TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1010/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente:O-23-19-S.
Partes: Roberto Raúl Huayllas Cayo c/ Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque cursante de fs. 291 a 292, contra el Auto de Vista N° 288/2018 de 18 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 281 a 287, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Roberto Raul Huayllas Cayo contra los recurrentes; la respuesta al recurso a fs. 296 y vta., el Auto interlocutorio N° 31/2019 de concesión de recurso de 11 de junio a fs. 297; el Auto Supremo de Admisión Nº 617/2019-RA de 27 de junio de fs. 303 a 304; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Roberto Raul Huayllas Cayo, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 105.II, 1453.I y 1454 del Código Civil (CC), y art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), planteó demanda de reivindicación, solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:
Señaló ser propietario del inmueble ubicado en la calle J. Peñaranda esquina calle sin nombre, zona noreste, urbanización Villa Viscachani, con una superficie de 240 m2, con Escritura Pública N° 75/2002 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Real N° 4.01.1.01.0048384.
Refiere que el año 2015, cuando se disponía a construir en su propiedad, advirtió que los demandados construyeron zapatillas, pretendiendo apropiarse de su terreno y vulnerando su derecho propietario; pese a la amonestación, habrían edificado una vivienda precaria, por lo que acudió a Regulación Urbana y ELFEOSA para denunciar estas construcciones clandestinas, siendo su ocupación arbitraria e ilegal cursante de fs. 60 a 61 vta.; a fs. 65 y vta.
Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, declarados rebeldes mediante autos de 11 de septiembre de 2017 a fs. 75 y de 10 de enero de 2018 (fs. 96), se apersonan de forma posterior a la celebración de la audiencia preliminar por memorial de fs. 170 a 171, con los siguientes argumentos:
Habrían adquirido la propiedad en litigio del Sr. Condarco en el 2014, a quien cancelaron un adelanto de $us. 500 de un total de $us. 1500, transacción de la cual no tienen recibo ni documento de propiedad, por lo que serían compradores y poseedores de buena fe, desconociendo la existencia de otro propietario.
Los vecinos del lugar indicaron que la familia Condarco no es propietaria del sector Villa Viscachani y que los mismos se encontrarían en otro sector por efecto de aclaraciones y procesos agrarios, de los que se contaría con resoluciones de respaldo del INRA, por lo que no estarían invadiendo los terrenos.
Señalaron, que la ubicación del inmueble fue revertido al Estado según informe SMGT CITE N° 340/2017 de 29 de diciembre, en el que se establece que la urbanización Villa Viscachani se encontraría en áreas revertidas al Estado, que ambas partes del proceso sorprendidos en su buena fe por la familia Condarco.
2.Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto, pronunció la Sentencia N° 23/2018 de 05 de abril, declarando PROBADA la demanda de fs. 244 a 250, con los siguientes fundamentos:
a.Roberto Raúl Huayllas, demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle J. Peñaranda esquina calle sin nombre en la urbanización Villa Viscachani, lote 1, manzano 24, con una superficie de 240 m2, adquirido mediante la EP N° 75/2002 de 19 de julio, aclarada por la EP N° 2605/2016, y registrado en DDRR bajo el Folio N° 4.01.1.01.0048384; cumpliendo con el primer presupuesto de la acción reivindicatoria.
b.Por la prueba adjunta, la confesión y afirmación de las partes, el inmueble es ocupado por los demandados, estando establecido e identificado el bien reclamado por el actor, teniéndose cumplido otro de los requisitos de la reivindicación, el cual es la identificación precisa e inequívoca del bien objeto del litigio y susceptible a reivindicación.
c.Los demandados se encuentran en posesión y ocupación del inmueble, habiendo confesado tal aspecto en su contestación a la demanda, inspección judicial, e intervención en audiencias, teniendo el tercer requisito de la acción reivindicatoria.
