Auto Supremo AS/0968/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0968/2019

Fecha: 24-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 968/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente:LP – 72 – 19 – S
Partes: Jorge Ruíz Gómez c/ Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta
Tejada de Benítez, Jaime Kaiser Poma, Rosario Gladys Mayorga Huarachi
y Vilma Ruíz Domínguez.
Proceso: Nulidad de negocios jurídicos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 463, interpuesto por Jorge Ruiz Gómez representado legalmente por Miriam Guzmán Mier contra el Auto de Vista Nº 274/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 441 a 445 y el Auto complementario de 6 de mayo de 2019, saliente de fs. 448, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de negocios jurídicos, seguido por el recurrente contra Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta Tejada de Benítez, Jaime Kaiser Poma, Rosario Gladys Mayorga Huarachi y Vilma Ruiz Domínguez; el Auto interlocutorio de concesión de fs. 474; el Auto Supremo Nº 605/2019 - RA de 25 de junio que cursa de fs. 483 a 485.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Ruíz Gómez por memorial que cursa de fs. 17 a 20 vta., subsanado a fs. 23, inició demanda ordinaria de nulidad negocios jurídicos contra Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta Tejada de Benítez, Jaime Kaiser Poma, Rosario Gladys Mayorga Huarachi y Vilma Ruíz Domínguez, arguye por minuta de 9 de diciembre de 1998, protocolizada según Escritura Pública N° 2849 de 18 de diciembre de 1998 suscribió contrato de compraventa del lote de terreno N° 12, Mza. “M”, con una superficie de 300 m2, zona Bajo Següencoma, altura “El Gramadal” a favor de Severino Juan Benítez, efectuando una venta simulada con el objeto de proteger este bien inmueble. Prueba de este acto simulado es que si bien en dichos actos jurídicos figura el precio de Bs. 4.000 jamás fue pagado, careciendo el contrato de objeto, así como de los requisitos de certeza y determinación. No tiene causa lícita porque para transferir la propiedad de su terreno no recibió contraprestación alguna, tampoco entregó el bien inmueble, el que sigue en su poder. A principios de 2015 se enteró que el inmueble objeto de la litis fue vendido. Por su parte Severino Juan Benítez Castillo realiza la entrega de una fotocopia de pago de dinero, el que refleja que había hecho la cancelación de $us. 12.000 a Vilma Ruiz Domínguez como resultado de la venta.
Citados los demandados, Vilma Ruiz Domínguez contestó negativamente por memorial de fs. 31 a 32; por su parte, Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez, contestaron a la demanda negando todos los extremos con escrito de fs. 36 a 37; del mismo modo, Jaime Kaiser Poma por memorial que cursa de fs. 63 a 66 vta., subsanado de fs. 96 a 97 vta. respondió de forma negativa, opuso excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y además de citación al garante de evicción e interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal; finalmente, por escrito que cursa de fs. 73 a 76, subsanado por memorial de fs. 103 a 104 vta., y fs. 106, Rosario Gladys Mayorga Huarachi, negó los fundamentos que sustentan la demanda, interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal y opuso excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y además de citación previa al garante de evicción.
2. Tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 346/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 351 a 357 vta., declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Jorge Ruíz Gómez, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y pago de daños y perjuicios interpuesta por Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi. Sin costas ni costos por tratarse de proceso doble.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jorge Ruiz Gómez representado legalmente por Miriam Guzmán Mier, mediante memorial de fs. 365 a 370 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 274/2019 de 22 de abril cursante a fs. 441 a 445, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 346/2016 y Auto complementario de 25 de julio de 2016.
