TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 991/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: LP – 78 – 19 - S
Partes: Valentina Quispe de Paucara c/ Abigail Oporto Coria.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 701 a 705, interpuesto por Abigail Oporto Coria contra el Auto de Vista Nº 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Valentina Quispe de Paucara contra el recurrente; Auto de Concesión de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 711; Auto Supremo de Admisión Nº 669/2019 - RA que cursa de fs. 718 a 719 vta. todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Valentina Quispe de Paucara por sí y en representación sin mandato de sus hijos Ana María, Juan Carlos, Eduardo Luis, Leonardo Franz, Herminia Luisa y Rogelio Eloy todos ellos de apellidos Paucara Quispe, con memorial cursante de fs. 24 a 25 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más daños y perjuicios, contra Abigail Oporto Coria, arguyendo que se adjudicó en favor de su esposo Francisco Paucara Flores un lote de terreno de 250 m2, signado con el Nº 9, manzana D, en la Urbanización Illimani de Bajo Llojeta, que fue inscrito en Derechos Reales con matrícula Nº 2.01.3.01.0020879 de 27 de enero de 1997. El 30 de octubre de 2008, falleció su esposo habiéndose hecho declarar su heredera como también sus hijos, aprovechando el luto fueron comunicados por vecinos de la zona, que ingresaron arbitrariamente a su terreno albañiles quienes procedieron de forma precipitada a construir el muro de cerco y una construcción, informando que lo hacían por instrucciones de la Arquitecta Abigail Oporto Coria, por lo que formuló denuncia ante la Subalcaldía de Cotahuma, entidad que inició un proceso de fiscalización al verificar que la citada realizó una construcción clandestina sin autorización municipal y menos acreditando su derecho propietario.
Citada Abigail Oporto Coria, respondió a la demanda en forma negativa y reconvino por acción negatoria y daños y perjuicios mediante memorial de fs. 50 a 54. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 490/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 567 a 576, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda sobre mejor derecho y reivindicación, disponiendo la restitución del lote de terreno detentado por la demandada dentro de 30 días de ejecutoriada la sentencia; e IMPROBADA con respecto al pago de daños y perjuicios. Asimismo, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Abigail Oporto Coria sobre acción negatoria más pago de daños y perjuicios, sin costas por juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, mereció el Auto de Vista Nº 338/2019 de 22 de mayo cursante de fs. 677 a 681, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que el inmueble objeto de litis se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de La Paz, de tal manera que se encuentra debidamente identificada. Por otra parte, se han valorado las pruebas aportadas por las partes en forma integral, además de atribuir valor a dichos documentos conforme a ley, la autoridad judicial encaminó sus actuaciones conforme a los lineamientos jurídicos predeterminados, razón por la cual no corresponde considerar lo expuesto por la parte apelante.
Con relación al origen del derecho propietario se remonta a distintos propietarios primigenios y no así a un mismo propietario, extremos que no pueden subsumirse de manera directa a lo descrito por el art. 1545 del Código Civil.
De la revisión del informe de fs. 139, el instrumento público en virtud del cual se transfiere el inmueble a Oporto Coria Abigail, no cursa en los protocolos del actual tenedor de dichos documentos. Asimismo, a fs. 273 a 279 vta., consistente en fotocopia legalizada de la Escritura Pública N° 3996/95 de 21 de septiembre y realizando la lectura minuciosa de su contenido, en la cláusula segunda del contrato, refiere al lote Nº 8 de Bajo Llojeta (Obrajes).
En consecuencia, se evidencia que la demandante ostenta el título de data antigua, en la propiedad de la Urbanización Illimani registrado en Derechos Reales bajo partida 3232 fs. 3232, libro primero “A” de 12 de noviembre de 1987, partida computarizada 013036688, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, en favor de la parte actora.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Abigail Oporto Coria, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1.- Acusó que en los puntos 1 y 2 del Auto de Vista recurrido, incumplió con el principio de verdad material, toda vez que no se realizó el requerimiento al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, con el fin de dilucidar sobre la ubicación exacta del bien demandado porque el Folio Real a fs. 2, se halla inscrito en la jurisdicción de Achocalla, sumada a la Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales a fs. 491, en la que se establece que la propiedad de la actora se encuentra en el municipio de Achocalla. Por lo que existe incongruencia y denota irregularidad de la inscripción del derecho propietario de la demandante porque plantea una demanda por un lote de terreno en la ciudad de La Paz, inclusive no teniendo el pago del impuesto a la transferencia, advertido a fs. 491.
2. Arguyó respecto al punto 3 que menciona sobre la valoración de la Escritura Pública N° 3995/95 de 21 de septiembre, en favor de Alberto Trino Bautista, que da origen a su derecho propietario, empero, al no apreciar esta prueba se vulneró el derecho a la prueba y defensa, contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y cometiéndose una apreciación errónea del art. 1289 del Código Civil y el Auto Supremo N° 101 de 28 de febrero de 1994, por lo que no se puede declarar como inexistente la Escritura Pública N° 3995/95, ya que dicho documento toma en cuenta a los apoderados a fs. 482, reconociendo la emisión de tres minutas. Por lo expuesto con base en las reglas de la valoración de prueba de acuerdo al informe emitido sobre el certificado decenal de fs. 432 y vta., se establece el antecedente dominial de la propiedad de la Urbanización con número de partida 1303688.
3. Denunció que en el punto 4 del Auto de Vista impugnado, se cometió error en la apreciación de las pruebas adjuntas en el proceso porque de acuerdo a las escrituras de protocolización de ambas partes su origen de su derecho proviene de la Urbanización Illimani, analizada las pruebas de fs. 434 a 437, la Escritura Pública N° 575/95, y la Certificación de Derechos Reales de fs. 79 a 80, se deduce que el origen del derecho propietario proviene de la Urbanización Illimani, siendo plenamente aplicable el art. 1545 del Código Civil, demostrándose la vulneración del art. 134 del Código Procesal Civil.
