TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 984/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: LP-75-19-S
Partes: Blanca Carla Rodríguez Paz c/ Víctor Hugo Ludeño Blanco.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 84 vta., interpuesto por Blanca Carla Rodríguez Paz representada legalmente por Alex Armando Figueredo Quisbert contra el Auto de Vista Nº 322/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición, seguido por Blanca Carla Rodríguez Paz contra Víctor Hugo Ludeño Blanco, el Auto de concesión de 03 de julio de 2019 cursante a fs. 88, el Auto Supremo de admisión Nº 679/2019-RA de fs. 94 a 95, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de división y partición de fs. 23 a 24 vta. y subsanada a fs. 27, por Blanca Carla Rodríguez Paz contra Víctor Hugo Ludeño Blanco, quien una vez citado, contestó a fs. 41.
Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Familiar Nº 14 de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 610/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 59 a 60 vta., donde dictó IMPROBADA la demanda de división y partición. Salvando los derechos de Blanca Carla Rodríguez Paz, para que los haga valer por cuerda separada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante a través del memorial cursante 2de fs. 62 a 65, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 322/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, que CONFIRMÓ la sentencia, con costas al apelante, argumentando que:
Consideró que corresponde acudir al auxilio de la normativa civil, ya que el objeto del litigio versa sobre la división y partición de un contrato de anticresis y un contrato de compraventa de un bien mueble sujeto a registro.
Razonó que el Código Civil establece que el contrato de anticresis tiene entre sus requisitos para su validez, el de ser elevado a categoría de documento público, por lo tanto, al no cumplir con ese requisito el contrato privado de anticresis no genera convicción en el juzgador.
Que la compra de un vehículo necesita ser registrado para ser oponible, por lo que no se demostró ser un bien ganancial, ni la validez de la compra, ni si su legítimo propietario sea el demandado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la infracción del art. 1288 del Código Civil y el art. 355.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que no se le otorgó valor al contrato privado de anticresis, además que con la demanda lo que se busca es la declaración de ganancialidad del crédito dado en anticrético y no así los efectos propios de un contrato de anticresis.
2. Señaló que se violaron y no se aplicaron los arts. 450, 519, 1288 del CC. y el art. 355.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que para la validez del contrato de compraventa del vehículo con placa de circulación Nº 2688 RCT, solo es necesario el consentimiento de las partes, por lo que se demostró que el vehículo se lo adquirió en vigencia del matrimonio con el esfuerzo de ambos cónyuges.
3. Expresó que el auto de vista incurrió en error de derecho por no otorgar el valor de documento auténtico al contrato de anticresis, conforme lo dispone el art. 355.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Por lo que solicitó que este Tribunal case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la comunidad de gananciales.
Al respecto la SCP 0695/2016-S1 de 23 de junio, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios».
Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'.
Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.
II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.
Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.
La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.
De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.”
III.2. De la valoración de la prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. De acuerdo a lo acusado en el punto 2 del recurso de casación, se tiene que no se habría aplicado las disposiciones legales pertinentes en relación a la adquisición del vehículo con placa Nº 2688 RCT, ya que su adquisición se validó con el solo consentimiento de las partes contratantes y haber sido adquirido en vigencia del matrimonio.
Al respecto a fin de enfocar la acusación argüida, es vital contemplar que el Tribunal Ad quem concluyó que la compra venta del vehículo objeto del litigio necesita ser elevado a instrumento público, puesto que es un bien mueble sujeto a registro. En ese entendido se tienen de fs. 8 a 22, los documentos propios del vehículo con placa Nº 2688 RCT, de los cuales no se llegó a registrar a nombre de ninguno de los ex cónyuges, sin embargo, se presenta en obrados el documento privado de venta de 8 de octubre de 2013 suscrito entre el demandado y el vendedor Fernando Martín Aguirre Macuaga.
