Auto Supremo AS/0955/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0955/2019

Fecha: 24-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL


Auto Supremo: 955/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: SC-58-19-S.
Partes: Max Nelson Ferrufino Romero c/ Nieve Bernal Agudo.
Proceso: Pago de mejoras y construcciones.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 356 a 357, interpuesto por Nieve Bernal Agudo contra el Auto de Vista N° 133/2018 de 24 de agosto, cursante de fs. 352 a 353 de obrados, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso pago de mejoras y construcciones seguido por Max Nelson Ferrufino Romero contra la recurrente, el Auto de concesión de 06 de mayo de 2019 cursante a fs. 363, el Auto Supremo de Admisión N° 567/2019-RA de 06 de junio de fs. 368 a 369 vta., los antecedentes del proceso; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 240 a 242 vta., Max Nelson Ferrufino Romero inició proceso de pago de mejoras y construcciones, acción dirigida contra Nieve Bernal Agudo quien una vez citada se apersonó al proceso y contestó negativamente conforme memorial cursante de fs. 273 a 275 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 65/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 330 vta., a 333 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda solo en cuanto al pago de mejoras y construcción en la suma de $us 8.919, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nieve Bernal Agudo mediante memorial cursante de fs. 337 a 338; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 133/2018 de 24 de agosto, cursante de fs. 352 a 353, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 65/2017 de 14 de julio, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que si bien los antecedentes del proceso evidencian que el demandante hizo embardar el lote de terreno sin tener título, este admitió que nadie le autorizó el ingresó al mismo y decidió por voluntad propia amurallar, pues no sabía que el lote tenía dueño; dicha actitud no puede considerarse de buena fe, como acertadamente resolvió el Juez A quo, en el entendido de que la verdadera propietaria, reclamó oportunamente ante la instancia judicial la defensa de su derecho propietario.
Sin embargo, se evidencia que Nieve Bernal Agudo al tener conocimiento de las mejoras introducidas por Max Nelson Ferrufino Romero, estos no pudieron ponerse de acuerdo para su rembolso, porque el demandante pretendía cobrar un monto exorbitante en la suma de $us. 19.300, por esta razón vía judicial pretende recobrar el dinero invertido, que según el informe pericial ascienda a la suma de $us. 8.919, resultando procedente el pago de las mejoras en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nieve Bernal Agudo de acuerdo al memorial cursante de fs. 356 a 357, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Nieve Bernal Agudo en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 97 del Código Civil, toda vez que se pretende hacer pagar de las construcciones y mejoras a una persona que ingresó a una propiedad privada sin autorización y de manera arbitraria.
b)Señaló que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia interpretó erróneamente la ley, pues el demandante nunca fue poseedor del bien inmueble, dado que para ser poseedor se debe cumplir con los requisitos que son el corpus y el animus sin embargo Max Nelson Ferrufino Romero ingresó al inmueble de manera arbitraria y con el fin de apropiarse del terreno, sin tener la calidad de poseedor.
c)Que la construcción del embardado no es de utilidad para su persona, porque no llegó a probar dicha utilidad durante todo el proceso.
Contestación al recurso de casación.
Que el recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que no fundamentó con claridad y precisión la norma erróneamente interpretada y cual hubiese sido su correcta aplicación, en el entendido que este recurso es solemne, por cuanto tiene que cumplirse con los requisitos inherentes, caso contrario debe ser declarado infundado o in limine, ya que no puede tolerarse la interposición de recursos con la sola intención de dilatar el proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Reembolso al poseedor de buena fe por las mejoras y ampliaciones.
Al respecto el Auto Supremo Nº 399/2017 de fecha 12 de abril refiere: “Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarias y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por eso el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso”.
III.2. Del principio per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido del recurso de casación se desprende que los tres puntos controvertidos son coincidentes en observar el fondo del proceso, debido a que tienen por esencia cuestionar la determinación de la sentencia que fue confirmada en alzada, para ser más precisos, lo concerniente a la viabilidad o no del pago de mejoras, alegando para tal fin la vulneración del art. 97 del Código Civil.