4. Señaló que respecto al punto 5 del Auto de Vista impugnado, indicó que es legítima propietaria de dos lotes de terreno adquiridos de Ross Mollinedo, cada uno con su respectiva inscripción en Derechos Reales, siendo un deber tomar en cuenta que la Escritura Pública N° 3996/95 (fs. 75 y vta.) corresponde a otro lote de terreno que no está en disputa; la Escritura Pública N° 3995/95 cursante a fs. 29 a 32 vta. y fs. 434 a 437, corresponde al lote en debate; el informe de fs. 139 y el Informe Notarial de fs. 272 que establece que el Notario Fidel Sumaran Mercado, habría cometido faltas a sus deberes, por lo que, la ley le faculta a solicitar la reposición las Escrituras Públicas 3995/95 y 3996/95, siendo que estos documentos no han sido objeto de proceso judicial de nulidad o anulabilidad por lo que cuenta con el resguardo del art. 546 del Código Civil. También se debe tomar en cuenta el Acta de Declaración de fs. 482, de los mismos apoderados de la Urbanización Illimani dando fe a la transferencia de los lotes de terreno, por lo que se halla protegido por los arts. 1330 y 1293 del Código Civil.
5. Manifestó sobre el punto 7 del Auto de Vista recurrido que la norma le faculta solicitar la tutela de acción negatoria puesto que la inscripción en Derechos Reales de la demandada es obscura, dudosa y no del todo clara. Al haber interpuesto la demandante el proceso de mejor derecho propietario de un lote de terreno en la ciudad de La Paz, con documentación en Achocalla, y habiendo sido sorprendidos por la mala fe de los apoderados de la Urbanización Illimani que le vendieron un lote transferido el año 1988, por lo que debe accionar los mecanismos judiciales contra los mismos y no así pretender atropellar junto a sus coherederos a una mujer de la tercera edad, viuda, jubilada y víctima de un ex notario irresponsable.
Petitorio.
Solicitó revocar el Auto de Vista en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación de Valentina Quispe Vda. de Paucara.
Indicó el error de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal Ad quem, y menos la norma sustantiva o adjetiva en que funda su observación, al existir un litigio de mejor derecho propietario del inmueble por lealtad procesal no se hizo ninguna gestión de trámite posterior en Derechos Reales y la Alcaldía, manteniendo su registro incólume y primigenio, por otro lado, la minuta de 12 de enero de 1988 protocolizada mediante Escritura Pública N° 3995/95 de 21 de septiembre, en la que supuestamente los apoderados de la Urbanización Illinami transfirieron el lote de terreno N° 9, manzana D, a favor de Alberto Trino Bautista, utilizando el Poder N° 80/95 el cual estaba revocado, no existiendo protocolos notariales de dicha transferencia, habiendo declarado en juicio como testigos los apoderados de la urbanización indicando que jamás realizaron dicha venta.
Alberto Trino Bautista, transfirió el terreno a Enrique Ross Mollinedo cuñado de Abigail Oporto Coria y posteriormente lo transfiere a esta pese a esas transferencias la demandada alega que siempre fue propietaria, lo que demuestra que fueron palos blancos, vulnerando el principio de lealtad procesal, la demandada en pleno litigio tramitó ante la Alcaldía de La Paz el certificado catastral, declarando la no existencia de ningún litigio sobre el lote de terreno. Por último, ofreció prueba en casación pretendiendo sea considerada lo que demuestra su afán de justificar un derecho propietario cuestionado de origen.
Por lo que, solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE.
III.1. De la acción mejor derecho propietario.
En el Auto Supremo N° 1158/2017 de 1 de noviembre, respecto a la definición de mejor derecho propietario, se tiene lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para establecer cuál de los títulos de propiedad primigenios fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.2. De la valoración de la prueba
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: con relación al principio de unidad de la prueba “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
III.3. Del principio per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes: 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación, se resuelven los agravios planteados por Abigail Oporto Coria en su recurso de casación:
1. En cuanto a que en los puntos 1 y 2 del Auto de Vista recurrido se incumple con el principio de verdad material, toda vez que no se realiza el requerimiento al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, con el fin de dilucidar sobre la ubicación exacta del bien demandado, porque el Folio Real a fs. 2, se halla inscrito en la jurisdicción de Achocalla, sumada a la Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales a fs. 491, en la que se establece que la propiedad de la actora se encuentra en el municipio de Achocalla, por lo que existe incongruencia y denota irregularidad de la inscripción del derecho propietario de la demandante porque planteó una demanda por un lote de terreno en la ciudad de La Paz, inclusive no teniendo el pago del impuesto a la transferencia, advertido a fs. 491.
Sobre la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis no existe duda que está situado en la Urbanización Illimani, zona Llojeta, manzana “D”, lote N° 9, conforme los planos que presentan las partes de fs. 19 y 450, del cual se aprecia que los mismos coinciden en que el bien inmueble se sitúa en la calle 3 de la ciudad de La Paz y además de los documentos aparejados de fs. 8 a 9 vta. y de fs. 29 a 32, dicha ubicación se corrobora con la Inspección Ocular de fs. 533 a 537, ya que las partes refieren que están en el lote N° 9 manzana “D” con una superficie de 250 m2, donde se indica claramente sobre el lote de terreno. Es por ello que no existe duda sobre la ubicación del predio de la litis, debido a que ambas partes reconocen la ubicación del lote de terreno, ya que inclusive en el Folio Real de la parte demandada se aprecia a fs. 6, lo siguiente: “N° 9, MZNA. “D”, REG. CHACACOA, CÓNDOR JIPIÑA, MANZANANI, MULLU K” y por su parte en el Testimonio N° 400/98, documento de la parte demandada, indica la misma ubicación solo se aumenta el término “Bajo Llojeta” y el resto es lo mismo. Por lo que no existe mayor discusión sobre que la ubicación del lote de terreno estuviera en la jurisdicción de Achocalla, no siendo necesario recurrir a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla para determinar dicho extremo, además de no ser relevante el hecho de no haberse pagado la transferencia y el documento emitido de Derechos Reales cursante de fs. 491, a efectos de señalar que los lotes de ambas partes estén situados en distintos lugares, lo cual no es cierto conforme se explica en este punto, no quedando duda que se trata del mismo lote, objeto de la litis.
2. En cuanto a los agravios identificados en los apartados 2 y 3, se procede a absolver de manera conjunta tomando en cuenta que se trata de valoración de la prueba como la Escritura Pública N° 3995/95 de 21 de septiembre y otras pruebas que son conducentes descritas en su agravio, como el informe de certificado decenal de fs. 432 y vta., así también de fs. 434 a 437, la Certificación de Derechos Reales de fs. 79 a 80, que se vulneraría el derecho a la prueba y defensa contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, habiéndose incurrido en error en la apreciación de las pruebas, siendo plenamente aplicable el art. 1545 del Código Civil, demostrándose la vulneración del art. 134 del Código Civil.
