Auto Supremo AS/0939/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0939/2019

Fecha: 23-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 939/2019 Fecha: 23 de septiembre 2019
Expediente: CH-42-19-S.
Partes: Ferid Flores Terrazas c/ Elva Alfaro Flores.
Proceso: Anulabilidad de contrato. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas contra el Auto de Vista Nº SCCI-185/2019 de fecha 06 de junio de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre anulabilidad de contrato, seguido por el recurrente contra Elva Alfaro Flores; la contestación al recurso de casación de fs. 360 a 362; el Auto de concesión de 10 de julio de 2019 cursante a fs. 363; el Auto Supremo de Admisión N° 694/2019-RA de 18 de julio de fs. 367 a 368 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 045/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 324 a 329, por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 40 a 47 vta., ratificadas a fs. 79 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Ferid Flores Terrazas, mediante el escrito que cursa de fs. 331 a 336; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCI-185/2019 de 06 de junio, obrante de fs. 349 a 350 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando que no existe prueba que acredite la violencia ejercida al consentimiento del actor que torne aplicables los efectos previstos en los arts. 478 y 481 del Código Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1.Acusa que el Tribunal de apelación incurrió en errónea e indebida aplicación del art. 153 del Código Procesal Civil, al referir que en su momento debió objetarse la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril, sin considerar que esta documental, jamás fue ofrecida, producida ni introducida al proceso conforme señalan los arts. 125.4, 138 y 366.6 del referido Código Adjetivo, lo que a su vez infringe los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, puesto que en esta causa no existió un momento procesal donde su persona pueda refutar u objetar la mencionada prueba.
2.Refiere que no es correcto afirmar que el castigo por la extemporaneidad únicamente abarque a los fundamentos de la contestación, excepción y/o reconvención y no así de la prueba, pues de ser así, las partes tendrían que presentar sus pruebas en cualquier momento del proceso, situación que contravendría lo dispuesto por el art. 125.I num. 4) de la Ley N° 439.
En el fondo.
1.Denuncia la infracción de los arts. 145.I y II del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil señalando que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de cargo, concretamente del Testimonio Nº 283/2014 de 03 de octubre; del folio real a fs. 8; las copias legalizadas del proceso familiar que cursan de fs. 24 a 39; las copias legalizadas del libro de visitas y entrevistas de fs. 306 a 312; el informe emitido por la Notario de Fe Publica Mónica Caballero Asebey de 09 de julio de 2018 y la minuta de cesión y reconocimiento de mejor derecho propietario de 21 de abril de 2017.
2.Acusa la errónea interpretación del art. 478 del Código Civil, argumentando que el Tribunal Ad quem, no ha tomado en cuenta que en los procesos donde se alega violencia psicológica debe considerarse la condición de las personas al momento de la suscripción del contrato, así como que la violencia deba impresionar a una persona razonable y le haga temer exponer sus bienes jurídicos a un mal considerable y presente; extremos que en el presente caso, se tienen demostrados por su condición de privado de libertad y las amenazas vertidas por los Sres. Silvestre Alaca Ibarra y Marco Antonio Mariscal Rendón, conforme las copias legalizadas del libro de visitas realizadas a su persona por los mencionados Sres. y el informe de la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey.
3.En el marco de lo señalado, refiere que el Ad quem no tomo en cuenta los entendimientos vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia expresados en el A.S N° 216/2003 de 16 de junio y el A.S. N° 326/2002 de 01 de noviembre.
4.Finalmente, reclama que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 481 del Código Civil, al no considerar que la demandada con las amenazas vertidas por terceros de hacer valer vía penal por los supuestos delitos de violencia familiar, ha obtenido ventajas injustas como son los cuatro lotes de terreno sobre los cuales ella no tiene ningún mejor derecho propietario.
En base a lo expresado, solicita se case totalmente el fallo recurrido y en el fondo se declare probada la demanda de anulabilidad de minuta por existir vicios de consentimiento, sea con cotas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
1.Indica que la inacción, torpeza o negligencia de la parte contraria respecto a la objeción de la Escritura Nº 828/2017, hace que se opere la preclusión y/o convalidación de s derecho, sin posibilidad de retrotraer dichas etapas conforme lo previenen los arts. 16 y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, es más conforme al entendimiento vinculante del máximo Tribunal de Justicia, existiendo convalidación de un acto procesal no reclamado oportunamente, la nulidad de obrados es inviable.
