Auto Supremo AS/0983/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0983/2019

Fecha: 25-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 983/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: SC-64-19-S
Partes: Víctor Otto León Romero c/ César López Cortez y otros.
Proceso: Nulidad de contratos de transferencia y otros.
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1182 a 1202 vta., interpuesto por Víctor Otto León Romero contra el Auto de Vista Nº 116/2019 de 03 de abril, cursante de fs. 1177 a 1178 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos de transferencia, documentos aclarativos de ubicación y superficie, cancelación de inscripciones en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, seguido por Víctor Otto León Romero contra César López Cortez y otros, contestación al recurso de casación de fs. 1209 a 1210, el Auto de concesión de 20 de mayo de 2019 cursante a fs. 1211, el Auto Supremo de admisión Nº 587/2019-RA de fs. 1221 a 1223, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada acción de nulidad de contratos de transferencia, de documentos aclarativos de ubicación y superficie, cancelación de inscripciones en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios de fs. 49 a 62 vta. y subsanada a fs. 65 vta., por Víctor Otto León Romero contra César López Cortez, Cecilia López Cabrera, quienes ostenten tener derechos sobre el inmueble objeto de la litis y los herederos forzosos de Oscar Alpire Ascarrunz en las personas de Deissy Ulloa Vda. de Alpire, Rolin Alpire Ulloa, Wálter Alpire Ulloa, Ronald Alpire Ulloa, María Yina Alpire Ulloa, Celia Alpire Ulloa, Oscar Yimi Alpire Ulloa, Fabiola Alpire Ulloa, Paul Alpire Ulloa, Paola Alpire Ulloa, Nelson Alpire Ulloa, Julia Alpire Ulloa y Fernando Alpire Ulloa. De los demandados se tiene que, Cesar López Cortez, una vez citado, opuso excepciones, contestó negativamente y reconvino por validez y vigencia de derecho propietario, su inscripción en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios de fs. 163 a 165 vta.; de igual modo Deysi Ulloa Vda. de Alpire contestó negativamente de fs. 177 a 178 vta; por otro lado, Ronald, Fabiola, Fernando, María Yina, Nelson, Rolin, Paúl y Wálter todos de apellido Alpire Ulloa, contestaron y reconvinieron por validez y vigencia de derecho propietario de Cesar López Cortez a través de memorial cursante de fs. 189 a 194; asimismo Cecilia López Cabrera solicitó se la excluya del proceso a fs. 336 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 58 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 903 a 909, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Víctor Otto León Romero; PROBADA en parte la reconvención interpuesta por César López Cortez en cuanto al reconocimiento y vigencia de derecho propietario e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios; PROBADA la reconvención interpuesta por Ronald, Fabiola, Fernando, María Yina, Nelson, Rolin, Paúl y Wálter todos de apellido Alpire Ulloa referente al derecho por evicción. Sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial de fs. 1112 a 1127 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 116/2019 de 03 de abril, cursante de fs. 1177 a 1178 vta., que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas y costos, argumentando que:
Para la procedencia de nulidad por motivo y causa ilícita conforme al art. 549 num. 3) del Código Civil, se debe probar que ambas partes contratantes celebraron un contrato contrario a lo establecido en los arts. 489 y 490 del CC.
Manifestó que no se puede desconocer el contrato efectuado mediante la Escritura Pública Nº 41/1987 de 03 de abril, ya que se enmarca en la venta con indicación de medida establecida en el art. 601 del Código Civil.
Consideró que no se acreditaron los supuestos previstos para la demanda de nulidad por causa y motivo ilícito sobre la transferencia de 8 de diciembre de 1989 y sus aclarativas de 08 de junio de 2005 y de 03 de febrero de 2007, asimismo el demandante carece de interés legítimo conforme el art. 551 del CC.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Víctor Otto León Romero, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que la juzgadora interpretó y aplicó de manera indebida los alcances del art. 549 num. 3) del Código Civil, siendo que esta norma debe ser interpretada de manera sistemática y contextualizada con el art. 551 del CC, y el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, de modo que de haberse interpretado en ese contexto y atendiendo a su interés legítimo quedaba la posibilidad absoluta de lograr la nulidad pretendida.
2. Señaló que la juzgadora sobrevaloró las pruebas de los codemandados, incurriendo en una apreciación tácita, arbitraria e irrazonable de las pruebas producidas por su persona, ya que de esos documentos se prueban que es propietario de la fracción demandada, que fue transferida anómala y delictivamente al codemandado López y por ende se desvirtúan los fundamentos de las demandas reconvencionales, la existencia de legítimo derecho propietario, así como los daños y perjuicios.