d.Los demandados no cuentan con ningún título de propiedad ni derecho de retención, siendo los argumentos ofrecidos carentes de sustento, pues no enervan la existencia de documentos públicos de propiedad del actor, siendo que los temas de devolución de dinero de anticipo, cumplimiento de obligaciones u otros que pudieran convenir a los demandados deben ser activados en forma separada a la presente causa.
e.Respecto a que el terreno estuviera revertido al Estado mediante proceso llevado por el INRA y que la propiedad de la persona que vendió al actor estuviera en otro sector diferente al que se encuentra, no resulta coherente, ya que los demandados sin establecer ni demostrar título o derecho alguno no pueden valerse de observaciones y cuestionamientos sobre el derecho transferido al actor para impedir que el demandante pueda reivindicar su propiedad.
f.El actor cumplió con probar los requisitos legales que hacen procedente la acción de reivindicación, teniéndose en contraparte que los demandados no demostraron ningún derecho propietario o de retención sobre el bien, no teniendo legitimidad para objetar u observar en esta causa la legalidad o legitimidad del derecho propietario del demandante o de los anteriores propietarios, por no ser el objeto del proceso y tener librada la vía de procedimiento ordinario en caso corresponda.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 288/2018 de 18 de octubre, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 23 de 5 de abril, con costas cursante de fs. 281 a 287, con los siguientes fundamentos:
a.Citando el art. 265.I del CPC y la SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que el fundamento recursivo debe identificar plenamente que es concretamente lo que se cuestiona de la sentencia, no sirviendo de argumento las acusaciones generales e impresas respecto a lo que resuelve la sentencia.
b.Las facturas de consumo eléctrico y de servicio de gas natural a nombre de Fulgencio Colque Cuhaquera, el impuesto anual correspondiente al vehículo a nombre de Janet Inés Averanga Teran, los impuestos a la propiedad de inmueble a nombre de Fulgencio Colque Cuhaquera sobre un inmueble situado en la urbanización Villa Viscachani s/n pagados todos en fecha 02 de junio de 2017, las fotocopias simples de resoluciones administrativas, planos, el informe preliminar de detección de tierras vertidas al Estado, las hojas de Gaceta Oficial de Bolivia, la Resolución Suprema N° 07589, el formulario de DDRR no demuestran que los demandados tienen un justo título que legitima su ocupación, o que la construcción no es clandestina y tiene la autorización del municipio para las construcciones, o que exista un hecho extintivo o modificatorio del derecho de la parte actora; pues dichos medios de prueba de descargo, no demuestran que el título de propiedad del actor fue anulado, en consecuencia, la citada prueba no cumple con enervar la demanda ni los medios de prueba de la parte demandante.
c.Respecto a la anterior propietaria Celina Berrios Vda. de Condarco, quien les vendió el inmueble el año 2002, derecho propietario que fue anulado por un título ejecutorial que no permitiría su venta, es un aspecto que no habría sido demandado por ninguna de las partes, más cuando señalan que este aspecto se encuentra en proceso de trámite ante el Tribunal Agroambiental y no causa estado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, señalan que el Auto de Vista les causa un grave daño a sus derechos e intereses, por lo que solicitan se CASE el fallo del Ad quem, y se declare PROBADA la contestación a la reivindicación, bajo los siguientes argumentos:
Señalan que en la gestión 2014, adquirieron el inmueble mediante compra y venta del Sr. Condarco, quien les ofreció el lote a crédito, cancelando como anticipo la suma de $us. 500 de un total de $us. 1.500, transacción por la que no se dio recibo como a varios de los vecinos del lugar, tampoco se les otorgó documento privado argumentando que debían cancelar la totalidad del lote para que se les extienda la documentación, por lo que se consideran compradores y poseedores de buena fe.
Toda vez que desconocían la existencia de otro propietario, enterándose por los vecinos que la familia Condarco no era propietaria del sector de Villa Viscachani, de quienes adquirieron el bien, tomando en cuenta el art. 1453 del CC, debe demostrarse con prueba idónea, el derecho propietario de los actores con respecto a la propiedad objeto de reivindicación.
De igual manera, de acuerdo a los requisitos exigidos en el art. 110 del CC, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no existe un registro catastral tal como se observó durante el proceso, por lo cual no está definida la ubicación precisa del objeto de litis, más cuando el año 2002, a tiempo de adquirir el bien, no existía aprobación del plano de urbanización debidamente tramitado ante las oficinas de ordenamiento territorial, siendo el año 2013 donde se procedió a dicha aprobación.
De acuerdo al antecedente dominial del Folio N° 4011010048384, las partidas 307 y 309 de 1966 no tienen superficie, aspecto que consideran importante toda vez que sería extraño que se haya registrado la venta sin la existencia de titularidad y mucho menos cuando no se estableció la superficie y ubicación precisa, por lo cual, no procedería la reivindicación ya que no se cumple con el contenido del art. 110 del CC; asimismo, el derecho propietario se encontraría cuestionado con la presentación de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, donde se aclara que hasta la fecha se encuentra dilucidando la titularidad ante el Tribunal Agroambiental, extremo que no se tomó en cuenta a momento de emitir la sentencia y el Auto de Vista.
Por el formulario de Derechos Reales (fs. 237), se evidenciaría la Titularidad del Concejo Nacional de Reforma Agraria, con la Matrícula Computarizada N° 4.01.2.01.0001777, donde existe una sobreposición sobre el inmueble, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Roberto Raul Huayllas Cayo, responde el recurso de casación solicitando se declare IMPROCEDENTE, bajo los siguientes argumentos:
El recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3) del CPC, pues no especifica en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos.
El recurso de casación sería una transcripción de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pese a que la norma prohíbe fundar el recurso en base al memorial anterior.
Los recurrentes refieren ser poseedores de buena fe, empero, reconocen la titularidad del demandante y observan el registro catastral, además de hacer mención a la Resolución Agroambiental N° 70589, argumentos que de ninguna manera enervarían los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.Sobre la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del AS Nº 304/2016, que a su vez cita el AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
2.Sobre la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
3.Sobre los requisitos de la acción reivindicatoria.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo N° 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro por los recurrentes, que el ejercicio de este derecho –recurso de casación- debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en la norma procesal conforme dispone el art. 274.I inc. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa que se deba aplicar una técnica recursiva exquisita; pues el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) N° 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo"; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que en este caso, el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en ese sentido, el recurrente tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
En el presente caso, una gran parte de los argumentos planteados por los recurrentes se enfocan en hacer una relación de los antecedentes y lo acaecido en el proceso, dejando de lado el observar los fundamentos en los que se sustentó el Ad quem, para confirmar la sentencia; pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, este Tribunal emitirá pronunciamiento.
1.Respecto a la compra realizada y su calidad de poseedores de buena fe.
Refieren ser compradores y poseedores de buena fe, dado que el 2014, adquirieron el inmueble por compra y venta del Sr. Condarco, cancelando como anticipo la suma de $us. 500 de un total de $us. 1.500, transacción por la cual no tienen recibo o documento alguno que lo demuestre, pues el propietario les exigió el pago total del lote para que se les extienda la respectiva documentación.
La compraventa por tratarse de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales se encuentran establecidos en el art. 452 del CC y son: a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar, o en las palabras del Prof. Kaune, es el producto de la combinación e integración de las voluntades del oferente y del aceptante ; b) El objeto, que se traduce en la transferencia de un derecho, la entrega de una cosa o la prestación de un servicio o actividad; c) La causa; para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ; y d) La forma, siempre que sea legalmente exigible, como manifestación sensible de la voluntad, cuando su celebración está sometida a reglas que determinan cuándo, por existir la forma, existe el acto o contrato .
La jurisprudencia de esta sala, en el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, estableció que: “…el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, (…) por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…”, criterio que en síntesis señala, que la venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre los sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto.
Partiendo de los supuestos anteriores y considerando la posibilidad de que exista el contrato verbal de compraventa, en el presente caso, los recurrentes no demuestran esas circunstancias relevantes que hacen al contrato de compraventa, como la manifestación del consentimiento por el vendedor; la transferencia realizada; el precio y la cosa acordada entre partes, por lo que no puede considerarse los argumentos de los recurrentes de que haya buena fe en la posesión por compraventa sobre el bien, ya que el juez, a partir del principio de buena fe, debe tener en cuenta no ya el comportamiento de una parte aislada, sino de todos los que han dado lugar al contrato y en ese delicado quehacer –en que deberá verificar hechos y derechos– el de buena fe será un auténtico principio , que puede predominar y sustituir criterios formalistas.
2.Respecto al derecho propietario del actor.
Señalan que desconocían la existencia de otro propietario, que se enteraron por los vecinos que la familia Condarco no era propietaria del sector Villa Viscachani, por lo que en conformidad con el art. 1453 del CC, el actor debe demostrar con prueba idónea el derecho propietario.
Cursa en obrados, entre otros, el Folio Real N° 4.01.1.01.0048384 (fs. 2), la Escritura Publica N° 75/2002 de 19 de julio de 2002 (fs. 37-38), el plano legalizado por catastro urbano (fs. 36) y la Certificación de 13 de marzo de 2018 extendida por el jefe de Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, demuestran el derecho propietario que goza Roberto Raul Huayllas Cayo sobre el bien en cuestión, documentos que tienen toda la fuera probatoria que otorga el art. 1289 del CC, por lo que este agravio deviene ser rechazado.
3.Respecto a la ubicación del bien a reivindicar.
Señalan que no existe un registro catastral, por lo que al no encontrarse definida la ubicación del bien, de acuerdo al art. 110 del CC no procede la acción reivindicatoria; asimismo, de acuerdo al antecedente dominial del Folio N° 4011010048384, las partidas 307 y 309 de 1966 no tienen superficie, por lo que sería extraño que se haya registrado la venta sin la existencia de titularidad y mucho menos cuando no se estableció la superficie y ubicación precisa.
Primero, cursa en obrados fotocopia legalizada por catastro urbano del plano de ubicación del inmueble (fs. 36), así como una Certificación de 13 de marzo de 2018 extendida por el jefe de Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, documentos que acreditan la ubicación del bien; Segundo, en mérito a la documentación presentada por el demandante y lo expuesto en la audiencia de inspección judicial, se encontraría definida la ubicación del bien, en todo caso, si querían rebatir los argumentos planteados por el demandante, debieron producir prueba que demuestre que el “…terreno adquirido de la Sra. Celina B. Vda. de Condarco no se hallaría en el sector de Rummy Campana lugar donde se haya la Urb. Villa Viscachani…” (fs. 170-171).
4.Respecto a la discusión sobre la titularidad ante el Tribunal Agroambiental.
Manifiestan, que el derecho propietario se encuentra cuestionado con la presentación de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, donde se establece, que a la fecha se encuentra dilucidando la titularidad ante el Tribunal Agroambiental, sobre la Matrícula Computarizada N° 4.01.2.01.0001777, donde existe una sobreposición sobre el inmueble, aspecto que no se tomó en cuenta en los fallos de instancia.
Al respecto vamos a remitirnos a lo ya señalado por el Ad quem, pues evidentemente al encontrarse el proceso de reversión en trámite ante el Tribunal Agroambiental y no contar con una resolución definitiva, no causa estado y tampoco enerva el título de propiedad de Roberto Raul Huayllas Cayo; por otra parte, quien se vería afectado en sus derechos es el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así los demandados.
CONCLUSIONES.
En conclusión, Roberto Raul Huayllas Cayo al contar con el título registrado en DDRR que acredita su derecho propietario, cumple con los presupuestos esenciales que hacen a la acción reivindicatoria: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, corresponde a esta autoridad rechazar los agravios planteados por Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, contra el Auto de Vista N° 288/2018 de 18 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1010/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente:O-23-19-S.
Partes: Roberto Raúl Huayllas Cayo c/ Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque cursante de fs. 291 a 292, contra el Auto de Vista N° 288/2018 de 18 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 281 a 287, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Roberto Raul Huayllas Cayo contra los recurrentes; la respuesta al recurso a fs. 296 y vta., el Auto interlocutorio N° 31/2019 de concesión de recurso de 11 de junio a fs. 297; el Auto Supremo de Admisión Nº 617/2019-RA de 27 de junio de fs. 303 a 304; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Roberto Raul Huayllas Cayo, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 105.II, 1453.I y 1454 del Código Civil (CC), y art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), planteó demanda de reivindicación, solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:
Señaló ser propietario del inmueble ubicado en la calle J. Peñaranda esquina calle sin nombre, zona noreste, urbanización Villa Viscachani, con una superficie de 240 m2, con Escritura Pública N° 75/2002 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Real N° 4.01.1.01.0048384.
Refiere que el año 2015, cuando se disponía a construir en su propiedad, advirtió que los demandados construyeron zapatillas, pretendiendo apropiarse de su terreno y vulnerando su derecho propietario; pese a la amonestación, habrían edificado una vivienda precaria, por lo que acudió a Regulación Urbana y ELFEOSA para denunciar estas construcciones clandestinas, siendo su ocupación arbitraria e ilegal cursante de fs. 60 a 61 vta.; a fs. 65 y vta.
Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, declarados rebeldes mediante autos de 11 de septiembre de 2017 a fs. 75 y de 10 de enero de 2018 (fs. 96), se apersonan de forma posterior a la celebración de la audiencia preliminar por memorial de fs. 170 a 171, con los siguientes argumentos:
Habrían adquirido la propiedad en litigio del Sr. Condarco en el 2014, a quien cancelaron un adelanto de $us. 500 de un total de $us. 1500, transacción de la cual no tienen recibo ni documento de propiedad, por lo que serían compradores y poseedores de buena fe, desconociendo la existencia de otro propietario.
Los vecinos del lugar indicaron que la familia Condarco no es propietaria del sector Villa Viscachani y que los mismos se encontrarían en otro sector por efecto de aclaraciones y procesos agrarios, de los que se contaría con resoluciones de respaldo del INRA, por lo que no estarían invadiendo los terrenos.
Señalaron, que la ubicación del inmueble fue revertido al Estado según informe SMGT CITE N° 340/2017 de 29 de diciembre, en el que se establece que la urbanización Villa Viscachani se encontraría en áreas revertidas al Estado, que ambas partes del proceso sorprendidos en su buena fe por la familia Condarco.
2.Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto, pronunció la Sentencia N° 23/2018 de 05 de abril, declarando PROBADA la demanda de fs. 244 a 250, con los siguientes fundamentos:
a.Roberto Raúl Huayllas, demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle J. Peñaranda esquina calle sin nombre en la urbanización Villa Viscachani, lote 1, manzano 24, con una superficie de 240 m2, adquirido mediante la EP N° 75/2002 de 19 de julio, aclarada por la EP N° 2605/2016, y registrado en DDRR bajo el Folio N° 4.01.1.01.0048384; cumpliendo con el primer presupuesto de la acción reivindicatoria.
b.Por la prueba adjunta, la confesión y afirmación de las partes, el inmueble es ocupado por los demandados, estando establecido e identificado el bien reclamado por el actor, teniéndose cumplido otro de los requisitos de la reivindicación, el cual es la identificación precisa e inequívoca del bien objeto del litigio y susceptible a reivindicación.
c.Los demandados se encuentran en posesión y ocupación del inmueble, habiendo confesado tal aspecto en su contestación a la demanda, inspección judicial, e intervención en audiencias, teniendo el tercer requisito de la acción reivindicatoria.
d.Los demandados no cuentan con ningún título de propiedad ni derecho de retención, siendo los argumentos ofrecidos carentes de sustento, pues no enervan la existencia de documentos públicos de propiedad del actor, siendo que los temas de devolución de dinero de anticipo, cumplimiento de obligaciones u otros que pudieran convenir a los demandados deben ser activados en forma separada a la presente causa.
e.Respecto a que el terreno estuviera revertido al Estado mediante proceso llevado por el INRA y que la propiedad de la persona que vendió al actor estuviera en otro sector diferente al que se encuentra, no resulta coherente, ya que los demandados sin establecer ni demostrar título o derecho alguno no pueden valerse de observaciones y cuestionamientos sobre el derecho transferido al actor para impedir que el demandante pueda reivindicar su propiedad.
f.El actor cumplió con probar los requisitos legales que hacen procedente la acción de reivindicación, teniéndose en contraparte que los demandados no demostraron ningún derecho propietario o de retención sobre el bien, no teniendo legitimidad para objetar u observar en esta causa la legalidad o legitimidad del derecho propietario del demandante o de los anteriores propietarios, por no ser el objeto del proceso y tener librada la vía de procedimiento ordinario en caso corresponda.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 288/2018 de 18 de octubre, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 23 de 5 de abril, con costas cursante de fs. 281 a 287, con los siguientes fundamentos:
a.Citando el art. 265.I del CPC y la SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que el fundamento recursivo debe identificar plenamente que es concretamente lo que se cuestiona de la sentencia, no sirviendo de argumento las acusaciones generales e impresas respecto a lo que resuelve la sentencia.
b.Las facturas de consumo eléctrico y de servicio de gas natural a nombre de Fulgencio Colque Cuhaquera, el impuesto anual correspondiente al vehículo a nombre de Janet Inés Averanga Teran, los impuestos a la propiedad de inmueble a nombre de Fulgencio Colque Cuhaquera sobre un inmueble situado en la urbanización Villa Viscachani s/n pagados todos en fecha 02 de junio de 2017, las fotocopias simples de resoluciones administrativas, planos, el informe preliminar de detección de tierras vertidas al Estado, las hojas de Gaceta Oficial de Bolivia, la Resolución Suprema N° 07589, el formulario de DDRR no demuestran que los demandados tienen un justo título que legitima su ocupación, o que la construcción no es clandestina y tiene la autorización del municipio para las construcciones, o que exista un hecho extintivo o modificatorio del derecho de la parte actora; pues dichos medios de prueba de descargo, no demuestran que el título de propiedad del actor fue anulado, en consecuencia, la citada prueba no cumple con enervar la demanda ni los medios de prueba de la parte demandante.
c.Respecto a la anterior propietaria Celina Berrios Vda. de Condarco, quien les vendió el inmueble el año 2002, derecho propietario que fue anulado por un título ejecutorial que no permitiría su venta, es un aspecto que no habría sido demandado por ninguna de las partes, más cuando señalan que este aspecto se encuentra en proceso de trámite ante el Tribunal Agroambiental y no causa estado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, señalan que el Auto de Vista les causa un grave daño a sus derechos e intereses, por lo que solicitan se CASE el fallo del Ad quem, y se declare PROBADA la contestación a la reivindicación, bajo los siguientes argumentos:
Señalan que en la gestión 2014, adquirieron el inmueble mediante compra y venta del Sr. Condarco, quien les ofreció el lote a crédito, cancelando como anticipo la suma de $us. 500 de un total de $us. 1.500, transacción por la que no se dio recibo como a varios de los vecinos del lugar, tampoco se les otorgó documento privado argumentando que debían cancelar la totalidad del lote para que se les extienda la documentación, por lo que se consideran compradores y poseedores de buena fe.
Toda vez que desconocían la existencia de otro propietario, enterándose por los vecinos que la familia Condarco no era propietaria del sector de Villa Viscachani, de quienes adquirieron el bien, tomando en cuenta el art. 1453 del CC, debe demostrarse con prueba idónea, el derecho propietario de los actores con respecto a la propiedad objeto de reivindicación.
De igual manera, de acuerdo a los requisitos exigidos en el art. 110 del CC, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no existe un registro catastral tal como se observó durante el proceso, por lo cual no está definida la ubicación precisa del objeto de litis, más cuando el año 2002, a tiempo de adquirir el bien, no existía aprobación del plano de urbanización debidamente tramitado ante las oficinas de ordenamiento territorial, siendo el año 2013 donde se procedió a dicha aprobación.
De acuerdo al antecedente dominial del Folio N° 4011010048384, las partidas 307 y 309 de 1966 no tienen superficie, aspecto que consideran importante toda vez que sería extraño que se haya registrado la venta sin la existencia de titularidad y mucho menos cuando no se estableció la superficie y ubicación precisa, por lo cual, no procedería la reivindicación ya que no se cumple con el contenido del art. 110 del CC; asimismo, el derecho propietario se encontraría cuestionado con la presentación de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, donde se aclara que hasta la fecha se encuentra dilucidando la titularidad ante el Tribunal Agroambiental, extremo que no se tomó en cuenta a momento de emitir la sentencia y el Auto de Vista.
Por el formulario de Derechos Reales (fs. 237), se evidenciaría la Titularidad del Concejo Nacional de Reforma Agraria, con la Matrícula Computarizada N° 4.01.2.01.0001777, donde existe una sobreposición sobre el inmueble, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Roberto Raul Huayllas Cayo, responde el recurso de casación solicitando se declare IMPROCEDENTE, bajo los siguientes argumentos:
El recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3) del CPC, pues no especifica en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos.
El recurso de casación sería una transcripción de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pese a que la norma prohíbe fundar el recurso en base al memorial anterior.
Los recurrentes refieren ser poseedores de buena fe, empero, reconocen la titularidad del demandante y observan el registro catastral, además de hacer mención a la Resolución Agroambiental N° 70589, argumentos que de ninguna manera enervarían los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.Sobre la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del AS Nº 304/2016, que a su vez cita el AS Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
2.Sobre la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
3.Sobre los requisitos de la acción reivindicatoria.
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo N° 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro por los recurrentes, que el ejercicio de este derecho –recurso de casación- debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en la norma procesal conforme dispone el art. 274.I inc. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa que se deba aplicar una técnica recursiva exquisita; pues el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) N° 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo"; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que en este caso, el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en ese sentido, el recurrente tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
En el presente caso, una gran parte de los argumentos planteados por los recurrentes se enfocan en hacer una relación de los antecedentes y lo acaecido en el proceso, dejando de lado el observar los fundamentos en los que se sustentó el Ad quem, para confirmar la sentencia; pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, este Tribunal emitirá pronunciamiento.
1.Respecto a la compra realizada y su calidad de poseedores de buena fe.
Refieren ser compradores y poseedores de buena fe, dado que el 2014, adquirieron el inmueble por compra y venta del Sr. Condarco, cancelando como anticipo la suma de $us. 500 de un total de $us. 1.500, transacción por la cual no tienen recibo o documento alguno que lo demuestre, pues el propietario les exigió el pago total del lote para que se les extienda la respectiva documentación.
La compraventa por tratarse de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para su existencia, los cuales se encuentran establecidos en el art. 452 del CC y son: a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar, o en las palabras del Prof. Kaune, es el producto de la combinación e integración de las voluntades del oferente y del aceptante ; b) El objeto, que se traduce en la transferencia de un derecho, la entrega de una cosa o la prestación de un servicio o actividad; c) La causa; para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ; y d) La forma, siempre que sea legalmente exigible, como manifestación sensible de la voluntad, cuando su celebración está sometida a reglas que determinan cuándo, por existir la forma, existe el acto o contrato .
La jurisprudencia de esta sala, en el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, estableció que: “…el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, (…) por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…”, criterio que en síntesis señala, que la venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre los sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto.
Partiendo de los supuestos anteriores y considerando la posibilidad de que exista el contrato verbal de compraventa, en el presente caso, los recurrentes no demuestran esas circunstancias relevantes que hacen al contrato de compraventa, como la manifestación del consentimiento por el vendedor; la transferencia realizada; el precio y la cosa acordada entre partes, por lo que no puede considerarse los argumentos de los recurrentes de que haya buena fe en la posesión por compraventa sobre el bien, ya que el juez, a partir del principio de buena fe, debe tener en cuenta no ya el comportamiento de una parte aislada, sino de todos los que han dado lugar al contrato y en ese delicado quehacer –en que deberá verificar hechos y derechos– el de buena fe será un auténtico principio , que puede predominar y sustituir criterios formalistas.
2.Respecto al derecho propietario del actor.
Señalan que desconocían la existencia de otro propietario, que se enteraron por los vecinos que la familia Condarco no era propietaria del sector Villa Viscachani, por lo que en conformidad con el art. 1453 del CC, el actor debe demostrar con prueba idónea el derecho propietario.
Cursa en obrados, entre otros, el Folio Real N° 4.01.1.01.0048384 (fs. 2), la Escritura Publica N° 75/2002 de 19 de julio de 2002 (fs. 37-38), el plano legalizado por catastro urbano (fs. 36) y la Certificación de 13 de marzo de 2018 extendida por el jefe de Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, demuestran el derecho propietario que goza Roberto Raul Huayllas Cayo sobre el bien en cuestión, documentos que tienen toda la fuera probatoria que otorga el art. 1289 del CC, por lo que este agravio deviene ser rechazado.
3.Respecto a la ubicación del bien a reivindicar.
Señalan que no existe un registro catastral, por lo que al no encontrarse definida la ubicación del bien, de acuerdo al art. 110 del CC no procede la acción reivindicatoria; asimismo, de acuerdo al antecedente dominial del Folio N° 4011010048384, las partidas 307 y 309 de 1966 no tienen superficie, por lo que sería extraño que se haya registrado la venta sin la existencia de titularidad y mucho menos cuando no se estableció la superficie y ubicación precisa.
Primero, cursa en obrados fotocopia legalizada por catastro urbano del plano de ubicación del inmueble (fs. 36), así como una Certificación de 13 de marzo de 2018 extendida por el jefe de Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, documentos que acreditan la ubicación del bien; Segundo, en mérito a la documentación presentada por el demandante y lo expuesto en la audiencia de inspección judicial, se encontraría definida la ubicación del bien, en todo caso, si querían rebatir los argumentos planteados por el demandante, debieron producir prueba que demuestre que el “…terreno adquirido de la Sra. Celina B. Vda. de Condarco no se hallaría en el sector de Rummy Campana lugar donde se haya la Urb. Villa Viscachani…” (fs. 170-171).
4.Respecto a la discusión sobre la titularidad ante el Tribunal Agroambiental.
Manifiestan, que el derecho propietario se encuentra cuestionado con la presentación de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, donde se establece, que a la fecha se encuentra dilucidando la titularidad ante el Tribunal Agroambiental, sobre la Matrícula Computarizada N° 4.01.2.01.0001777, donde existe una sobreposición sobre el inmueble, aspecto que no se tomó en cuenta en los fallos de instancia.
Al respecto vamos a remitirnos a lo ya señalado por el Ad quem, pues evidentemente al encontrarse el proceso de reversión en trámite ante el Tribunal Agroambiental y no contar con una resolución definitiva, no causa estado y tampoco enerva el título de propiedad de Roberto Raul Huayllas Cayo; por otra parte, quien se vería afectado en sus derechos es el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así los demandados.
CONCLUSIONES.
En conclusión, Roberto Raul Huayllas Cayo al contar con el título registrado en DDRR que acredita su derecho propietario, cumple con los presupuestos esenciales que hacen a la acción reivindicatoria: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, corresponde a esta autoridad rechazar los agravios planteados por Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, contra el Auto de Vista N° 288/2018 de 18 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.