Corresponde señalar que de acuerdo a la demanda de fs. 24 a 25 vta., se tiene que se adjudicó a Francisco Paucara Flores un lote de terreno de 259 m2, signado con el N° 9, manzana “D”, en la Urbanización Illimani, Bajo Llojeta inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 01389772, con matrícula N° 2.01.3.01.0020879 el 29 de enero de 1997; fallecido el titular en el año 2008 se enteraron por vecinos de la zona que Abigail Oporto Coria ingresó arbitrariamente al terreno objeto de la litis, pese a denuncias efectuadas se verificó que se realizó una construcción clandestina sin autorización municipal y menos acreditado derecho propietario.
Por su parte, Abigail Oporto Coria, la demandada, contesta a la demanda de forma negativa y reconviene por acción negatoria y daños y perjuicios, señalando que su persona es legítima propietaria del lote de terreno de la litis, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2010990102634 adquirido de Enrique Ross Mollinedo. Hace hincapié en que su propiedad fue registrada en Derechos Reales el 21 de septiembre de 1995 a nombre de Alberto Trino Bautista (de acuerdo a la tradición) mientras que el derecho propietario de los demandantes proviene de acuerdo a la tradición de Francisco Paucara Flores registrado en Derechos Reales el 29 de enero de 1997, obteniendo de esta manera la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble como establece el art. 1545 del Código Civil, concordante con los arts. 7, 14, 15 y 16 de la Ley de Registro de Derechos Reales, pues al haberse transmitido por los representantes de la Urbanización Illimani, el que haya registrado primero en el Registro Público de Derechos Reales, en este entendido al haberse inscrito su derecho antes que Francisco Paucara Flores, tiene la primacía hallándose plenamente amparada por el art. 1538 del Código Civil.
A efectos de resolver la causa se debe cotejar la cadena de dominio conforme manda el art. 1545 del Código Civil, conforme a lo desarrollado por la doctrina aplicable en el punto III.2. referido en el caso de mejor derecho propietario.
La parte actora cuenta con la Escritura Pública N° 575/95 de 14 de febrero de 1995, cursante de fs. 8 a 9 vta., los formularios de pago de impuestos de fs. 10 a 18 y plano de lote de terreno de fs. 19. De estas literales se llega a establecer el derecho propietario. Con relación a su cadena de dominio se tiene al titular primigenio, Urbanización Illimani, que inscribe su título en la oficina de Derechos Reales el 29 de enero de 1997, tal cual consta en el folio real de fs. 6, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1287 del Código Civil.
En cuanto a la demandada Abigail Oporto Coria cuenta con las facturas de pago de luz de fs. 95 a 101, certificación decenal de Derechos Reales de fs. 79 a 80, tarjeta de registro de propiedad de fs. 32 “A”, testimonio N° 400/98 de 5 de junio de fs. 32 “B” a 32 “C” vta., folio real de fs. 33 y vta., formulario de información rápida de fs. 34, pago de impuestos de fs. 35 a 41 “B”, que establecen su derecho de propiedad. Asimismo, de acuerdo a su tracto dominial la última compradora es la demandada, que obtiene su derecho propietario de Enrique Ramón Ross Mollinedo y éste adquiere de Alberto Trino Bautista que es el primer comprador de la Urbanización Illimani registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 01325739 de 17 de octubre de 1995. Esta fecha coincide con el sello de registro de Derechos Reales de fs. 32 vta. en la Escritura Pública N° 3995/95, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1287 del Código Civil.
Sobre la identidad del predio en litigio, de acuerdo a los planos, referencias de los documentos y la inspección efectuada en el inmueble se verifica que la superficie en disputa es la misma de la parte actora como de la parte demandada en la superficie de 250 m2 situada dentro de la Urbanización Illimani, lote N° 9; manzana “D” de la ciudad de La Paz.
Finalmente, según la data de inscripción en Derechos Reales, quien tiene preferencia de mejor derecho de propiedad de acuerdo a la tradición de dominio corresponde a la propiedad de la demandada, Abigail Oporto Coria, en conformidad con el art. 1545 del Código Civil, por lo que corresponde acoger la acción negatoria planteada por la reconventora, negando derechos reales, entre ellos de propiedad de la actora, conforme al art. 1455 del sustantivo civil.
Al margen de lo señalado el Auto de Vista admite que el título primigenio de Abigail Oporto Coria corresponde a la propiedad de Alberto Trino Bautista que tiene como primer registro a la partida computarizada 01325739 de 17 de octubre de 1995 de fs. 75 y vta. y 79 y vta. Pese a tener certeza del título primigenio en el último párrafo del punto 5 del Considerando III, sostiene: “Extrañándose en obrados el medio idóneo en virtud del cual se transfiere el inmueble de Alberto Trino a Enrique Ross, lo cual no genera plena convicción respecto la tradición o tracto dominial que podría devenir de la Urbanización Illimani”.
El documento idóneo para definir el mejor derecho propietario es el referido al certificado decenal de fs. 79 a 80, donde se aprecia un lapsus al registrar los datos en el punto 3 referente a la Escritura Pública N° 003996 de 21 de septiembre de 1995, siendo el correcto la Escritura Pública N° 003995 de la misma fecha, correspondiendo al bien inmueble de la litis, cuyos datos asentados en Derechos Reales coinciden como la superficie del lote que alcanza a 250 m2, el título primigenio proviene de la Urbanización Illimani que vende a Trino Bautista Alberto inscrita bajo la Partida N° 01325739 que coincide con el folio real en fotocopia legalizada de fs. 75 constando el mismo antecedente dominial WANG: 1325793 y además se toma en cuenta el resto de las ventas efectuadas a Enrique Ramón Ross Mollinedo y Abigail Oporto Coria.
Por lo que no es cierta la apreciación del Tribunal Ad quem al deducir que se trata de otro inmueble. Al efecto corresponde señalar que el testimonio de la Escritura Pública Nº 3995/95 fue registrado en la matrícula 1325739.
Los documentos debieron ser analizados conforme los arts. 1286, 1289.I, 1296 y 1297 del Código Civil y además de la doctrina aplicable desarrollado en los apartados III.1 y III.2, por lo que se advierte errada la fundamentación sostenida por el Tribunal Ad quem incurriendo en error en la apreciación de las pruebas vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado como la vulneración del art. 1545 del Código Civil.
