Auto Supremo AS/1011/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1011/2019

Fecha: 30-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1011/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: SC-87-19-S.
Partes: Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño contra Mario Suarez Cejas.
Proceso: Reivindicación, mejor derecho, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios y cancelación de partida en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Suarez Cejas cursante de fs. 556 a 564, contra el Auto de Vista N° 160/2018 de 26 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 549 a 552, dentro el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño contra el recurrente; la contestación de fs. 574 a 577; el Auto de concesión del recurso de 01 de julio de 2019 a fs. 578; el Auto Supremo de Admisión Nº 713/2019-RA de 29 de julio de fs. 588 a 589; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Miroslava Mariela Duabyakosky, al amparo de los arts. 1149 y 459 del Código Civil y arts. 6, 110 y 134 del Código Procesal Civil, solicita se declare PROBADA su demanda, bajo los siguientes argumentos:
Refiere, que por Escritura Pública N° 236/2009 de 01 de abril, adquirió en compra venta de Lilian del Rosario Jerez Paravicini, un inmueble ubicado en la Zona Sudeste, Plaza principal, Calle Panamá de Puerto Quijarro, de la provincia Germán Busch, para una Unidad Educativa en el Ex Colegio Antonio Quijarro; añade, que según el informe alodial de Derechos Reales, por Escritura Pública N° 231/2010 de 21 de mayo, el municipio Puerto Quijarro adjudicó el inmueble a Mario Suarez Cejas, encontrándose protocolizado y registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.2.01.0001133 de 28 de abril de 2011.
Manifiesta, que mediante oscuros procedimientos, Mario Suarez Sejas, cuando era encargado de cuidar las flotas Copacabana en el inmueble que era utilizado como garaje, se apropió de algo que no le pertenece, cuando en la Alcaldía tenían conocimiento de que el bien tenía una propietaria originaria y que siempre pago impuestos y ejerció su derecho propietario.
Señala que la Escritura Pública N° 231/2010 de 21 de mayo, es ilegal, ya que se manipuló a la Alcaldía para que otorgue la minuta de adjudicación, por cuanto existe una resolución administrativa municipal relacionada a un acuerdo institucional entre la Alcaldía y DDRR para que no se registre ningún derecho propietario sin haberse ratificado la adjudicación con una Resolución Municipal, lo que implica haber usado procedimientos ilegales penados por ley.
Concluye señalando, que su derecho propietario tiene una tradición de dominio y en el presente caso, no existe derecho propietario que le asista al ente edil y mucho menos a Mario Suarez Sejas.
Mario Suarez Cejas, responde negativamente la demanda, opone excepciones de incompetencia y extinción de la acción por inactividad procesal, y formula demanda reconvencional de acción negatoria, nulidad de escritura pública y cancelación de la Matrícula Computarizada N° 7.14.0.00.0000410 en DDRR, más el resarcimiento de daños y perjuicios, solicitando se declare probadas las mismas y sea con costas.
Dentro sus argumentos, señala que desde el 4 de junio de 2003, con la finalidad de registrar su derecho propietario y construir una vivienda, solicitó a la Alcaldía de Quijarro la adjudicación municipal del lote de terreno que venía poseyendo desde el año 2000 y que al verificar que no existía ningún derecho que se sobreponga a su solicitud, por Auto de 20 de junio de 2003 se le adjudica municipalmente el derecho propietario sobre el terreno, ministrándole posesión en la misma fecha; posteriormente, el 23 de junio de 2003, la Alcaldía de Puerto Quijarro le extendió la Minuta de Adjudicación Municipal por el precio de Bs. 2500, realizando la inscripción el 28 de abril de 2009 en DDRR bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.2.01.0001133.
Añade, que la certificación de 15 de mayo de 2009 y el Testimonio N° 236/2009 de 01 de abril, no se encuentra registrados en los Libros de Escrituras Públicas de la Notaria N° 2 de Puerto Suarez, siendo estos documentos ilegales y no generan ningún derecho oponible ante terceros, asimismo su derecho propietario es consolidado pues se encuentra en posesión del bien hace más de diez años.
2.Asumida la competencia por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez, pronunció la Sentencia N° 14/2017 de 31 de octubre de 2017, que declaró:
-PROBADA la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario e IMPROBADA la demanda de nulidad y daños y perjuicios, incoada por Miroslava Mariela Duabyakosky.
-IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, nulidad de escritura pública y cancelación de partida, formulada por Mario Sejas Suarez, salvando los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía que corresponda, sea sin costas por ser un juicio doble.
El fallo de primera instancia es resuelto bajo los siguientes fundamentos:
a)Respecto a la acción de reivindicación.
-Del derecho de propiedad de la demandante.
Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño, es legitima propietaria del inmueble registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.0.00.0000410, título que además cuenta con el registro de catastro y pago de impuestos municipales, documentos públicos con plena fe probatoria, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme al art. 1453.I del Código Civil, que reserva la acción solamente para el propietario.
Asimismo, la demandante demostró que su derecho propietario recae sobre el inmueble en la litis, cumpliendo con el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, la determinación y o singularización de la cosa que se pretende.
-La posesión del demandado.
Mario Suarez Sejas, tiene derecho propietario registrado en DDRR, bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.2.01.0001133, el mismo que deriva de una adjudicación municipal registrada el 28 de abril de 2011, empero al no producir prueba adicional que demuestre su legítimo derecho propietario, de ninguna manera puede oponerse a los documentos públicos de la demandante, más cuando de la audiencia de inspección judicial, se establece que el demandado no vive en el bien, habiendo ingresado terceros con los que tiene suscrito contratos de alquiler, no habiéndose acreditado que este se encuentre en posesión del inmueble; además, a su derecho propietario por adjudicación municipal de 28 de abril de 2011, le precede el de Lilian del Rosario Jerez Paravicini, de 2 de mayo de 1998, afectando un derecho propietario que consolidado con antelación y por tanto oponible a terceros, presumiéndose la mala fe en la posesión, lo cual hace ilegal la ocupación provocando la desposesión de la demandante.
b)Respecto a la acción de mejor derecho propietario.
Las partes tienen su derecho propietario derivado de distintos propietarios, la primera de Lilian del Rosario Jerez Paravicini y la segunda por Adjudicación Municipal, sin embargo, el registro en las oficinas de DDRR es distinto en cuanto a tiempo y espacio, de cuya prelación se tiene que quien registró primero su derecho propietario es Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño el 02 de abril de 2009, y en segunda instancia Mario Suarez Sejas el 28 de abril de 2011.
c)Respecto a la acción de daños y perjuicios.
En lo que respecta a la demanda accesoria de daños y perjuicios solicitada por ambas partes, la misma no ha sido probada a través de ningún medio probatorio.
d)Respecto a la acción de nulidad.

-Nulidad de adjudicación municipal.
Ninguna de las disposiciones legales invocadas, reconoce competencia a los jueces ordinarios de instancia para el conocimiento y tramitación de la demanda accesoria de nulidad del auto de adjudicación municipal, por consiguiente, todas las resoluciones dictadas serían nulas de pleno derecho conforme dispone el art. 122 de la CPE, entonces, para esta pretensión, la parte deberá acudir a la autoridad llamada por ley
-Nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales.
Mario Suarez Sejas, no hace referencia cuál sería la causal por la que solicita la nulidad de la escritura, limitándose a manifestar que el Testimonio N° 236/2009 de 1 de abril, no se encuentra registrado en los libros de escrituras públicas de la Notaria N° 2 de Puerto Suarez, sin observar lo dispuesto por el art. 549 del CC, más cuando, durante el desarrollo del proceso no se ofrece o produce medio de prueba alguno, por lo que no corresponde la tutela respecto a este punto.
e)Respecto a la acción negatoria.
Al acreditar el demandado tener título de propiedad, no corresponde declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, al no ser la acción negatoria la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, más cuando la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, lo cual opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, por lo que cuando el titular como en el presente caso demuestra su derecho propietario y ser titular de ese derecho esta acción no puede ser acogida.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista N° 160/2018 de 26 de septiembre, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 14/2017 de 31 de octubre de 2017, con los siguientes fundamentos:
a)La demandante demostró ser legítima propietaria del bien en contraposición al demandado que no se encuentra ocupando el terreno objeto de la litis, si no que el mismo está ocupado por inquilinos que puso el demandado, según se estableció en audiencia de inspección judicial (fs. 514 vta).
b)Los demandados no tienen el derecho propietario respaldado por un documento de transferencia y que éstos estén registrados en Derechos Reales.
c)Invocando como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 122/2012 de 17 de mayo, 588/2014 de 17 de octubre y 618/2014 de 30 de octubre, concluye que, en el caso de autos, el A quo con base en los documentos que cursan en el expediente, valoraron las pruebas de cargo y descargo, otorgando la tutela a la demandante porque el registro público de su derecho propietario es anterior al del demandado.
d)En cuanto a la vulneración de los arts. 119, 117 y 115 de la CPE, primero, porque en la audiencia su persona estaba sin abogado y por ello debía suspender la audiencia; segundo, porque no se le dejó producir la prueba presentada y ofrecida; y tercero, porque la sentencia declara probada la reivindicación sin haber sido demandada.
Primero, por regla general las audiencias preliminar y complementaria no pueden suspenderse, salvo la audiencia preliminar por una sola vez ante la inasistencia de una de las partes, atribuibles a razón de fuerza mayor insuperable, entonces no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de los abogados, aspectos que las partes deben prever en función al principio dispositivo que rige el proceso civil.
Segundo, no es evidente el reclamo, toda vez que el juez a momento de resolver la causa, valoró toda la prueba documental de cargo y descargo que cursa en el proceso en cumplimiento del principio de la comunidad de la prueba.
Respecto a la recepción de la prueba a fs. 441, es intrascendente pues no vulnera ningún derecho del demandado, en razón de que el antecedente dominial para establecer el mejor derecho propietario del cual nace el derecho propietario de la demandante, data del 19 de octubre de 1998 a fs. 22, frente al registro del demandado que nace de una adjudicación municipal de 20 de junio del 2003 y su registro en DDRR el 28 de abril de 2011 a fs. 36 y 51, cuando dicho bien le pertenecía a Lilian del Rosario Jerez Paravicini, adquirido mediante Escritura Pública N° 195 de 02 de mayo de 1998, registrada en DDRR bajo Matrícula Computarizada N° 7.14.0.00.0000410 en el que consta el registro de la demandante de 02 de abril de 2009.
Tercero, de la lectura de la demanda, la actora demandó la reivindicación, mejor derecho propietario, nulidad de adjudicación y cancelación de partida en DDRR; habiéndose declarado probada la acción de reivindicación, los efectos de dicha pretensión son la desocupación y entrega del bien a la parte victoriosa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mario Suarez Sejas, solicita a este Tribunal, ANULAR la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:
1.Vulneración del art. 270.I del CPC con relaciona a lo dispuesto en el art. 1289.I del CC.
Señala, que en el memorial de respuesta a la demanda, hizo referencia a que la Escritura Pública N° 36/2009 de 01 de abril, otorgada por el Notario Juan José Ramírez, carece de elementos esenciales, pues en dicho documento NO existe la firma del fedatario y mucho menos de la vendedora, aspecto sostenido en la literal a fs. 441 que habría sido ignorado deliberadamente por las autoridades de instancia.
Añade, que el Auto de Vista solo se limitó a ampliar el instituto de la reivindicación, considerando únicamente las pruebas de la demandante, dejando de lado la prueba a fs. 441, lo cual contraviene el art. 204.I del CPC; en consecuencia, se estaría ante un error de hecho, dado que las autoridades de instancia, se equivocaron en la apreciación de la prueba como la presentada por el municipio de Puerto Quijarro, lo que constituye una vulneración del art. 145 del CPC con relación al art. 1286 del CC.
2.Vulneración de los arts. 1 num. 2) legalidad, 13) Igualdad procesal, y 4 del Código Procesal Civil, vinculado a los arts. 115.II , 119.I debido proceso, a la defensa y, 120 num.1) toda persona tiene derecho a ser oída, y art. 8.I anama quilla, II Igualdad de oportunidad de la CPE.
Refiere que entre una de las situaciones que denunció ante el Ad quem, fue la indefensión por falta de comparecencia de su abogado, empero el Tribunal de apelación, señaló que la misma no tiene asidero legal pues no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de los abogados, cuando en un proceso de cualquier naturaleza, la labor del abogado es fundamental pues es una garantía procesal del debido proceso, plasmado en el art. 115.II de la CPE, y que el mismo no sólo brinda un servicio a su patrocinado, sino que, paralelamente se convierte en auxiliar de la justicia, por lo que la inasistencia no puede generan una sanción a la parte sino al abogado.
En suma, al no ser el proceso valido, conlleva la nulidad del mismo, ya que la defensa técnica tiene la finalidad de promover la garantía de los derechos, esto en atención al principio de igualdad de las partes y de contradicción.
3.Vulneración de los arts. 1 num. 16) y 24 num. 3) del Código Procesal Civil con relación al art. 180.I verdad material de la CPE.
Invocando como precedentes los AS Nros. 1260/2016 de 07 de noviembre, 194/2017 de 01 de marzo y la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, refiere que la prueba a fs. 441, al margen de no haber sido considerada y mucho menos valorada, podía llevar a la conclusión de si el documento de propiedad es verdadero o no, y en este caso, el Auto de Vista se limitó a manifestar que la prueba es intrascendente, siendo una apreciación arbitraria más cuando la parte demandante jamás ha negado esta situación, lo que lleva a afirmar la falsedad de una prueba, lo cual es una cualidad jurídica, no solo una calidad material que el juez debió dilucidar, pasando por alto la aplicación del art. 1 numerales 6, 16), art. 24 numeral 3 del CPC y el art. 180.I de la CPE.
4.Vulneración de los arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 y 3 de la Ley N° 620.
Por último, refiere que su derecho propietario no nace de una relación contractual entre particulares, sino de una adjudicación por parte del Gobierno Municipal, por lo que el escenario jurisdiccional cambia, ya que la competencia se origina en un acto administrativo, por lo que corresponde adecuar los actos a la Ley N° 620, toda vez que el art. 3 señala con precisión a la autoridad competente para el conocimiento y la resolución de estos casos, la sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia.
DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1.Es falso que se haya violentado el art. 1289.I del CC, pues las autoridades de instancia realizaron una relación pormenorizada de los títulos presentados, donde se demostró que registró primeramente su derecho propietario en DDRR, como lo dispone el art. 1538 del CC, y lo que busca el recurrente es sorprender a las autoridades municipales y judiciales haciendo un trámite de adjudicación municipal a dos cuadras de su municipio de la localidad de Puerto Quijarro.
2.El recurrente no indica cual es la violación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo como determina el art. 271 del CPC, como tampoco se ciñe a lo establecido en el art. 274.I num. 3) del CPC.
3.Indica que el tercer agravio es totalmente falso, ya que las autoridades de instancia han aplicado los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes como determina el art. 115 de la CPE; asimismo, refiere que se aplicó el principio de legalidad a momento de dictar los fallos de ambas instancias, pese a que la parte demandada manifiesta que se aplicó indebidamente la ley.
4.En cuanto al cuarto agravio, indica que los arts. 11 y 12 de la Ley N° 025, art. 3 de la Ley N° 620 y arts. 751, 758 del CPC, deben ser aplicados, empero, en vigencia del CPC no se vulneró ningún derecho, pues lo que se pretende es hacer ver que se trataría de una instancia administrativa porque la municipalidad le otorgó su título, cuando se evidenció que no existe ningún trámite de adjudicación, pues ese título es alterado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
1.Sobre la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, el Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo, establece: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”.
En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este Supremo Tribunal de Justicia, señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
2.Sobre el principio de unidad de la prueba.
José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica que: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del Administrador de Justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.En cuanto a la vulneración del art. 270.I del CPC con relaciona a lo dispuesto en el art. 1289.I del CC.
Señala, que en su respuesta a la demanda, hizo referencia a que la Escritura Pública N° 36/2009 de 01 de abril, carece de elementos esenciales, pues en dicho documento no existe la firma del notario y mucho menos el de la vendedora, aspecto ignorado deliberadamente por las autoridades de instancia; añade, que el Auto de Vista consideró únicamente las pruebas de la demandante, dejando de lado la prueba a fs. 441, lo cual contraviene el art. 204.I del CPC; en consecuencia, se estaría ante un error de hecho por la vulneración del art. 145 del CPC con relación al art. 1286 del CC.
Primero, se debe tener presente que la ausencia de firmas en el protocolo de la Escritura Pública N° 36/2009 de 01 de abril, ya sea de la compradora o la vendedora, o de ambas en este caso, así como del ex Notario Juan José Ramírez Weise (fs. 441), no puede ser considerado como una irregularidad que afecte la validez de fondo del documento, pues se constituye en un acto que puede ser subsanado y que en ningún caso vicia el contrato, más cuando el recurrente no demostró estos aspectos, pues al decir del art. 1283 del CC quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.
Por otra parte, para establecer el derecho propietario de la demandante, el A quo, no se sustentó en la Escritura Pública N° 36/2009 de 01 de abril, sino en el Folio Real N° 7.14.0.00.0000410, título que además cuenta con el registro de catastro y uso de suelos, y boletas de pagos de impuestos municipales, documentos públicos que gozan de plena fe probatoria en conformidad a los arts. 1289 y 1296 del CC.
En cuanto al valor probatorio de estos documentos, pues se presume su autenticidad hasta tanto no se acredite lo contrario y gozan de pleno valor frente a las partes y terceros como resultado de la fe pública que el legislador les reconoce y que se mantiene en tanto no se hayan anulado ; por otra parte, el principio de utilidad, exige que solo sean admitidos, o incorporados de oficio, aquellos medios probatorios que apresten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, es decir, aquellos que sean necesarios, convenientes o adecuados para que el juzgador alcance convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho que se quiere probar investigar o verificar ; en ese marco el Ad quem, estableció respecto a la literal a fs. 441, “…al ser intrascendente no vulnera ningún derecho del demandado, en razón de que el antecedente dominial para establecer el mejor derecho propietario; del cual nace el derecho propietario de la demandante, data del 19 de octubre de 1998 (fs. 22), frente al registro del demandado que nace de una adjudicación municipal de 20 de junio del 2003 y registrado en derechos reales en fecha 28 de abril de 2011 (fs. 36 y 51), cuando dicho bien inmueble le pertenecía a la Sra. Lilian del Rosario Jerez Paravicini adquirido mediante Escritura Pública Nº 195 de 02 de mayo de 1998, registrada en Derechos Reales bajo el Folio Computarizado Nº 0115120 y actual Matrícula Computarizada Nº 7.14.0.00.0000410 en el que consta el registro de la demandante de 02 de abril de 2009, entretanto esté vigente.”; en suma, para que una prueba sea admitida en el proceso debe ser relevante, sino es relevante, es inútil para la determinación de los hechos en el proceso , y en este caso, si la literal a fs. 441, no fue considerada por ser declarada intrascendente, se debió a que con la misma se pretendía afectar el contenido propio de la Escritura Pública N° 36/2009 de 01 de abril, literal que no demuestra causal alguna por la cual tenga que declararse nula la escritura pública.
2.En cuanto a la vulneración del art. 1. Nums. 2) legalidad, 13) Igualdad procesal), y art. 4 del CPC, vinculado a los arts. 115.II, 119.I (debido proceso, a la defensa) y, 120 num.1) (toda persona tiene derecho a ser oída), y art. 8.I anama quilla, II Igualdad de oportunidad, de la CPE.
Refiere que denuncio al Ad quem, la indefensión sufrida por la falta de comparecencia de su abogado, empero el Tribunal de apelación, señaló que la misma no tiene asidero legal pues no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de los abogados, sin considerar que la labor del abogado es fundamental, pues es una garantía procesal del debido proceso plasmado en el art. 115.II de la CPE; por lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto.
El art. 365 del CPC, establece que, “Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante; más adelante cita: “Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.”; ahora bien, cuando el Ad quem, concluye que no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de los abogados, se sustenta en el contenido mismo del artículo citado, pues este hace referencia exclusiva a las partes y conforme al art. 27 del mismo código, “Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley”; encontrándose el abogado dentro el proceso como otro sujeto procesal, tal como afirma el art. 28 de la ya citada norma.
Por otra parte, conforme al acta de Audiencia Preliminar (fs. 510-515), se encontraba presente la parte demandada sin abogado el mismo que a la fecha no ha presentado justificación de su inasistencia, y revisado los actuados previos a la Audiencia, el abogado no solicitó la suspensión del acto, por lo que no puede señalarse que se encontraba en indefensión, dado que su ausencia pudo preverse.
3.En cuanto a la vulneración del art. 1. num. 16) y art. 24 num. 3) del Código Procesal Civil con relación al art. 180.I verdad material de la CPE.
Invocando como precedentes los AS Nros. 1260/2016 de 07 de noviembre, 194/2017 de 01 de marzo y la Sentencia Constitucional (SC) 0713/2010-R de 26 de julio, refiere que la prueba a fs. 441, al margen de no haber sido considerada y mucho menos valorada, podía llevar a la conclusión de si el documento de propiedad es verdadero o no, y en este caso, el Auto de Vista se limitó a manifestar que la prueba es intrascendente, siendo una apreciación arbitraria más cuando la parte demandante jamás ha negado esta situación, lo que lleva a afirmar la falsedad de una prueba, lo cual es una cualidad jurídica, no solo una calidad material que el juez debió dilucidar, pasando por alto la aplicación del art. 1 nums. 6, 16), art. 24 num. 3) del CPC y el art. 180.I de la CPE.
Si bien ya emitimos pronunciamiento en el punto 1 de los fundamentos de este Auto Supremo, respecto a la literal a fs. 441, por el principio de verdad material, “…no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia…” ; en ese marco, la autoridad de primera instancia, en cumplimiento del art. 366 num. 6) del CPC, estableció cuatro puntos de hechos a demostrar: a) El derecho propietario sobre el bien, b) La inexistencia del derecho probatorio de la demandante sobre el bien, c) Tener derechos sobre la Matrícula Computarizada Nº 7.14.2.01.0001133, y d) Desvirtuar los medios de prueba de la demandante; sin embargo, el A quo, determinó que dentro la prueba documental de descargo, “En el desarrollo de la audiencia preliminar, la parte demandada no llego a producir medio de prueba alguno”; asimismo, dentro los hechos no probados, concluyó que “No se ha llegado a demostrar por parte del demandado, la existencia de causas que tiendan a establecer la presencia de nulidades en la tramitación de la adquisición del derecho propietario a favor de Miroskava Mariela Duabyakosky Montaño”; entonces, complementando a lo ya manifestado, las autoridades de instancia no pasaron por alto los nums. 1) y 16) del art. 1 y num. 3) del art. 24 CPC, como tampoco el art. 180.I de la CPE, dado que el recurrente gozaba de los mismos derechos que su contraparte para demostrar lo demandado.
4.En cuanto a la vulneración de art. 11 y 12 de la Ley N° 025 y el art. 3 de la Ley N° 620.
Por último, refiere que su derecho propietario no nace de una relación contractual entre particulares, sino de la adjudicación realizada por el Gobierno Municipal, por lo que el escenario jurisdiccional cambiaria, ya que al originarse la competencia en un acto administrativo, corresponde adecuar los actos a la Ley N° 620.
Si bien el título presentado por el recurrente a momento de plantear la demanda reconvencional, corresponde a la escritura pública de adjudicación de un lote de terreno otorgado por la Honorable Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro cursante de fs. 52 a 53, no es menos cierto, que al apersonarse los representantes de dicho municipio a la audiencia preliminar, manifestaron que la “…alcaldía de puerto Quijarro no lleva un registro de adjudicaciones pasadas así como no existe la adjudicación conforme cursan en obrados, nos encontramos presente en audiencia para evidenciar que no se cause algún tipo de perjuicio al municipio…”; y al no haberse rebatido estos argumentos con la presentación de prueba pertinente que demuestre que el ente edil otorgó en adjudicación el bien en litigio, no puede declinarse la competencia a la vía contenciosa administrativa, ya que ello vulneraria el debido proceso.
CONCLUSIONES
Con respecto a la carga de la prueba, el AS Nº 111/2013 de 11 de marzo, estableció que “…incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”; de igual forma, el AS Nº 162/2015 de 10 de marzo, afirmó que“…la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil…”; en conclusión, al no haber cumplido el recurrente con la respectiva carga de la prueba, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Mario Suarez Cejas y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Suarez Cejas, contra el Auto de Vista N° 160/2018 de 26 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000, para el abogado que respondió el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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