El Tribunal Ad quem en lo trascendental señaló que la sentencia y el auto complementario se ajustaron a los elementos de exigencia, de validez y eficacia, realizando la exposición de los actos de postulación tanto los hechos probados como los no probados, y desarrollando la fundamentación para determinar la resolución señalando el legajo normativo aplicable al caso. Por otra parte, en cuanto a la simulación absoluta afirmó que la acción de nulidad que demanda es de orden público y que el hecho que demanda no puede ser probado por confesión. En consecuencia, no se evidenció las vulneraciones acusadas al respecto, considerando los argumentos expuestos y apoyó su decisión en el Auto Supremo Nº 938/2017 de 29 de agosto. La juez A quo se ha referido a todos los aspectos demandados como el contrato de 20 de abril de 2009. En conclusión, no se advierte que la autoridad de instancia se haya apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Miriam Guzmán Mier en representación de Jorge Ruiz Gómez, se extraen los reclamos de forma resumida, los siguientes:
En la forma:
1. Acusó la incorrecta confirmación de la desestimación de la prueba de confesión provocada supuestamente por inconducente, aplicando indebidamente los arts. 1327 y 1328 del Código Civil, privando al demandante el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado. Cuestiona que la jueza A quo se limitó a desestimar la confesión provocada por ser inconducente. Asimismo, la confesión provocada de parte del demandante es esencial y determinante, al denegarle se ha vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, porque niega la producción de una prueba legalmente ofrecida y dicta sentencia sin haberle oído y juzgado.
2. Denunció violación del art. 213.I y II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil y arts. 190 y 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado, fijándose los puntos de hecho a probar sin siquiera relacionarlo, con los hechos relevantes expuestos en la demanda y en la contestación de Benítez Tejada, que tienen relación directa con la decisión de fondo. Si no existe pronunciamiento de todos los hechos fijados a probar no es posible afirmar que la sentencia se habría pronunciado sobre todas las razones determinantes. La jueza A quo en la sentencia no ha efectuado una valoración integral de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, lesionando el art. 145 de la Ley N° 439, incurriendo el Ad quem en error de hecho al confirmar la sentencia al no valorar las pruebas de fs. 35 y 36 vta., citó la S.C. N° 0781/2010-R de 10 de agosto.
3. Arguyó que la sentencia resulta incongruente, por cuanto la demanda es de nulidad de minuta de 9 de diciembre de 1998, como consecuencia, la invalidez de la minuta de 20 de abril de 2009. Hizo mención a las SS.CC. Nros. 1173/2005-R, 157/2001-R y 0734/2005-R.
En el fondo:
1. Manifestó error de hecho, relativo a la omisión de valoración de la prueba violentando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 16), 145.I y 213.I del Código Procesal Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y citó los Autos Supremos Nros. 191/2014 de 26 de junio, 944/2015 L de 14 de octubre y 8/2014 de 7 de febrero, porque se ha omitido valorar las confesiones espontáneas, declaración de voluntad y admisión de los hechos demandados y el documento de fs. 35, que fue sustraído por Vilma Ruiz, trató de la compra venta N° 2849/1998 (venta ficta), entonces jamás se ha determinado, ni pagado el precio y tampoco se ha entregado el inmueble por la supuesta compraventa de 1998, los supuestos compradores no han recibido la cosa y ni siquiera conocen la ubicación del inmueble, y acreditadas las causales de nulidad del art. 549 nums. 1), 2) y 3) del Código Civil, debido a que la venta fue ficta, entonces falta el objeto, no se pudo determinar el precio y el vendedor no pudo transferir su propiedad, el comprador no pagó precio alguno. Tampoco se toma en cuenta los efectos absolutos de la nulidad declarada, de acuerdo al art. 553 del Código Civil, la venta N° 461/2009 también es nula.
Petición:
Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación de Severino Juan Benítez Castillo.
En la audiencia preliminar el demandante no planteó el recurso de apelación en el efecto diferido respecto al rechazo de la prueba ofrecida, por lo que el reclamo ha precluido conforme al art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil. Asimismo, se ha planteado agravio tanto en la forma como en el fondo de la cuestión en litigio, siendo que el recurrente ha confundido, los elementos procesales que se deben señalar e identificar, para que pueda ser atendido el reclamo.