3. En este acápite se procede a resolver el agravio 4, en la cual indica la recurrente respecto al punto 5 del Auto de Vista impugnado, que es legítima propietaria de dos lotes de terreno adquiridos de Ross Mollinedo, cada uno con su respectiva inscripción en Derechos Reales, siendo un deber tomar en cuenta que la Escritura Pública N° 3996/95 (fs. 273 a 276 vta.) correspondiendo a otro lote de terreno que no está en disputa; la Escritura Pública N° 3995/95 cursante a fs. 29 a 32 vta. y fs. 434 a 437 vta., es el lote en debate; el informe de fs. 139 y el Informe Notarial de fs. 272, establece que el Notario Fidel Sumaran Mercado, habría cometido faltas a sus deberes, por lo que, la ley le faculta a solicitar la reposición las Escrituras Públicas 3995/95 y 3996/95, siendo que estos documentos no han sido objeto de proceso judicial de nulidad o anulabilidad por lo que cuenta con el resguardo del art. 546 del Código Civil. También se debe tomar en cuenta el Acta de Declaración de fs. 482, de los mismos apoderados de la Urbanización Illimani dando fe a la transferencia de los lotes de terreno, por lo que se halla protegido por los arts. 1330 y 1293 del Código Civil.
Tomando en cuenta según los términos planteados en su recurso de casación se advierte que la recurrente a tiempo de presentar su recurso de apelación no planteó de manera expresa el reclamo sobre la reposición de las Escrituras Públicas Nros. 3995/95 y 3996/95 como tampoco sobre el Acta Declaración de fs. 482 ni realizó mención a los arts. 1330 y 1293 del Código Civil, por lo que, al no haber sido reclamado en el momento oportuno en su apelación cursante a fs. 579 a 590 vta., no merece absolver el contenido del agravio en casación a mérito del “principio del per saltum” que impide la consideración conforme la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.3.
Pese a lo señalado se aclara que evidentemente se trata de dos lotes de terreno contiguos que provienen de las Escrituras Públicas Nros. 3995/95 y 3996/95. A partir de estas escrituras por ventas posteriores, la propiedad de los dos lotes según los Folios Reales de fs. 75 y 277 corresponde a la demandada. En el presente proceso el lote en discusión deviene de la Escritura Pública N° 3995/95 cuya extensión es de 250 m2. Por otra, existen dos Informes Notariales de fs. 139 y 272, de los cuales se verifica que no se hallan insertas las escrituras públicas, empero, para invalidarlas o darles el valor correspondiente las partes tienen la vía llamada por ley mientras tanto cuentan con el resguardo del art. 546 del Código Civil, por lo que surten sus efectos legales y además que no es motivo de debate.
Con relación a la declaración de los apoderados de la Urbanización Illimani, estas pruebas no son conducentes al presente caso debido a que surgen de un proceso penal en la cual se absuelve de pena y culpa de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en favor de la demandada al existir prueba insuficiente conforme detalla la parte dispositiva del fallo penal cursante a fs. 484.
De la revisión del agravio se establece que no tiene la consistencia legal suficiente sobre lo alegado por la recurrente.
4. Se procede a resolver el agravio 5 del recurso de casación, respecto al punto 7 el Auto de Vista, la norma le faculta a solicitar la tutela de acción negatoria, puesto que la inscripción en Derechos Reales de la demandada es obscura, dudosa y no del todo clara. Al haber interpuesto la demandante el proceso de mejor derecho propietario de un lote de terreno en la ciudad de La Paz, con documentación en Achocalla, y habiendo sido sorprendidos por la mala fe de los apoderados de la Urbanización Illimani que le vendieron un lote transferido el año 1988, por lo que debe accionar los mecanismos judiciales contra los mismos y no así pretender atropellar junto a sus coherederos a una mujer de la tercera edad, viuda, jubilada y víctima de un ex notario irresponsable.
Se evidencia de obrados que la recurrente planteó demanda reconvencional de acción negatoria y conforme el desarrollo del proceso se emite sentencia, la cual es apelada y finalmente, a través del recurso de casación se llega a resolver desde las exigencias de la acción de mejor derecho propietario para determinar a quién corresponde la propiedad del bien inmueble en litigio y además tomando en cuenta la pretensión de la demandada se traduce en hacer prevalecer su derecho propietario sobre el lote de terreno de la litis.
Sin embargo, en el agravio planteado no se precisa ni explica la vulneración de la ley como tampoco refiere indebida o errónea interpretación o la apreciación de pruebas, por lo que, la recurrente se limita a señalar hechos que no tienen concreción en vulneración de la norma ya sea sustantiva o adjetiva, siendo un enunciado que no merece mayor fundamentación.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la acción de mejor derecho propietario nos remitimos a los fundamentos explanados a momento de resolver los agravios en el fondo. Asimismo, no existe discusión sobre la ubicación del predio tal como se define en el punto concerniente a los fundamentos desarrollados supra.
En el contenido de la demanda no plantea cómo se originó la minuta de 12 de enero de 1988 inserta en la Escritura Pública N° 3995/95, como tampoco se incidió en cuanto al esclarecimiento de la forma de cómo se hizo la transferencia y el uso de las minutas en blanco, sino tiene otros hechos que fueron parte de la discusión, existiendo otros institutos para invalidar actos jurídicos.
Se aclara que en un proceso de acción real tienen mayor conducencia probatoria los documentos públicos que se valoran para definir en la causa.
Los elementos fácticos de la demanda no refieren sobre la muerte de Alberto Trino Carrasco ni en existencia de “palos blancos”, por lo que, no fueron motivo de debate en la presente causa.
En cuanto a la tramitación efectuada por la demandada en el catastro del municipio no incide en la decisión de fondo en la presente causa. Finalmente, la prueba presentada en casación por la recurrente no se valora por ser considerado un recurso de puro derecho no siendo la instancia de generar prueba.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho y reivindicación; y PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria por haberse demostrado mejor derecho propietario. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios tanto de la actora como de la demandada se mantiene subsistente la Sentencia N° 490/2015 de 4 de diciembre de fs. 567 a 576, máxime si en el recurso de casación no existe reclamo al respecto.
