Auto de 26 de Julio de 2017, cursante de fs. 575.
Posteriormente, el juez de la causa en virtud a los antecedentes procesales y en aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo I de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439, concedió a las partes el plazo de 15 días a objeto de que efectúen la proposición de los medios probatorios de sustento de la demanda, excepciones, reconvención y sus respectivas respuestas, tal como consta del Auto de 03 de octubre de 2017 que cursa a fs. 694 y vta.
De esta manera, Jorge Terrazas Terceros según memorial de fs. 734 a 739, interpuso las excepciones de cosa juzgada formal y material y de falta de legitimación para obrar y planteó demanda reconvencional de nulidad y cancelación de la Matrícula Computarizada Nº 7011990023683 de 27 de mayo de 1998.
Desarrollándose así el proceso hasta la Audiencia Preliminar de 9 de abril de 2018 cuya acta cursa de fs. 839 a 842, donde la Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto Definitivo Nº 73, rechazando la demanda interpuesta por Félix Chile Blanco por su manifiesta IMPROPONIBILIDAD, disponiendo el archivo de obrados.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el actor principal Félix Chile Blanco, mediante memorial de fs. 845 a 849 vta., interpusiera recurso de apelación, mereciendo que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie Auto de Vista Nº 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928, donde los Jueces de alzada en lo más trascendental de dicha resolución, señalaron que si bien el Juez de la causa habría hecho referencia a los antecedentes del proceso, sin embargo, no se habría pronunciado respecto al contenido del Auto Supremo Nº 624/2016, es decir, que no habría efectuado una debida fundamentación o motivación sea esta positiva o negativa del por qué se apartaría del razonamiento de dicha resolución para llegar al convencimiento de que la sentencia sería improponible, pues tampoco habría explicado porque le restaría valor a la minuta realizada en favor de la madre del demandante de donde emergería el derecho propietario que éste ostenta, que no habría sido declarada falsa.
De esta manera, al considerar el citado Tribunal que la falta de motivación en las resoluciones genera un error de procedimiento que conlleva la nulidad, ANULÓ el Auto Nº 73 de 09 de abril de 2018 y dispuso que el juez de la causa una vez reencausado el procedimiento, cumpla con lo previsto en el art. 366 de la Ley Nº 439, en atención al estado y el momento procesal en el que se encuentra el proceso.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que el demandado Jorge Terrazas Terceros, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunció que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que el bien inmueble objeto de litis es de su legítima propiedad como consecuencia de una adjudicación judicial al propio Estado boliviano representado en ese caso por la Juez Público 2º de la ciudad de Santa Cruz quien le habría ministrado posesión, por lo que el presente proceso no podría extenderse o eternizarse en cuestiones juiciosamente analizadas mientras que la verdad material estaría latente.
2. Acusó que los Vocales que conforman la Sala Civil no se habrían percatado del Auto Supremo Nº 537 de 23 de octubre de 2003 emitido por la Sala Penal ni del Auto Supremo de 8 de diciembre de 2004, dictado por la Sala Civil pues de haber considerado dichas resoluciones habrían advertido que estas serían irrevisables, firmes y causarían estado, por lo que no existiría la posibilidad de demandar mejor derecho de propiedad cuando el origen del derecho del actor habría sido declarado falso, como correctamente habría razonado el Juez de la causa.
3. Adujó que el hecho de amparar la motivación de una resolución valorizando tan solo el contenido del Auto Supremo Nº 624/2016 constituiría una afrenta contra el derecho a la justicia, el debido proceso y verdad material, más aún cuando existiría el Auto Supremo Nº 537 de 23 de octubre del año 2003 pronunciado por la Sala Penal que trata el mismo tema jurídico.
