TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 999/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: CB-59-19-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cercado c/ Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales.
Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 831 a 843 vta. y 848 a 849, interpuesto por Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez representados legalmente por Carlos Alberto Zambrana Foronda y por la garante de evicción y saneamiento Juana Betty Coca Wills de Baya mediante sus representantes legales Guido Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte, respectivamente, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 40/2019 de 5 de marzo, cursante de fs. 807 a 818, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado contra los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 853 a 856; el Auto de Concesión a fs. 857; Auto Supremo de Admisión Nº 737/2019-RA de 31 de julio, cursante de fs. 863 a 865 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Cercado representado legalmente por Edwin Arturo Castellanos Mendoza interpuso demanda mediante memorial de fs. 67 a 67 vta., por acción negatoria y mejor derecho, alegando ser propietario de una extensión 21.817,13 m2, ubicado en la zona denominada “Queru Queru” (adquirido por escritura de cesión el 4 de julio de 1964 a María W. de Pannemberg), registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3011020033432, por otro lado, según Testimonio Nº 180/1990 de 10 de febrero, de los lotes que aun tenia María Vda. de Pannemberg transfirió a favor de Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, sin embargo del lote Nº 8 de la superficie de 2.067,32 m2, introdujeron erróneamente una superficie de 2.667,32 m2, existiendo un excedente de 600 m2 en área verde, asimismo estos lo transfirieron a los señores Agreda Nogales; acción que fue dirigida contra Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales, quienes una vez citados respondieron negativamente planteando excepciones previas y a su vez reconvinieron por acción negatoria mediante memorial de fs. 122 a 125, 133 a 142, 179 a 187 vta. y 300 a 311.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 10 de Cochabamba hasta dictarse la Sentencia Nº 24/2017 de 24 de febrero, cursante de fs. 710 a 718 vta., su complementación y enmienda de fs. 732 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario e IMPROBADA con relación a la acción negatoria, pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones opuestas por los garantes de evicción, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y de daños y perjuicios, PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales, mediante memorial de fs. 755 a 764 y la adhesión a la apelación de los demandados de Guido Osvaldo Baya Clavijo y Juana Betty Coca Wills por memorial de fs. 767 y vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 40/2019 de 5 de marzo, cursante de fs. 807 a 818, complementada por Auto de 9 de mayo de 2019 a fs. 829, que CONFIRMÓ la Sentencia. Bajo la siguiente fundamentación:
Respecto al análisis probatorio que realizó el A quo, determinó que los 600 m2 se encuentran en el lote Nº 8, debido a la transferencia primigenia de María W. Vda. de Pannemberg al municipio de Cercado por la superficie de 21.871,13 m2, que tal extensión emerge de la Escritura Pública Nº 112/1964 de 4 de julio, consignando como antecedente la Resolución Municipal Nº 394/60, que disponía la cesión de 23.677,42 m2 en compensación del impuesto municipal, de forma posterior el Servicio de Urbanismo y en consideración a la prescripciones contenidas en el Plan Regulador por las resoluciones municipales Nros. 452 y 1160 del año 1973, determinó una superficie de 27.250, 66 m2, terreno que debía ser incorporado al servicio público de esa extensión debía ser cedido gratuitamente 21.817,13 m2 y en compensación los restantes de 5.440,53 m2, debían ser objeto de expropiación, sin embargo, por falta de recursos conforme a la RM Nº 750/77 de 14 de abril, se determinó que dicha área no sería afectada por ningún espacio público, en el cual hizo aprobar plano de la superficie en 8 lotes y el lote Nº 8 tenía una superficie de 2067,34 m2, empero por EP Nº 180/1990 y por Resolución Municipal Nº 750/77, transfirió los 8 lotes pero el octavo lote con una superficie de 2667,34 m2 a favor de Betty Coca Wills.
De la superficie de 5.440,53 que pertenecía a María Vda. Pannemberg por la desafectación y autorizado por plano de subdivisión de esa área y escritura de cesión al municipio Nº 112/1964 de 4 de julio, se precisó en su cláusula quinta que la misma se halla situada en la parte central del Parque Público contempló en el plano regulador, por otro lado el perito concluyó que en lote Nº 8, hay demasía de los 600 m2, que correspondería al área verde según el plano de regularización aprobado por Resolución Nº 750/77 de 14 de abril, existiendo sustento técnico, por lo cual el Juez de primera instancia realizó una correcta apreciación de la prueba para determinar el mejor derecho propietario de los 600 m2.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez, mediante memorial de fs. 831 a 843 vta., y también por la garante de evicción y saneamiento Juana Betty Coca Wills de Baya y Guido Osvaldo Baya Clavijo, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De los recursos de casación, interpuestos tanto por la parte demandada como por la garante de evicción, se observa que en lo transcendental de dichos medios de impugnación expone lo siguiente:
II.1. Recurso de casación de Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez.
1. Adujeron error de hecho sobre la valoración de las pruebas porque el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, analizando la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión que dio lugar a la Resolución Nº 101/2008, lo cual es atribución del ente administrativo en el marco de un debido proceso administrativo en el que se respete el derecho a la igualdad y a la defensa entre tanto la Resolución Municipal Nº 101/2008, tiene plena validez y no puede ser desconocida.
2. Reclamaron error de derecho en la valoración de las pruebas porque los de segunda instancia no tomaron en cuenta los informes técnicos que fueron base de la demanda principal, sin considerar lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, negando el valor de la prueba documental de los informes, por otra parte, y en sentido contrario se sobredimensionó el valor del informe de la prueba pericial, no obstante lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal Civil, no realizaron una valoración conjunta e integral de la prueba, puesto el hecho innegable es que los 21.817,13 m2 no tienen planos, ni se sabe su ubicación exacta, llegándose a la conclusión de que el informe pericial entra en contradicción con otros medios de prueba.
3. Alegaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, porque debió limitarse a verificar las tres condiciones o requisitos a ser cumplidos, tales como: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien. 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario; y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda mejor derecho de propiedad.
Petitorio.
Solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda principal de mejor derecho propietario y probada la demanda reconvencional de acción negatoria.
II.2. Recurso de casación de Juana Betty Coca Wills de Baya representada legalmente por Guido Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte.
1. Acusó que el Auto de Vista, carece de consistencia legal y está viciado de nulidad porque no estableció los tres requisitos imprescindibles para dar curso a la acción de mejor derecho propietario, los cuales son: a) la inscripción con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, b) que el título de dominio del actor y demandado provengan de un mismo origen propietario, y c) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda.
2. Reclamó que los de instancia no habrían tomado en cuenta el reconocimiento y declaración del Informe Técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación y verificación técnica I.T. A.I Nº017/11, mismos que demuestran que el demandante estaría ocupando vías y espacios de uso público, excedentes de 313,10 m2 y 582,60 m2 de los 21.817,13 m2, transferidos por María de Pannemberg y que por tanto el Gobierno Municipal de Cochabamba no tiene derecho para reclamar tal superficie.
3. Adujó que el Tribunal de alzada desconoció la Resolución Ejecutiva Nº 101/2008 de 24 de abril, emitida por la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba, en la que consta la superficie del lote Nº 8 y siendo que la misma tiene naturaleza bilateral porque fue solicitada por los esposos Baya-Coca, tiene calidad y efectos de sentencia que deben ser respetados.
De la contestación al recurso de casación de fs. 853 a 856.
Sobre el presente caso indican que los del Tribunal de alzada realizaron el fallo en estricto apego a la norma legal por el cual los alegatos de los demandados respecto al art. 1545 del Código Civil, carece de sustento para ser considerado, y que la valoración probatoria fue corroborada por el perito de oficio conforme al art. 1331 del CC, respecto a los informes municipales que señalan que los medios de prueba propuestos y producidos en el presente proceso fueron realizados a lo estipulado en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, y que dichos informes tampoco no fueron desconocidos en ningún momento ni en la Sentencia como en el Auto de Vista.
Solicitaron se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción mejor derecho propietario.
El art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre, lo siguiente: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014, ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015, que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
Respecto al punto este Tribunal, desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 – L de 27 de agosto, ha orientado que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se aclara que sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II de la presente resolución de los demandados Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda, Abel Agreda Méndez y la garante de evicción Juana Betty Coca Wills de Baya representada legalmetne por Guido Osvaldo Baya Clavijo, se evidencia que tales observaciones tienen las mismas problemáticas, a fin de evitar un dispendio de argumentos, en apego del principio de concentración procesal que para materia argumentativa, permite englobar los puntos expuestos de los memoriales de casación, se tiene lo siguiente:
De los recursos de casación de ambas partes en sus numerales 1, 2 y 3, tienen un punto neurálgico en observar la valoración probatoria, acusando que existe error de hecho sobre la apreciación de las pruebas porque el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio y existe objetivamente en autos, analizando la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión que dio lugar a la Resolución Nº 101/2008, lo cual es una atribución del ente administrativo, en el marco de un debido proceso administrativo en el que se respeta el derecho a la igualdad y a la defensa, asimismo, alegan error de derecho en la valoración de las pruebas por no tomar en cuenta el reconocimiento y declaración del informe técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación y verificación técnica I.T. A.I Nº017/11 que fueron base de la demanda principal, sin considerar lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, negando el valor de la prueba documental de los informes, por otra parte, y en sentido contrario se sobredimensionó el valor del informe de la prueba pericial, no obstante, lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal Civil, no realizaron una valoración conjunta e integral de la prueba, puesto que el hecho innegable es que los 21.817,13 m2 no tiene planos ni se sabe su ubicación exacta, llegándose a la conclusión de que el informe pericial entra en contradicción con otros medios de prueba y por último la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, porque debió limitarse a verificar las tres condiciones o requisitos a ser cumplidos como ser: a) Que el actor haya inscrito en el registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien. b) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario, y c) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda mejor derecho de propiedad.
Para analizar los reclamos de los recursos de casación, es preciso tener en claro algunos antecedentes, respecto a la entidad demandante el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, alegó ser propietario de una extensión de 21.817,13 m2, ubicado en la zona denominada “Queru Queru”, adquirido por compensación de impuesto a la plusvalía y mediante escritura de cesión del 4 de julio de 1964, de María W. de Pannemberg, que dicha entidad municipal lo registró el 20 de julio de 1964 en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 3011020033432, dejándose en constancia que la superficie transferida al municipio no comprende de la superficie en la parte central del Parque Público que es una superficie de 5.440,53 m2, por otro lado de dicha área María W. de Pannemberg tramitó ante el Honorable Municipio la aprobación y fraccionamiento de la superficie de 5.440,53 m2, mediante Resolución Municipal Nº 750/77 de 14 de abril, declarando que el plano se encuentra ubicado en la zona Queru Queru, manzanas 184-B y 184-C, dividido en 8 lotes (Lote Nº 1 con 380,55 m2, Lote Nº 2 con 450 m2, Lote Nº 3 con 450, Lote Nº 4 con 597,64 m2, Lote Nº 5 con 450 m2, Lote Nº 6 con 445,50 m2, Lote Nº 7 con 600 m2 y Lote Nº 8 con 2.067,34 m2, empero, la propietaria mencionada transfirió mediante Testimonio Nº 180/1990 de 10 de febrero, los 8 lotes a Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, con una observación a lo que dispuso la R.M. Nº 750/77, introduciendo un cambio de superficie en el lote Nº 8 que era 2.067,32 m2, a una superficie de 2.667,32 m2, existiendo un excedente de 600 m2 en área verde, sin que dicho error hubiese sido detectado en Derechos Reales, consecuentemente a la transferencia referida a los señores Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, tramitaron plano de regularización y anexión invocándolo una Resolución Ejecutiva Nº 101/08 de 24 de abril, que emitió un resultado de 6.041,03 m2, contraria a la R.M. Nº 750/77 del fraccionamiento de los 8 lotes mencionados, existiendo una afectación de 600 mts.2 debido a esa extensión de excedente.
Los demandados Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales, argumentaron que los terrenos en la que hace referencia la Alcaldía Municipal originalmente eran de propiedad privada en la que comprendían una extensión de 66.000 m2, propiedad perteneciente a Maria W. Vda de Pannemberg, quien cedió una superficie de 21.817,13 m2, que era un terreno equivalente de 33% de su propiedad, quedando una superficie de 44.295,73 m2 y no así los 5.440,53 m2, además que la parte demandante no explica ni justifica de qué manera se afectó el área verde con la venta del 10 de febrero de 1990, efectuada a favor de terceros donde no existiría una afectación material ni visible, ademas que existen dos escenarios en la primera no se evidencia clausula expresa que autorice que el municipio pueda adueñarse de ciertos excedentes superiores a los 21.817,13 m2, segundo fue la misma entidad municipal que mediante R.E. Nº 101/2008, regularizó la anexión de los planos dando al documento valor legal y además por seguridad jurídica no puede ser desconocida, afirmando que la Alcaldía no tiene derecho propietario.
Por otro lado los garantes de evicción Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, aducen que el antecedente dominial del derecho propietario de María W. de Pannemberg fue adquirido del Gral. Hans Kund, además, cuando el municipio realizó ensanches y aperturas de calles, resultó dividida la propiedad en dos fracciones (sur y norte), referente al derecho propietario de la superficie de 5.966,74 m2, (8 lotes) que fueron adquiridos de María W. de Pannemberg, por Resolución Ejecutiva Nº 101/08 de 23 de abril, que aprobó la regularización y anexión, al cual la entidad municipal no tiene derecho a desconocer la resolución administrativa, asimismo, los esposos Baya-Coca transfirieron la totalidad del inmueble a favor de los hermanos Agreda Nogales, en la que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, mediante informes técnicos de la misma entidad, aparte de ocupar la superficie de 21.817,13 m2 abusivamente ocupan los excedentes de 313,10 m2 y 582,60 m2, además que la parte demandante no ha acreditado su derecho de propiedad de los 600 m2.
Durante la tramitación de la causa las partes adjuntaron con prueba documental lo siguiente: Testimonio de trasferencia Nº 180/1990 de 10 de febrero de fs. 5 a 7 y 148 a 150, Testimonio transferencia Nº 013/2010 de 11 enero de fs. 9 a 11, Certificación de Derechos Reales a fs. 12, Resolución Municipal de Fraccionamiento Nº 750/77 de 14 de abril a fs. 13 y 524, Informe técnico de evaluación y verificación Nº 017/11 de 29 de julio de la Honorable Municipalidad de Cochabamba de fs. 16 a 29, Informe Técnico de la Honorable Municipalidad de Cochabamba I.T.A.I. Nº 017/11 de 27 de mayo de fs. 30 a 44, informe de planos aprobados y resoluciones sobre derecho propietario municipal en el parque Queru Queru del 14 de octubre de 2011 de fs. 46 a 62, Informe complementario de planos aprobados y resoluciones sobre derecho propietario municipal en el parque Queru Queru de 1 de noviembre de 2011 de fs. 63 a 66, Testimonio Nº 112/1964 de 4 de julio de fs. 72 a 77, Resolución Ejecutiva Nº 101/08 de 23 de abril de Plano de regularización y anexión de fs. 152 a 156, Testimonio Nº 845/2009 de 9 de octubre del plano de regularización y anexión de fs. 157 a 160 vta., Escritura Pública Nº 013/2010 de 11 de enero de fs. 161 a 163, Folio Real con matricula Nº 3.01.1.02.0040486 a fs. 164 y 172, Ordenanza Municipal de Cochabamba Nº 1750 de 30 de noviembre de 1983 de fs. 173 a 174, Resolución Municipal Nº 130/77 de 26 de enero de fs. 177 a 178 y 522 a 523, Plano de Fraccionamiento de María W. de Pannemberg a fs. 527, Resolución Municipal Nº 394/60 de 9 de febrero de fs. 520, Resolución Municipal de 4 de mayo de 1963 a fs. 521, Resolución Municipal de 26 de enero de 1977 de fs. 522 a 523, Ordenanza Municipal Nº 1750 de 5 enero de 1982 de fs. 525 a 526, Plano demostrativo de terreno a fs. 570 y 571, Certificación de registro catastral Nº 00-04-098-006-0-00-000-000 del Gobierno Autónomo de Cochabamba a fs. 594, Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de 25 de noviembre de 2016 de fs. 608, Informe pericial de oficio de fs. 619 a 640.
Consiguientemente, el A quo señaló sobre la prueba literal dentro el proceso, que por Resolución Municipal Nº 390/69 de 9 de febrero, aprobó el plano de fraccionamiento del inmueble de la superficie total 66.112,50 m2, donde se divide en el manzano A y B, lotes 1 al 27 de una superficie de 38.854.84 m2 (R.M. Nº 450/72 fue transferida al sindicato de pilotos de Lloyd Aéreo Boliviano) y los 27.257,66 m2, fue destinado para calles, avenidas y parque, concluyendo que dentro de esa superficie se encuentran ambas superficies en controversia sobre los 600 m2 de excedente, es decir, 21.817,13 m2 y 5.440,53 m2, sumados forman la superficie del fraccionamiento mencionado, en la que aclara que por Resolución Municipal Nº 130/77 de 26 de enero y ratificada por Ordenanza Municipal Nº 1655 de enero de 1963, no pudo expropiar la superficie de 5.440,53 m2, al no contar la entidad municipal con recursos para el pagó, quedando desafectado dicha expropiación, generando por dicha entidad municipal la R.M. Nº 750/77 de 14 de abril, mencionando que la superficie de 5.440,53 m2, se encuentra en la parte central del parque o sea dentro de los 21.257,13 m2 cedidos al Gobierno Autónomo Municipal, y esta misma entidad lo tendría registrado en Derechos Reales el 20 julio de 1964, anterior a los demandados.
Reclamada la referida resolución por los demandados y en adhesión a la misma por los garantes de evicción, el Tribunal de segunda instancia aclaró que la problemática es de los 600 m2, alegando con el mismo argumento del Juez de la causa sobre el origen de los 21.871,13 m2 y 5.440,53 m2, señalando que los 600 m2 incorporados al lote Nº 8, carecería de plano individual aprobado por lo que no podía ser anexado al reiterado lote Nº 8, para su venta como ha sido realizado por la vendedora María W. de Pannemberg, consecuentemente la Alcaldía Municipal registró con la escritura de cesión el 4 de julio de 1964 en DDRR el 20 de julio de 1974, acreditando su mejor derecho sobre los terrenos cedidos en compensación del impuesto de plusvalía.
Antes de ingresar es menester reiterar los acápites III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde claramente se estableció que la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, contrastando todos los elementos probatorios para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, es así que la determinación asumida por los de instancia no puede ser modificada en base a simples alegaciones sin sustento objetivo, para llegar a la verdad material de la prueba se desarrollará en cada punto y se concluirá con las pruebas más transcendentales para la emisión del fallo, asimismo, referente a la presente controversia se debe tomar en cuenta lo expuesto en el acápite III.3 sobre el mejor derecho se deben cumplir con ciertos requisitos o exigencias, por lo tanto, previamente a analizar quien goza de preferencia sobre el derecho propietario de un determinado bien inmueble, se debe tener plena certeza de que las partes en contienda tengan registrado su derecho propietario en Derechos Reales y que exista identidad o singularidad del bien demandado.
Bajo ese razonamiento sobre la observación plasmada en los recursos de casación, referente al error de hecho y de derecho de la apreciación de la comunidad probatoria realizada por los de primera y segunda instancia. Inicialmente el debate central se basa en el mejor derecho propietario de la superficie en litis de 600 m2, el ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cercado pretende recuperar dicha superficie que es perteneciente a los 21.817,13 m2 (adquirido por compensación del impuesto de plusvalía de 27.250,66, terreno que debería ser incorporado al servicio público destinados para el parque en proyecto por Resoluciones Municipales Nros. 452 y 1160/73, es así que hay una división donde la superficie de 21.817,13 m2 ser cedido gratuitamente y a la propietaria María W. de Pannemberg una superficie de 5.440,53 m2, dicha superficie cedida por escritura pública Nº 112/1964 de 4 de julio de 1964 de fs. 72 a 77, por otro lado la superficie 5.440,53 m2 que igualmente estaban destinados para el parque público perteneciente a la superficie de 27.250,66 mts.2, sin embargo mediante Resolución Municipal Nº 130/77 de 26 de enero de fs. 177 a 178 y 522 a 523, superficie de 5.440,53 m2, tenía que ser expropiado por la entidad municipal, sin embargo al no contar con recursos para el pago dicha extensión fue declarada desafectada, siendo la propiedad disponible a favor de María W. de Pannemberg, en lo que surge la Resolución Municipal Nº 750/77 de 14 de abril de fs. 13 y 524, plano que aprobó la división en 8 lotes, en lo que esta propietaria transfiere la propiedad mediante testimonio Nº 180/1990 de 10 de febrero a Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya de fs. 5 a 7 y 148 a 150, y estos a su vez lo registran en Derechos Reales una superficie de 6.041,03 m2, con un excedente de 600 m2 en el Lote Nº 8, siendo contraría a la Resolución Municipal Nº 750/77 de 14 de abril que sostiene de la superficie del Lote Nº 8 es de 2.067,34 m2, y esto surge en la escritura pública mencionada, contexto que se denota sobre la superficie del Lote Nº 8 es de 2.667,34 m2, además estos propietarios ahora garantes de evicción realizan la aprobación de plano de regularización y anexión de los 8 lotes del predio mediante Resolución Ejecutiva Nº 101/08 de 23 de abril de fs. 152 a 156 y por ultimo estos lo hubieran transferido dicha propiedad a los actuales demandados.
En ese sentido respecto a la Resolución Municipal Nº 101/2008 de 23 de abril sobre el plano de regularización y anexión de fs. 152 a 156, que es una atribución administrativa y con validez probatoria, sin embargo dentro del proceso de mejor derecho en la presente causa, se tiene que demostrar cual parte tendría el mejor derecho propietario sobre la superficie de 600 m2, en la que la Escritura Pública de transferencia Nº 180/1990 de 10 de febrero, en su primera cláusula “…LOTE NÚMERO OCHO, con dos mil seiscientos setenta y siete, treinta y cuatro, metros cuadrados, limita al Norte”, de fs. 23 vta., vale decir que el documento de transferencia que María W. de Pannemberg suscribió con los ahora garantes de evicción esa vez los compradores, estos al tramitar la regularización y anexión ante la Alcaldía Municipal hicieron incurrir en error a la entidad con el plano de aprobación de R.M. Nº 101/2008 de 23 de abril, lo cual solo demuestra el surgimiento del excedente de los 600 m2 dentro la propiedad de los actuales demandados que es contraria a la superficie de la R.M. Nº 750/77 de 14 de abril de fs. 13 y 524, fraccionamiento de los 8 lotes a la que en esa época era propietaria María W. de Pannemberg.
De las literales donde los recurrentes traen a casación, aduciendo que no se habría tomado en cuenta el reconocimiento y declaración del informe técnico I.T. A.I Nº 017/11 de fs. 16 a 29 (evaluación y verificación) e informe I.T. A.I Nº 017/11 de fs. 30 a 44, mismos que demuestran que el demandante estaría ocupando vías y espacios de uso público son los excedentes 313,10 m2 y 582,60 m2 de los 21.817,13 m2, al respecto el Tribunal de alzada señalo “…atañe a que el A quo habría restado valor a los informes Técnicos de los funcionarios Municipales ampliamente descrito en los agravios iniciales que cursan a fs. 14 a 44, cuando son estos lo que motivaron la instrucción del Alcalde Municipal para el inicio de la presente demanda conforme se evidencia del Memorándum 2014 de 24 de octubre de 2011 (fs. 45) en la que concluyó que, no se pudo determinar indicios de responsabilidad por la función pública en consideración a las limitaciones evidenciadas en las fracciones de lotes de terreno aprobadas sin superficie ni limites, además de que no fueron fragmentadas de una propiedad adquirida en la que no se consignan ni se tiene evidencia de la superficie conseguida (…) se ha señalado como conclusiones que la propietaria realizó varias cesiones a la Alcaldía Municipal destinadas a espacios de uso público…”, entendimiento que es compartido por este Tribunal, además que dichos informes indican que la superficie de 21.817,13 m2 fueron cedidos a la Alcaldía Municipal e incluso se realizaron dos escenarios de existir un excedente 313 m2 y 582,60 m2, concluyendo que hubiera sido en ese entonces de María W. de Pannemberg, sin embargo determinan que se realizó una cesión efectiva de los 21.817,13 m2, quedando una superficie de 5.440,53 m2, además señalan en su parte conclusiva “…del análisis efectuado y de la modelación de los escenarios presentados que se hizo una efectiva la cesión de 21817,13 m2 (33%) de una superficie total aproximada de 66112.00 m2 (100%), quedando libre de afectación el área de 5440.53 m2 aprobada por Resolución Municipal Nº 750/77, ubicada en la parte Este del anteproyecto del parque Queru Queru.”, de lo citado se aclara que la primer antecedente de la transferencia fue entre la Entidad Municipal y María W. de Pannemberg, demostrándose nuevamente en estos informes el excedente de la superficie de los 600 m2, en la propiedad de los demandados
Asimismo, por informe pericial de oficio de fs. 619 a 640, evidenció un excedente en el Lote Nº 8 situado en el lado noreste que fue anexada erróneamente por Resolución Municipal Nº 101/08, superficie que se constituía área verde, además que por informe pericial y por la abundante prueba se trata del mismo predio en litis, demostrándose el excedente y que no concuerda con la R.M. Nº 750/77 de 14 de abril de fs. 13 y 524, por otro lado al reclamo sobre el art. 1545 del CC, indica: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismo bienes inmueble a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero el título”, se tiene a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros como los estable el punto III.1 de la doctrina aplicable, en el caso de autos por lo fundamentado supra al haberse demostrado la identidad y singularidad de la superficie en debate, también el origen del predio que sufrió varias modificaciones primeramente perteneció a María W. Pannemberg y por último en relación al antecedente dominial con el contraste realizado de los títulos que acreditan el derecho propietario de ambas partes y la reiterada ampulosa prueba la entidad municipal demandante registro en Derechos Reales bajo la matricula Nº 3.01.1.02.0033432, asiento A-1, el 20 de julio de 1964 y los demandados registrado en DDRR bajo la matricula Nº 3.01.1.02.0002494, asiento A-1 el 8 de enero de 1990, resultando mejor derecho para la entidad municipal, en consecuencia se aplicó una correcta interpretación y aplicación de los presupuesto para determinar el mejor derecho propietario estipula en el art. 1545 del CC, así como el art. 145 del Código Procesal Civil, o sea aprecio la prueba producida en el proceso, así como su obligación de evaluar las pruebas transcendentales y desechar los inconducentes, es decir, a lo que respecta la suscripción del contrato de compromiso por ambas partes, no mereciendo mayor análisis en lo que respecta a la valoración probatoria, lo cual los reclamos acusados por ambos recursos de casación no tienen sustento.
Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda, y Abel Agreda Méndez cursante de fs. 831 a 843 vta., y por la garante de evicción y saneamiento Juana Betty Coca Wills de Baya mediante sus representantes legales Guido Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte cursante de fs. 848 a 849 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 40/2019 de 5 de marzo, cursante de fs. 807 a 818, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000, para el abogado que respondió al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 999/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: CB-59-19-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cercado c/ Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales.
Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 831 a 843 vta. y 848 a 849, interpuesto por Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez representados legalmente por Carlos Alberto Zambrana Foronda y por la garante de evicción y saneamiento Juana Betty Coca Wills de Baya mediante sus representantes legales Guido Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte, respectivamente, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 40/2019 de 5 de marzo, cursante de fs. 807 a 818, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado contra los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 853 a 856; el Auto de Concesión a fs. 857; Auto Supremo de Admisión Nº 737/2019-RA de 31 de julio, cursante de fs. 863 a 865 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Cercado representado legalmente por Edwin Arturo Castellanos Mendoza interpuso demanda mediante memorial de fs. 67 a 67 vta., por acción negatoria y mejor derecho, alegando ser propietario de una extensión 21.817,13 m2, ubicado en la zona denominada “Queru Queru” (adquirido por escritura de cesión el 4 de julio de 1964 a María W. de Pannemberg), registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3011020033432, por otro lado, según Testimonio Nº 180/1990 de 10 de febrero, de los lotes que aun tenia María Vda. de Pannemberg transfirió a favor de Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, sin embargo del lote Nº 8 de la superficie de 2.067,32 m2, introdujeron erróneamente una superficie de 2.667,32 m2, existiendo un excedente de 600 m2 en área verde, asimismo estos lo transfirieron a los señores Agreda Nogales; acción que fue dirigida contra Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales, quienes una vez citados respondieron negativamente planteando excepciones previas y a su vez reconvinieron por acción negatoria mediante memorial de fs. 122 a 125, 133 a 142, 179 a 187 vta. y 300 a 311.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 10 de Cochabamba hasta dictarse la Sentencia Nº 24/2017 de 24 de febrero, cursante de fs. 710 a 718 vta., su complementación y enmienda de fs. 732 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario e IMPROBADA con relación a la acción negatoria, pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones opuestas por los garantes de evicción, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y de daños y perjuicios, PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales, mediante memorial de fs. 755 a 764 y la adhesión a la apelación de los demandados de Guido Osvaldo Baya Clavijo y Juana Betty Coca Wills por memorial de fs. 767 y vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 40/2019 de 5 de marzo, cursante de fs. 807 a 818, complementada por Auto de 9 de mayo de 2019 a fs. 829, que CONFIRMÓ la Sentencia. Bajo la siguiente fundamentación:
Respecto al análisis probatorio que realizó el A quo, determinó que los 600 m2 se encuentran en el lote Nº 8, debido a la transferencia primigenia de María W. Vda. de Pannemberg al municipio de Cercado por la superficie de 21.871,13 m2, que tal extensión emerge de la Escritura Pública Nº 112/1964 de 4 de julio, consignando como antecedente la Resolución Municipal Nº 394/60, que disponía la cesión de 23.677,42 m2 en compensación del impuesto municipal, de forma posterior el Servicio de Urbanismo y en consideración a la prescripciones contenidas en el Plan Regulador por las resoluciones municipales Nros. 452 y 1160 del año 1973, determinó una superficie de 27.250, 66 m2, terreno que debía ser incorporado al servicio público de esa extensión debía ser cedido gratuitamente 21.817,13 m2 y en compensación los restantes de 5.440,53 m2, debían ser objeto de expropiación, sin embargo, por falta de recursos conforme a la RM Nº 750/77 de 14 de abril, se determinó que dicha área no sería afectada por ningún espacio público, en el cual hizo aprobar plano de la superficie en 8 lotes y el lote Nº 8 tenía una superficie de 2067,34 m2, empero por EP Nº 180/1990 y por Resolución Municipal Nº 750/77, transfirió los 8 lotes pero el octavo lote con una superficie de 2667,34 m2 a favor de Betty Coca Wills.
De la superficie de 5.440,53 que pertenecía a María Vda. Pannemberg por la desafectación y autorizado por plano de subdivisión de esa área y escritura de cesión al municipio Nº 112/1964 de 4 de julio, se precisó en su cláusula quinta que la misma se halla situada en la parte central del Parque Público contempló en el plano regulador, por otro lado el perito concluyó que en lote Nº 8, hay demasía de los 600 m2, que correspondería al área verde según el plano de regularización aprobado por Resolución Nº 750/77 de 14 de abril, existiendo sustento técnico, por lo cual el Juez de primera instancia realizó una correcta apreciación de la prueba para determinar el mejor derecho propietario de los 600 m2.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez, mediante memorial de fs. 831 a 843 vta., y también por la garante de evicción y saneamiento Juana Betty Coca Wills de Baya y Guido Osvaldo Baya Clavijo, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De los recursos de casación, interpuestos tanto por la parte demandada como por la garante de evicción, se observa que en lo transcendental de dichos medios de impugnación expone lo siguiente:
II.1. Recurso de casación de Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda y Abel Agreda Méndez.
1. Adujeron error de hecho sobre la valoración de las pruebas porque el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, analizando la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión que dio lugar a la Resolución Nº 101/2008, lo cual es atribución del ente administrativo en el marco de un debido proceso administrativo en el que se respete el derecho a la igualdad y a la defensa entre tanto la Resolución Municipal Nº 101/2008, tiene plena validez y no puede ser desconocida.
2. Reclamaron error de derecho en la valoración de las pruebas porque los de segunda instancia no tomaron en cuenta los informes técnicos que fueron base de la demanda principal, sin considerar lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, negando el valor de la prueba documental de los informes, por otra parte, y en sentido contrario se sobredimensionó el valor del informe de la prueba pericial, no obstante lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal Civil, no realizaron una valoración conjunta e integral de la prueba, puesto el hecho innegable es que los 21.817,13 m2 no tienen planos, ni se sabe su ubicación exacta, llegándose a la conclusión de que el informe pericial entra en contradicción con otros medios de prueba.
3. Alegaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, porque debió limitarse a verificar las tres condiciones o requisitos a ser cumplidos, tales como: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien. 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario; y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda mejor derecho de propiedad.
Petitorio.
Solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda principal de mejor derecho propietario y probada la demanda reconvencional de acción negatoria.
II.2. Recurso de casación de Juana Betty Coca Wills de Baya representada legalmente por Guido Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte.
1. Acusó que el Auto de Vista, carece de consistencia legal y está viciado de nulidad porque no estableció los tres requisitos imprescindibles para dar curso a la acción de mejor derecho propietario, los cuales son: a) la inscripción con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, b) que el título de dominio del actor y demandado provengan de un mismo origen propietario, y c) la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda.
2. Reclamó que los de instancia no habrían tomado en cuenta el reconocimiento y declaración del Informe Técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación y verificación técnica I.T. A.I Nº017/11, mismos que demuestran que el demandante estaría ocupando vías y espacios de uso público, excedentes de 313,10 m2 y 582,60 m2 de los 21.817,13 m2, transferidos por María de Pannemberg y que por tanto el Gobierno Municipal de Cochabamba no tiene derecho para reclamar tal superficie.
3. Adujó que el Tribunal de alzada desconoció la Resolución Ejecutiva Nº 101/2008 de 24 de abril, emitida por la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba, en la que consta la superficie del lote Nº 8 y siendo que la misma tiene naturaleza bilateral porque fue solicitada por los esposos Baya-Coca, tiene calidad y efectos de sentencia que deben ser respetados.
De la contestación al recurso de casación de fs. 853 a 856.
Sobre el presente caso indican que los del Tribunal de alzada realizaron el fallo en estricto apego a la norma legal por el cual los alegatos de los demandados respecto al art. 1545 del Código Civil, carece de sustento para ser considerado, y que la valoración probatoria fue corroborada por el perito de oficio conforme al art. 1331 del CC, respecto a los informes municipales que señalan que los medios de prueba propuestos y producidos en el presente proceso fueron realizados a lo estipulado en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, y que dichos informes tampoco no fueron desconocidos en ningún momento ni en la Sentencia como en el Auto de Vista.
Solicitaron se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción mejor derecho propietario.
El art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre, lo siguiente: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014, ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015, que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.
Respecto al punto este Tribunal, desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 – L de 27 de agosto, ha orientado que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se aclara que sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II de la presente resolución de los demandados Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda, Abel Agreda Méndez y la garante de evicción Juana Betty Coca Wills de Baya representada legalmetne por Guido Osvaldo Baya Clavijo, se evidencia que tales observaciones tienen las mismas problemáticas, a fin de evitar un dispendio de argumentos, en apego del principio de concentración procesal que para materia argumentativa, permite englobar los puntos expuestos de los memoriales de casación, se tiene lo siguiente:
De los recursos de casación de ambas partes en sus numerales 1, 2 y 3, tienen un punto neurálgico en observar la valoración probatoria, acusando que existe error de hecho sobre la apreciación de las pruebas porque el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio y existe objetivamente en autos, analizando la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión que dio lugar a la Resolución Nº 101/2008, lo cual es una atribución del ente administrativo, en el marco de un debido proceso administrativo en el que se respeta el derecho a la igualdad y a la defensa, asimismo, alegan error de derecho en la valoración de las pruebas por no tomar en cuenta el reconocimiento y declaración del informe técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación y verificación técnica I.T. A.I Nº017/11 que fueron base de la demanda principal, sin considerar lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, negando el valor de la prueba documental de los informes, por otra parte, y en sentido contrario se sobredimensionó el valor del informe de la prueba pericial, no obstante, lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal Civil, no realizaron una valoración conjunta e integral de la prueba, puesto que el hecho innegable es que los 21.817,13 m2 no tiene planos ni se sabe su ubicación exacta, llegándose a la conclusión de que el informe pericial entra en contradicción con otros medios de prueba y por último la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, porque debió limitarse a verificar las tres condiciones o requisitos a ser cumplidos como ser: a) Que el actor haya inscrito en el registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien. b) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario, y c) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda mejor derecho de propiedad.
Para analizar los reclamos de los recursos de casación, es preciso tener en claro algunos antecedentes, respecto a la entidad demandante el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, alegó ser propietario de una extensión de 21.817,13 m2, ubicado en la zona denominada “Queru Queru”, adquirido por compensación de impuesto a la plusvalía y mediante escritura de cesión del 4 de julio de 1964, de María W. de Pannemberg, que dicha entidad municipal lo registró el 20 de julio de 1964 en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 3011020033432, dejándose en constancia que la superficie transferida al municipio no comprende de la superficie en la parte central del Parque Público que es una superficie de 5.440,53 m2, por otro lado de dicha área María W. de Pannemberg tramitó ante el Honorable Municipio la aprobación y fraccionamiento de la superficie de 5.440,53 m2, mediante Resolución Municipal Nº 750/77 de 14 de abril, declarando que el plano se encuentra ubicado en la zona Queru Queru, manzanas 184-B y 184-C, dividido en 8 lotes (Lote Nº 1 con 380,55 m2, Lote Nº 2 con 450 m2, Lote Nº 3 con 450, Lote Nº 4 con 597,64 m2, Lote Nº 5 con 450 m2, Lote Nº 6 con 445,50 m2, Lote Nº 7 con 600 m2 y Lote Nº 8 con 2.067,34 m2, empero, la propietaria mencionada transfirió mediante Testimonio Nº 180/1990 de 10 de febrero, los 8 lotes a Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, con una observación a lo que dispuso la R.M. Nº 750/77, introduciendo un cambio de superficie en el lote Nº 8 que era 2.067,32 m2, a una superficie de 2.667,32 m2, existiendo un excedente de 600 m2 en área verde, sin que dicho error hubiese sido detectado en Derechos Reales, consecuentemente a la transferencia referida a los señores Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, tramitaron plano de regularización y anexión invocándolo una Resolución Ejecutiva Nº 101/08 de 24 de abril, que emitió un resultado de 6.041,03 m2, contraria a la R.M. Nº 750/77 del fraccionamiento de los 8 lotes mencionados, existiendo una afectación de 600 mts.2 debido a esa extensión de excedente.
Los demandados Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales, argumentaron que los terrenos en la que hace referencia la Alcaldía Municipal originalmente eran de propiedad privada en la que comprendían una extensión de 66.000 m2, propiedad perteneciente a Maria W. Vda de Pannemberg, quien cedió una superficie de 21.817,13 m2, que era un terreno equivalente de 33% de su propiedad, quedando una superficie de 44.295,73 m2 y no así los 5.440,53 m2, además que la parte demandante no explica ni justifica de qué manera se afectó el área verde con la venta del 10 de febrero de 1990, efectuada a favor de terceros donde no existiría una afectación material ni visible, ademas que existen dos escenarios en la primera no se evidencia clausula expresa que autorice que el municipio pueda adueñarse de ciertos excedentes superiores a los 21.817,13 m2, segundo fue la misma entidad municipal que mediante R.E. Nº 101/2008, regularizó la anexión de los planos dando al documento valor legal y además por seguridad jurídica no puede ser desconocida, afirmando que la Alcaldía no tiene derecho propietario.
Por otro lado los garantes de evicción Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, aducen que el antecedente dominial del derecho propietario de María W. de Pannemberg fue adquirido del Gral. Hans Kund, además, cuando el municipio realizó ensanches y aperturas de calles, resultó dividida la propiedad en dos fracciones (sur y norte), referente al derecho propietario de la superficie de 5.966,74 m2, (8 lotes) que fueron adquiridos de María W. de Pannemberg, por Resolución Ejecutiva Nº 101/08 de 23 de abril, que aprobó la regularización y anexión, al cual la entidad municipal no tiene derecho a desconocer la resolución administrativa, asimismo, los esposos Baya-Coca transfirieron la totalidad del inmueble a favor de los hermanos Agreda Nogales, en la que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, mediante informes técnicos de la misma entidad, aparte de ocupar la superficie de 21.817,13 m2 abusivamente ocupan los excedentes de 313,10 m2 y 582,60 m2, además que la parte demandante no ha acreditado su derecho de propiedad de los 600 m2.
