TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 982/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente:SC-85-19-S.
Partes: Raúl Enrique Condarco Zenteno representante legal de la empresa Alke
& Co. Bolivia S.A. c/ Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, David
Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Adela
Urquidi de Ayma, Silvia Ruth Alcon Suazo y Narciso Chambi Chinche.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1599 a 1603, interpuesto por Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma, contra el Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 1572 a 1574, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, interpuesto por Raúl Enrique Condarco Zenteno representante legal de la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. contra los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 1608 a 1610; el Auto de concesión del recurso de 04 de julio de 2019 a fs. 1611; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 720/2019-RA de 29 de julio cursante de fs. 1622 a 1624, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raúl Enrique Condarco Zenteno en su calidad de vicepresidente y representante legal de la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. con base en la demanda de fs. 32 a 33 vta., subsanada por memorial de fs. 1236 a 1237 presentado por la apoderada especial Margoth Hermosa Castro, inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento a los pactos establecidos en el documento de venta y del documento aclarativo y de reconocimiento de deuda; acción que fue dirigida contra Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Adela Urquidi de Ayma, Silvia Ruth Alcón Suazo y Narciso Chambi Chinche; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 1265 a 1267 interpusieron excepciones previas de incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, asimismo, a través del memorial de fs. 1288 a 1295, contestaron a la demanda de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 32/17 de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 1517 a 1520, declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios. Consiguientemente declaró resuelto y sin valor legal alguno el contrato de venta parcial de lote de terreno de fs. 10 a 11 y el contrato de aclaración de reconocimiento de deuda, debiendo el demandante proceder a la devolución de la suma de $us. 70.000 a favor de los demandados, más los daños y perjuicios a dirimirse en ejecución de sentencia, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días bajo prevención de embargo y remate de bienes propios.
De igual forma, la citada autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda que fue presentada por Silvia Ruth Alcon Zuazo y Narciso Chambi Chinche a fs. 1522 y vta., pronunció el Auto de 18 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 1523, rechazando el mismo.
2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Alke & Co. Bolivia S.A. representada por Margoth Hermosa Castro, mediante memorial de fs. 1526 a 1535, y Silvia Ruth Alcon Zuazo y Narciso Chambi Chinche por escrito de fs. 1537 a 1541 complementado de fs. 1544 a 1545, interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre cursante de fs. 1572 a 1574, en que los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si bien la parte demandante pretendió la resolución del contrato de venta parcial de un lote de terreno urbano porque los demandados habrían incumplido el num. 6.1 de la cláusula sexta del Contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda de 26 de febrero de 2008, y los demandados reconvinieron por el cumplimiento del contrato en razón a que ellos habrían pagado el total del precio de la transferencia, sin embargo haciendo alusión al art. 568 del C.C., adujeron que en los contratos con prestaciones recíprocas, la parte que ha cumplido con la obligación adquirida puede pedir judicialmente ya sea la resolución o cumplimiento del contrato a la parte que incumplió con su obligación; en ese estado de cosas, en el caso de la litis se tendría que la parte demandante habría transferido la totalidad del bien inmueble a favor de ACRONAL incluyendo la superficie que habría transferido a los demandados, quienes ya habrían registrado su derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011990126691, por lo que la tercería de dominio excluyente que interpusieron fue declarada probada; de esta manera en cumplimiento del principio de verdad material y toda vez que el disponer el cumplimiento del contrato acarrearía a los demandados una serie de procesos judiciales, es que infirieron que si bien el juez A quo habría establecido en la fundamentación que el cumplimiento del contrato sería imposible por haberse operado la sustracción del objeto del contrato y por ende se debería proceder a la resolución de contrato debiendo el demandante restituir la suma de dinero recibida por el pago de la venta más los daños y perjuicios, sin embargo resultaría incongruente que en la parte resolutiva haya declarado improbada la citada demanda de resolución.
De esta manera, en aplicación del principio de verdad material y lo dispuesto en el art. 570.II del C.C., arguyeron que en el caso de autos correspondía la resolución de contrato, debiendo la parte demandante restituir la suma de dinero recibida por los demandados, esto en virtud al carácter retroactivo que genera la resolución del contrato. En consecuencia, REVOCÓ la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró: a) PROBADA la demanda de resolución de contrato de venta parcial de lote de terreno urbano y el contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda, ambos de 26 de febrero de 2008, quedando los mismos sin valor legal alguno e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios. b) IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y PROBADA respecto a los daños y perjuicios de lucro cesante y daño emergente. c) Finalmente ordenó a la parte demandada devolver a los demandados la suma de $us. 70.000 recibidos por la venta a favor de los demandados, dentro de los tres días de ejecutoriada la presente resolución, más los daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, bajo prevenciones de expedirse mandamiento de embargo y remate de los bienes propios de la empresa demandante.
4. Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se observan los siguientes reclamos:
1.Acusan que el Tribunal de Apelación no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, tal como manda el art. 265.I del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que del análisis del contrato de transferencia de 26 de febrero de 2008 y del contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda de la misma y año, para perfeccionar su derecho propietario existía la condición de previamente tramitar un proceso ordinario de resolución del contrato de comodato y otras condiciones a cumplirse, sin embargo, estando tramitándose el proceso de resolución de contrato de comodato, la empresa Alke & Co, Bolivia S.A. unilateralmente habría desistido de ese proceso y habría decidido transferir el terreno a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”, además que no habría acreditado el incumplimiento de las condiciones adquiridas en los citados contratos, por lo que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en una incorrecta valoración de la prueba.
2.Reclaman la omisión valorativa de la confesión espontánea de la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. de que efectivamente habrían transferido el terreno a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”.
3.Denuncian la incorrecta aplicación del art. 1291 del Código Civil, al no haber valorado correctamente toda la documentación ofrecida como prueba para establecer y ordenar la entrega del terreno a quien suscribió el primer contrato de transferencia el 26 de febrero de 2008.
En virtud a dichos reclamos, los demandados solicitan se emita Auto Supremo casando la resolución recurrida y en consecuencia se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo la entrega del terreno transferido en 26 de febrero de 2008 más el pago de daños y perjuicios.
De la respuesta a los recursos de casación.
La empresa demandante Alke & Co. Bolivia S.A. a través de su apoderada legal Margoth Hermosa Castro, por memorial que cursa de fs. 1608 a 1610, contesta al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
-Que al coincidir la valoración de la prueba realizada por el juez A quo con la realizada por el Tribunal de Alzada, no existiría razón para ingresar a valorar la prueba advertida por los recurrentes.
-Que si bien los recurrentes harían mención a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1321 del Código Civil (confesión judicial), sin embargo, no se mencionó, en que parte del expediente se encuentra la misma, que además sería inexistente.
-Refiere que, si bien se acusó que no se dio cumplimiento al art. 1291 del Código Civil, sin embargo, dicho reclamo solo sería enunciativo por lo que no cumpliría con los requisitos de procedencia del recurso de casación.
Con base en estos fundamentos solicita se rechace el recurso de casación y como consecuencia se confirme el Auto de Vista recurrido.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen).
La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.
En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.
En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.
III.2. De la interpretación de las normas jurídicas desde y conforme la Constitución Política del Estado.
Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional … con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”; lo que significa que, en este nuevo Estado Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la Ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En ese contexto, la primacía constitucional, implica la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico Boliviano, al efecto la SS.CC Nº 0258/2011-R de 16 de marzo se ha establecido: “… la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional.”; de esta manera se infiere que esta primacía constitucional, exige de los jueces del Órgano Judicial un razonamiento que desborda la subsunción a la ley y requiere al contrario la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, pues la norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el método de la subsunción sino por el método de complementación y ponderación en relación a la ley.
En ese orden de ideas la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, entonces se puede decir que Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el vivir bien.
Ahora bien, en este estado social constitucional de derecho, los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la consolidación de la armonía social y la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales, por lo que la labor interpretativa que estos realicen de las normas debe ser desarrollada en resguardo de los valores, principios, derechos y garantías que rigen en la constitución, toda vez que estas se constituyen en la base del ordenamiento jurídico boliviano y el sistema constitucional, labor que no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, pues en un Estado constitucional, éste principio de interpretación supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista desde la propia ley. De esta manera, y toda vez que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales, como el de eficacia y eficiencia, que se encuentran consagrados en el art. 180.I de la norma suprema, es deber de las autoridades judiciales, realizar una labor interpretativa buscando la consolidación de los mismos –principios-, tal como lo razonó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0210/2010 de 24 de mayo, que sobre estos principios en particular señaló: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”. (El resaltado nos pertenece)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De una detenida revisión del recurso de casación que fue interpuesto por la parte demandada, este Tribunal advierte que los recurrentes aluden la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil (principio de congruencia), sustentando dicho reclamo en aspectos de fondo como es la errónea valoración probatoria en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, toda vez que en tres párrafos perfectamente identificados, de manera clara y precisa acusan que la empresa actora Alke & Co. Bolivia S.A. en ningún momento habría acreditado el incumplimiento de las condiciones previstas en los contratos de 26 de febrero de 2008 y, al contrario, en obrados existiría confesión espontánea de la parte demandante donde reconocerían que transfirieron el mismo bien inmueble a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”, motivo por el cual existiría una incorrecta aplicación del art. 1291 del Código Civil al no haberse valorado correctamente toda la documentación ofrecida como prueba, pues de ser así se hubiese ordenado la entrega del terreno objeto de la litis a quien suscribió el primer contrato de transferencia. Sin embargo, esta confusión en que incidieron los demandados al momento de interponer el recurso de casación, en virtud al principio pro actione que deriva directamente del principio pro homine, por el cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la justicia; corresponde dar respuesta a los reclamos resumidos supra.
En ese entendido, al estar centrados los reclamos de los demandados, ahora recurrentes, en que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta valoración del contrato de transferencia de 26 de febrero de 2008 ni del contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda de la misma fecha, toda vez que la empresa demandante en ningún momento habría acreditado el incumplimiento de las condiciones previstas en ambos contratos; es que, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, amerita realizar las siguientes precisiones:
-En 26 de febrero de 2008 la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. representada legalmente por Raúl Enrique Condarco Zenteno transfirió en calidad de venta en favor de Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma, la superficie de terreno de 508,02 m2, ubicado en la zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV E.D., Manzana ED-MF, por el precio de Bs. 70.000,00 (setenta mil bolivianos); documento en el cual se hizo constar expresamente que el inmueble objeto del contrato se encontraría otorgado en comodato a ACRONAL, el cual habría sido incumplido, por lo que se tramitaría la resolución de dicho contrato –comodato- a los efectos del saneamiento.
-Sin embargo, en la misma fecha, es decir el 26 de febrero de 2008, las partes contractuales citadas anteriormente, suscribieron el “Contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda”, donde indicaron que el costo de la venta del inmueble objeto de transferencia es $us. 70.000,00 (setenta mil dólares americanos) y no así el monto descrito en la minuta de venta, monto que los deudores –compradores- se comprometieron a pagar en diez cuotas mensuales.
Asimismo, en la cláusula sexta de este documento aclarativo, se estipuló y aclaró, entre otros aspectos, que los deudores correrán con todos los gastos atinentes a los impuestos catastrales devengados y que, en virtud al poder otorgado al momento de la suscripción del contrato, por la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. en favor del abogado Ricardo Velarde Soleto para que inicie el proceso respectivo de resolución de contrato de comodato que pesa sobre el inmueble motivo de la transferencia, los costos emergentes de ese proceso deberán correr por cuenta de los deudores, así como los honorarios del abogado.
-Ahora bien, por memorial de demanda de fs. 32 a 33 vta., subsanada de fs. 1236 a 1237, la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A, a través de su vicepresidente y representante legal Raúl Enrique Condarco Zenteno y de su apoderada especial Margoth Hermosa Castro, respectivamente, inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento al pacto establecidos en el documento de venta y en el documento aclarativo y de reconocimiento de deuda, arguyendo que los compradores no habrían cumplido con el pago de los impuestos catastrales y que si bien se habría otorgado Poder al abogado Ricardo Velarde Soleto para que en representación de Alke & Co. Bolivia S.A. inicie proceso ordinaria de resolución del contrato de comodato que fue suscrito con ACRONAL, proceso que habría iniciado el 24 de marzo del año 2008, sin embargo como el referido proceso aún estaba en etapa de resolución de excepciones, se habrían visto en la necesidad de revocar el poder otorgado al abogado y desistir del proceso el 19 de diciembre de 2011.
Fundamentos por los cuales demandaron la resolución de los contratos de compraventa de lote de terreno y del documento de aclaración y reconocimiento de deuda ambos de 26 de febrero de 2008, reconocidos en sus firmas ante Notario de Fe Pública, acción que lógicamente fue interpuesta contra Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma.
-Una vez citados los demandados, por memorial que cursa de fs. 1288 a 1295, contestaron a la demanda de forma negativa señalando que lo que en realidad pretendería la empresa demandante sería resolver el contrato de venta realizado en su favor toda vez que el 11 de noviembre del año 2011 habrían vendido nuevamente el inmueble por la suma de $us. 105.000,00 (Ciento cinco mil dólares americanos) a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria de Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”, en ese entendido y toda vez que los demandados habrían cumplido con el pago total del precio acordado de $us. 70.000 (setenta mil dólares americanos) interpusieron demanda reconvencional de cumplimiento de contrato solicitando la entrega inmediata del lote de terreno objeto del contrato de transferencia de 26 de febrero del año 2008, adjuntando a dicho fin fotocopias de los recibos oficiales que acreditarían el pago del precio acordado y fotocopia del acuerdo transaccional entre la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. y ACRONAL.
-Posteriormente, por memorial que cursa de fs. 1478 a 1480, se apersona al proceso Marcelino Solares Herrera en su condición de representante legal de la Asociación de Comerciantes de Ropa Nacional “ACRONAL BLOQUE B” oponiendo tercería de dominio excluyente, manifestando que el bien litigioso ya no es de propiedad de la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. pues con base en el Testimonio de Transferencia Nº 1460/2014 de 26 de noviembre que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0126691 cuyo antecedente dominial es la Matrícula Computarizada Nº 7011990037749, el inmueble que por un replanteo de la oficina técnica del Plan Regulador tiene una superficie de 484,43 m2, pasó a ser de su propiedad.