4. Denunció que el Tribunal recurrido no habría valorado correctamente la prueba que presentaron al proceso, en virtud a la cual habrían solicitado que se aplique in extenso lo establecido en el art. 366 inc. 4) del Código Procesal Civil en lo que se refiere a la improponibilidad de la demanda, toda vez que el resultado de todas las resoluciones dictadas por las diferentes autoridades que han conocido las demandas de Félix Chile Blanco no habrían sido dictadas por mera casualidad sino por la evidente documentación que ameritaría la ilegitimidad de su demanda.
5. Finalmente arguye que el Tribunal de Alzada habría incurrido en errónea aplicación del art. 366 inc. 4 del Código Procesal Civil, pues no resultaría lógico dejar pasar ninguna nulidad que pueda afectar la sanidad del proceso.
Por los fundamentos expuestos solicita se case el auto de vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados, se advierte que por memorial que cursa de fs. 964 a 968 vta., Félix Chile Blanco contestó al recurso de casación de la parte demandada en virtud a los siguientes fundamentos:
- Adujó que la resolución recurrida, de conformidad a lo establecido en el art. 113 del Código Procesal Civil, no admite recurso de casación.
- Refirió que la Sentencia Constitucional Nº 0666/2016 de 15 de junio, de manera categórica señalo que no existiría cosa juzgada sobre la validez o no del título del actor; en razón a dicho razonamiento se habría emitido el Auto Supremo Nº 624/2016 de 14 de junio, donde se analizó los fundamentos de la cosa juzgada referida a la inexistente falsedad de los títulos, y se habría concluido que no existiría cosa juzgada por no existir identidad de sujeto, objeto y causa y que la presunta falsedad de los títulos del actor tendría que ser definida en proceso contradictorio y en la sentencia a emitirse en el presente proceso.
- De igual forma refiere que existiría la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0171/017-S1 de 10 de marzo de 2017, que al verificar la serie de falsedades e ilegalidades de los títulos de la parte recurrente, habría revocado la Resolución Nº 04 de 15 de enero de 2016, pronunciada por la Sala Penal Tercera.
- Refirió que la Juez de la causa no podría declarar la improponibilidad de la demanda basada en la cosa juzgada, cuando este aspecto ya habría sido resuelto por este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbada dicha excepción y dispuso la prosecución de la causa, por lo que observa que dicha autoridad no habría tomado en cuenta los antecedentes del proceso al momento de emitir a resolución de 09 de abril de 2018 inserta en el Acta de Audiencia Preliminar.
En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandado o en su defecto se declare infundado.
Atentos a tales antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad en segunda instancia por falta de fundamentación y motivación en la sentencia.
La congruencia en su sentido restringido, es entendida como la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orienta el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita; de igual forma, en su sentido amplio, la congruencia también debe entenderse como la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, y siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principio de protección de actuados cuya finalidad es que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico; bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá fallar en el fondo, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley Nº 439 en el art. 218.III de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no es causal para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece)
III.2. De la inviabilidad de acusar reclamos de fondo contra un Auto de Vista anulatorio.
Con relación a este extremo, este Tribunal Supremo de Justicia emitió, entre otros fallos, el Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, que sobre este extremo ha razonado lo siguiente: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
En tanto que, si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente… Por otro lado, se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.” (El resaltado nos pertenece)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos que fueron desarrollados en el recurso de casación interpuesto por Jorge Terrazas Terceros.
En ese entendido, de la revisión minuciosa de los fundamentos en los cuales se sustenta la impugnación presentada por el citado recurrente, se advierte que como primer reclamo señalo que el presente proceso no podría extenderse o eternizarse en cuestiones mal analizadas cuando la verdad material estaría latente y visible a cualquier autoridad judicial; es decir, que el motivo del reclamo es la disconformidad con la determinación asumida en segunda instancia, pues por los fundamentos que expuso de manera in extensa a lo largo de su recurso de casación este tendría derecho y titularidad legítima sobre el bien inmueble objeto de litis.