Para tener clara la problemática y con la finalidad de que la respuesta a emitirse sea coherente en su argumentación tanto fáctica como jurídica, corresponde establecer cuales los fundamentos de la demanda de pago de mejoras (fs. 240 a 242 vta.), donde el accionante puntualizó que dentro del proceso sumario de interdicto de recobrar la posesión Nieve Bernal Agudo demostró tener registrado su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona Sur, Uv. 171, Mza. 47, Lote 4, con una superficie de 562,97 m2 según mensura de 568,00 m2, título debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011010007468, y él demostró que sobre el bien descrito realizó construcciones y mejoras como ser: limpieza del terreno, embardado con ladrillo todo el perímetro, comprado y colocado de un portón metálico incluyendo la puerta chica, 7 columnas en la parte de adelante y 1 pilastra. Que, pese a la entrega física del bien inmueble a favor de la ahora demandada, esta rehúsa devolver la suma de dinero invertido en el bien, más aún cuando las mejoras y construcciones realizadas de acuerdo al contrato de obra de 25 de agosto de 2013 ascienden a un valor económico de $us. 19.3000 solicitando en definitiva el pago por las mejoras y construcciones.
Como elementos probatorios esenciales producidos en la etapa de prueba se tiene el acta de inspección judicial, el informe pericial de fs. 296 a 312 y copias del proceso de interdicto.
Con base en dichos antecedentes el juez de la causa declaró probada la demanda en lo que respecta al pago de mejoras sustentando como argumento esencial -que el demandante de ninguna manera tuvo posesión de buena fe en el inmueble por haber ingresado sin autorización de la propietaria, como para pretender el pago de las mejoras en una suma exorbitante, sino que dichas mejoras (…) corresponde que se le cancelen el valor de las mejoras útiles y probadas conforme al avaluó comercial en la suma $us. 8.919, porque de no hacerlo implica un enriquecimiento ilícito para la demandada- resolución confirmada por el Tribunal de apelación con base en similares argumentos.
Teniendo claros los fundamentos y antecedentes que sustentan la presente causa, corresponde realizar o desplegar la premisa jurídica que servirá de sustento a la presente resolución.
En lo que concierne al tema de las mejoras el art. 97 del sustantivo de la materia determina: “I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente” acudiendo a la vasta doctrina podemos citar a Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper Gregorio A. Dillon y Jorge R. Causse quienes al respecto refieren: “ Se debe tener en cuenta que cuando una persona ha poseído el inmueble y resulta condenada a restituirlo en virtud de la sentencia que hace lugar a la demanda de reivindicación, su posesión debe reputarse ilegítima, pues de lo contrario la reivindicación no hubiera prosperado. Esta situación genera derechos y obligaciones a cargo del poseedor vencido, pues debe terminar el derecho a los frutos percibidos y pendientes; el derecho a la indemnización por mejoras introducidas en la cosa (…) En lo que concierne a los gastos y mejoras realizadas sobre la cosa, el poseedor de buen fe tiene derecho a que le sean pagados los gastos necesario y útiles” , asimismo Morales Guillen opina: “ toda la teoría de la indemnización gira en derecho de una idea cardinal que el poseedor no padezca daño y que una justa indemnización repare el gasto hecho en beneficio de la conservación y aprovechamiento útil de la cosa.” , del entendimiento doctrinal esbozado podemos destacar que el pago de las mejoras realizadas, emergen como una consecuencia jurídica de la restitución del predio, por parte del poseedor al propietario por no acreditarse una posesión legitima, es decir sustentada en derecho real o por no existir un vínculo jurídico anterior emergente de un derecho personal que haga legítima su posesión, entonces ante tal emergencia la restitución de la cosa del poseedor genera consecuencias jurídicas y una de ellas es el reconocimiento y pago de las mejoras, cuya naturaleza jurídica, en palabras de Peyrano, es entendida como toda aquella modificación material de la cosa que signifique un aumento de valor, ya que esta tiene por fin evitar el enriquecimiento indebido del propietario del bien donde se ejecutaron las mejoras y en el marco de igualdad impedir el detrimento patrimonial del poseedor.
Dentro del tema de las mejoras nuestro ordenamiento jurídico las cataloga como: a) necesarias, b) útiles y c) las de mero recreo.
Sobre este tipo de división la doctrina se encargó de definirlas, a las necesarias como las realizadas para evitar el deterioro o destrucción del bien, es decir tiene un carácter de precautelar el bien, o sea las primeras están relacionadas a los actos de conservación y la segunda tiene por finalidad evitar una destrucción inminente de la cosa.