En cuanto al agravio de fondo, la afirmación efectuada en la contestación a la demanda no invalida el título por las causales imprecisas y variadas que citó, y si la juez de instancia tenía la obligación de considerar dichas afirmaciones, también tenía la obligación de considerar otras confesiones espontáneas que se hicieron en la demanda. Por lo que, se debe tomar en cuenta las declaraciones efectuadas en la contestación a la demanda, como verdad absoluta sobre la autorización para la venta del bien inmueble encargando a su hija Vilma Ruíz Domínguez. El primero es un contrato simulado el segundo un documento sin vicios, ni son sometidos a ningún tipo de nulidad, salvo que se haya expresado lo contrario, en otro tipo de documento o contradocumento escrito que no se haya cumplido. Cita los Autos Supremos Nros. 123 de 3 de abril, 159 de 30 de junio de 2001 y 156 de 26 de agosto de 2005. Solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.2. De la simulación del contrato.
Respecto a ese tema el Auto Supremo N° 1160/2015 de fecha 16 de diciembre orientó en sentido que : “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
Asimismo, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
III.3. Del contradocumento u otra prueba escrita.
El Auto Supremo Nº 235/2018 de 4 de abril, ha determinado sobre la prueba de la simulación en los siguientes términos:
“El art. 545 del Código Civil señala: “(Prueba de la simulación), I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 pará. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina como “u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACION COMO VICIO JURIDICO pág. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de su mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación,” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que : “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (….) Que haga verosímil el hecho litigioso.”, de la normativa y de la cita doctrinaria podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verosímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la Ley y el segundo que no afecte derechos de terceros. (La negrita y subrayado es nuestro)
Sobre el particular en el Auto Supremo N° 1160/2015 de 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se procede a absolver los reclamos efectuados por Jorge Ruiz Gómez mediante su representante legal Miriam Guzmán Mier:
En la forma:
1. En cuanto a la incorrecta confirmación de la desestimación de la prueba de confesión provocada supuestamente por inconducente, aplicando indebidamente los arts. 1327 y 1328 del Código Civil, privando al demandante el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado. Cuestiona que la jueza A quo se limita a desestimar la confesión provocada por ser inconducente. Asimismo, la confesión provocada de parte del demandante es esencial y determinante, al denegarle se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, porque niegan la producción de una prueba legalmente ofrecida y dicta sentencia sin haberle oído y juzgado.
Al respecto cabe mencionar que en el acta de audiencia preliminar de 1 de julio de 2016, en la fase de ordenamiento de los medios de prueba a fs. 295, la parte demandante indica que pretende demostrar que no se pagó el precio, no se entregó el inmueble y que el Sr. Benítez ni siquiera conoce el inmueble. Y en relación a la demanda reconvencional planteada por el Sr. Kaiser expresa que ellos no conocen al Sr. Ruiz y tampoco participaron en la venta que se hizo a los esposos Poma - Mayorga, y los testigos van a declarar que ellos conocen el terreno y que está en poder de su cliente y que a partir de junio del año pasado el Sr. Kaiser y su esposa ingresan al terreno.
La juez A quo resuelve dicha pretensión de medios probatorios señalando: “…la prueba que propone es inconducente para demostrar la concurrencia de las causales 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil y sobre todo que se encuentra prohibido por la ley desvirtuar un documento público a través de prueba testimonial, conforme disponen los arts. 1327 y 1328 de la norma sustantiva civil”.
Ante el recurso de reposición planteada por el demandante, la juez de primera instancia rechaza indicando que está prohibido por ley pretender desvirtuar un documento público con prueba testimonial y concede el recurso de apelación en el efecto diferido.
Los hechos planteados en la demanda se circunscriben en señalar que se efectivizó una venta simulada mediante la Escritura Pública N° 2849 de 18 de diciembre de 1998 efectuada entre Jorge Ruiz Gómez y Severino Juan Benítez Castillo y cuya pretensión es dejar sin efecto la transacción realizada que afecta a la segunda venta de 20 de abril de 2009, que deviene en nula.
Tomando en cuenta la pretensión del actor de nulidad de una venta simulada de un bien inmueble entre el demandante y el demandado Severino Juan Benítez Castillo, se deja establecido que de acuerdo al art. 545 del Código Civil, indica sobre la prueba de la simulación: “II. Entre partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. Del cual se colige que conforme a los datos fácticos la base de la demanda es la simulación efectuada entre las partes en la presente causa por lo que de manera clara la ley determina qué prueba es la idónea y conducente a efectos de dejar sin efecto el documento suscrito.