Partiendo del contexto desarrollado, se debe precisar que el registro otorga la publicidad que establece la oponibilidad ante terceros interesados, pero ese registro no es constitutivo de derechos consecuentemente su omisión no invalida los efectos de lo convenido entre partes sobre compra venta del vehículo, con mayor razón aun cuando a fs. 18 se hace constancia de la inspección técnica vehicular efectivizada por el demandado, así como el uso del vehículo a cargo del Víctor Hugo Ludeño Blanco reflejado en el certificado del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) cursante a fs. 19, asimismo a fs. 41 el demandado en su contestación da cuenta que “… las pruebas presentadas por la parte actora son originales…”, por lo tanto si bien en el caso de autos dicho registro no se concretó, empero este extremo no significa que el documento no tenga validez, en vista que en materia familiar rige la presunción de ganancialidad, establecida en el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que se llega a establecer como bien ganancial el vehículo tantas veces mencionado, consecuentemente el vehículo resulta objeto de división y partición entre ambos ex – esposos, conforme señalan los arts. 176, 198 inc. a) de la Ley N° 603, debiendo estimarse su valor en ejecución de sentencia.
b. Por otra parte, las acusaciones en los puntos 1 y 3 del recurso de casación interpuesto, se circunscriben a la falta de considerar auténtico el contrato privado de anticresis de fs. 1 a 3 y a su vez, a determinar la ganancialidad de crédito que figura en el referido contrato.
El motivo de esta acusación fue que el contrato privado de anticresis no generó convicción en el Tribunal Ad quem, a falta de no ser elevado a categoría de documento público, conforme lo manda el art. 1430 del CC, a cuyo efecto se debe realizar un mayor análisis respecto a la anticresis, en tal sentido el Auto Supremo N° 512/2016 de 16 de mayo estableció que: “…la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Asimismo podemos decir que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutuado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.”.
Bajo ese contexto, tomando en cuenta que en el Código de las Familias y del Proceso Familiar rige la presunción de comunidad conforme al art. 190.I, la cual establece que “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge”, norma que es irrenunciable por disposición del art. 177.I del citado Código. En el presente proceso se presentó como prueba el contrato privado de anticrético 11 de enero de 2014 de fs. 1 a 3, sin haberse elevado a la categoría de instrumento público, pero entre los caracteres que rigen la anticresis se tiene que es un derecho real de naturaleza accesoria y conforme a lo comentado por el jurista Carlos Morales Guillén en su glosa al art. 1429 del CC, al describir la naturaleza accesoria de la anticresis señaló que “Al igual que la prenda y la hipoteca sirve de seguridad de un crédito.” , por lo tanto la falta de registro no niega la existencia de una acreencia, hecho que no ha sido negado por su ex cónyuge Víctor Hugo Ludeño Blanco, en vista que en su contestación a fs. 41 refirió que “… las pruebas presentadas por la parte actora son originales…”, motivo por el que se llega a concluir la ganancialidad del crédito entre ambos ex – esposos, sin perjuicio de los derechos inherentes a las partes que figuran en el contrato citado.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 401.I inc. d) de la Ley Nº 603 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, CASA en parte el Auto de Vista Nº 322/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al contrato de anticresis como así también en relación al vehículo, y deliberando en el fondo:
I. Declara la ganancialidad del vehículo, marca Suzuki con placa Nº 2688 RCT, en consecuencia, al no ser posible la división y partición, se dispone la subasta pública del bien mueble en litigio, a fin de que su producto sea distribuido en el cincuenta por ciento que corresponde, tanto a la actora como al demandado, salvo que uno de los copropietarios decida adjudicarse el porcentaje del copropietario con el pago del precio correspondiente, previa inscripción del vehículo.
II. Se declara la ganancialidad del crédito de $us. 27.000 (Dólares Americanos Veintisiete Mil 00/100) previa restitución por sus deudores, a tal efecto se ordena la notificación a Lineth Rosario Ayaviri Iriarte de Arraya, Vicente José Arraya Flores, Raúl Cesar Arraya Ayaviri y Rory José Arraya Ayaviri, a fin de que tomen conocimiento de la determinación asumida a tiempo de ejercer la devolución del dinero en partes iguales.