Sin responsabilidad, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 991/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: LP – 78 – 19 - S
Partes: Valentina Quispe de Paucara c/ Abigail Oporto Coria.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 701 a 705, interpuesto por Abigail Oporto Coria contra el Auto de Vista Nº 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Valentina Quispe de Paucara contra el recurrente; Auto de Concesión de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 711; Auto Supremo de Admisión Nº 669/2019 - RA que cursa de fs. 718 a 719 vta. todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Valentina Quispe de Paucara por sí y en representación sin mandato de sus hijos Ana María, Juan Carlos, Eduardo Luis, Leonardo Franz, Herminia Luisa y Rogelio Eloy todos ellos de apellidos Paucara Quispe, con memorial cursante de fs. 24 a 25 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más daños y perjuicios, contra Abigail Oporto Coria, arguyendo que se adjudicó en favor de su esposo Francisco Paucara Flores un lote de terreno de 250 m2, signado con el Nº 9, manzana D, en la Urbanización Illimani de Bajo Llojeta, que fue inscrito en Derechos Reales con matrícula Nº 2.01.3.01.0020879 de 27 de enero de 1997. El 30 de octubre de 2008, falleció su esposo habiéndose hecho declarar su heredera como también sus hijos, aprovechando el luto fueron comunicados por vecinos de la zona, que ingresaron arbitrariamente a su terreno albañiles quienes procedieron de forma precipitada a construir el muro de cerco y una construcción, informando que lo hacían por instrucciones de la Arquitecta Abigail Oporto Coria, por lo que formuló denuncia ante la Subalcaldía de Cotahuma, entidad que inició un proceso de fiscalización al verificar que la citada realizó una construcción clandestina sin autorización municipal y menos acreditando su derecho propietario.
Citada Abigail Oporto Coria, respondió a la demanda en forma negativa y reconvino por acción negatoria y daños y perjuicios mediante memorial de fs. 50 a 54. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 490/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 567 a 576, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda sobre mejor derecho y reivindicación, disponiendo la restitución del lote de terreno detentado por la demandada dentro de 30 días de ejecutoriada la sentencia; e IMPROBADA con respecto al pago de daños y perjuicios. Asimismo, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Abigail Oporto Coria sobre acción negatoria más pago de daños y perjuicios, sin costas por juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, mereció el Auto de Vista Nº 338/2019 de 22 de mayo cursante de fs. 677 a 681, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que el inmueble objeto de litis se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de La Paz, de tal manera que se encuentra debidamente identificada. Por otra parte, se han valorado las pruebas aportadas por las partes en forma integral, además de atribuir valor a dichos documentos conforme a ley, la autoridad judicial encaminó sus actuaciones conforme a los lineamientos jurídicos predeterminados, razón por la cual no corresponde considerar lo expuesto por la parte apelante.
Con relación al origen del derecho propietario se remonta a distintos propietarios primigenios y no así a un mismo propietario, extremos que no pueden subsumirse de manera directa a lo descrito por el art. 1545 del Código Civil.
De la revisión del informe de fs. 139, el instrumento público en virtud del cual se transfiere el inmueble a Oporto Coria Abigail, no cursa en los protocolos del actual tenedor de dichos documentos. Asimismo, a fs. 273 a 279 vta., consistente en fotocopia legalizada de la Escritura Pública N° 3996/95 de 21 de septiembre y realizando la lectura minuciosa de su contenido, en la cláusula segunda del contrato, refiere al lote Nº 8 de Bajo Llojeta (Obrajes).
En consecuencia, se evidencia que la demandante ostenta el título de data antigua, en la propiedad de la Urbanización Illimani registrado en Derechos Reales bajo partida 3232 fs. 3232, libro primero “A” de 12 de noviembre de 1987, partida computarizada 013036688, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, en favor de la parte actora.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por Abigail Oporto Coria, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1.- Acusó que en los puntos 1 y 2 del Auto de Vista recurrido, incumplió con el principio de verdad material, toda vez que no se realizó el requerimiento al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, con el fin de dilucidar sobre la ubicación exacta del bien demandado porque el Folio Real a fs. 2, se halla inscrito en la jurisdicción de Achocalla, sumada a la Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales a fs. 491, en la que se establece que la propiedad de la actora se encuentra en el municipio de Achocalla. Por lo que existe incongruencia y denota irregularidad de la inscripción del derecho propietario de la demandante porque plantea una demanda por un lote de terreno en la ciudad de La Paz, inclusive no teniendo el pago del impuesto a la transferencia, advertido a fs. 491.
2. Arguyó respecto al punto 3 que menciona sobre la valoración de la Escritura Pública N° 3995/95 de 21 de septiembre, en favor de Alberto Trino Bautista, que da origen a su derecho propietario, empero, al no apreciar esta prueba se vulneró el derecho a la prueba y defensa, contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y cometiéndose una apreciación errónea del art. 1289 del Código Civil y el Auto Supremo N° 101 de 28 de febrero de 1994, por lo que no se puede declarar como inexistente la Escritura Pública N° 3995/95, ya que dicho documento toma en cuenta a los apoderados a fs. 482, reconociendo la emisión de tres minutas. Por lo expuesto con base en las reglas de la valoración de prueba de acuerdo al informe emitido sobre el certificado decenal de fs. 432 y vta., se establece el antecedente dominial de la propiedad de la Urbanización con número de partida 1303688.
3. Denunció que en el punto 4 del Auto de Vista impugnado, se cometió error en la apreciación de las pruebas adjuntas en el proceso porque de acuerdo a las escrituras de protocolización de ambas partes su origen de su derecho proviene de la Urbanización Illimani, analizada las pruebas de fs. 434 a 437, la Escritura Pública N° 575/95, y la Certificación de Derechos Reales de fs. 79 a 80, se deduce que el origen del derecho propietario proviene de la Urbanización Illimani, siendo plenamente aplicable el art. 1545 del Código Civil, demostrándose la vulneración del art. 134 del Código Procesal Civil.
4. Señaló que respecto al punto 5 del Auto de Vista impugnado, indicó que es legítima propietaria de dos lotes de terreno adquiridos de Ross Mollinedo, cada uno con su respectiva inscripción en Derechos Reales, siendo un deber tomar en cuenta que la Escritura Pública N° 3996/95 (fs. 75 y vta.) corresponde a otro lote de terreno que no está en disputa; la Escritura Pública N° 3995/95 cursante a fs. 29 a 32 vta. y fs. 434 a 437, corresponde al lote en debate; el informe de fs. 139 y el Informe Notarial de fs. 272 que establece que el Notario Fidel Sumaran Mercado, habría cometido faltas a sus deberes, por lo que, la ley le faculta a solicitar la reposición las Escrituras Públicas 3995/95 y 3996/95, siendo que estos documentos no han sido objeto de proceso judicial de nulidad o anulabilidad por lo que cuenta con el resguardo del art. 546 del Código Civil. También se debe tomar en cuenta el Acta de Declaración de fs. 482, de los mismos apoderados de la Urbanización Illimani dando fe a la transferencia de los lotes de terreno, por lo que se halla protegido por los arts. 1330 y 1293 del Código Civil.
5. Manifestó sobre el punto 7 del Auto de Vista recurrido que la norma le faculta solicitar la tutela de acción negatoria puesto que la inscripción en Derechos Reales de la demandada es obscura, dudosa y no del todo clara. Al haber interpuesto la demandante el proceso de mejor derecho propietario de un lote de terreno en la ciudad de La Paz, con documentación en Achocalla, y habiendo sido sorprendidos por la mala fe de los apoderados de la Urbanización Illimani que le vendieron un lote transferido el año 1988, por lo que debe accionar los mecanismos judiciales contra los mismos y no así pretender atropellar junto a sus coherederos a una mujer de la tercera edad, viuda, jubilada y víctima de un ex notario irresponsable.
Petitorio.
Solicitó revocar el Auto de Vista en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación de Valentina Quispe Vda. de Paucara.
Indicó el error de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal Ad quem, y menos la norma sustantiva o adjetiva en que funda su observación, al existir un litigio de mejor derecho propietario del inmueble por lealtad procesal no se hizo ninguna gestión de trámite posterior en Derechos Reales y la Alcaldía, manteniendo su registro incólume y primigenio, por otro lado, la minuta de 12 de enero de 1988 protocolizada mediante Escritura Pública N° 3995/95 de 21 de septiembre, en la que supuestamente los apoderados de la Urbanización Illinami transfirieron el lote de terreno N° 9, manzana D, a favor de Alberto Trino Bautista, utilizando el Poder N° 80/95 el cual estaba revocado, no existiendo protocolos notariales de dicha transferencia, habiendo declarado en juicio como testigos los apoderados de la urbanización indicando que jamás realizaron dicha venta.
Alberto Trino Bautista, transfirió el terreno a Enrique Ross Mollinedo cuñado de Abigail Oporto Coria y posteriormente lo transfiere a esta pese a esas transferencias la demandada alega que siempre fue propietaria, lo que demuestra que fueron palos blancos, vulnerando el principio de lealtad procesal, la demandada en pleno litigio tramitó ante la Alcaldía de La Paz el certificado catastral, declarando la no existencia de ningún litigio sobre el lote de terreno. Por último, ofreció prueba en casación pretendiendo sea considerada lo que demuestra su afán de justificar un derecho propietario cuestionado de origen.
Por lo que, solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE.
III.1. De la acción mejor derecho propietario.
En el Auto Supremo N° 1158/2017 de 1 de noviembre, respecto a la definición de mejor derecho propietario, se tiene lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para establecer cuál de los títulos de propiedad primigenios fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.2. De la valoración de la prueba
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: con relación al principio de unidad de la prueba “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
III.3. Del principio per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes: 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación, se resuelven los agravios planteados por Abigail Oporto Coria en su recurso de casación:
1. En cuanto a que en los puntos 1 y 2 del Auto de Vista recurrido se incumple con el principio de verdad material, toda vez que no se realiza el requerimiento al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, con el fin de dilucidar sobre la ubicación exacta del bien demandado, porque el Folio Real a fs. 2, se halla inscrito en la jurisdicción de Achocalla, sumada a la Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales a fs. 491, en la que se establece que la propiedad de la actora se encuentra en el municipio de Achocalla, por lo que existe incongruencia y denota irregularidad de la inscripción del derecho propietario de la demandante porque planteó una demanda por un lote de terreno en la ciudad de La Paz, inclusive no teniendo el pago del impuesto a la transferencia, advertido a fs. 491.
Sobre la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis no existe duda que está situado en la Urbanización Illimani, zona Llojeta, manzana “D”, lote N° 9, conforme los planos que presentan las partes de fs. 19 y 450, del cual se aprecia que los mismos coinciden en que el bien inmueble se sitúa en la calle 3 de la ciudad de La Paz y además de los documentos aparejados de fs. 8 a 9 vta. y de fs. 29 a 32, dicha ubicación se corrobora con la Inspección Ocular de fs. 533 a 537, ya que las partes refieren que están en el lote N° 9 manzana “D” con una superficie de 250 m2, donde se indica claramente sobre el lote de terreno. Es por ello que no existe duda sobre la ubicación del predio de la litis, debido a que ambas partes reconocen la ubicación del lote de terreno, ya que inclusive en el Folio Real de la parte demandada se aprecia a fs. 6, lo siguiente: “N° 9, MZNA. “D”, REG. CHACACOA, CÓNDOR JIPIÑA, MANZANANI, MULLU K” y por su parte en el Testimonio N° 400/98, documento de la parte demandada, indica la misma ubicación solo se aumenta el término “Bajo Llojeta” y el resto es lo mismo. Por lo que no existe mayor discusión sobre que la ubicación del lote de terreno estuviera en la jurisdicción de Achocalla, no siendo necesario recurrir a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla para determinar dicho extremo, además de no ser relevante el hecho de no haberse pagado la transferencia y el documento emitido de Derechos Reales cursante de fs. 491, a efectos de señalar que los lotes de ambas partes estén situados en distintos lugares, lo cual no es cierto conforme se explica en este punto, no quedando duda que se trata del mismo lote, objeto de la litis.
2. En cuanto a los agravios identificados en los apartados 2 y 3, se procede a absolver de manera conjunta tomando en cuenta que se trata de valoración de la prueba como la Escritura Pública N° 3995/95 de 21 de septiembre y otras pruebas que son conducentes descritas en su agravio, como el informe de certificado decenal de fs. 432 y vta., así también de fs. 434 a 437, la Certificación de Derechos Reales de fs. 79 a 80, que se vulneraría el derecho a la prueba y defensa contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, habiéndose incurrido en error en la apreciación de las pruebas, siendo plenamente aplicable el art. 1545 del Código Civil, demostrándose la vulneración del art. 134 del Código Civil.
Corresponde señalar que de acuerdo a la demanda de fs. 24 a 25 vta., se tiene que se adjudicó a Francisco Paucara Flores un lote de terreno de 259 m2, signado con el N° 9, manzana “D”, en la Urbanización Illimani, Bajo Llojeta inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 01389772, con matrícula N° 2.01.3.01.0020879 el 29 de enero de 1997; fallecido el titular en el año 2008 se enteraron por vecinos de la zona que Abigail Oporto Coria ingresó arbitrariamente al terreno objeto de la litis, pese a denuncias efectuadas se verificó que se realizó una construcción clandestina sin autorización municipal y menos acreditado derecho propietario.
Por su parte, Abigail Oporto Coria, la demandada, contesta a la demanda de forma negativa y reconviene por acción negatoria y daños y perjuicios, señalando que su persona es legítima propietaria del lote de terreno de la litis, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2010990102634 adquirido de Enrique Ross Mollinedo. Hace hincapié en que su propiedad fue registrada en Derechos Reales el 21 de septiembre de 1995 a nombre de Alberto Trino Bautista (de acuerdo a la tradición) mientras que el derecho propietario de los demandantes proviene de acuerdo a la tradición de Francisco Paucara Flores registrado en Derechos Reales el 29 de enero de 1997, obteniendo de esta manera la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble como establece el art. 1545 del Código Civil, concordante con los arts. 7, 14, 15 y 16 de la Ley de Registro de Derechos Reales, pues al haberse transmitido por los representantes de la Urbanización Illimani, el que haya registrado primero en el Registro Público de Derechos Reales, en este entendido al haberse inscrito su derecho antes que Francisco Paucara Flores, tiene la primacía hallándose plenamente amparada por el art. 1538 del Código Civil.
A efectos de resolver la causa se debe cotejar la cadena de dominio conforme manda el art. 1545 del Código Civil, conforme a lo desarrollado por la doctrina aplicable en el punto III.2. referido en el caso de mejor derecho propietario.
La parte actora cuenta con la Escritura Pública N° 575/95 de 14 de febrero de 1995, cursante de fs. 8 a 9 vta., los formularios de pago de impuestos de fs. 10 a 18 y plano de lote de terreno de fs. 19. De estas literales se llega a establecer el derecho propietario. Con relación a su cadena de dominio se tiene al titular primigenio, Urbanización Illimani, que inscribe su título en la oficina de Derechos Reales el 29 de enero de 1997, tal cual consta en el folio real de fs. 6, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1287 del Código Civil.
En cuanto a la demandada Abigail Oporto Coria cuenta con las facturas de pago de luz de fs. 95 a 101, certificación decenal de Derechos Reales de fs. 79 a 80, tarjeta de registro de propiedad de fs. 32 “A”, testimonio N° 400/98 de 5 de junio de fs. 32 “B” a 32 “C” vta., folio real de fs. 33 y vta., formulario de información rápida de fs. 34, pago de impuestos de fs. 35 a 41 “B”, que establecen su derecho de propiedad. Asimismo, de acuerdo a su tracto dominial la última compradora es la demandada, que obtiene su derecho propietario de Enrique Ramón Ross Mollinedo y éste adquiere de Alberto Trino Bautista que es el primer comprador de la Urbanización Illimani registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 01325739 de 17 de octubre de 1995. Esta fecha coincide con el sello de registro de Derechos Reales de fs. 32 vta. en la Escritura Pública N° 3995/95, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1287 del Código Civil.
Sobre la identidad del predio en litigio, de acuerdo a los planos, referencias de los documentos y la inspección efectuada en el inmueble se verifica que la superficie en disputa es la misma de la parte actora como de la parte demandada en la superficie de 250 m2 situada dentro de la Urbanización Illimani, lote N° 9; manzana “D” de la ciudad de La Paz.
Finalmente, según la data de inscripción en Derechos Reales, quien tiene preferencia de mejor derecho de propiedad de acuerdo a la tradición de dominio corresponde a la propiedad de la demandada, Abigail Oporto Coria, en conformidad con el art. 1545 del Código Civil, por lo que corresponde acoger la acción negatoria planteada por la reconventora, negando derechos reales, entre ellos de propiedad de la actora, conforme al art. 1455 del sustantivo civil.
Al margen de lo señalado el Auto de Vista admite que el título primigenio de Abigail Oporto Coria corresponde a la propiedad de Alberto Trino Bautista que tiene como primer registro a la partida computarizada 01325739 de 17 de octubre de 1995 de fs. 75 y vta. y 79 y vta. Pese a tener certeza del título primigenio en el último párrafo del punto 5 del Considerando III, sostiene: “Extrañándose en obrados el medio idóneo en virtud del cual se transfiere el inmueble de Alberto Trino a Enrique Ross, lo cual no genera plena convicción respecto la tradición o tracto dominial que podría devenir de la Urbanización Illimani”.
El documento idóneo para definir el mejor derecho propietario es el referido al certificado decenal de fs. 79 a 80, donde se aprecia un lapsus al registrar los datos en el punto 3 referente a la Escritura Pública N° 003996 de 21 de septiembre de 1995, siendo el correcto la Escritura Pública N° 003995 de la misma fecha, correspondiendo al bien inmueble de la litis, cuyos datos asentados en Derechos Reales coinciden como la superficie del lote que alcanza a 250 m2, el título primigenio proviene de la Urbanización Illimani que vende a Trino Bautista Alberto inscrita bajo la Partida N° 01325739 que coincide con el folio real en fotocopia legalizada de fs. 75 constando el mismo antecedente dominial WANG: 1325793 y además se toma en cuenta el resto de las ventas efectuadas a Enrique Ramón Ross Mollinedo y Abigail Oporto Coria.
Por lo que no es cierta la apreciación del Tribunal Ad quem al deducir que se trata de otro inmueble. Al efecto corresponde señalar que el testimonio de la Escritura Pública Nº 3995/95 fue registrado en la matrícula 1325739.
Los documentos debieron ser analizados conforme los arts. 1286, 1289.I, 1296 y 1297 del Código Civil y además de la doctrina aplicable desarrollado en los apartados III.1 y III.2, por lo que se advierte errada la fundamentación sostenida por el Tribunal Ad quem incurriendo en error en la apreciación de las pruebas vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado como la vulneración del art. 1545 del Código Civil.