3. Expresó que la inspección judicial demuestra la existencia del predio en litigio y las declaraciones testificales son contestes, por lo que probarían los puntos de cargo del 1 al 10 establecidos en el auto de relación procesal.
4. Manifestó que la declaración voluntaria del ex Alcalde del Palmar del Oratorio, las pericias grafotécnicas, el dictamen pericial técnico forense prueban la falsedad del título de propiedad del demandado, también su adulteración, anómala y delictiva transferencia, así como la distancia abismal y la no colindancia entre el predio La Villa y El Palmar, por lo que se aplicó indebidamente el art. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, ya que se desconoce el valor justicia establecido en el art. 8 de la CPE, y el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, en la que se afirma que los hechos falsarios merecen el reproche de la justicia civil.
5. Denunció la errónea aplicación del art. 601 del Código Civil, ya que lo que se quiere lograr es la nulidad de escrituras falsas.
6. Porfió el error de derecho en las pruebas de fs. 22, ya que este plano se tornó irrelevante frente a los restantes elementos probatorios, asimismo se acusa error de derecho en la valoración del proceso sumario de mesura y deslinde, ya que ello representó la inobservancia de la prueba restante.
7. Sostuvo que cuenta con interés legítimo para demandar la nulidad por la falsedad de los documentos de propiedad de los demandados, dado que es legítimo propietario del predio demandado.
Por lo que solicitó se case el auto de vista impugnado.
Respuesta al recurso.
Señaló que recurso de casación adolece de claridad y precisión, puesto que no se precisaría que normas se habrían infringido o interpretado erróneamente, acusando que se habría incumplido el art. 274 del Código Procesal Civil.
Manifestó que el recurrente no expresa en que consistirían la errónea e indebida aplicación de los art. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, dando a entender que acusa la aplicación indebida porque no se dio curso a la revocación de la sentencia.
Indicó que el recurso de casación a más de ser ampuloso es ambiguo, por lo que no es claro, ni preciso.
Replicó que el auto de vista citó a modo ilustrativo el art. 601 del Código Civil y no como fundamento, de modo que el fundo Villa fue adquirido en la superficie de 90 ha. no siendo permisible pretender apropiarse de una superficie mayor a la adquirida.
Objetó que demanda de nulidad por el actor se basó en el plano emitido por el IGM a fs. 22, el cual fue anulado antes de su aprobación.
Aludió que no existe sobre posición en ambos fundos, conforme se demostró en el proceso de mensura y deslinde de fs. 143 a 153.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia o en su caso declare infundado del recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre la legitimación ad causam.
Sobre el tema en el Auto Supremo No 583/2014, se orientó respecto al tema refiriendo: “Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación “ad procesum” y la legitimación “ad causam”.
Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).
Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.
Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”
Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; así también habrá falta de personería en el apoderado de una persona jurídica (sociedad), cuando no se haya transcrito los documentos inherentes a la existencia de esa persona jurídica, o que las facultades del apoderado se encuentren cuestionadas por ser limitativas, como lo describen los arts. 52 a 56 del Código de Procedimiento Civil, sobre estas en base a nuestro Código establecidas en el art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, la doctrina las describe como legitimación Ad procesum.
En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con la finalidad de desenvolver los reclamos traídos en casación por Víctor Otto León Romero, resulta necesario referir previamente los hechos sobre los que sustenta su pretensión de nulidad, entonces de la revisión de la demanda de nulidad de contratos de transferencia, de documentos aclarativos de ubicación y superficie, cancelación de inscripciones en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios de fs. 49 a 62 vta., subsanada a fs. 65 vta., se extrae que el recurrente basó su demanda en el hecho de haber realizado las gestiones pertinentes por los que logró urbanizar el ex fundo “La Villa”, actualmente aprobadas en las Unidades Vecinales (U.V.) N° 242 y la N° 243, tal como consta en la resolución N° 39/2002 de 11 de noviembre de fs. 30 a 31, a su vez en el contenido de su demanda a fs. 53 relata que “el inmueble adquirido por César López en lo absoluto formaba, forma o formará parte del fundo del Sr. Oscar Alpire Ascarrunz, dado que, el mismo se encuentra muy distante al predio “La Villa”, actualmente urbanizado.”, sin embargo no debe perderse de vista que Víctor Otto León Romero a tiempo fundar su demanda a fs. 53 vta. concluyó que “… la superficie total inicial del fundo la villa que según mensura asciende a 97 HAS. con 6.572 mts.2 abraza o engloba a la superficie ilegalmente transferida por Alpire a favor López…”.