Las útiles de manera opuesta son todas aquellas que tienen por esencia incrementar el valor del bien, en otras palabras, es aquella no necesariamente afecta de forma positiva en el valor del predio.
Y las de mero recreo no ingresan en ninguna de las citadas categorías, por tener un fin de mera comodidad.
La citada clasificación debe ser analizada por las autoridades judiciales a los efectos del mencionado art. 97 del CC, para determinar la viabilidad del pago de las mejoras, también otro elemento importante para el tema del importe es la categoría de la buena o mala fe que debe necesariamente ser definido, en suma el régimen de las mejoras busca restituir el equilibrio patrimonial entre el poseedor que se sacrificó y el propietario que vió incrementado el valor de su patrimonio, criterio coincidente con lo referido en el apartado III.1., cabe aclarar que el presente entendimiento se hace aplicable a los casos de una posesión ilegítima, o sea donde el poseedor no cuenta con un título o cualquier otro acto jurídico que respalde su posesión, pues a diferencia de otros casos, en este tipo de situaciones el vínculo jurídico nace como emergencia del desapoderamiento y a contrario sensu cuando la posesión es legítima sustentada en derecho como consecuencia de un derecho personal o una obligación de dar, el vínculo jurídico ya estipula el derecho de uso, caso para el cual es necesario otro tipo de análisis totalmente contrapuesto para el tema de las mejoras.
En función a todo lo anotado, se puede inferir que en la litis los jueces de instancia al disponer el pago de las mejoras obraron en apego a los antecedentes que informan el proceso, ya que el vínculo jurídico de retribución nace a raíz del desapoderamiento que sufrió el demandante en el proceso sumario de interdicto, al no ostentar (el demandante) una posesión legítima, respondiendo el pago de las mejoras a la necesidad de devolver el marco de igualdad entre los sujetos procesales, evitando toda clase de enriquecimiento ilícito en el propietario o un detrimento patrimonial en el poseedor, no siendo elemento determinante la situación de ingreso para determinar o no el pago pretendido, pues como se dijo estas responden a un marco de igualdad y la mala o buena fe es totalmente inherente al tema del monto a ser devuelto, no existiendo vulneración al primer punto.
En cuanto al segundo punto donde debate la existencia de errónea interpretación de la ley, alega que el demandante nunca fue poseedor del bien inmueble, dado que para tener esa calidad debe cumplir con los requisitos que son el corpus y el animus, sin embargo, sostiene que el demandante ingresó al inmueble de manera arbitraria y con el fin de apropiarse del terreno.
Cabe aclarar que la recurrente confunde los efectos y consecuencias de este tipo de pretensiones, pues como se dijo y reiteramos para el caso concreto como emergencia del desapoderamiento en el proceso de interdicto nace un vínculo obligacional de restitución, con la finalidad de restaurar el marco de igualdad entre el propietario del bien y el propietario de las mejoras, ahora si la recurrente no estaba de acuerdo con ninguna clase de pago, debió repulsar las construcciones dentro del plazo que establece el art. 129.VI del CC que de forma textual alude: “En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras” que es un norma que contiene una regla general, en consecuencia en el sub lite resulta viable el pago de las mejoras pretendidas no siendo evidente vulneración alguna en este punto.
Por último, expresa que la construcción del embardado no es de utilidad para su persona, porque no llegó a probar dicha utilidad durante todo el proceso.
Nuevamente la recurrente confunde los alcances de las precisiones jurídicas, pero recapitulando cuando el código hace mención como un tipo de mejoras a la útiles se refiere a toda aquella que de forma positiva incrementa el valor del bien, pues de forma directa también son positivas para el titular quien se verá beneficiado por el crecimiento de su patrimonio, resultando correcta la apreciación del juez de la causa porque las construcciones realizadas por el demandante y estudiadas en el informe pericial implican una mejora útil en el terreno de la demandada que merece ser restituida para devolver el equilibrio en los sujetos procesales, máxime si las mismas no fueron repulsadas dentro del plazo referido en el punto anterior, habiendo obrado de forma correcta los jueces de instancia.
En tal razón, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 356 a 357, interpuesto por Nieve Bernal Agudo contra el Auto de Vista N° 133/2018 de 24 de agosto, cursante de fs. 352 a 353, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
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