Durante la tramitación de la causa las partes adjuntaron con prueba documental lo siguiente: Testimonio de trasferencia Nº 180/1990 de 10 de febrero de fs. 5 a 7 y 148 a 150, Testimonio transferencia Nº 013/2010 de 11 enero de fs. 9 a 11, Certificación de Derechos Reales a fs. 12, Resolución Municipal de Fraccionamiento Nº 750/77 de 14 de abril a fs. 13 y 524, Informe técnico de evaluación y verificación Nº 017/11 de 29 de julio de la Honorable Municipalidad de Cochabamba de fs. 16 a 29, Informe Técnico de la Honorable Municipalidad de Cochabamba I.T.A.I. Nº 017/11 de 27 de mayo de fs. 30 a 44, informe de planos aprobados y resoluciones sobre derecho propietario municipal en el parque Queru Queru del 14 de octubre de 2011 de fs. 46 a 62, Informe complementario de planos aprobados y resoluciones sobre derecho propietario municipal en el parque Queru Queru de 1 de noviembre de 2011 de fs. 63 a 66, Testimonio Nº 112/1964 de 4 de julio de fs. 72 a 77, Resolución Ejecutiva Nº 101/08 de 23 de abril de Plano de regularización y anexión de fs. 152 a 156, Testimonio Nº 845/2009 de 9 de octubre del plano de regularización y anexión de fs. 157 a 160 vta., Escritura Pública Nº 013/2010 de 11 de enero de fs. 161 a 163, Folio Real con matricula Nº 3.01.1.02.0040486 a fs. 164 y 172, Ordenanza Municipal de Cochabamba Nº 1750 de 30 de noviembre de 1983 de fs. 173 a 174, Resolución Municipal Nº 130/77 de 26 de enero de fs. 177 a 178 y 522 a 523, Plano de Fraccionamiento de María W. de Pannemberg a fs. 527, Resolución Municipal Nº 394/60 de 9 de febrero de fs. 520, Resolución Municipal de 4 de mayo de 1963 a fs. 521, Resolución Municipal de 26 de enero de 1977 de fs. 522 a 523, Ordenanza Municipal Nº 1750 de 5 enero de 1982 de fs. 525 a 526, Plano demostrativo de terreno a fs. 570 y 571, Certificación de registro catastral Nº 00-04-098-006-0-00-000-000 del Gobierno Autónomo de Cochabamba a fs. 594, Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de 25 de noviembre de 2016 de fs. 608, Informe pericial de oficio de fs. 619 a 640.
Consiguientemente, el A quo señaló sobre la prueba literal dentro el proceso, que por Resolución Municipal Nº 390/69 de 9 de febrero, aprobó el plano de fraccionamiento del inmueble de la superficie total 66.112,50 m2, donde se divide en el manzano A y B, lotes 1 al 27 de una superficie de 38.854.84 m2 (R.M. Nº 450/72 fue transferida al sindicato de pilotos de Lloyd Aéreo Boliviano) y los 27.257,66 m2, fue destinado para calles, avenidas y parque, concluyendo que dentro de esa superficie se encuentran ambas superficies en controversia sobre los 600 m2 de excedente, es decir, 21.817,13 m2 y 5.440,53 m2, sumados forman la superficie del fraccionamiento mencionado, en la que aclara que por Resolución Municipal Nº 130/77 de 26 de enero y ratificada por Ordenanza Municipal Nº 1655 de enero de 1963, no pudo expropiar la superficie de 5.440,53 m2, al no contar la entidad municipal con recursos para el pagó, quedando desafectado dicha expropiación, generando por dicha entidad municipal la R.M. Nº 750/77 de 14 de abril, mencionando que la superficie de 5.440,53 m2, se encuentra en la parte central del parque o sea dentro de los 21.257,13 m2 cedidos al Gobierno Autónomo Municipal, y esta misma entidad lo tendría registrado en Derechos Reales el 20 julio de 1964, anterior a los demandados.
Reclamada la referida resolución por los demandados y en adhesión a la misma por los garantes de evicción, el Tribunal de segunda instancia aclaró que la problemática es de los 600 m2, alegando con el mismo argumento del Juez de la causa sobre el origen de los 21.871,13 m2 y 5.440,53 m2, señalando que los 600 m2 incorporados al lote Nº 8, carecería de plano individual aprobado por lo que no podía ser anexado al reiterado lote Nº 8, para su venta como ha sido realizado por la vendedora María W. de Pannemberg, consecuentemente la Alcaldía Municipal registró con la escritura de cesión el 4 de julio de 1964 en DDRR el 20 de julio de 1974, acreditando su mejor derecho sobre los terrenos cedidos en compensación del impuesto de plusvalía.
Antes de ingresar es menester reiterar los acápites III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde claramente se estableció que la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, contrastando todos los elementos probatorios para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, es así que la determinación asumida por los de instancia no puede ser modificada en base a simples alegaciones sin sustento objetivo, para llegar a la verdad material de la prueba se desarrollará en cada punto y se concluirá con las pruebas más transcendentales para la emisión del fallo, asimismo, referente a la presente controversia se debe tomar en cuenta lo expuesto en el acápite III.3 sobre el mejor derecho se deben cumplir con ciertos requisitos o exigencias, por lo tanto, previamente a analizar quien goza de preferencia sobre el derecho propietario de un determinado bien inmueble, se debe tener plena certeza de que las partes en contienda tengan registrado su derecho propietario en Derechos Reales y que exista identidad o singularidad del bien demandado.
Bajo ese razonamiento sobre la observación plasmada en los recursos de casación, referente al error de hecho y de derecho de la apreciación de la comunidad probatoria realizada por los de primera y segunda instancia. Inicialmente el debate central se basa en el mejor derecho propietario de la superficie en litis de 600 m2, el ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cercado pretende recuperar dicha superficie que es perteneciente a los 21.817,13 m2 (adquirido por compensación del impuesto de plusvalía de 27.250,66, terreno que debería ser incorporado al servicio público destinados para el parque en proyecto por Resoluciones Municipales Nros. 452 y 1160/73, es así que hay una división donde la superficie de 21.817,13 m2 ser cedido gratuitamente y a la propietaria María W. de Pannemberg una superficie de 5.440,53 m2, dicha superficie cedida por escritura pública Nº 112/1964 de 4 de julio de 1964 de fs. 72 a 77, por otro lado la superficie 5.440,53 m2 que igualmente estaban destinados para el parque público perteneciente a la superficie de 27.250,66 mts.2, sin embargo mediante Resolución Municipal Nº 130/77 de 26 de enero de fs. 177 a 178 y 522 a 523, superficie de 5.440,53 m2, tenía que ser expropiado por la entidad municipal, sin embargo al no contar con recursos para el pago dicha extensión fue declarada desafectada, siendo la propiedad disponible a favor de María W. de Pannemberg, en lo que surge la Resolución Municipal Nº 750/77 de 14 de abril de fs. 13 y 524, plano que aprobó la división en 8 lotes, en lo que esta propietaria transfiere la propiedad mediante testimonio Nº 180/1990 de 10 de febrero a Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya de fs. 5 a 7 y 148 a 150, y estos a su vez lo registran en Derechos Reales una superficie de 6.041,03 m2, con un excedente de 600 m2 en el Lote Nº 8, siendo contraría a la Resolución Municipal Nº 750/77 de 14 de abril que sostiene de la superficie del Lote Nº 8 es de 2.067,34 m2, y esto surge en la escritura pública mencionada, contexto que se denota sobre la superficie del Lote Nº 8 es de 2.667,34 m2, además estos propietarios ahora garantes de evicción realizan la aprobación de plano de regularización y anexión de los 8 lotes del predio mediante Resolución Ejecutiva Nº 101/08 de 23 de abril de fs. 152 a 156 y por ultimo estos lo hubieran transferido dicha propiedad a los actuales demandados.
En ese sentido respecto a la Resolución Municipal Nº 101/2008 de 23 de abril sobre el plano de regularización y anexión de fs. 152 a 156, que es una atribución administrativa y con validez probatoria, sin embargo dentro del proceso de mejor derecho en la presente causa, se tiene que demostrar cual parte tendría el mejor derecho propietario sobre la superficie de 600 m2, en la que la Escritura Pública de transferencia Nº 180/1990 de 10 de febrero, en su primera cláusula “…LOTE NÚMERO OCHO, con dos mil seiscientos setenta y siete, treinta y cuatro, metros cuadrados, limita al Norte”, de fs. 23 vta., vale decir que el documento de transferencia que María W. de Pannemberg suscribió con los ahora garantes de evicción esa vez los compradores, estos al tramitar la regularización y anexión ante la Alcaldía Municipal hicieron incurrir en error a la entidad con el plano de aprobación de R.M. Nº 101/2008 de 23 de abril, lo cual solo demuestra el surgimiento del excedente de los 600 m2 dentro la propiedad de los actuales demandados que es contraria a la superficie de la R.M. Nº 750/77 de 14 de abril de fs. 13 y 524, fraccionamiento de los 8 lotes a la que en esa época era propietaria María W. de Pannemberg.
De las literales donde los recurrentes traen a casación, aduciendo que no se habría tomado en cuenta el reconocimiento y declaración del informe técnico I.T. A.I Nº 017/11 de fs. 16 a 29 (evaluación y verificación) e informe I.T. A.I Nº 017/11 de fs. 30 a 44, mismos que demuestran que el demandante estaría ocupando vías y espacios de uso público son los excedentes 313,10 m2 y 582,60 m2 de los 21.817,13 m2, al respecto el Tribunal de alzada señalo “…atañe a que el A quo habría restado valor a los informes Técnicos de los funcionarios Municipales ampliamente descrito en los agravios iniciales que cursan a fs. 14 a 44, cuando son estos lo que motivaron la instrucción del Alcalde Municipal para el inicio de la presente demanda conforme se evidencia del Memorándum 2014 de 24 de octubre de 2011 (fs. 45) en la que concluyó que, no se pudo determinar indicios de responsabilidad por la función pública en consideración a las limitaciones evidenciadas en las fracciones de lotes de terreno aprobadas sin superficie ni limites, además de que no fueron fragmentadas de una propiedad adquirida en la que no se consignan ni se tiene evidencia de la superficie conseguida (…) se ha señalado como conclusiones que la propietaria realizó varias cesiones a la Alcaldía Municipal destinadas a espacios de uso público…”, entendimiento que es compartido por este Tribunal, además que dichos informes indican que la superficie de 21.817,13 m2 fueron cedidos a la Alcaldía Municipal e incluso se realizaron dos escenarios de existir un excedente 313 m2 y 582,60 m2, concluyendo que hubiera sido en ese entonces de María W. de Pannemberg, sin embargo determinan que se realizó una cesión efectiva de los 21.817,13 m2, quedando una superficie de 5.440,53 m2, además señalan en su parte conclusiva “…del análisis efectuado y de la modelación de los escenarios presentados que se hizo una efectiva la cesión de 21817,13 m2 (33%) de una superficie total aproximada de 66112.00 m2 (100%), quedando libre de afectación el área de 5440.53 m2 aprobada por Resolución Municipal Nº 750/77, ubicada en la parte Este del anteproyecto del parque Queru Queru.”, de lo citado se aclara que la primer antecedente de la transferencia fue entre la Entidad Municipal y María W. de Pannemberg, demostrándose nuevamente en estos informes el excedente de la superficie de los 600 m2, en la propiedad de los demandados
Asimismo, por informe pericial de oficio de fs. 619 a 640, evidenció un excedente en el Lote Nº 8 situado en el lado noreste que fue anexada erróneamente por Resolución Municipal Nº 101/08, superficie que se constituía área verde, además que por informe pericial y por la abundante prueba se trata del mismo predio en litis, demostrándose el excedente y que no concuerda con la R.M. Nº 750/77 de 14 de abril de fs. 13 y 524, por otro lado al reclamo sobre el art. 1545 del CC, indica: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismo bienes inmueble a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero el título”, se tiene a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros como los estable el punto III.1 de la doctrina aplicable, en el caso de autos por lo fundamentado supra al haberse demostrado la identidad y singularidad de la superficie en debate, también el origen del predio que sufrió varias modificaciones primeramente perteneció a María W. Pannemberg y por último en relación al antecedente dominial con el contraste realizado de los títulos que acreditan el derecho propietario de ambas partes y la reiterada ampulosa prueba la entidad municipal demandante registro en Derechos Reales bajo la matricula Nº 3.01.1.02.0033432, asiento A-1, el 20 de julio de 1964 y los demandados registrado en DDRR bajo la matricula Nº 3.01.1.02.0002494, asiento A-1 el 8 de enero de 1990, resultando mejor derecho para la entidad municipal, en consecuencia se aplicó una correcta interpretación y aplicación de los presupuesto para determinar el mejor derecho propietario estipula en el art. 1545 del CC, así como el art. 145 del Código Procesal Civil, o sea aprecio la prueba producida en el proceso, así como su obligación de evaluar las pruebas transcendentales y desechar los inconducentes, es decir, a lo que respecta la suscripción del contrato de compromiso por ambas partes, no mereciendo mayor análisis en lo que respecta a la valoración probatoria, lo cual los reclamos acusados por ambos recursos de casación no tienen sustento.
Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda, y Abel Agreda Méndez cursante de fs. 831 a 843 vta., y por la garante de evicción y saneamiento Juana Betty Coca Wills de Baya mediante sus representantes legales Guido Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte cursante de fs. 848 a 849 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 40/2019 de 5 de marzo, cursante de fs. 807 a 818, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000, para el abogado que respondió al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.