En virtud a lo acusado, amerita remitirnos a la resolución que es objeto de la presente impugnación, de esta manera, de la revisión del Auto de Vista Nº 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928, se observa que el Tribunal de alzada, decidió anular el Auto Nº 73 de 9 de abril de 2018, puesto que consideró que dicha resolución no contenía una debida motivación y fundamentación del por qué se habría apartado del razonamiento del Auto Supremo Nº 624/2016, como tampoco contendría una explicación del por qué le habría restado valor a la afirmación vertida en dicha resolución suprema, respecto a que la minuta realizada en favor de la extinta madre del actor, de donde emerge su derecho propietario, no habría sido declarada falsa.
De esta síntesis se colige que la razón que motivó a los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido a emitir una resolución anulatoria, fue porque consideraron que la falta de motivación de las resoluciones, generaría un error de procedimiento que conllevaría la nulidad, pues dicha falta generaría indefensión a las partes conllevando una total incertidumbre e imprecisión respecto al hecho que se juzga; empero, conforme a lo ampliamente desarrollado en el acápite III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, como a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, esta supuesta anomalía procesal, ya no se constituye en una causal de nulidad, toda vez que ante la concurrencia de irregularidades procesales, como son la falta de motivación, fundamentación e incongruencia, ya sea extra, citra, infra o ultra petita, tal y como lo establecen los arts. 218.III y 265.III ambos de la Ley Nº 439, es deber del Tribunal de alzada que se percató del vició procesal, fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, aun no se hubiese solicitado la aclaración, complementación o enmienda, siempre y cuando estos extremos hayan sido objeto de apelación.
Consiguientemente, se deduce que la decisión de segunda instancia de anular el Auto Nº 73 de 09 de abril de 2018, resulta discorde no solo con lo establecido en las normas citadas supra, sino también con los nuevos lineamientos constitucionales y los principios procesales que rigen la materia como son los principios de legalidad, dirección, concentración, celeridad, igualdad procesal y probidad. En tal sentido, se infiere que el Tribunal de alzada, precisamente en razón al nuevo modelo constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico civil, el cual se encuentra perfectamente reflejado en el Código Procesal Civil, que amplía las facultades del Tribunal de apelación, debió actuar dejando de lado el criterio formalista arcaico y, en aplicación de las prerrogativas que se encuentran expresamente señaladas en la Ley, debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como lo es este Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia, máxime cuando el supuesto vicio procesal observado (falta de motivación) ni siquiera fue objeto de apelación por el demandante; de ahí que en el caso de autos, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que los Jueces de alzada que conforman el Tribunal de apelación, fallen en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en esa instancia, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, darán lugar a que se confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto se revoque la misma.
Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandada, ahora recurrente, en razón a que el presente caso no merece extenderse por cuestiones que ya no se constituyen en una causal de nulidad, por lo que no correspondiendo analizar los demás reclamos traídos a casación, más aun cuando estos son inherentes al fondo de la controversia, pues según lo expuesto en el acápite III.2., no es viable recurrir en casación en el fondo contra Autos de vista anulatorios.
Consiguientemente, se debe emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, dispone que el citado Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro el marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 935/2019
Fecha: 17 de septiembre de 2019
Expediente:SC-79-19-A
Partes: Félix Chile Blanco c/Jorge Terrazas Terceros.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción
en Derechos Reales y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 955 a 960 vta., interpuesto por Jorge Terrazas Terceros, contra el Auto de Vista Nº 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales y otros, seguido por Félix Chile Blanco contra el recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 964 a 968 vta.; Auto de Concesión de 01 de julio de 2019 de fs. 969; Auto Supremo de Admisión Nº 710/2019-RA de 24 de julio, que cursa de fs. 975 a 976 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Chile Blanco por memorial de demanda de fs. 56 a 66, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales y otros, interpuesta contra Pablo David Barrientos Claure, a quien se citó mediante edictos de prensa, sin embargo, ante la incomparecencia de este sujeto procesal, por decreto de 05 de agosto de 2013, se le designó como Defensor de Oficio a José Alfredo Añez Herrera quien por memorial de fs. 178 a 182, interpuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de cosa juzgada formal y material, que si bien fue declarada probada por Auto de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 249 a 251 y confirmada por Auto de Vista Nº 458 de 07 de noviembre de 2014 de fs. 315, sin embargo por Auto Supremo Nº 624/2016 de 14 de junio cursante de fs. 409 a 414, CASA la resolución de alzada, y en consecuencia, se declara improbada la excepción de cosa juzgada.