En este contexto, la Juez A quo en el momento de rechazar el medio probatorio de las confesiones provocadas asumió acertadamente el rechazo, conforme a la exigencia del art. 545.II del Código Civil y el desarrollo de la doctrina aplicable en el acápite III.4, que indica que para probar la simulación entre partes se exige contradocumento u otra prueba escrita, siendo este el núcleo probatorio para acoger o no en toda demanda cuando se da cuenta de actos simulados. Por lo que el reclamo carece de trascendencia al pretender producir las confesiones de los demandados con relación a los num. 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil ya que no afecta en el fondo de la causa. Al margen de lo expuesto, también el demandante refiere por otro lado a sus testigos con relación a la nulidad de documentos, no siendo factible el diligenciamiento de dicha prueba conforme a los arts. 1327 y 1328 del Código Civil.
Al haber rechazado la juez el diligenciamiento de prueba inconducente, se aplica el principio de dirección conforme señala el art. 1 num. 4) del Código Procesal Civil, siendo una potestad de la autoridad jurisdiccional encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, por lo que no se advierte una incorrecta confirmación de parte del Tribunal Ad quem que tampoco advierte que se haya producido vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que el reclamo en la forma no tiene asidero legal no habiéndose vulnerado los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado.
2. Respecto a la denuncia relativa a la violación del art. 213.I y II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil y arts. 190 y 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil abrogado, indicando que se fijan los puntos de hecho a probar sin siquiera relacionarlo con los hechos relevantes expuestos en la demanda y en la contestación de Benítez Tejada, asimismo si no existe pronunciamiento de todos los hechos a probar no es posible afirmar que la sentencia se habría pronunciado sobre todas las razones determinantes. Por otro lado, la jueza A quo en la sentencia no efectúa valoración integral de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, lesionando el art. 145 de la Ley N° 439, incurriendo en error de hecho al confirmar el Auto de Vista por no valorar las pruebas de fs. 35 y 36 vta., cita la S.C. N° 0781/2010-R de 10 de agosto.
Corresponde señalar respecto a los puntos de hecho a probar de la parte demandada en el folio 294, indica: a) Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez deberán demostrar que la venta del lote de terreno que efectuó a su favor el demandante Jorge Ruiz Gómez, fue una venta ficta (…) b) Severino Juan Benítez Castillo deberá demostrar que la venta que realizó respecto al lote de terreno N° 12, manzana “M”, con una superficie de 300 m2 ubicado en zona Següencoma altura El Gramadal, se hizo con autorización del demandante”.
Del examen de la sentencia no se advierte que estos dos puntos de los hechos a probar son determinantes para que la jueza llegue a su determinación de declarar improbada la pretensión del actor. Al margen de dicha situación se tiene que la juez A quo explica de manera razonada en el punto de los hechos no probados refiriéndose a la parte actora que no demuestra con la carga probatoria como tampoco la nulidad de la minuta, por lo que es innecesario enunciar sobre lo que el demandado tenía que probar, más aún que se limita a contestar a la demanda negativamente. Debe constar que la juez A quo hace hincapié en la figura de la simulación en el Considerando II en el punto 1 párrafo último cursante de fs. 357 donde indica sobre el instituto de la simulación.
Con relación a la falta de valoración integral de la prueba, el agravio es genérico y se plantea en la forma, correspondiendo su estudio en el fondo conforme señala el art. 271.I del Código Procesal Civil cuando se refiere a la apreciación de las pruebas, reservando dicha apreciación a las consideraciones que se efectúan en el fondo de la presente resolución.
En cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional Nº 0781/2010 – R de 2 de agosto, no tiene vinculatoriedad con el caso presente en vista que el fallo constitucional hace referencia de una acción de libertad.
3. En lo pertinente a que la sentencia resulta incongruente, por cuanto la demanda es de nulidad de minuta de 9 de diciembre de 1998, en consecuencia, la invalidez de la minuta de 20 de abril de 2009 y menciona a las SSCC Nros. 1173/2005-R, 157/2001-R y 0734/2005-R.
Sobre la incongruencia planteada se establece que el actor en su pretensión de obrados a fs. 19 de obrados, afirma: “Ambos contratos se han constituido sin cumplir con los requisitos esenciales y estructurales del objeto y la causa que exigen los arts. 452 num. 2) y 3), 485 y 489 del Código Civil, cuya omisión da mérito a la nulidad sancionada textualmente en el art. 549 num. 1), 2) y 3) del mismo”. De la postulación del demandante se establece que pretende la nulidad de los dos minutas y sus protocolos por la misma causa, por lo que la juez A quo efectúa el análisis respectivo en conformidad con los hechos y la petición efectuada sobre la nulidad de los dos contratos tal como el actor planteó en su demanda. Este examen se observa en el Segundo Considerando, punto I de la sentencia.
Al margen de lo señalado, el actor no demuestra la nulidad del primer documento resulta irrelevante el análisis efectuado por la juez A quo debido a que si la primera venta ficticia efectuada el año de 1998 se la declaraba nula como lógica consecuencia la segunda venta realizada el 2009 también corría la suerte del primer contrato de venta. Al no haber sido declarada nula la primera venta por lo que se mantiene subsistente con toda legalidad la segunda venta.
Del análisis efectuado con relación a la incongruencia entre lo solicitado y resuelto en la sentencia, no se encuentra error, porque se otorga respuesta a las peticiones de los sujetos procesales en la parte dispositiva. En la sentencia no se advierte incongruencia entre lo pedido y lo resuelto habiéndose motivado y fundamentado conforme al principio de la congruencia.
Con referencia a las citas de las SSCC Nros. 1173/2005-R, 157/2001-R y 0734/2005-R no se advierte contravención entre lo pedido y resuelto cumpliendo con el principio de congruencia no estando dentro de los parámetros establecidos en el art. 17.I y II de la Ley Nº 025.
En el fondo:
1. En relación con el error de hecho en la omisión de valoración de la prueba que violenta el principio de verdad material previstos en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, y 1 num. 16), 145.I y 213.I del Código Procesal Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y cita los Autos Supremos Nros. 191/2014 de 26 de junio, 944/2015 L de 14 de octubre y 08/2014 de 7 de febrero, omitiendo valorar las confesiones espontáneas, declaración de voluntad y admisión de los hechos demandados, estableciendo que se trata de la compra venta N° 2849/1998 (venta ficta), entonces jamás se determina ni paga el precio y ni entrega el inmueble por la supuesta compraventa de 1998, nunca recibe la cosa y que ni siquiera conocen la ubicación del inmueble y acreditadas las causales de nulidad del art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil, no se toma en cuenta los efectos absolutos de la nulidad declarada, de acuerdo al art. 553 del Código Civil, la venta N° 462/2009 es nula.
En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba de confesión espontánea del contenido de la contestación de Severino Juan Benítez Castillo del memorial cursante a fs. 36 a 37, este refiere que el actor le efectúa una transferencia simulada en calidad de compra venta de un lote de terreno, que no conoce, su ubicación ni superficie, ni las colindancias, ni su registro propietario, debido a que es su amigo, y que atravesaba problemas familiares serios y complicados con su esposa. Además, señala que le convocan a la oficina donde trabajaba la hija del actor, Vilma Ruiz Domínguez, donde éste de forma verbal, directa y personal le solicita y autoriza la venta del lote de terreno y se entregue el dinero a su hija y cuando le cancela el vendedor el dinero se lo entrega a la Vilma Ruiz Domínguez, por lo que exige a su hija que le entregue el documento de pago de dineros.
La confesión efectuada por Jaime Kaiser Poma en el reverso de su memorial de fs. 63 a 64, donde señala: “b) Al realizarse la oferta de la venta de lote de referencia, en ese tiempo fui contactado por la señora Vilma Ruiz Domínguez, quien se presentó como tramitadora (…) mostrándome la documentación original de la propiedad Testimonio N° 2849/1998, Tarjeta de propiedad Nº 10147821013, pago de impuestos (…). Y nos pusimos de acuerdo con la tramitadora Sra. Vilma Ruiz y el vendedor…”. De lo cual se puede establecer que la transferencia del bien inmueble se efectúa cumpliendo con las formalidades y tomando en cuenta los documentos aparejados de fs. 78 a 95, acreditan el derecho propietario de los esposos Poma – Mayorga.
Conforme lo explanado, sin duda se puede establecer que existen confesiones de parte de los demandados, empero conforme se ha planteado la demanda de fs. 17 a 20 vta., donde confiesa el actor sobre la venta simulada efectuada en favor de Severino Juan Benítez Castillo considerado como su amigo, con quien suscribieron la minuta de 9 de diciembre de 1998 protocolizada en la Escritura Pública N° 2849 de 18 de diciembre de 2009 relativa a la venta del lote de terreno objeto de la litis. Posteriormente, señala el actor en su demanda que la: “prueba de este acto simulado es que si bien en dichos negocios jurídicos figura el precio de Bs. 4.000, éste jamás fue pactado si me pagó un solo centavo, de tal forma carece de los requisitos de certeza y determinación…”.
El planteamiento fáctico está claro que se demanda la declaración de nulidad sobre la base de la venta simulada o ficticia efectuada entre Jorge Ruiz Gómez y Severino Juan Benítez Castillo, no obstante los fundamentos de la nulidad de actos jurídicos no puede fundarse en declaración de simulación ni viceversa, ante la existencia de connotaciones absolutamente diferentes, pues en la simulación absoluta las partes estarían atadas a la inexistencia del negocio y la simulación relativa importaría la celebración de un negocio jurídico distinto, por lo que el acto de simulación es absolutamente incompatible con la acción de nulidad; en esta se cuestiona los elementos de validez del negocio jurídico, y entre los supuestos que describe el art. 549 del Código Civil, no se encuentra el tema de la simulación de contrato, esta figura tienen su tratamiento especial en los arts. 543 al 545 del Código Civil.

Por otra parte, en materia de simulación contractual el art. 544 del Código Civil, protege al tercero adquiriente de buena fe y al haberse efectuado un contrato oneroso mediante la minuta de 20 de abril de 2009 y protocolizada según Escritura Pública N° 461/2009 de 24 de abril de 2009 entre Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada en favor de Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi, esta es válida y eficaz, no pudiendo ser afectada con la simulación del contrato de los antecesores dominiales
También cabe mencionar que la prueba de la simulación entre partes está regulada por el art. 545 del Código Civil y conforme la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III.2 y III.3, que indica entre partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros. En la presente causa no se presenta ningún contradocumento siendo la exigencia expresa como prueba tasada conforme señala el art. 1286 del Código Civil.
Al margen de lo expresado, se descara como otra prueba escrita para acreditar la simulación al documento privado de pago de dineros por Severino Juan Benítez Castillo cursante a fs. 35, donde se hace la entrega de $us. 12.000,00 (Dólares Americanos Doce Mil 00/100) a Vilma Ruiz Domínguez, debido a que no involucra a Jorge Ruiz Gómez el que no participa en el referido documento.
En cuanto a las confesiones espontáneas de Severino Juan Benítez Castillo (fs. 36 a 37) y Vilma Ruiz Domínguez (fs. 31 a 32) efectuadas en su contestación a la demanda no son relevantes para definir la causa al haberse afirmado que la simulación no puede afectar a terceros por los simulantes o al margen de conocer de un contradocumento u otra prueba escrita.
Del examen efectuado de las pruebas presentadas por las partes en el desarrollo del proceso no se verifica vulneración de la verdad material ni el Auto Supremo Nº 191 de 16 de junio. Asimismo, se establece que el auto de vista recurrido no incurre en error de hecho en la ponderación de la prueba por el razonamiento efectuado en el contenido de sus fundamentos donde se resuelven los agravios planteados apropiadamente, no habiéndose verificado la vulneración de los 145.I y 213.I del adjetivo procesal civil como tampoco los Autos Supremos Nros. 944/2015 L de 14 de octubre y 08/2014 de 7 de febrero.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 450 a 463, interpuesto por Jorge Ruiz Gómez representado por Miriam Guzmán Mier contra el Auto de Vista Nº 274/2019 cursante de fs. 441 a 445 y el Auto complementario de 6 de mayo de 2019 saliente a fs. 448, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada que contestó al recurso en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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