2.Señala que los puntos de debate que planteo el recurrente no han sido demostrados con ningún elemento probatorio, mucho menos con las pruebas que acusa fueron erróneamente valoradas.
En base a lo manifestado solicita que en aplicación del art. 272.I del CPC, se declare improcedente o infundado el recurso del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de preclusión.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
Lo acusado en los puntos 1) y 2) del recurso de casación se encuentran orientados a observar la errónea e indebida aplicación del art. 153 del Código Procesal Civil, ello debido a que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que en esta causa no existió un momento procesal donde el recurrente pueda refutar u objetar el Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril, ya que esta prueba jamás habría sido ofrecida, producida ni introducida al proceso conforme señalan los arts. 125.4, 138 y 366.6 del referido Código, lo que en consecuencia generaría la infracción de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, puesto que no sería correcto afirmar que el castigo por la extemporaneidad únicamente abarque a los fundamentos de la contestación, la excepción o la reconvención y no así de la prueba, ya que de ser así, las partes tendrían que presentar sus pruebas en cualquier momento del proceso, situación que contravendría lo dispuesto por el art. 125.4 de la mencionada Ley N° 439.
Sobre esta cuestión, corresponde remitirnos a las consideraciones vertidas en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, en sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el demandante, ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas, de manera que si el recurrente, no obstante de haber tenido expedito el derecho para objetar u observar el acto a través del cual fue inserta la prueba refutada (Auto de fs. 205), y no lo hizo oportunamente en su primera actuación, con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a dicho acto, resultando aplicable la disposición inmersa en el art. 107 de la Ley N° 439 que entre otros refiere que: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”
La conclusión descrita encuentra sustento en los antecedentes de la presente causa, donde podemos apreciar que la prueba aludida por el recurrente, es decir la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril (ver fs.105 a 106) fue introducida al proceso a través del Auto de 22 de junio de 2018 (ver fs. 205); auto en el cual, si bien rechaza la contestación a la demanda, por ser extemporánea, se admite y se adhiere al proceso la prueba documental adjunta por la parte demandada (entre la cual se encuentra el Testimonio Nº 828/2017) y con la cual fueron notificadas ambas partes, conforme se aprecia en la diligencia de fs. 206 de obrados, sin que se advierta que el recurrente haya cuestionado dicha admisión de acuerdo a lo delineado en el art. 153.II del Adjetivo Civil, que de manera textual indica que: “Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, solo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación…” (el resaltado nos corresponde)
En efecto, una vez admitida y adherida la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril a través del Auto a fs. 205, el recurrente no expuso las alegaciones ahora deducidas, permitiendo que esta literal sea introducida dentro del universo probatorio de esta causa, lo que permite apreciar que dicho sujeto si contaba con la oportunidad procesal para refutar la introducción de dicha probanza, incluso durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que de acuerdo a lo redactado en el acta de fs. 310 a 313, esta prueba fue admitida de forma conjunta con toda la prueba documental de descargo que cursa de fs. 96 a 151, sin que el recurrente haya expresado objeción alguna al respecto, menos se advierte que haya mencionado, en esa oportunidad, que toda la prueba de descargo debía ser denegada por haber sido rechazado el memorial de contestación de la parte demandada.
Por consiguiente, no se tiene que sea evidente la errónea e indebida aplicación del art. 153 del Código Procesal Civil, debido a que el actor si contaba con las oportunidades procesales para objetar y/o cuestionar la prueba documental cursante de fs. 105 a 106 de obrados, prueba que contrario a lo señalado por el recurrente si fue ofrecida, producida e introducida al proceso a través del Auto a fs. 205 y la audiencia preliminar que cursa de fs. 310 a 313 de obrados, razón por la cual no amerita expresar mayores consideraciones al respecto.
En el fondo.
En cuanto al punto 1) del recurso de casación, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 145.II del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, señalando que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de cargo; concretamente del Testimonio Nº 283/2014 de 03 de octubre, del folio real a fs. 8, las copias legalizadas del proceso familiar que cursan de fs. 24 a 39, las copias legalizadas del libro de visitas y entrevistas de fs. 306 a 312, el informe emitido por la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey de 09 de julio de 2018 y la minuta de cesión y reconocimiento de mejor derecho propietario de 21 de abril de 2017.
Sobre esta cuestión, conviene tomar en cuenta que la valoración de la prueba constituye la operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con los cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y en base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca.