Manteniendo la disposición del juez en relación a los bienes muebles demandados
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 984/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: LP-75-19-S
Partes: Blanca Carla Rodríguez Paz c/ Víctor Hugo Ludeño Blanco.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 84 vta., interpuesto por Blanca Carla Rodríguez Paz representada legalmente por Alex Armando Figueredo Quisbert contra el Auto de Vista Nº 322/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición, seguido por Blanca Carla Rodríguez Paz contra Víctor Hugo Ludeño Blanco, el Auto de concesión de 03 de julio de 2019 cursante a fs. 88, el Auto Supremo de admisión Nº 679/2019-RA de fs. 94 a 95, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de división y partición de fs. 23 a 24 vta. y subsanada a fs. 27, por Blanca Carla Rodríguez Paz contra Víctor Hugo Ludeño Blanco, quien una vez citado, contestó a fs. 41.
Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Familiar Nº 14 de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 610/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 59 a 60 vta., donde dictó IMPROBADA la demanda de división y partición. Salvando los derechos de Blanca Carla Rodríguez Paz, para que los haga valer por cuerda separada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante a través del memorial cursante 2de fs. 62 a 65, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 322/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, que CONFIRMÓ la sentencia, con costas al apelante, argumentando que:
Consideró que corresponde acudir al auxilio de la normativa civil, ya que el objeto del litigio versa sobre la división y partición de un contrato de anticresis y un contrato de compraventa de un bien mueble sujeto a registro.
Razonó que el Código Civil establece que el contrato de anticresis tiene entre sus requisitos para su validez, el de ser elevado a categoría de documento público, por lo tanto, al no cumplir con ese requisito el contrato privado de anticresis no genera convicción en el juzgador.
Que la compra de un vehículo necesita ser registrado para ser oponible, por lo que no se demostró ser un bien ganancial, ni la validez de la compra, ni si su legítimo propietario sea el demandado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la infracción del art. 1288 del Código Civil y el art. 355.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que no se le otorgó valor al contrato privado de anticresis, además que con la demanda lo que se busca es la declaración de ganancialidad del crédito dado en anticrético y no así los efectos propios de un contrato de anticresis.
2. Señaló que se violaron y no se aplicaron los arts. 450, 519, 1288 del CC. y el art. 355.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que para la validez del contrato de compraventa del vehículo con placa de circulación Nº 2688 RCT, solo es necesario el consentimiento de las partes, por lo que se demostró que el vehículo se lo adquirió en vigencia del matrimonio con el esfuerzo de ambos cónyuges.
3. Expresó que el auto de vista incurrió en error de derecho por no otorgar el valor de documento auténtico al contrato de anticresis, conforme lo dispone el art. 355.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Por lo que solicitó que este Tribunal case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la comunidad de gananciales.
Al respecto la SCP 0695/2016-S1 de 23 de junio, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios».
Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'.
Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.
II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.
Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.
La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.
De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.”
III.2. De la valoración de la prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. De acuerdo a lo acusado en el punto 2 del recurso de casación, se tiene que no se habría aplicado las disposiciones legales pertinentes en relación a la adquisición del vehículo con placa Nº 2688 RCT, ya que su adquisición se validó con el solo consentimiento de las partes contratantes y haber sido adquirido en vigencia del matrimonio.
Al respecto a fin de enfocar la acusación argüida, es vital contemplar que el Tribunal Ad quem concluyó que la compra venta del vehículo objeto del litigio necesita ser elevado a instrumento público, puesto que es un bien mueble sujeto a registro. En ese entendido se tienen de fs. 8 a 22, los documentos propios del vehículo con placa Nº 2688 RCT, de los cuales no se llegó a registrar a nombre de ninguno de los ex cónyuges, sin embargo, se presenta en obrados el documento privado de venta de 8 de octubre de 2013 suscrito entre el demandado y el vendedor Fernando Martín Aguirre Macuaga.