De igual forma cursa en obrados los memoriales de fs. 505 a 509 vta., 568 y 574, por los cuales se apersona al proceso Jorge Terrazas Terceros en su calidad de sucesor procesal del demandado Pablo David Barrientos Claure, apersonamiento que fue admitido mediante Auto de 26 de Julio de 2017, cursante de fs. 575.
Posteriormente, el juez de la causa en virtud a los antecedentes procesales y en aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo I de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 439, concedió a las partes el plazo de 15 días a objeto de que efectúen la proposición de los medios probatorios de sustento de la demanda, excepciones, reconvención y sus respectivas respuestas, tal como consta del Auto de 03 de octubre de 2017 que cursa a fs. 694 y vta.
De esta manera, Jorge Terrazas Terceros según memorial de fs. 734 a 739, interpuso las excepciones de cosa juzgada formal y material y de falta de legitimación para obrar y planteó demanda reconvencional de nulidad y cancelación de la Matrícula Computarizada Nº 7011990023683 de 27 de mayo de 1998.
Desarrollándose así el proceso hasta la Audiencia Preliminar de 9 de abril de 2018 cuya acta cursa de fs. 839 a 842, donde la Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto Definitivo Nº 73, rechazando la demanda interpuesta por Félix Chile Blanco por su manifiesta IMPROPONIBILIDAD, disponiendo el archivo de obrados.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el actor principal Félix Chile Blanco, mediante memorial de fs. 845 a 849 vta., interpusiera recurso de apelación, mereciendo que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie Auto de Vista Nº 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928, donde los Jueces de alzada en lo más trascendental de dicha resolución, señalaron que si bien el Juez de la causa habría hecho referencia a los antecedentes del proceso, sin embargo, no se habría pronunciado respecto al contenido del Auto Supremo Nº 624/2016, es decir, que no habría efectuado una debida fundamentación o motivación sea esta positiva o negativa del por qué se apartaría del razonamiento de dicha resolución para llegar al convencimiento de que la sentencia sería improponible, pues tampoco habría explicado porque le restaría valor a la minuta realizada en favor de la madre del demandante de donde emergería el derecho propietario que éste ostenta, que no habría sido declarada falsa.
De esta manera, al considerar el citado Tribunal que la falta de motivación en las resoluciones genera un error de procedimiento que conlleva la nulidad, ANULÓ el Auto Nº 73 de 09 de abril de 2018 y dispuso que el juez de la causa una vez reencausado el procedimiento, cumpla con lo previsto en el art. 366 de la Ley Nº 439, en atención al estado y el momento procesal en el que se encuentra el proceso.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que el demandado Jorge Terrazas Terceros, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunció que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que el bien inmueble objeto de litis es de su legítima propiedad como consecuencia de una adjudicación judicial al propio Estado boliviano representado en ese caso por la Juez Público 2º de la ciudad de Santa Cruz quien le habría ministrado posesión, por lo que el presente proceso no podría extenderse o eternizarse en cuestiones juiciosamente analizadas mientras que la verdad material estaría latente.
2. Acusó que los Vocales que conforman la Sala Civil no se habrían percatado del Auto Supremo Nº 537 de 23 de octubre de 2003 emitido por la Sala Penal ni del Auto Supremo de 8 de diciembre de 2004, dictado por la Sala Civil pues de haber considerado dichas resoluciones habrían advertido que estas serían irrevisables, firmes y causarían estado, por lo que no existiría la posibilidad de demandar mejor derecho de propiedad cuando el origen del derecho del actor habría sido declarado falso, como correctamente habría razonado el Juez de la causa.
3. Adujó que el hecho de amparar la motivación de una resolución valorizando tan solo el contenido del Auto Supremo Nº 624/2016 constituiría una afrenta contra el derecho a la justicia, el debido proceso y verdad material, más aún cuando existiría el Auto Supremo Nº 537 de 23 de octubre del año 2003 pronunciado por la Sala Penal que trata el mismo tema jurídico.
4. Denunció que el Tribunal recurrido no habría valorado correctamente la prueba que presentaron al proceso, en virtud a la cual habrían solicitado que se aplique in extenso lo establecido en el art. 366 inc. 4) del Código Procesal Civil en lo que se refiere a la improponibilidad de la demanda, toda vez que el resultado de todas las resoluciones dictadas por las diferentes autoridades que han conocido las demandas de Félix Chile Blanco no habrían sido dictadas por mera casualidad sino por la evidente documentación que ameritaría la ilegitimidad de su demanda.
5. Finalmente arguye que el Tribunal de Alzada habría incurrido en errónea aplicación del art. 366 inc. 4 del Código Procesal Civil, pues no resultaría lógico dejar pasar ninguna nulidad que pueda afectar la sanidad del proceso.
Por los fundamentos expuestos solicita se case el auto de vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados, se advierte que por memorial que cursa de fs. 964 a 968 vta., Félix Chile Blanco contestó al recurso de casación de la parte demandada en virtud a los siguientes fundamentos:
- Adujó que la resolución recurrida, de conformidad a lo establecido en el art. 113 del Código Procesal Civil, no admite recurso de casación.
- Refirió que la Sentencia Constitucional Nº 0666/2016 de 15 de junio, de manera categórica señalo que no existiría cosa juzgada sobre la validez o no del título del actor; en razón a dicho razonamiento se habría emitido el Auto Supremo Nº 624/2016 de 14 de junio, donde se analizó los fundamentos de la cosa juzgada referida a la inexistente falsedad de los títulos, y se habría concluido que no existiría cosa juzgada por no existir identidad de sujeto, objeto y causa y que la presunta falsedad de los títulos del actor tendría que ser definida en proceso contradictorio y en la sentencia a emitirse en el presente proceso.
- De igual forma refiere que existiría la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0171/017-S1 de 10 de marzo de 2017, que al verificar la serie de falsedades e ilegalidades de los títulos de la parte recurrente, habría revocado la Resolución Nº 04 de 15 de enero de 2016, pronunciada por la Sala Penal Tercera.
- Refirió que la Juez de la causa no podría declarar la improponibilidad de la demanda basada en la cosa juzgada, cuando este aspecto ya habría sido resuelto por este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbada dicha excepción y dispuso la prosecución de la causa, por lo que observa que dicha autoridad no habría tomado en cuenta los antecedentes del proceso al momento de emitir a resolución de 09 de abril de 2018 inserta en el Acta de Audiencia Preliminar.
En razón a dichos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandado o en su defecto se declare infundado.
Atentos a tales antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad en segunda instancia por falta de fundamentación y motivación en la sentencia.
La congruencia en su sentido restringido, es entendida como la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orienta el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita; de igual forma, en su sentido amplio, la congruencia también debe entenderse como la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, y siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principio de protección de actuados cuya finalidad es que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico; bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá fallar en el fondo, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley Nº 439 en el art. 218.III de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no es causal para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece)
III.2. De la inviabilidad de acusar reclamos de fondo contra un Auto de Vista anulatorio.
Con relación a este extremo, este Tribunal Supremo de Justicia emitió, entre otros fallos, el Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, que sobre este extremo ha razonado lo siguiente: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
En tanto que, si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente… Por otro lado, se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.” (El resaltado nos pertenece)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos que fueron desarrollados en el recurso de casación interpuesto por Jorge Terrazas Terceros.