3. En este acápite se procede a resolver el agravio 4, en la cual indica la recurrente respecto al punto 5 del Auto de Vista impugnado, que es legítima propietaria de dos lotes de terreno adquiridos de Ross Mollinedo, cada uno con su respectiva inscripción en Derechos Reales, siendo un deber tomar en cuenta que la Escritura Pública N° 3996/95 (fs. 273 a 276 vta.) correspondiendo a otro lote de terreno que no está en disputa; la Escritura Pública N° 3995/95 cursante a fs. 29 a 32 vta. y fs. 434 a 437 vta., es el lote en debate; el informe de fs. 139 y el Informe Notarial de fs. 272, establece que el Notario Fidel Sumaran Mercado, habría cometido faltas a sus deberes, por lo que, la ley le faculta a solicitar la reposición las Escrituras Públicas 3995/95 y 3996/95, siendo que estos documentos no han sido objeto de proceso judicial de nulidad o anulabilidad por lo que cuenta con el resguardo del art. 546 del Código Civil. También se debe tomar en cuenta el Acta de Declaración de fs. 482, de los mismos apoderados de la Urbanización Illimani dando fe a la transferencia de los lotes de terreno, por lo que se halla protegido por los arts. 1330 y 1293 del Código Civil.
Tomando en cuenta según los términos planteados en su recurso de casación se advierte que la recurrente a tiempo de presentar su recurso de apelación no planteó de manera expresa el reclamo sobre la reposición de las Escrituras Públicas Nros. 3995/95 y 3996/95 como tampoco sobre el Acta Declaración de fs. 482 ni realizó mención a los arts. 1330 y 1293 del Código Civil, por lo que, al no haber sido reclamado en el momento oportuno en su apelación cursante a fs. 579 a 590 vta., no merece absolver el contenido del agravio en casación a mérito del “principio del per saltum” que impide la consideración conforme la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.3.
Pese a lo señalado se aclara que evidentemente se trata de dos lotes de terreno contiguos que provienen de las Escrituras Públicas Nros. 3995/95 y 3996/95. A partir de estas escrituras por ventas posteriores, la propiedad de los dos lotes según los Folios Reales de fs. 75 y 277 corresponde a la demandada. En el presente proceso el lote en discusión deviene de la Escritura Pública N° 3995/95 cuya extensión es de 250 m2. Por otra, existen dos Informes Notariales de fs. 139 y 272, de los cuales se verifica que no se hallan insertas las escrituras públicas, empero, para invalidarlas o darles el valor correspondiente las partes tienen la vía llamada por ley mientras tanto cuentan con el resguardo del art. 546 del Código Civil, por lo que surten sus efectos legales y además que no es motivo de debate.
Con relación a la declaración de los apoderados de la Urbanización Illimani, estas pruebas no son conducentes al presente caso debido a que surgen de un proceso penal en la cual se absuelve de pena y culpa de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en favor de la demandada al existir prueba insuficiente conforme detalla la parte dispositiva del fallo penal cursante a fs. 484.
De la revisión del agravio se establece que no tiene la consistencia legal suficiente sobre lo alegado por la recurrente.
4. Se procede a resolver el agravio 5 del recurso de casación, respecto al punto 7 el Auto de Vista, la norma le faculta a solicitar la tutela de acción negatoria, puesto que la inscripción en Derechos Reales de la demandada es obscura, dudosa y no del todo clara. Al haber interpuesto la demandante el proceso de mejor derecho propietario de un lote de terreno en la ciudad de La Paz, con documentación en Achocalla, y habiendo sido sorprendidos por la mala fe de los apoderados de la Urbanización Illimani que le vendieron un lote transferido el año 1988, por lo que debe accionar los mecanismos judiciales contra los mismos y no así pretender atropellar junto a sus coherederos a una mujer de la tercera edad, viuda, jubilada y víctima de un ex notario irresponsable.
Se evidencia de obrados que la recurrente planteó demanda reconvencional de acción negatoria y conforme el desarrollo del proceso se emite sentencia, la cual es apelada y finalmente, a través del recurso de casación se llega a resolver desde las exigencias de la acción de mejor derecho propietario para determinar a quién corresponde la propiedad del bien inmueble en litigio y además tomando en cuenta la pretensión de la demandada se traduce en hacer prevalecer su derecho propietario sobre el lote de terreno de la litis.
Sin embargo, en el agravio planteado no se precisa ni explica la vulneración de la ley como tampoco refiere indebida o errónea interpretación o la apreciación de pruebas, por lo que, la recurrente se limita a señalar hechos que no tienen concreción en vulneración de la norma ya sea sustantiva o adjetiva, siendo un enunciado que no merece mayor fundamentación.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la acción de mejor derecho propietario nos remitimos a los fundamentos explanados a momento de resolver los agravios en el fondo. Asimismo, no existe discusión sobre la ubicación del predio tal como se define en el punto concerniente a los fundamentos desarrollados supra.
En el contenido de la demanda no plantea cómo se originó la minuta de 12 de enero de 1988 inserta en la Escritura Pública N° 3995/95, como tampoco se incidió en cuanto al esclarecimiento de la forma de cómo se hizo la transferencia y el uso de las minutas en blanco, sino tiene otros hechos que fueron parte de la discusión, existiendo otros institutos para invalidar actos jurídicos.
Se aclara que en un proceso de acción real tienen mayor conducencia probatoria los documentos públicos que se valoran para definir en la causa.
Los elementos fácticos de la demanda no refieren sobre la muerte de Alberto Trino Carrasco ni en existencia de “palos blancos”, por lo que, no fueron motivo de debate en la presente causa.
En cuanto a la tramitación efectuada por la demandada en el catastro del municipio no incide en la decisión de fondo en la presente causa. Finalmente, la prueba presentada en casación por la recurrente no se valora por ser considerado un recurso de puro derecho no siendo la instancia de generar prueba.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho y reivindicación; y PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria por haberse demostrado mejor derecho propietario. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios tanto de la actora como de la demandada se mantiene subsistente la Sentencia N° 490/2015 de 4 de diciembre de fs. 567 a 576, máxime si en el recurso de casación no existe reclamo al respecto.
Sin responsabilidad, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.