Partiendo del contexto desarrollado, se debe precisar que el registro otorga la publicidad que establece la oponibilidad ante terceros interesados, pero ese registro no es constitutivo de derechos consecuentemente su omisión no invalida los efectos de lo convenido entre partes sobre compra venta del vehículo, con mayor razón aun cuando a fs. 18 se hace constancia de la inspección técnica vehicular efectivizada por el demandado, así como el uso del vehículo a cargo del Víctor Hugo Ludeño Blanco reflejado en el certificado del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) cursante a fs. 19, asimismo a fs. 41 el demandado en su contestación da cuenta que “… las pruebas presentadas por la parte actora son originales…”, por lo tanto si bien en el caso de autos dicho registro no se concretó, empero este extremo no significa que el documento no tenga validez, en vista que en materia familiar rige la presunción de ganancialidad, establecida en el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que se llega a establecer como bien ganancial el vehículo tantas veces mencionado, consecuentemente el vehículo resulta objeto de división y partición entre ambos ex – esposos, conforme señalan los arts. 176, 198 inc. a) de la Ley N° 603, debiendo estimarse su valor en ejecución de sentencia.
b. Por otra parte, las acusaciones en los puntos 1 y 3 del recurso de casación interpuesto, se circunscriben a la falta de considerar auténtico el contrato privado de anticresis de fs. 1 a 3 y a su vez, a determinar la ganancialidad de crédito que figura en el referido contrato.
El motivo de esta acusación fue que el contrato privado de anticresis no generó convicción en el Tribunal Ad quem, a falta de no ser elevado a categoría de documento público, conforme lo manda el art. 1430 del CC, a cuyo efecto se debe realizar un mayor análisis respecto a la anticresis, en tal sentido el Auto Supremo N° 512/2016 de 16 de mayo estableció que: “…la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Asimismo podemos decir que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutuado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.”.
Bajo ese contexto, tomando en cuenta que en el Código de las Familias y del Proceso Familiar rige la presunción de comunidad conforme al art. 190.I, la cual establece que “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge”, norma que es irrenunciable por disposición del art. 177.I del citado Código. En el presente proceso se presentó como prueba el contrato privado de anticrético 11 de enero de 2014 de fs. 1 a 3, sin haberse elevado a la categoría de instrumento público, pero entre los caracteres que rigen la anticresis se tiene que es un derecho real de naturaleza accesoria y conforme a lo comentado por el jurista Carlos Morales Guillén en su glosa al art. 1429 del CC, al describir la naturaleza accesoria de la anticresis señaló que “Al igual que la prenda y la hipoteca sirve de seguridad de un crédito.” , por lo tanto la falta de registro no niega la existencia de una acreencia, hecho que no ha sido negado por su ex cónyuge Víctor Hugo Ludeño Blanco, en vista que en su contestación a fs. 41 refirió que “… las pruebas presentadas por la parte actora son originales…”, motivo por el que se llega a concluir la ganancialidad del crédito entre ambos ex – esposos, sin perjuicio de los derechos inherentes a las partes que figuran en el contrato citado.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 401.I inc. d) de la Ley Nº 603 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, CASA en parte el Auto de Vista Nº 322/2019 de 03 de mayo, cursante de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al contrato de anticresis como así también en relación al vehículo, y deliberando en el fondo:
I. Declara la ganancialidad del vehículo, marca Suzuki con placa Nº 2688 RCT, en consecuencia, al no ser posible la división y partición, se dispone la subasta pública del bien mueble en litigio, a fin de que su producto sea distribuido en el cincuenta por ciento que corresponde, tanto a la actora como al demandado, salvo que uno de los copropietarios decida adjudicarse el porcentaje del copropietario con el pago del precio correspondiente, previa inscripción del vehículo.
II. Se declara la ganancialidad del crédito de $us. 27.000 (Dólares Americanos Veintisiete Mil 00/100) previa restitución por sus deudores, a tal efecto se ordena la notificación a Lineth Rosario Ayaviri Iriarte de Arraya, Vicente José Arraya Flores, Raúl Cesar Arraya Ayaviri y Rory José Arraya Ayaviri, a fin de que tomen conocimiento de la determinación asumida a tiempo de ejercer la devolución del dinero en partes iguales.
Manteniendo la disposición del juez en relación a los bienes muebles demandados
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.