Bajo estos criterios, cabe considerar que de acuerdo a lo descrito en la demanda que cursa de fs. 40 a 47, ratificada en fs. 79 de obrados, el objeto de la presente acción radica en establecer la anulabilidad de la minuta de cesión y/o reconocimiento de mejor derecho propietario suscrito el 21 de abril de 2017 entre el Sr. Ferid Flores Terrazas y la Sra. Elva Alfaro Flores, ello debido a que en la suscripción de dicho acuerdo el consentimiento de la parte cedente (demandante) habría sido obtenida con violencia, es decir en base a amenazas y/o amedrentamientos ejercidos por terceras personas a nombre de la parte demandada.
En esa lógica, refiere el actor que la violencia ejercida en su contra radica en que, en reiteradas ocasiones, cuando él se encontraba privado de libertad (por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y violación, iniciadas a instancia de Elva Alfaro Flores), habría sido víctima de presiones y/o amenazas para la suscripción del referido acuerdo, las cuales se resume de la siguiente manera:
-La primera de estas habría acontecido en la visita del abogado de la parte demandada -Silvestre Alaca Ibarra- quien en fecha 18 de febrero de 2017 se habría apersonado ante el demandante para manifestarle que la Sra. Elva Alfaro Flores estaba dispuesta a solucionar el tema de su privación de libertad a cambio de que ceda en su favor, cuatro lotes de terreno ubicados en el Dpto. de Santa Cruz; de manera que si hacia esto, la referida señora dejaría de asistir a las audiencias del juicio penal y con ello dicho proceso concluiría.
-La segunda habría acontecido en fecha 20 de febrero de 2017, en la cual el mismo abogado, se habría dirigido ante el demandante para escuchar la respuesta a la propuesta descrita, a lo que el actor refiere que se negó rotundamente y no aceptó los términos del acuerdo propuesto, generando la molestia del referido abogado y las consecuentes amenazas.
-La tercera habría sucedido en el mes de abril del mismo año, donde la Sra. Judith Cuba Molina y el Sr. Marco Antonio Mariscal Rendón, se habrían hecho presentes ante el demandante, para nuevamente coaccionarlo y amenazarlo de que, en caso de no ceder los lotes de terreno, la Sra. Elva Alfaro Flores haría todo lo posible para que el actor se quedara privado de libertad durante un prologado lapso de tiempo.
-La cuarta visita acontece en fecha 21 de abril de 2017, donde se hizo presente la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, quien acompañada de la minuta de cesión y/o reconocimiento de mejor derecho y un formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, aprovechando que el actor se encontraría angustiado, deprimido, desesperado y producto de las amenazas y presiones psicológicas, le habría hecho firmar dicho documento, sin que ello fuere su verdadera voluntad.
-Finalmente, en el mes de mayo se habría apersonado una señorita identificándose como Notario de Fe Publica con el fin de que el actor firme un escrito de instructiva de poder para el trámite de aclarativa y protocolización de la minuta en cuestión y una minuta de aclaración de límites y colindancias; documentos que el recurrente se habría negado a suscribir.
Todo lo descrito nos permite apreciar que en el presente caso, la carga probatoria que recae en la parte actora (recurrente) radica en demostrar todos los eventos de amenaza o coacción (violencia) que presuntamente habrían generado la suscripción del documento en cuestión, de manera que la prueba producida debe permitir apreciar si evidentemente el actor tuvo los encuentros referidos y que en dichos encuentros los sujetos mencionados ejercieron la coacción alegada y que además lo hayan realizado a nombre de la demandada Elva Alfaro Flores, pues de lo contrario esta acción carecería de sustento probatorio.
En esa lógica, ingresando al análisis del universo probatorio, en particular de las pruebas aludidas por el recurrente, podemos colegir que si bien la Escritura Pública Nº 283/2014 de 03 de octubre (de fs. 2 a 4); el folio real a fs. 8 y las copias legalizadas del proceso familiar que cursan de fs. 24 a 39 de obrados, dan cuenta que el actor tiene registrado a su nombre los lotes de terreno 5, 7, 9, 10 y 11 de la Zona Pueblo Nuevo (Cupesí) del Cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del dpto. de Santa Cruz, ello no incumbe al objeto de la presente causa, toda vez que no se encuentra en controversia, ni ha sido objeto de debate el derecho de propiedad que pudiera tener el demandante sobre los referidos lotes, por lo que el hecho de que este sujeto cuente o no con el derecho propietario que alega, no demuestra per sé los eventos en los cuales presuntamente habría sido víctima de violencia para la suscripción del contrato objeto de litis, situación por la cual, esta prueba no demuestra la pretensión incoada al no permitir apreciar las amenazas y/o amedrentamientos descritos supra.