Bajo ese contexto, el recurrente adjuntó a fs. 22 un plano de ubicación geográfica emitido por el I.G.M., relativo al ex – fundo “La Villa”, la cual ciertamente refleja una superficie de 90 ha. según documentos y 97.6572 ha. según mensura, asimismo se tiene que a través de la Dirección Gral. de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra se dictó la resolución de aprobación de urbanización N° 39/2002 de 11 de noviembre de fs. 30 a 31, en la que se aprobaron las Unidades Vecinales (U.V.) N° 242 y N° 243 de la urbanización “La Villa”, sin embargo, también anexó como pruebas a fs. 34 y 36 los planos de ubicación de las U.V. N° 242 y 243, emitidos por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en las que figuran como superficie 92 ha. 7740,898 m2. Entonces ante la divergencia en las superficies expuestas por parte del actor, llevaron al juez de instancia a establecer entre los puntos de hecho probar a fs. 413 vta., que el demandante demuestre la ubicación exacta del bien objeto de la litis, del mismo modo debió probar la superficie de 97 ha. con 6.572 m2, del ex fundo “La Villa”, las cuales englobarían la superficie de 6 ha. y 6.010.54 m2, transferida a César López Cortez.
De ello resulta necesario referir que el plano de ubicación geográfica emitido por el I.G.M. a fs. 22, mediante el que Víctor Otto León Romero sustentó ser propietario de una superficie de 97.6572 ha. según mensura, no obstante, el plano referido fue anulado por el mismo I.G.M., tal como consta de fs. 116 a 117, por lo tanto, el recurrente no demostró que su propiedad englobe el terreno transferido a César López Cortez, a tal efecto se debe tomar en cuenta los informes arribados por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la sierra cursantes de fs. 358 a 359, 580 y de 584 a 586, las cuales dan cuenta que no existe sobreposición entre las propiedades de Víctor Otto León Romero y César López Cortez, pruebas que se deben tomar en cuenta considerando lo establecido en el art. 1296 del Código Civil.
Por otra parte, pese a que el recurrente no demostró que el predio transferido a César López Cortez haya sido sobre la base de su propiedad como se mencionó en el párrafo anterior, sin embargo viene a cuestionar la transferencia por la que César López Cortez adquirió la propiedad de 6,1880 ha. luego matriculada bajo el N° 7.01.1.05.0006034, transferencia efectuada por parte de Oscar Alpire Ascarrunz a favor César López Cortez, tal como lo reflejan las documentales de fs. 37 a 42, por lo tanto el demandante no es titular para cuestionar la transferencia generada por Oscar Alpire Ascarrumz a favor de César López Cortez, ya que no existe superposición entre los predios del recurrente y del demandado.
De igual manera, las pruebas a las que se remite el recurrente, consistentes en la declaración voluntaria Leónidas Torrico Escalante a fs. 422, la certificación de fs. 433, el dictamen pericial grafotécnico de fs. 752 a 816 y el informe técnico pericial de fs. 819 a 842, para referir que el predio adquirido por César López Cortez sería ilegal, se establece que estas pruebas son insuficientes para demostrar la sobreposición entre ambos predios en litigio, en vista que el informe técnico pericial de fs. 819 a 842 basa su pericia en planos de fs. 22 (fs. 837), mismo que fue anulado por el I.G.M., además de aclarar a fs. 829 que “sería de fundamental importancia tener un plano de urbanización aprobado por la Alcaldía donde se indique que terrenos existen entre ambos fundos para consolidar la colindancia entre ambos fundos”, de manera que este Tribunal Supremo no suple esta omisión generada por el demandante, asimismo tanto la certificación de fs. 433 como el dictamen pericial grafotécnico de fs. 752 a 816 no concierne al demandante demostrar su ilicitud por falsedad, por cuanto no existe sobreposición entre los terrenos litigados, además que dicha transferencia no fue objetada por los herederos de Oscar Alpire Ascarrunz, por lo tanto el recurrente carece de legitimación para cuestionar la trasferencia efectuada por Oscar Alpire Ascarrumz a favor de César López Cortez, puesto que es un tercero ajeno a la transferencia descrita y además no acreditó el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble de propiedad de César López Cortez conforme la matrícula N° 7.01.1.05.0006034, en tal sentido no existe una afectación a la propiedad del demandante, de manera que el razonamiento del Tribunal Ad quem fue correcto al manifestar a fs. 1178 que “… la acción judicial instaurada por el demandante carece de interés legítimo a tenor del art. 551 del Código Civil, y no ser sustentable su pretensión en juicio…”, deviniendo lo acusado en infundado.
Por lo que corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1182 a 1202 vta., interpuesto por Víctor Otto León Romero contra el Auto de Vista Nº 116/2019 de 03 de abril, cursante de fs. 1177 a 1178 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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