Tercería que por Auto de 7 de marzo de 2017 que cursa a fs. 1487 y vta., fue declarada probada por el juez de la causa, que como consecuencia de dicha determinación dispuso excluir el bien inmueble de propiedad de ACRONAL BLOQUE B.
Realizadas estas precisiones, y toda vez que la pretensión principal como la reconvencional tienen como objeto los contratos de venta parcial de lote de terreno y de aclaración y reconocimiento de deuda, ambos del 26 de febrero de 2008, de los cuales la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. pretende la resolución porque considera que los demandados hubiesen incumplido con lo acordado, y en cambio estos –demandados- pretenden el cumplimiento del contrato porque consideran que ante el pago del precio total del lote de terreno corresponde a la empresa vendedora entregar la posesión del inmueble; debemos señalar que en los contratos con prestaciones recíprocas, para que proceda la acción de resolución o cumplimiento, es indispensable que el demandante haya cumplido previamente con la obligación que contrajo y que el demandado haya faltado a la obligación que le corresponde (art. 568.I CC), bajo esa premisa, en el caso de autos resulta importante determinar previamente si las partes contratantes, ahora sujetos procesales, cumplieron o no con las obligaciones pactadas en los contratos citados anteriormente, por lo que corresponde realizar una interpretación amplia de lo acordado en los contratos, analizando la redacción, la intención común de las partes y la conducta de estas en la ejecución de lo acordado.
De acuerdo a lo señalado, al ser requisito de procedencia para las acciones objeto de la litis que la parte demandante cumpla previamente con la obligación adquirida, del examen minucioso de los documentos objeto del proceso que cursan de fs. 10 a 11 y de fs. 21 a 22 de obrados, se advierte los siguientes extremos:
-Que el 26 de febrero de 2008 la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. transfirió en calidad de venta un bien inmueble (lote de terreno) de 508,02 m2 en favor de Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma, por la supuesta suma de Bs. 70.000.-, acordándose también que los compradores correrían con el pago de los impuestos catastrales devengados hasta esa (cláusula sexta) y además se hizo constar que el inmueble se encontraría otorgado en comodato a ACRONAL, que al haber sido incumplido se tramitaría la resolución del mismo, a los efectos del saneamiento total (cláusula séptima).
-Que el mismo día de la suscripción del documento de venta parcial citado anteriormente, las mismas partes contratantes, convinieron otro acuerdo denominado “Contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda”, donde aclararon el costo de la venta del inmueble objeto de transferencia en el contrato citado supra, que es de $us. 70.000 y no así Bs. 70.000, monto que iba a ser pagado en diez cuotas mensuales (cláusula tercera y cuarta). En ese mismo sentido y de acuerdo a lo estipulado en el documento de transferencia se aclaró los siguientes aspectos: a) Que los deudores correrían, entre otros, con todos los gastos atinentes a los impuestos catastrales devengados. b) Que, en la de suscripción de dicho contrato, es decir el 26 de febrero de 2008, la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. habría otorgado poder al abogado Ricardo Velarde Soleto para que inicie el proceso de resolución de contrato de comodato que pesa sobre el inmueble objeto de transferencia; asimismo, se aclaró que los costos de ese proceso y los honorarios del abogado correrían por cuenta de los deudores. En ese mismo inciso, se aclaró las causales por las cuales debía interponerse la resolución del contrato de comodato y se recalcó que los resultados de ese proceso correrían por cuenta de los deudores. c) Que los deudores, tenían la libertad de registrar la transferencia del lote de terreno inmediatamente o después de la resolución del contrato de comodato. d) Que cualquier problema sería solucionado en acuerdo entre partes (cláusula sexta).
Ahora bien, de la interpretación de lo acordado entre las partes contratantes, se infiere que la empresa Alke Co. & Bolivia S.A. en su calidad de parte vendedora, a los efectos de otorgar el bien inmueble perfectamente saneado, se comprometió a otorgar un poder al abogado Ricardo Velarde Soleto para que inicie el proceso de resolución del contrato de comodato que dicha empresa suscribió con ACRONAL, en cambio los compradores se comprometieron únicamente a cubrir los costos de dicho proceso y los honorarios del abogado; sin embargo, conforme lo refiere la misma empresa demandante en su memorial de demanda de 20 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 32 a 33 vta., si bien confirió el Poder Notariado Nº 169/98 en favor del citado abogado para que represente a la empresa en el proceso de resolución de contrato de comodato, que inició el mes de marzo del año 2008, empero, no menos cierto es el hecho de que la parte demandante también reconoció que a raíz de que en diciembre del año 2011 el referido proceso de resolución de contrato por comodato recién se encontraba en etapa de solución de excepciones, se vio en la necesidad de revocar el referido poder y desistir de dicho procedimiento mediante memorial de 19 de diciembre de 2011 que fue aceptado por el juez que tramitaba la causa por Auto de la misma fecha.
De los extremos reconocidos por la empresa demandante, que son contrastados con los compromisos adquiridos en el numeral 6.2. de la cláusula sexta del contrato privado de aclaración y de reconocimiento de deuda de 26 de febrero de 2008, se infiere que lo acordado entre partes era que la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. otorgue Poder a un determinado abogado para que éste inicie proceso de resolución de contrato cuyos gastos iban a correr por cuenta de los deudores, mas no así que el citado proceso concluya en un plazo determinado, pues no existe cláusula alguna que exprese o haga presumir, que las partes fijaron una de inicio, de conclusión o de duración máxima del proceso de resolución de contrato de comodato; por lo tanto, el argumento de la empresa actora de que al haber transcurrido aproximadamente 3 años desde el inicio del proceso de resolución de contrato de comodato este aún se encontraba en etapa de solución de excepciones y que por dicha razón desistió del mismo, carece de total sustento; al contrario, el acto unilateral –desistimiento- lo que demuestra es que la parte actora incumplió con los compromisos adquiridos en los contratos de venta parcial de lote de terreno y de aclaración y reconocimiento de deuda, de los cuales pretende ahora su resolución, pues al presentar el desistimiento incumplió con su obligación de entregar el bien inmueble totalmente saneado, pues esa era la finalidad para llevar a cabo el proceso de resolución de contrato de comodato suscrito entre Alke & Co. Bolivia S.A. y ACRONAL.
Sin embargo, la empresa demandante, no se limitó simplemente a incumplir el contrato revocando el poder otorgado al abogado Edgar Rosales Soleto para así desistir del proceso de resolución de contrato de comodato que este tramitaba, sino que fue más allá al suscribir un acuerdo transaccional con la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL” el 11 de noviembre de 2011, transfiriéndoles el bien inmueble objeto de la litis, que en principio les fue otorgado en calidad de comodato y que posteriormente fue vendido a los ahora demandados; acuerdo transaccional que posteriormente fue perfeccionado en el Testimonio de Transferencia Nº 1460/2014 de 26 de noviembre y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011990126691 de 2 de diciembre de 2014 a nombre de ACRONAL BLOQUE B, tal como se tiene de las probanzas cursantes de fs. 1285 a 1287 y de fs. 1462 a 1480 vta., sobre la tercería de dominio excluyente que presentó la Asociación de Comerciantes de Ropa Nacional “ACRONAL BLOQUE B”.
De lo expuesto se tiene que la empresa demandante Alke & Co. Bolivia S.A. no cumplió con el requisito indispensable para hacer procedente a su acción de resolución de contrato, toda vez que, por los fundamentos expuestos supra, existe plena convicción de que estos no solo incumplieron lo acordado en los contratos de 26 de febrero de 2008, sino que no tienen la voluntad de cumplir con su prestación, no otra cosa significa que estos hayan vendido dos veces el mismo bien inmueble, primero a los demandantes por un monto de $us. 70.000 y posteriormente a ACRONAL BLOQUE B por el monto de $us. 105.000, por lo que no corresponde acoger la pretensión principal de resolución de contrato por incumplimiento, ya que no se dio cumplimiento a lo expresamente estipulado en el art. 568.I del Código Civil, es decir que, para demandar, en este caso la resolución de contrato, la parte demandante debe previamente cumplir con su obligación, situación que no aconteció en el caso de autos, por lo que no amerita declarar probada dicha pretensión, como erradamente lo hicieron los vocales suscriptores del Tribunal de alzada.
Ahora bien, respecto a la pretensión reconvencional de cumplimiento de los contratos de 26 de febrero de 2008 que fue interpuesto por los demandados Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma; corresponde analizar previamente, como ocurrió con la parte demandante, si estos cumplieron o no con las obligaciones contraídas en dichos negocios jurídicos; en ese sentido, de la revisión del contrato de venta parcial de lote de terreno y del contrato privado de aclaración y de reconocimiento de deuda, ambos de 26 de febrero de 2008, que son objeto de la litis, se tiene que el monto de $us. 70.000.- que fue el costo real de la venta de la superficie de terreno, el cual se comprometieron a pagar los deudores –demandados- en cuotas mensuales, conforme se tiene de los recibos de fs. 1274 a 1283, concretamente el de fs. 1283, demuestra que los demandados cumplieron con la obligación de pagar el monto total acordado, cumplimiento que lógicamente les faculta a exigir la ejecución del contrato y solicitar la entrega de la cosa –bien inmueble-, toda vez que este extremo se constituye en una de las obligaciones principales del vendedor conforme lo estipula el art. 614 del Código Civil, por lo que su pretensión reconvencional amerita ser declarada probada.
Empero, no se puede omitir que, conforme a las consideraciones realizas al momento de analizar la procedencia de la pretensión principal de resolución de contrato que interpuso Alke & Co. Bolivia S.A., la empresa demandante no solo incumplió con las obligaciones asumidas en los contratos, sino que también transfirió el bien inmueble en calidad de venta a un tercero ajeno al contrato como es la asociación ACRONAL BLOQUE B quien actualmente es el titular de dominio de la superficie de terreno, situación que obviamente impide que la empresa demandante cumpla con el efecto que genera la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de venta que es la entrega del objeto del negocio jurídico; es decir, que si bien en el caso de autos se acreditó que los demandados cumplieron con pagar el precio de la cosa y que hasta la fecha la empresa vendedora no les entregó el bien inmueble, empero, la ejecución del efecto que debería generar esta pretensión cuando es acogida favorablemente, debido a las peculiaridades que se suscitaron en el presente caso, no resulta viable.
En ese entendido, como ya se explicó ampliamente en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, al constituirse los jueces y tribunales en intérpretes de la ley y ya no en meros aplicadores (subsunción), labor que debe realizarse desde la Constitución, tomando en cuenta de manera primordial y esencial los principios y valores reconocidos en esta norma suprema y no solo aplicar la ley a letra muerta; es que en el caso de autos, tomando en cuenta los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria que se encuentran consagrados en el art. 180.I de la C.P.E., entre estos, el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, es que el juez de la causa, pese a haber declarado improbada la pretensión principal de resolución de contrato y probada la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato, correctamente declaró sin valor legal los contratos de venta parcial de lote de terreno y de complementación y reconocimiento de deuda, disponiendo que la empresa demandante devuelva la suma recibida de $us. 70.000 a favor de los demandados, más los daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, bajo las prevenciones ahí expuestas.
Determinación que no resulta incongruente, como erradamente lo advirtió el Tribunal de Alzada, pues solo de esa manera el juez de la causa pudo asegurar la efectividad del fallo judicial como presupuesto esencial de la justiciabilidad de los derechos fundamentales, máxime cuando bajo el modelo constitucional que rige al Estado, prima el principio de constitucionalidad, que como se dijo en el párrafo anterior, constriñe al juzgador a interpretar la norma desde y conforme los parámetros de constitucionalidad inmersos en el bloque de constitucionalidad, exigiendo la directa aplicabilidad de los derechos y principios en la resolución de las pretensiones de los justiciables de acuerdo al mandato del art. 109.I de la CPE.
Por las razones expuestas y toda vez que la determinación asumida por el juez de la causa tiene como único objetivo la armonía social que es el fin que busca la función jurisdiccional, resulta conveniente mantener firme y subsistente la determinación de primera instancia, máxime si los demandados, ahora recurrentes, cuando interpusieron recurso de apelación parcial (memorial que cursa de fs. 1537 a 1541), de manera expresa solicitaron que el juez de la causa deba ordenar la entrega del bien inmueble totalmente saneado, caso contrario, ordene la devolución de los $us. 70.000,00 más el pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia; solicitud que prácticamente fue acogida, ya que, de acuerdo a lo ampliamente explicado en la presente resolución, la entrega del bien inmueble como efecto del cumplimiento de contrato por parte de los demandados reconvencionistas no resulta factible.
Finalmente, ante la determinación a ser asumida en la presente resolución, corresponde referirnos a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de casación que fue presentado por la empresa demandante Alke & Co. Bolivia S.A. a través de su apoderada legal Margoth Hermosa Castro (fs. 1608 a 1610); de esta manera, partiremos señalando que el recurso de casación presentado por la parte demandada cumple con los requisitos de admisión establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, entre estos, que expresa con claridad y precisión el agravio sufrido con la resolución de segunda instancia, motivo por el cual se pronunció el Auto Supremo de admisión Nº 720/2019-RA de 29 de julio que cursa de fs. 1622 a 1624, donde los extremos referidos a la falta de técnica recursiva que son observados por la empresa demandante, ya fueron descartados. Respecto a la valoración probatoria que, a criterio de la parte demandante, coincidiría la realizada en primera y segunda instancia, corresponde señalar que los únicos extremos coincidentes en ambas resoluciones, conforme a lo ampliamente desarrollado en el presente considerando, es que la empresa demandante incumplió el contrato y que la parte demandada cumplió con las obligaciones contraídas, más no así las demás determinaciones, motivo por el cual se explicó de manera clara, precisa y concisa las razones por las cuales la determinación asumida por el Tribunal de Alzada que decidió revocar la sentencia de primera instancia no resultaba correcta.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución, conforme a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 587 a 589, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 32/17 de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 1517 a 1520 que declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios. Sin embargo, en virtud al principio de eficacia, declaró sin valor legal el contrato de venta parcial de lote de terreno de fs. 10 a 11 y el contrato de aclaración de reconocimiento de deuda, ambos de 26 de febrero de 2008, debiendo el demandante proceder a la devolución de la suma de $us. 70.000 en favor de los demandados, más los daños y perjuicios a dirimirse en ejecución de sentencia, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días bajo prevención de ley.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 982/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente:SC-85-19-S.
Partes: Raúl Enrique Condarco Zenteno representante legal de la empresa Alke
& Co. Bolivia S.A. c/ Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, David
Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Adela
Urquidi de Ayma, Silvia Ruth Alcon Suazo y Narciso Chambi Chinche.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1599 a 1603, interpuesto por Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma, contra el Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 1572 a 1574, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, interpuesto por Raúl Enrique Condarco Zenteno representante legal de la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. contra los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 1608 a 1610; el Auto de concesión del recurso de 04 de julio de 2019 a fs. 1611; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 720/2019-RA de 29 de julio cursante de fs. 1622 a 1624, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raúl Enrique Condarco Zenteno en su calidad de vicepresidente y representante legal de la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. con base en la demanda de fs. 32 a 33 vta., subsanada por memorial de fs. 1236 a 1237 presentado por la apoderada especial Margoth Hermosa Castro, inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento a los pactos establecidos en el documento de venta y del documento aclarativo y de reconocimiento de deuda; acción que fue dirigida contra Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Adela Urquidi de Ayma, Silvia Ruth Alcón Suazo y Narciso Chambi Chinche; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 1265 a 1267 interpusieron excepciones previas de incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, asimismo, a través del memorial de fs. 1288 a 1295, contestaron a la demanda de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 32/17 de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 1517 a 1520, declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios. Consiguientemente declaró resuelto y sin valor legal alguno el contrato de venta parcial de lote de terreno de fs. 10 a 11 y el contrato de aclaración de reconocimiento de deuda, debiendo el demandante proceder a la devolución de la suma de $us. 70.000 a favor de los demandados, más los daños y perjuicios a dirimirse en ejecución de sentencia, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días bajo prevención de embargo y remate de bienes propios.
De igual forma, la citada autoridad de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda que fue presentada por Silvia Ruth Alcon Zuazo y Narciso Chambi Chinche a fs. 1522 y vta., pronunció el Auto de 18 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 1523, rechazando el mismo.
2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Alke & Co. Bolivia S.A. representada por Margoth Hermosa Castro, mediante memorial de fs. 1526 a 1535, y Silvia Ruth Alcon Zuazo y Narciso Chambi Chinche por escrito de fs. 1537 a 1541 complementado de fs. 1544 a 1545, interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre cursante de fs. 1572 a 1574, en que los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si bien la parte demandante pretendió la resolución del contrato de venta parcial de un lote de terreno urbano porque los demandados habrían incumplido el num. 6.1 de la cláusula sexta del Contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda de 26 de febrero de 2008, y los demandados reconvinieron por el cumplimiento del contrato en razón a que ellos habrían pagado el total del precio de la transferencia, sin embargo haciendo alusión al art. 568 del C.C., adujeron que en los contratos con prestaciones recíprocas, la parte que ha cumplido con la obligación adquirida puede pedir judicialmente ya sea la resolución o cumplimiento del contrato a la parte que incumplió con su obligación; en ese estado de cosas, en el caso de la litis se tendría que la parte demandante habría transferido la totalidad del bien inmueble a favor de ACRONAL incluyendo la superficie que habría transferido a los demandados, quienes ya habrían registrado su derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011990126691, por lo que la tercería de dominio excluyente que interpusieron fue declarada probada; de esta manera en cumplimiento del principio de verdad material y toda vez que el disponer el cumplimiento del contrato acarrearía a los demandados una serie de procesos judiciales, es que infirieron que si bien el juez A quo habría establecido en la fundamentación que el cumplimiento del contrato sería imposible por haberse operado la sustracción del objeto del contrato y por ende se debería proceder a la resolución de contrato debiendo el demandante restituir la suma de dinero recibida por el pago de la venta más los daños y perjuicios, sin embargo resultaría incongruente que en la parte resolutiva haya declarado improbada la citada demanda de resolución.
De esta manera, en aplicación del principio de verdad material y lo dispuesto en el art. 570.II del C.C., arguyeron que en el caso de autos correspondía la resolución de contrato, debiendo la parte demandante restituir la suma de dinero recibida por los demandados, esto en virtud al carácter retroactivo que genera la resolución del contrato. En consecuencia, REVOCÓ la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró: a) PROBADA la demanda de resolución de contrato de venta parcial de lote de terreno urbano y el contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda, ambos de 26 de febrero de 2008, quedando los mismos sin valor legal alguno e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios. b) IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y PROBADA respecto a los daños y perjuicios de lucro cesante y daño emergente. c) Finalmente ordenó a la parte demandada devolver a los demandados la suma de $us. 70.000 recibidos por la venta a favor de los demandados, dentro de los tres días de ejecutoriada la presente resolución, más los daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, bajo prevenciones de expedirse mandamiento de embargo y remate de los bienes propios de la empresa demandante.
4. Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se observan los siguientes reclamos:
1.Acusan que el Tribunal de Apelación no se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, tal como manda el art. 265.I del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que del análisis del contrato de transferencia de 26 de febrero de 2008 y del contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda de la misma y año, para perfeccionar su derecho propietario existía la condición de previamente tramitar un proceso ordinario de resolución del contrato de comodato y otras condiciones a cumplirse, sin embargo, estando tramitándose el proceso de resolución de contrato de comodato, la empresa Alke & Co, Bolivia S.A. unilateralmente habría desistido de ese proceso y habría decidido transferir el terreno a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”, además que no habría acreditado el incumplimiento de las condiciones adquiridas en los citados contratos, por lo que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en una incorrecta valoración de la prueba.
2.Reclaman la omisión valorativa de la confesión espontánea de la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. de que efectivamente habrían transferido el terreno a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”.
3.Denuncian la incorrecta aplicación del art. 1291 del Código Civil, al no haber valorado correctamente toda la documentación ofrecida como prueba para establecer y ordenar la entrega del terreno a quien suscribió el primer contrato de transferencia el 26 de febrero de 2008.
En virtud a dichos reclamos, los demandados solicitan se emita Auto Supremo casando la resolución recurrida y en consecuencia se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo la entrega del terreno transferido en 26 de febrero de 2008 más el pago de daños y perjuicios.
De la respuesta a los recursos de casación.
La empresa demandante Alke & Co. Bolivia S.A. a través de su apoderada legal Margoth Hermosa Castro, por memorial que cursa de fs. 1608 a 1610, contesta al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
-Que al coincidir la valoración de la prueba realizada por el juez A quo con la realizada por el Tribunal de Alzada, no existiría razón para ingresar a valorar la prueba advertida por los recurrentes.
-Que si bien los recurrentes harían mención a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1321 del Código Civil (confesión judicial), sin embargo, no se mencionó, en que parte del expediente se encuentra la misma, que además sería inexistente.
-Refiere que, si bien se acusó que no se dio cumplimiento al art. 1291 del Código Civil, sin embargo, dicho reclamo solo sería enunciativo por lo que no cumpliría con los requisitos de procedencia del recurso de casación.
Con base en estos fundamentos solicita se rechace el recurso de casación y como consecuencia se confirme el Auto de Vista recurrido.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen).
La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.
En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.
En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.
III.2. De la interpretación de las normas jurídicas desde y conforme la Constitución Política del Estado.
Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional … con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”; lo que significa que, en este nuevo Estado Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la Ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En ese contexto, la primacía constitucional, implica la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico Boliviano, al efecto la SS.CC Nº 0258/2011-R de 16 de marzo se ha establecido: “… la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional.”; de esta manera se infiere que esta primacía constitucional, exige de los jueces del Órgano Judicial un razonamiento que desborda la subsunción a la ley y requiere al contrario la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, pues la norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el método de la subsunción sino por el método de complementación y ponderación en relación a la ley.
En ese orden de ideas la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, entonces se puede decir que Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el vivir bien.
Ahora bien, en este estado social constitucional de derecho, los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la consolidación de la armonía social y la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales, por lo que la labor interpretativa que estos realicen de las normas debe ser desarrollada en resguardo de los valores, principios, derechos y garantías que rigen en la constitución, toda vez que estas se constituyen en la base del ordenamiento jurídico boliviano y el sistema constitucional, labor que no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, pues en un Estado constitucional, éste principio de interpretación supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios y no una interpretación meramente legalista desde la propia ley. De esta manera, y toda vez que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales, como el de eficacia y eficiencia, que se encuentran consagrados en el art. 180.I de la norma suprema, es deber de las autoridades judiciales, realizar una labor interpretativa buscando la consolidación de los mismos –principios-, tal como lo razonó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0210/2010 de 24 de mayo, que sobre estos principios en particular señaló: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura”. (El resaltado nos pertenece)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De una detenida revisión del recurso de casación que fue interpuesto por la parte demandada, este Tribunal advierte que los recurrentes aluden la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil (principio de congruencia), sustentando dicho reclamo en aspectos de fondo como es la errónea valoración probatoria en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, toda vez que en tres párrafos perfectamente identificados, de manera clara y precisa acusan que la empresa actora Alke & Co. Bolivia S.A. en ningún momento habría acreditado el incumplimiento de las condiciones previstas en los contratos de 26 de febrero de 2008 y, al contrario, en obrados existiría confesión espontánea de la parte demandante donde reconocerían que transfirieron el mismo bien inmueble a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”, motivo por el cual existiría una incorrecta aplicación del art. 1291 del Código Civil al no haberse valorado correctamente toda la documentación ofrecida como prueba, pues de ser así se hubiese ordenado la entrega del terreno objeto de la litis a quien suscribió el primer contrato de transferencia. Sin embargo, esta confusión en que incidieron los demandados al momento de interponer el recurso de casación, en virtud al principio pro actione que deriva directamente del principio pro homine, por el cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la justicia; corresponde dar respuesta a los reclamos resumidos supra.
En ese entendido, al estar centrados los reclamos de los demandados, ahora recurrentes, en que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta valoración del contrato de transferencia de 26 de febrero de 2008 ni del contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda de la misma fecha, toda vez que la empresa demandante en ningún momento habría acreditado el incumplimiento de las condiciones previstas en ambos contratos; es que, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, amerita realizar las siguientes precisiones:
-En 26 de febrero de 2008 la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. representada legalmente por Raúl Enrique Condarco Zenteno transfirió en calidad de venta en favor de Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma, la superficie de terreno de 508,02 m2, ubicado en la zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV E.D., Manzana ED-MF, por el precio de Bs. 70.000,00 (setenta mil bolivianos); documento en el cual se hizo constar expresamente que el inmueble objeto del contrato se encontraría otorgado en comodato a ACRONAL, el cual habría sido incumplido, por lo que se tramitaría la resolución de dicho contrato –comodato- a los efectos del saneamiento.
-Sin embargo, en la misma fecha, es decir el 26 de febrero de 2008, las partes contractuales citadas anteriormente, suscribieron el “Contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda”, donde indicaron que el costo de la venta del inmueble objeto de transferencia es $us. 70.000,00 (setenta mil dólares americanos) y no así el monto descrito en la minuta de venta, monto que los deudores –compradores- se comprometieron a pagar en diez cuotas mensuales.
Asimismo, en la cláusula sexta de este documento aclarativo, se estipuló y aclaró, entre otros aspectos, que los deudores correrán con todos los gastos atinentes a los impuestos catastrales devengados y que, en virtud al poder otorgado al momento de la suscripción del contrato, por la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. en favor del abogado Ricardo Velarde Soleto para que inicie el proceso respectivo de resolución de contrato de comodato que pesa sobre el inmueble motivo de la transferencia, los costos emergentes de ese proceso deberán correr por cuenta de los deudores, así como los honorarios del abogado.
-Ahora bien, por memorial de demanda de fs. 32 a 33 vta., subsanada de fs. 1236 a 1237, la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A, a través de su vicepresidente y representante legal Raúl Enrique Condarco Zenteno y de su apoderada especial Margoth Hermosa Castro, respectivamente, inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento al pacto establecidos en el documento de venta y en el documento aclarativo y de reconocimiento de deuda, arguyendo que los compradores no habrían cumplido con el pago de los impuestos catastrales y que si bien se habría otorgado Poder al abogado Ricardo Velarde Soleto para que en representación de Alke & Co. Bolivia S.A. inicie proceso ordinaria de resolución del contrato de comodato que fue suscrito con ACRONAL, proceso que habría iniciado el 24 de marzo del año 2008, sin embargo como el referido proceso aún estaba en etapa de resolución de excepciones, se habrían visto en la necesidad de revocar el poder otorgado al abogado y desistir del proceso el 19 de diciembre de 2011.
Fundamentos por los cuales demandaron la resolución de los contratos de compraventa de lote de terreno y del documento de aclaración y reconocimiento de deuda ambos de 26 de febrero de 2008, reconocidos en sus firmas ante Notario de Fe Pública, acción que lógicamente fue interpuesta contra Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma.
-Una vez citados los demandados, por memorial que cursa de fs. 1288 a 1295, contestaron a la demanda de forma negativa señalando que lo que en realidad pretendería la empresa demandante sería resolver el contrato de venta realizado en su favor toda vez que el 11 de noviembre del año 2011 habrían vendido nuevamente el inmueble por la suma de $us. 105.000,00 (Ciento cinco mil dólares americanos) a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria de Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”, en ese entendido y toda vez que los demandados habrían cumplido con el pago total del precio acordado de $us. 70.000 (setenta mil dólares americanos) interpusieron demanda reconvencional de cumplimiento de contrato solicitando la entrega inmediata del lote de terreno objeto del contrato de transferencia de 26 de febrero del año 2008, adjuntando a dicho fin fotocopias de los recibos oficiales que acreditarían el pago del precio acordado y fotocopia del acuerdo transaccional entre la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. y ACRONAL.
-Posteriormente, por memorial que cursa de fs. 1478 a 1480, se apersona al proceso Marcelino Solares Herrera en su condición de representante legal de la Asociación de Comerciantes de Ropa Nacional “ACRONAL BLOQUE B” oponiendo tercería de dominio excluyente, manifestando que el bien litigioso ya no es de propiedad de la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. pues con base en el Testimonio de Transferencia Nº 1460/2014 de 26 de noviembre que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0126691 cuyo antecedente dominial es la Matrícula Computarizada Nº 7011990037749, el inmueble que por un replanteo de la oficina técnica del Plan Regulador tiene una superficie de 484,43 m2, pasó a ser de su propiedad.
Tercería que por Auto de 7 de marzo de 2017 que cursa a fs. 1487 y vta., fue declarada probada por el juez de la causa, que como consecuencia de dicha determinación dispuso excluir el bien inmueble de propiedad de ACRONAL BLOQUE B.
Realizadas estas precisiones, y toda vez que la pretensión principal como la reconvencional tienen como objeto los contratos de venta parcial de lote de terreno y de aclaración y reconocimiento de deuda, ambos del 26 de febrero de 2008, de los cuales la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. pretende la resolución porque considera que los demandados hubiesen incumplido con lo acordado, y en cambio estos –demandados- pretenden el cumplimiento del contrato porque consideran que ante el pago del precio total del lote de terreno corresponde a la empresa vendedora entregar la posesión del inmueble; debemos señalar que en los contratos con prestaciones recíprocas, para que proceda la acción de resolución o cumplimiento, es indispensable que el demandante haya cumplido previamente con la obligación que contrajo y que el demandado haya faltado a la obligación que le corresponde (art. 568.I CC), bajo esa premisa, en el caso de autos resulta importante determinar previamente si las partes contratantes, ahora sujetos procesales, cumplieron o no con las obligaciones pactadas en los contratos citados anteriormente, por lo que corresponde realizar una interpretación amplia de lo acordado en los contratos, analizando la redacción, la intención común de las partes y la conducta de estas en la ejecución de lo acordado.
De acuerdo a lo señalado, al ser requisito de procedencia para las acciones objeto de la litis que la parte demandante cumpla previamente con la obligación adquirida, del examen minucioso de los documentos objeto del proceso que cursan de fs. 10 a 11 y de fs. 21 a 22 de obrados, se advierte los siguientes extremos:
-Que el 26 de febrero de 2008 la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. transfirió en calidad de venta un bien inmueble (lote de terreno) de 508,02 m2 en favor de Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma, por la supuesta suma de Bs. 70.000.-, acordándose también que los compradores correrían con el pago de los impuestos catastrales devengados hasta esa (cláusula sexta) y además se hizo constar que el inmueble se encontraría otorgado en comodato a ACRONAL, que al haber sido incumplido se tramitaría la resolución del mismo, a los efectos del saneamiento total (cláusula séptima).
-Que el mismo día de la suscripción del documento de venta parcial citado anteriormente, las mismas partes contratantes, convinieron otro acuerdo denominado “Contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda”, donde aclararon el costo de la venta del inmueble objeto de transferencia en el contrato citado supra, que es de $us. 70.000 y no así Bs. 70.000, monto que iba a ser pagado en diez cuotas mensuales (cláusula tercera y cuarta). En ese mismo sentido y de acuerdo a lo estipulado en el documento de transferencia se aclaró los siguientes aspectos: a) Que los deudores correrían, entre otros, con todos los gastos atinentes a los impuestos catastrales devengados. b) Que, en la de suscripción de dicho contrato, es decir el 26 de febrero de 2008, la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. habría otorgado poder al abogado Ricardo Velarde Soleto para que inicie el proceso de resolución de contrato de comodato que pesa sobre el inmueble objeto de transferencia; asimismo, se aclaró que los costos de ese proceso y los honorarios del abogado correrían por cuenta de los deudores. En ese mismo inciso, se aclaró las causales por las cuales debía interponerse la resolución del contrato de comodato y se recalcó que los resultados de ese proceso correrían por cuenta de los deudores. c) Que los deudores, tenían la libertad de registrar la transferencia del lote de terreno inmediatamente o después de la resolución del contrato de comodato. d) Que cualquier problema sería solucionado en acuerdo entre partes (cláusula sexta).
Ahora bien, de la interpretación de lo acordado entre las partes contratantes, se infiere que la empresa Alke Co. & Bolivia S.A. en su calidad de parte vendedora, a los efectos de otorgar el bien inmueble perfectamente saneado, se comprometió a otorgar un poder al abogado Ricardo Velarde Soleto para que inicie el proceso de resolución del contrato de comodato que dicha empresa suscribió con ACRONAL, en cambio los compradores se comprometieron únicamente a cubrir los costos de dicho proceso y los honorarios del abogado; sin embargo, conforme lo refiere la misma empresa demandante en su memorial de demanda de 20 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 32 a 33 vta., si bien confirió el Poder Notariado Nº 169/98 en favor del citado abogado para que represente a la empresa en el proceso de resolución de contrato de comodato, que inició el mes de marzo del año 2008, empero, no menos cierto es el hecho de que la parte demandante también reconoció que a raíz de que en diciembre del año 2011 el referido proceso de resolución de contrato por comodato recién se encontraba en etapa de solución de excepciones, se vio en la necesidad de revocar el referido poder y desistir de dicho procedimiento mediante memorial de 19 de diciembre de 2011 que fue aceptado por el juez que tramitaba la causa por Auto de la misma fecha.
De los extremos reconocidos por la empresa demandante, que son contrastados con los compromisos adquiridos en el numeral 6.2. de la cláusula sexta del contrato privado de aclaración y de reconocimiento de deuda de 26 de febrero de 2008, se infiere que lo acordado entre partes era que la empresa Alke & Co. Bolivia S.A. otorgue Poder a un determinado abogado para que éste inicie proceso de resolución de contrato cuyos gastos iban a correr por cuenta de los deudores, mas no así que el citado proceso concluya en un plazo determinado, pues no existe cláusula alguna que exprese o haga presumir, que las partes fijaron una de inicio, de conclusión o de duración máxima del proceso de resolución de contrato de comodato; por lo tanto, el argumento de la empresa actora de que al haber transcurrido aproximadamente 3 años desde el inicio del proceso de resolución de contrato de comodato este aún se encontraba en etapa de solución de excepciones y que por dicha razón desistió del mismo, carece de total sustento; al contrario, el acto unilateral –desistimiento- lo que demuestra es que la parte actora incumplió con los compromisos adquiridos en los contratos de venta parcial de lote de terreno y de aclaración y reconocimiento de deuda, de los cuales pretende ahora su resolución, pues al presentar el desistimiento incumplió con su obligación de entregar el bien inmueble totalmente saneado, pues esa era la finalidad para llevar a cabo el proceso de resolución de contrato de comodato suscrito entre Alke & Co. Bolivia S.A. y ACRONAL.
Sin embargo, la empresa demandante, no se limitó simplemente a incumplir el contrato revocando el poder otorgado al abogado Edgar Rosales Soleto para así desistir del proceso de resolución de contrato de comodato que este tramitaba, sino que fue más allá al suscribir un acuerdo transaccional con la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL” el 11 de noviembre de 2011, transfiriéndoles el bien inmueble objeto de la litis, que en principio les fue otorgado en calidad de comodato y que posteriormente fue vendido a los ahora demandados; acuerdo transaccional que posteriormente fue perfeccionado en el Testimonio de Transferencia Nº 1460/2014 de 26 de noviembre y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011990126691 de 2 de diciembre de 2014 a nombre de ACRONAL BLOQUE B, tal como se tiene de las probanzas cursantes de fs. 1285 a 1287 y de fs. 1462 a 1480 vta., sobre la tercería de dominio excluyente que presentó la Asociación de Comerciantes de Ropa Nacional “ACRONAL BLOQUE B”.
De lo expuesto se tiene que la empresa demandante Alke & Co. Bolivia S.A. no cumplió con el requisito indispensable para hacer procedente a su acción de resolución de contrato, toda vez que, por los fundamentos expuestos supra, existe plena convicción de que estos no solo incumplieron lo acordado en los contratos de 26 de febrero de 2008, sino que no tienen la voluntad de cumplir con su prestación, no otra cosa significa que estos hayan vendido dos veces el mismo bien inmueble, primero a los demandantes por un monto de $us. 70.000 y posteriormente a ACRONAL BLOQUE B por el monto de $us. 105.000, por lo que no corresponde acoger la pretensión principal de resolución de contrato por incumplimiento, ya que no se dio cumplimiento a lo expresamente estipulado en el art. 568.I del Código Civil, es decir que, para demandar, en este caso la resolución de contrato, la parte demandante debe previamente cumplir con su obligación, situación que no aconteció en el caso de autos, por lo que no amerita declarar probada dicha pretensión, como erradamente lo hicieron los vocales suscriptores del Tribunal de alzada.
Ahora bien, respecto a la pretensión reconvencional de cumplimiento de los contratos de 26 de febrero de 2008 que fue interpuesto por los demandados Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcón Zuazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma; corresponde analizar previamente, como ocurrió con la parte demandante, si estos cumplieron o no con las obligaciones contraídas en dichos negocios jurídicos; en ese sentido, de la revisión del contrato de venta parcial de lote de terreno y del contrato privado de aclaración y de reconocimiento de deuda, ambos de 26 de febrero de 2008, que son objeto de la litis, se tiene que el monto de $us. 70.000.- que fue el costo real de la venta de la superficie de terreno, el cual se comprometieron a pagar los deudores –demandados- en cuotas mensuales, conforme se tiene de los recibos de fs. 1274 a 1283, concretamente el de fs. 1283, demuestra que los demandados cumplieron con la obligación de pagar el monto total acordado, cumplimiento que lógicamente les faculta a exigir la ejecución del contrato y solicitar la entrega de la cosa –bien inmueble-, toda vez que este extremo se constituye en una de las obligaciones principales del vendedor conforme lo estipula el art. 614 del Código Civil, por lo que su pretensión reconvencional amerita ser declarada probada.
Empero, no se puede omitir que, conforme a las consideraciones realizas al momento de analizar la procedencia de la pretensión principal de resolución de contrato que interpuso Alke & Co. Bolivia S.A., la empresa demandante no solo incumplió con las obligaciones asumidas en los contratos, sino que también transfirió el bien inmueble en calidad de venta a un tercero ajeno al contrato como es la asociación ACRONAL BLOQUE B quien actualmente es el titular de dominio de la superficie de terreno, situación que obviamente impide que la empresa demandante cumpla con el efecto que genera la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de venta que es la entrega del objeto del negocio jurídico; es decir, que si bien en el caso de autos se acreditó que los demandados cumplieron con pagar el precio de la cosa y que hasta la fecha la empresa vendedora no les entregó el bien inmueble, empero, la ejecución del efecto que debería generar esta pretensión cuando es acogida favorablemente, debido a las peculiaridades que se suscitaron en el presente caso, no resulta viable.
En ese entendido, como ya se explicó ampliamente en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, al constituirse los jueces y tribunales en intérpretes de la ley y ya no en meros aplicadores (subsunción), labor que debe realizarse desde la Constitución, tomando en cuenta de manera primordial y esencial los principios y valores reconocidos en esta norma suprema y no solo aplicar la ley a letra muerta; es que en el caso de autos, tomando en cuenta los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria que se encuentran consagrados en el art. 180.I de la C.P.E., entre estos, el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, es que el juez de la causa, pese a haber declarado improbada la pretensión principal de resolución de contrato y probada la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato, correctamente declaró sin valor legal los contratos de venta parcial de lote de terreno y de complementación y reconocimiento de deuda, disponiendo que la empresa demandante devuelva la suma recibida de $us. 70.000 a favor de los demandados, más los daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, bajo las prevenciones ahí expuestas.
Determinación que no resulta incongruente, como erradamente lo advirtió el Tribunal de Alzada, pues solo de esa manera el juez de la causa pudo asegurar la efectividad del fallo judicial como presupuesto esencial de la justiciabilidad de los derechos fundamentales, máxime cuando bajo el modelo constitucional que rige al Estado, prima el principio de constitucionalidad, que como se dijo en el párrafo anterior, constriñe al juzgador a interpretar la norma desde y conforme los parámetros de constitucionalidad inmersos en el bloque de constitucionalidad, exigiendo la directa aplicabilidad de los derechos y principios en la resolución de las pretensiones de los justiciables de acuerdo al mandato del art. 109.I de la CPE.
Por las razones expuestas y toda vez que la determinación asumida por el juez de la causa tiene como único objetivo la armonía social que es el fin que busca la función jurisdiccional, resulta conveniente mantener firme y subsistente la determinación de primera instancia, máxime si los demandados, ahora recurrentes, cuando interpusieron recurso de apelación parcial (memorial que cursa de fs. 1537 a 1541), de manera expresa solicitaron que el juez de la causa deba ordenar la entrega del bien inmueble totalmente saneado, caso contrario, ordene la devolución de los $us. 70.000,00 más el pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia; solicitud que prácticamente fue acogida, ya que, de acuerdo a lo ampliamente explicado en la presente resolución, la entrega del bien inmueble como efecto del cumplimiento de contrato por parte de los demandados reconvencionistas no resulta factible.
Finalmente, ante la determinación a ser asumida en la presente resolución, corresponde referirnos a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de casación que fue presentado por la empresa demandante Alke & Co. Bolivia S.A. a través de su apoderada legal Margoth Hermosa Castro (fs. 1608 a 1610); de esta manera, partiremos señalando que el recurso de casación presentado por la parte demandada cumple con los requisitos de admisión establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, entre estos, que expresa con claridad y precisión el agravio sufrido con la resolución de segunda instancia, motivo por el cual se pronunció el Auto Supremo de admisión Nº 720/2019-RA de 29 de julio que cursa de fs. 1622 a 1624, donde los extremos referidos a la falta de técnica recursiva que son observados por la empresa demandante, ya fueron descartados. Respecto a la valoración probatoria que, a criterio de la parte demandante, coincidiría la realizada en primera y segunda instancia, corresponde señalar que los únicos extremos coincidentes en ambas resoluciones, conforme a lo ampliamente desarrollado en el presente considerando, es que la empresa demandante incumplió el contrato y que la parte demandada cumplió con las obligaciones contraídas, más no así las demás determinaciones, motivo por el cual se explicó de manera clara, precisa y concisa las razones por las cuales la determinación asumida por el Tribunal de Alzada que decidió revocar la sentencia de primera instancia no resultaba correcta.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución, conforme a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 587 a 589, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 32/17 de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 1517 a 1520 que declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios. Sin embargo, en virtud al principio de eficacia, declaró sin valor legal el contrato de venta parcial de lote de terreno de fs. 10 a 11 y el contrato de aclaración de reconocimiento de deuda, ambos de 26 de febrero de 2008, debiendo el demandante proceder a la devolución de la suma de $us. 70.000 en favor de los demandados, más los daños y perjuicios a dirimirse en ejecución de sentencia, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días bajo prevención de ley.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.