Lo mismo acontece con las copias legalizadas del libro de visitas que cursan de fs. 257 a 286 y 297 a 302 de obrados, ya que estas probanzas no acreditan el fundamento factico esencial de la demanda (que son las visitas de los terceros al recinto penitenciario), en sentido de no demostrar que el abogado Silvestre Alaca Ibarra haya realizado las dos visitas descritas líneas arriba, puesto que en dicho registro únicamente es visible la visita de fecha 19 de febrero de 2017 (ver fs. 297 a 298) y no así las visitas de fecha 18 y 20 de febrero del mismo año, donde el actor asevera que fue víctima de amenazas y coacción para la suscripción del contrato en cuestión; así como tampoco se advierten las visitas de la Sra. Judith Cuba Molina y el Sr. Marco Antonio Mariscal Rendón, que presuntamente habría acontecido en el mes de abril de 2017, pues estos nombres no aparecen en dichos registros y en realidad la única visita verídica, fue la desarrollada por la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, quien de acuerdo al informe a fs. 240 y la declaración testifical a fs. 321 vta., relata que en fecha 21 de abril de 2017 se apersonó ante el recinto penitenciario de San Roque a efectos de obtener la firma del demandante en el documento demandado de nulidad; visita en la cual, refiere que el Sr. Ferid Flores Terrazas leyó el documento y lo firmo sin mayor objeción u observación alguna, de manera que no se tiene que esta prueba acredite la violencia o los eventos en los cuales el recurrente presuntamente habría sido víctima de la coacción para la suscripción del contrato a fs. 11.
En esa misma lógica, cabe señalar que la probanza a fs. 240, consistente en el informe de 09 de julio de 2018 evacuado por la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, tampoco acredita la violencia alegada, debido a que la misma, contrario a lo señalado por el recurrente, únicamente demuestra la visita de dicha fedataria para la suscripción del contrato en cuestión y si bien en dicha documental también se hace alusión a una segunda visita, ello fue para la suscripción de otros documentos complementarios al contrato a fs. 11, que a decir del recurrente no fueron firmados por su persona, permitiendo colegir que si en realidad hubiera existido la violencia alegada estos documentos también habrían sido inscriptos, empero al no haber acontecido ello, permite apreciar que tal decisión se encontraba sujeta a la voluntad del recurrente, quien para esta segunda visita simplemente se negó a estampar su firma y rúbrica, descartando cualquier presión y/o coacción sobre su consentimiento.
En este punto, cabe desestimar también la alegación recursiva concerniente a que el contrato objeto de litis habría sido suscrito por una tercera persona, pues de acuerdo a lo constatado a fs. 11 de obrados, se puede apreciar que dicho acuerdo fue suscrito por el recurrente y no así por el abogado Edgar J. Caballero Taboada, siendo otro extremo el hecho de que las cláusulas de dicho contrato no hayan sido redactas por el recurrente, que por cierto tampoco fueron demostradas. Por consiguiente, no es evidente la infracción de los arts. 145.II del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil ya que en este proceso no se han demostrado los eventos en los cuales el actor habría sido víctima de la violencia que alega vició su consentimiento en la suscripción del contrato de 21 de abril de 2017.
Finalmente, en base a las consideraciones descritas corresponde denegar las acusaciones vertidas en los puntos 2), 3) y 4) del recurso de casación, referentes a la errónea interpretación de los arts. 478 y 481 del Código Civil, pues al no existir probanzas que demuestren que el recurrente fue víctima de violencia para otorgar su consentimiento en la suscripción del contrato de 21 de abril de 2017, no existe motivo para considerar la condición de privado de libertad, ya que dicha situación no implica por sí mismo que dicho sujeto haya sido víctima de presiones o coacciones para la suscripción de dicho acuerdo, máxime cuando en obrados, no se tienen demostradas las visitas de los terceros que presuntamente habrían ejercido violencia, y solo es certera la visita de la Notario de Fe Pública que de manera categórica ha expresado que en la suscripción del contrato en cuestión, el actor no expresó objeción u observación alguna; declaración que por cierto no fue refutada por otro elemento probatorio, ni cuestionada en la audiencia complementaria donde fue vertida la misma.
Estos extremos nos permiten advertir que no existe sustento en el planteamiento recursivo expuesto por el recurrente, situación por la que corresponde emitir resolución conforme a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas en contra del Auto de Vista Nº SCCI-185/2019 de 06 de junio cursante de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO