TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 969/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: O-31-19-S.
Partes: Andrea Llave Cahuana de Avendaño c/Lizeth Mónica García Vásquez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 460 vta., interpuesto por Andrea Llave Cahuana de Avendaño a través de su representante legal Robert Eduardo Marañon Zurita, contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 443 a 452 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación, seguido por la recurrente contra Lizeth Mónica García Vásquez, la contestación de fs. 463 a 465, el Auto de Concesión del recurso de 22 de julio de 2019 de fs. 466, Auto Supremo de Admisión Nº 741/2019-RA de 31 de julio, todo lo inherente; y:
CONSODERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Andrea Llave Cahuana de Avendaño mediante su apoderado Robert Eduardo Marañon Zurita por memorial de fs. 54 a 55, interpuso demanda de reivindicación contra Lizeth Mónica García Vásquez, quien repelió la demanda y reconvino el reembolso de gastos ordinarios y extraordinarios sobre la posesión de inmueble a través de memorial de fs. 106 a 110 vta., trámite de fondo que concluyó con la Sentencia Nº 155/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 241 a 247 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue impugnada por la parte demandada originando el Auto de Vista Nº 92/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 443 a 452, que CONFIRMÓ la sentencia añadiendo la averiguación de las mejoras e inversiones, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que respecto a las mejoras e inversiones, estas constan en el contenido de las actas de inspección judicial e inspección preliminar de visu, que no fueron valoradas a cabalidad por el Juez, pues a todas luces se tiene que la demandada realizó gastos de inversión en la construcción del departamento, lo que falta es su averiguación respecto al monto que debe hacerse en ejecución de sentencia, sin embargo, el Juez no insertó dicha obligación respecto a estos gastos ni inversiones realizadas por la parte demandada en el departamento objeto de estudio, es más pese a que el mismo juzgador en su sentencia en la parte considerativa, expresó que el derecho de la demandada a reclamar la devolución de estas mejoras o inversiones debe activarse por la vía jurisdiccional correspondiente, es decir, el Juez estaba consciente de que se debía averiguar el monto de las mejoras e inversiones que hizo en el departamento de la demandada, deduciendo que era obligación del Juez insertar en la fase de ejecución de sentencia la averiguación del monto de gastos e inversión realizada por la demandada en la construcción del inmueble en litis, máxime si de la lectura de literal de fs. 91 a 94 se tiene un memorial del ex esposo de la demandada en cuyo contenido reconoce la construcción de estas mejoras.
Resolución que fue recurrida en casación por la parte demandante mediante memorial de fs. 458 a 460 vta., la cual es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el recurso de apelación luego de una entreverada redacción se limita a pedir que la sentencia sea revocada y de ahí se desliza la idea del pago de mejoras introducidas, interpretando el Auto de Vista que es un petitorio para modificar la Sentencia en la restitución de las mejoras, aludiendo para ello el principio de verdad material, pero acusa que dicho principio ha sido interpretado erróneamente y se ha omitido injustificadamente valorar prueba en función a ese principio, ya que en segunda instancia acredito que este tema ya ha sido resuelto en otra instancia jurisdiccional no ameritando ser objeto de revalorización.
Que el principio de verdad material no puede alejarse ni desconocer el principio dispositivo de las partes, ya que ha sido la misma Lizeth Monica García Vásquez quien ha reconocido que las mejoras no era suyas, sino también su ex esposo, o sea dé un bien ganancial, en base a dicho derecho formuló ante la vía familiar la determinación de bienes propios y la división de bienes gananciales, habiendo sido acogida dicha pretensión.
Que, en el mejor de los casos en aplicación de esa vocación de justicia y verdad material, debieron disponer el pago de las mejoras introducidas sea en el pago determinado en el proceso familiar.
Contestación al recurso de casación.
Que los fundamentos del pago de 25.000 Bs., están fuera de contexto toda vez que lo debatido es un proceso de reivindicación donde la problemática es la entrega del bien previa devolución de los gastos y mejoras introducidas.
Existe un informe pericial que no fue objetado por las partes y que en ejecución de sentencia será valorada, así como también, todos los elementos probatorios por lo que no se puede adelantar criterio en sentido que corresponde devolver el 50% como bien ganancial, más aún cuando la demandada ha reconocido que ha realizado gastos en la construcción y mejoras.
ONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. De la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/201, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también, el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
III.2 Respecto a la Teoría de los actos propios.
El Auto Supremo Nº 658/2014 de 06 de noviembre, respecto a la teoría de los actos propios, señala: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como único reclamo la recurrente manifiesta que existe una errónea aplicación del principio de verdad material, omitiendo aplicar prueba determinante para el caso concreto como ser el proceso de división, partición y declaración de bienes gananciales, pues la demandada reconoció que las mejoras eran también de su esposo, y en base a dicho derecho formuló ante la vía familiar la citada demanda, que fue acogida favorablemente y se dispuso su pago en el monto solicitado.
Del contexto de lo observado se infiere que el punto neurálgico radica en establecer que el pago de mejoras, ya hubiese sido determinado y reconocido en el proceso familiar.
Antes de ingresar al estudio del problema jurídico, es menester precisar las bases jurídicas que han de sustentar el presente fallo, debiendo a tal fin determinar qué se entiende por eficacia y eficiencia de una resolución, términos que no pueden ser asimilados como sinónimos, sino que son principios relacionados a un mismo fin, entonces para disipar este acápite acudimos a lo referido en la Ley del Órgano Judicial, que en su artículo 30 determina que la eficacia constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado emerge de un proceso donde se ha respetado el debido proceso generándose un efecto de impartir justicia, y la eficiencia comprende la acción y la promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal, sobre los citados principios existe un gama de criterios doctrinarios donde explican que la eficacia alude a la producción real y efectiva de un derecho en tanto que la eficiencia está dirigida a la idoneidad de la actividad dirigida a tal fin , compartiendo el mismo criterio la jurisdicción constitucional ha generado el siguiente entendimiento: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”. .
Habiendo aclarado la premisa jurídica y con finalidad de generar certeza en la argumentación fáctica a desarrollarse, corresponde realizar una cronología de los antecedentes más relevantes.
Por memorial de fs. 54 a 55 Andrea Llave Cahuana interpuso acción reivindicatoria contra Lizeth Mónica García Vásquez, expresando esencialmente que es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Illimani N°20 entre Washington y Camacho, título que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, y que pese a disolverse el vínculo matrimonial con su hijo, la demandada sigue ocupando el departamento del tercer piso, sin pagar alquiler u otra modalidad que legalice su ocupación, por lo que solicitó la entrega del bien.
Que el Juez de la causa dictó Sentencia N°155/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 241 a 247, declarando probada la demanda y ordenando que la demandada en el plazo de 10 días a partir de su legal notificación, proceda a la restitución del departamento que viene ocupando en el domicilio, ubicado en la calle Illimani N° 20 entre Washington y Camacho, por Auto de Vista Nº 92/2019 la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, confirmó la Sentencia pero con el aditamento que en ejecución de sentencia proceda a la averiguación de los gastos que hubiera realizado la demandada sobre las mejoras e inversiones en el departamento objeto de litis, previo a la entrega del bien.
Si bien la determinación de segunda instancia en parte es acorde a los lineamientos asumidos por este Tribunal, o sea reconoce las consecuencias jurídicas que emana de las acciones reales como ser el pago de mejoras o el desapoderamiento, que fueron desarrolladas en el AS Nº 688/2019 de 16 de julio , no obstante el Ad quem antes de asumir esta determinación no tuvo en cuenta elementos probatorios cursantes en obrados como ser la de fs. 335 a 342 vta. documentales que dan cuenta que la ahora demandada interpuso una demanda de -determinación de Bienes propios y gananciales, posterior división y partición- acción dirigida contra su ex cónyuge José Oscar Avendaño Llave, visible a fs. 338 donde el inc.1) como fundamentos de su demanda, sostiene que: -se encuentra habitando el segundo piso del inmueble situado en la calle Illimani N° 20 entre Washington y Camacho, espacio que se encontraba en estado de construcción (obra bruta) y que se dedicó a realizar la obra de estuqueado, pintado e instalación eléctrica, sanitario e instalación de gas a domicilio, decoración, molduras, puertas, ventas a fin de vivir cómodamente su familia, en otros términos que aportó en toda la edificación del departamento, por lo que debe ser declarado como bien ganancial,- asimismo, a efectos de determinar las consecuencias jurídicas o resultados de esa demanda en segunda instancia se presentó la Sentencia Nº 05/2018 ( ver fs. 420 a 431), que en su parte dispositiva de forma textual, determinó: “La División en partes iguales de la inversión de la construcción del departamento ubicado en las calle Illimani No. 20 entre Washinton y Camacho, en el segundo piso, inscrito Derechos Reales bajo la Matricula No. 4.01.1.01.0044929, mismo que el obligado deberá devolver la suma de Bs. 22.500 (VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS OO/100 BOLIVIANOS) correspondiente al porcentaje que le corresponde a la Sra. LIZETH MÓNICA GARCÍA VÁSQUEZ ”.
El citado antecedente nos permite concluir que el tema de las mejoras e inversiones realizadas en el departamento ubicado en la calle Illimani N° 20 entre Washington y Camacho ahora debatido, han sido solicitadas para su reconocimiento en el proceso antes mencionado y como emergencia de esa pretensión el Juez en su calidad de director del proceso determinó la existencia de mejoras otorgándole la calidad de gananciales, asignándoles un valor acorde a lo solicitado por la ahora demandada, no correspondiendo desconocer esos actuados, caso contrario implicaría obrar fuera del marco de los actos propios desglosado en el acápite III.2, en otras palabras repudiando actuados realizados con total libertad y espontaneidad, resultando correcta la postura del recurrente en sentido que deberá pagarse las mejoras acorde a los datos y verdad material determinada en la citada causa a menos que desde la óptica del juzgador y bajo un criterio de sana critica sea necesario producir prueba en ejecución de sentencia, fundamentos que acreditan que la aclaración asumida por el Tribunal de alzada resulta correcta en parte, pero a los efectos que la resolución sea eficiencia y eficaz con otras causas es necesario tomar en cuenta en ejecución de sentencia la aclaración precisada.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la aclaración antes anotada.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 458 a 460 vta., interpuesto por Andrea Llave Cahuana de Avendaño a través de su representante legal Robert Eduardo Marañon Zurita, contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 443 a 452 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la aclaración establecida en la presente resolución.
Sin costas ni costos, por la aclaración realizada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 969/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: O-31-19-S.
Partes: Andrea Llave Cahuana de Avendaño c/Lizeth Mónica García Vásquez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 460 vta., interpuesto por Andrea Llave Cahuana de Avendaño a través de su representante legal Robert Eduardo Marañon Zurita, contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 443 a 452 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación, seguido por la recurrente contra Lizeth Mónica García Vásquez, la contestación de fs. 463 a 465, el Auto de Concesión del recurso de 22 de julio de 2019 de fs. 466, Auto Supremo de Admisión Nº 741/2019-RA de 31 de julio, todo lo inherente; y:
CONSODERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Andrea Llave Cahuana de Avendaño mediante su apoderado Robert Eduardo Marañon Zurita por memorial de fs. 54 a 55, interpuso demanda de reivindicación contra Lizeth Mónica García Vásquez, quien repelió la demanda y reconvino el reembolso de gastos ordinarios y extraordinarios sobre la posesión de inmueble a través de memorial de fs. 106 a 110 vta., trámite de fondo que concluyó con la Sentencia Nº 155/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 241 a 247 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue impugnada por la parte demandada originando el Auto de Vista Nº 92/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 443 a 452, que CONFIRMÓ la sentencia añadiendo la averiguación de las mejoras e inversiones, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que respecto a las mejoras e inversiones, estas constan en el contenido de las actas de inspección judicial e inspección preliminar de visu, que no fueron valoradas a cabalidad por el Juez, pues a todas luces se tiene que la demandada realizó gastos de inversión en la construcción del departamento, lo que falta es su averiguación respecto al monto que debe hacerse en ejecución de sentencia, sin embargo, el Juez no insertó dicha obligación respecto a estos gastos ni inversiones realizadas por la parte demandada en el departamento objeto de estudio, es más pese a que el mismo juzgador en su sentencia en la parte considerativa, expresó que el derecho de la demandada a reclamar la devolución de estas mejoras o inversiones debe activarse por la vía jurisdiccional correspondiente, es decir, el Juez estaba consciente de que se debía averiguar el monto de las mejoras e inversiones que hizo en el departamento de la demandada, deduciendo que era obligación del Juez insertar en la fase de ejecución de sentencia la averiguación del monto de gastos e inversión realizada por la demandada en la construcción del inmueble en litis, máxime si de la lectura de literal de fs. 91 a 94 se tiene un memorial del ex esposo de la demandada en cuyo contenido reconoce la construcción de estas mejoras.
Resolución que fue recurrida en casación por la parte demandante mediante memorial de fs. 458 a 460 vta., la cual es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el recurso de apelación luego de una entreverada redacción se limita a pedir que la sentencia sea revocada y de ahí se desliza la idea del pago de mejoras introducidas, interpretando el Auto de Vista que es un petitorio para modificar la Sentencia en la restitución de las mejoras, aludiendo para ello el principio de verdad material, pero acusa que dicho principio ha sido interpretado erróneamente y se ha omitido injustificadamente valorar prueba en función a ese principio, ya que en segunda instancia acredito que este tema ya ha sido resuelto en otra instancia jurisdiccional no ameritando ser objeto de revalorización.
Que el principio de verdad material no puede alejarse ni desconocer el principio dispositivo de las partes, ya que ha sido la misma Lizeth Monica García Vásquez quien ha reconocido que las mejoras no era suyas, sino también su ex esposo, o sea dé un bien ganancial, en base a dicho derecho formuló ante la vía familiar la determinación de bienes propios y la división de bienes gananciales, habiendo sido acogida dicha pretensión.
Que, en el mejor de los casos en aplicación de esa vocación de justicia y verdad material, debieron disponer el pago de las mejoras introducidas sea en el pago determinado en el proceso familiar.
Contestación al recurso de casación.
Que los fundamentos del pago de 25.000 Bs., están fuera de contexto toda vez que lo debatido es un proceso de reivindicación donde la problemática es la entrega del bien previa devolución de los gastos y mejoras introducidas.
Existe un informe pericial que no fue objetado por las partes y que en ejecución de sentencia será valorada, así como también, todos los elementos probatorios por lo que no se puede adelantar criterio en sentido que corresponde devolver el 50% como bien ganancial, más aún cuando la demandada ha reconocido que ha realizado gastos en la construcción y mejoras.
ONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. De la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/201, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también, el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
III.2 Respecto a la Teoría de los actos propios.
El Auto Supremo Nº 658/2014 de 06 de noviembre, respecto a la teoría de los actos propios, señala: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como único reclamo la recurrente manifiesta que existe una errónea aplicación del principio de verdad material, omitiendo aplicar prueba determinante para el caso concreto como ser el proceso de división, partición y declaración de bienes gananciales, pues la demandada reconoció que las mejoras eran también de su esposo, y en base a dicho derecho formuló ante la vía familiar la citada demanda, que fue acogida favorablemente y se dispuso su pago en el monto solicitado.
Del contexto de lo observado se infiere que el punto neurálgico radica en establecer que el pago de mejoras, ya hubiese sido determinado y reconocido en el proceso familiar.
Antes de ingresar al estudio del problema jurídico, es menester precisar las bases jurídicas que han de sustentar el presente fallo, debiendo a tal fin determinar qué se entiende por eficacia y eficiencia de una resolución, términos que no pueden ser asimilados como sinónimos, sino que son principios relacionados a un mismo fin, entonces para disipar este acápite acudimos a lo referido en la Ley del Órgano Judicial, que en su artículo 30 determina que la eficacia constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado emerge de un proceso donde se ha respetado el debido proceso generándose un efecto de impartir justicia, y la eficiencia comprende la acción y la promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal, sobre los citados principios existe un gama de criterios doctrinarios donde explican que la eficacia alude a la producción real y efectiva de un derecho en tanto que la eficiencia está dirigida a la idoneidad de la actividad dirigida a tal fin , compartiendo el mismo criterio la jurisdicción constitucional ha generado el siguiente entendimiento: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”. .
Habiendo aclarado la premisa jurídica y con finalidad de generar certeza en la argumentación fáctica a desarrollarse, corresponde realizar una cronología de los antecedentes más relevantes.
Por memorial de fs. 54 a 55 Andrea Llave Cahuana interpuso acción reivindicatoria contra Lizeth Mónica García Vásquez, expresando esencialmente que es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Illimani N°20 entre Washington y Camacho, título que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, y que pese a disolverse el vínculo matrimonial con su hijo, la demandada sigue ocupando el departamento del tercer piso, sin pagar alquiler u otra modalidad que legalice su ocupación, por lo que solicitó la entrega del bien.
Que el Juez de la causa dictó Sentencia N°155/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 241 a 247, declarando probada la demanda y ordenando que la demandada en el plazo de 10 días a partir de su legal notificación, proceda a la restitución del departamento que viene ocupando en el domicilio, ubicado en la calle Illimani N° 20 entre Washington y Camacho, por Auto de Vista Nº 92/2019 la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, confirmó la Sentencia pero con el aditamento que en ejecución de sentencia proceda a la averiguación de los gastos que hubiera realizado la demandada sobre las mejoras e inversiones en el departamento objeto de litis, previo a la entrega del bien.
Si bien la determinación de segunda instancia en parte es acorde a los lineamientos asumidos por este Tribunal, o sea reconoce las consecuencias jurídicas que emana de las acciones reales como ser el pago de mejoras o el desapoderamiento, que fueron desarrolladas en el AS Nº 688/2019 de 16 de julio , no obstante el Ad quem antes de asumir esta determinación no tuvo en cuenta elementos probatorios cursantes en obrados como ser la de fs. 335 a 342 vta. documentales que dan cuenta que la ahora demandada interpuso una demanda de -determinación de Bienes propios y gananciales, posterior división y partición- acción dirigida contra su ex cónyuge José Oscar Avendaño Llave, visible a fs. 338 donde el inc.1) como fundamentos de su demanda, sostiene que: -se encuentra habitando el segundo piso del inmueble situado en la calle Illimani N° 20 entre Washington y Camacho, espacio que se encontraba en estado de construcción (obra bruta) y que se dedicó a realizar la obra de estuqueado, pintado e instalación eléctrica, sanitario e instalación de gas a domicilio, decoración, molduras, puertas, ventas a fin de vivir cómodamente su familia, en otros términos que aportó en toda la edificación del departamento, por lo que debe ser declarado como bien ganancial,- asimismo, a efectos de determinar las consecuencias jurídicas o resultados de esa demanda en segunda instancia se presentó la Sentencia Nº 05/2018 ( ver fs. 420 a 431), que en su parte dispositiva de forma textual, determinó: “La División en partes iguales de la inversión de la construcción del departamento ubicado en las calle Illimani No. 20 entre Washinton y Camacho, en el segundo piso, inscrito Derechos Reales bajo la Matricula No. 4.01.1.01.0044929, mismo que el obligado deberá devolver la suma de Bs. 22.500 (VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS OO/100 BOLIVIANOS) correspondiente al porcentaje que le corresponde a la Sra. LIZETH MÓNICA GARCÍA VÁSQUEZ ”.
El citado antecedente nos permite concluir que el tema de las mejoras e inversiones realizadas en el departamento ubicado en la calle Illimani N° 20 entre Washington y Camacho ahora debatido, han sido solicitadas para su reconocimiento en el proceso antes mencionado y como emergencia de esa pretensión el Juez en su calidad de director del proceso determinó la existencia de mejoras otorgándole la calidad de gananciales, asignándoles un valor acorde a lo solicitado por la ahora demandada, no correspondiendo desconocer esos actuados, caso contrario implicaría obrar fuera del marco de los actos propios desglosado en el acápite III.2, en otras palabras repudiando actuados realizados con total libertad y espontaneidad, resultando correcta la postura del recurrente en sentido que deberá pagarse las mejoras acorde a los datos y verdad material determinada en la citada causa a menos que desde la óptica del juzgador y bajo un criterio de sana critica sea necesario producir prueba en ejecución de sentencia, fundamentos que acreditan que la aclaración asumida por el Tribunal de alzada resulta correcta en parte, pero a los efectos que la resolución sea eficiencia y eficaz con otras causas es necesario tomar en cuenta en ejecución de sentencia la aclaración precisada.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la aclaración antes anotada.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 458 a 460 vta., interpuesto por Andrea Llave Cahuana de Avendaño a través de su representante legal Robert Eduardo Marañon Zurita, contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 443 a 452 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la aclaración establecida en la presente resolución.
Sin costas ni costos, por la aclaración realizada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.