En ese entendido, de la revisión minuciosa de los fundamentos en los cuales se sustenta la impugnación presentada por el citado recurrente, se advierte que como primer reclamo señalo que el presente proceso no podría extenderse o eternizarse en cuestiones mal analizadas cuando la verdad material estaría latente y visible a cualquier autoridad judicial; es decir, que el motivo del reclamo es la disconformidad con la determinación asumida en segunda instancia, pues por los fundamentos que expuso de manera in extensa a lo largo de su recurso de casación este tendría derecho y titularidad legítima sobre el bien inmueble objeto de litis.
En virtud a lo acusado, amerita remitirnos a la resolución que es objeto de la presente impugnación, de esta manera, de la revisión del Auto de Vista Nº 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928, se observa que el Tribunal de alzada, decidió anular el Auto Nº 73 de 9 de abril de 2018, puesto que consideró que dicha resolución no contenía una debida motivación y fundamentación del por qué se habría apartado del razonamiento del Auto Supremo Nº 624/2016, como tampoco contendría una explicación del por qué le habría restado valor a la afirmación vertida en dicha resolución suprema, respecto a que la minuta realizada en favor de la extinta madre del actor, de donde emerge su derecho propietario, no habría sido declarada falsa.
De esta síntesis se colige que la razón que motivó a los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido a emitir una resolución anulatoria, fue porque consideraron que la falta de motivación de las resoluciones, generaría un error de procedimiento que conllevaría la nulidad, pues dicha falta generaría indefensión a las partes conllevando una total incertidumbre e imprecisión respecto al hecho que se juzga; empero, conforme a lo ampliamente desarrollado en el acápite III.1. de la doctrina aplicable al presente caso, como a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, esta supuesta anomalía procesal, ya no se constituye en una causal de nulidad, toda vez que ante la concurrencia de irregularidades procesales, como son la falta de motivación, fundamentación e incongruencia, ya sea extra, citra, infra o ultra petita, tal y como lo establecen los arts. 218.III y 265.III ambos de la Ley Nº 439, es deber del Tribunal de alzada que se percató del vició procesal, fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, aun no se hubiese solicitado la aclaración, complementación o enmienda, siempre y cuando estos extremos hayan sido objeto de apelación.
Consiguientemente, se deduce que la decisión de segunda instancia de anular el Auto Nº 73 de 09 de abril de 2018, resulta discorde no solo con lo establecido en las normas citadas supra, sino también con los nuevos lineamientos constitucionales y los principios procesales que rigen la materia como son los principios de legalidad, dirección, concentración, celeridad, igualdad procesal y probidad. En tal sentido, se infiere que el Tribunal de alzada, precisamente en razón al nuevo modelo constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico civil, el cual se encuentra perfectamente reflejado en el Código Procesal Civil, que amplía las facultades del Tribunal de apelación, debió actuar dejando de lado el criterio formalista arcaico y, en aplicación de las prerrogativas que se encuentran expresamente señaladas en la Ley, debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como lo es este Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia, máxime cuando el supuesto vicio procesal observado (falta de motivación) ni siquiera fue objeto de apelación por el demandante; de ahí que en el caso de autos, corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que los Jueces de alzada que conforman el Tribunal de apelación, fallen en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en esa instancia, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, darán lugar a que se confirme la Sentencia de primera instancia o en su defecto se revoque la misma.
Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandada, ahora recurrente, en razón a que el presente caso no merece extenderse por cuestiones que ya no se constituyen en una causal de nulidad, por lo que no correspondiendo analizar los demás reclamos traídos a casación, más aun cuando estos son inherentes al fondo de la controversia, pues según lo expuesto en el acápite III.2., no es viable recurrir en casación en el fondo contra Autos de vista anulatorios.
Consiguientemente, se debe emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 198/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 926 a 928, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, dispone que el citado Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro el marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu