TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1016/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: SC-62-19-S
Partes: María Elena Duran de Quiroz c/los herederos de Cresencia Cabrera
Mojica y/o Presuntos Propietarios
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de
las mejoras
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 331, interpuesto por el Ing. Percy Fernandez Añez, contra el Auto de Vista Nº 185/2019 de 27 de marzo, de fs. 324 a 325 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por María Elena Duran de Quiroz contra los herederos de Cresencia Cabrera Mojica y/o Presuntos Propietarios, el Auto de concesión a fs. 336, el Auto Supremo de admisión N° 580/2019-RA de 12 de junio, de fs. 342 a 343 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Nº 4 de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 120/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 281 vta., a 285, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 14, 18 y 46 vta., interpuesta por Maria Elena Duran de Quiroz e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 66 a 69 vta., planteada por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, declarando a la demandante propietaria del lote ubicado en la zona sur oeste de la ciudad, UV. 51, Mza. 8, Lote S/N con una superficie de 333.43 m2, asimismo la declaro propietaria de las mejoras introducidas en el inmueble, salvando los derechos del Estado, Municipalidad y otras instituciones públicas que pudieren tener sobre el mismo.
Contra la referida resolución, el Ing. Percy Fernandez Añez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 299 a 304, resuelto por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 185 de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 324 a 325 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Que a partir de la teoría de desafectación, los bienes de dominio público pueden cambiar de estatus jurídico pasando a ser bienes de dominio privado y desafectar un bien significaría sustraerlo de su destino al uso público para ingresarlo al dominio privado de los administrados, con el cual estos bienes públicos que no se encuentran protegidos por el carácter inalienable que contienen.
Asimismo refiere que la certificación de fs. 40 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no advirtió que el inmueble objeto de la litis fuese de dominio municipal y el oficio de fs. 43 extendido por el Departamento de Uso de Suelo de dicha entidad edil, tampoco expreso que el inmueble fuera de dominio público, lo cual constituiría plena prueba de acuerdo al art. 1296 del Código Civil, debiendo tenerse presente que el municipio no acredito al existencia de derecho propietario debidamente inscrito en derechos reales en virtud del art. 1538 del Código Civil y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
Respecto al comodato índico que de acuerdo a la documentación de fs. 119 a 120 el inmueble otorgado en esa calidad es otro con el que ahora se pretende la usucapión.
Fue el mismo municipio que al tener pleno conocimiento de la demanda de usucapión certifico los datos y caracteres del bien sin pronunciarse sobre la imprescriptibilidad del mismo, ni acreditó adecuadamente el derecho propietario del inmueble a favor de la alcaldía.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)Existe errónea aplicación del art. 1296 del Código Civil.
La parte recurrente aduce la indebida aplicación de la ley con relación al art. 1296 del Código Civil, toda vez que el fallo recurrido expresa que el Municipio no indicó que el inmueble fuera de dominio público y la certificación de fs. 43 constituiría plena prueba, sin considerar las demás pruebas, así como el contrato de comodato de 5 de julio de 1968 suscrito entre la entonces Alcaldía Municipal y Cresencia Cabrera en virtud de las Ordenanzas Municipales de 16 de julio de 1952 y N° 088/1995 de 6 de diciembre, planos e informe del Departamento de Urbanismo que estableció la entrega de tierras baldías municipales en comodato para solucionar el problema de vivienda popular de la época, documentos que demostrarían que el inmueble es de dominio municipal.
2)El Tribunal de alzada efectuó una errónea o aplicación indebida de la ley
Refiere que el Ad quem incumplió el art. 145 del Código Procesal Civil, al tener como no evidentes sus agravios sobre inobservancia del principio de verdad material y violación de derechos fundamentales y falta o inadecuada valoración de la prueba, respecto a las pruebas consistentes en la Ordenanza Municipal N° 088/1995 de 6 de diciembre, Resolución Municipal de 5 de julio de 1968, planos e informe del Departamento de Urbanismo.
3) Incorrecta o errónea interpretación del art. 213 del Código Procesal Civil.
El recurrente señala que el auto de vista carece de legalidad y legitimidad, ante una falta de motivación y congruencia entre los argumentos expuestos y la norma procesal que debe exponer los hechos y al haber vulnerado el derecho a la legitima defensa al no dar la suficiente valoración a las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional Nº 1861/2015 de 25 de septiembre del 2014 y el Auto Supremo Nº 318/2016 de 11 de abril, concluyendo que el auto de vista recurrido carece de motivación del derecho, por cuanto no se encuadro los hechos al derecho.
Por lo que solicitó se anule el auto de vista recurrido y la sentencia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- De la necesidad de identificar al último Propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir (legitimación pasiva).
El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción adquisitiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
El art. 138 del Código Civil, dispone: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión; entre ellos el Auto Supremo Nº 185/2012 que señaló: “…como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo es que en cumplimiento de la ley N° 2028 es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.
En este mismo sentido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013, orientó que: “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondientes informes o certificaciones de la Oficina de Registro de Derechos Reales, que acrediten ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial. La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad...".
Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado.”, (lo subrayado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a la fundamentación doctrinal que antecede, a través del presente acápite corresponde considerar, lo siguiente:
Por memorial de fs. 13 a 14, 18 y de fs. 46 vta., Maria Elena Duran de Quiroz, entabla acción de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicado en el Barrio “Villa Fátima, calle Destacamento Blacutt, UV. 51, Mza. 8, Casa número 79, distrito 5, lote 35, de una extensión de 352.92 m2, que luego modificó a 333.42 m2, demanda que dirigió en contra de presuntos propietarios y Cresencia Cabrera” (sic), que de forma posterior aclaró que la demanda la dirige en contra de los herederos de Cresencia Cabrera, siendo admitida por Auto de 1 de agosto de 2014 de fs. 47, sin que el juzgador, ni el Tribunal Ad quem se hayan percatado que la demanda no es dirigida contra el ultimo propietario del inmueble de la litis, previa verificación mediante el registro de propiedad, lo que no ha acontecido en el caso de autos, pues a simple referencia de la parte actora de que el inmueble pertenecería a Cresencia Cabrera se la tiene como última propietaria.
Adicionalmente, llama la atención que Alicia Siles Cabrera a tiempo de apersonarse y oponer excepción previa de contradicción o imprecisión en la demanda, manifiesta ser cuñada de la demandante y que Cresencia Cabrera fue en vida su madre, y que la parte demandante oculto este vínculo familiar que existiría al encontrarse casada con su hermano, menor Alejandro Quiroz Cabrera, no obstante inició el proceso de usucapión, pese a la existencia de una declaratoria de herederos, teniendo pleno conocimiento inclusive de sus domicilios.
Dicha relación fáctica, establece a que no se tiene certeza de los legitimados pasivos de la usucapión, por ende debió recabarse información administrativa consistentes en folio real o partida computarizada de propiedad de la oficina de Derechos Reales, información catastral del municipio pertinente para acreditar la correcta participación de los legitimados pasivos en la pretensión de usucapión, no pudiendo alegar la demandante un desconocimiento de los mismos cuando se ha señalado que mantendría un vínculo familiar con la posible ultima propietaria del inmueble que pretende usucapir.
La usucapión tiene un efecto adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido requisito necesario para establecer la relación jurídica y otorgar seguridad jurídica con la sentencia que se tramita.
En el caso presente se inició la demanda de usucapión contra los herederos de Cresencia Cabrera y presuntos propietarios; sin embargo no podemos pasar por alto que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz respondió a la demanda y formuló su oposición a la usucapión, arguyendo haber suscrito con la posible ultima propietaria Cresencia Cabrera un contrato de comodato por lo que planteó demanda reconvencional sobre acción negatoria por memorial de fs. 66 a 69 vta., no obstante que el auto por el cual se concedió en calidad de comodato, hace alusión a un inmueble con una ubicación aparentemente distinta a la que se pretende la usucapión, aspecto que tampoco fue esclarecido durante el trámite de la causa, conforme se desprende del literal de fs. 119.
Por cuyos motivos ante la prosecución del proceso con esos vicios de procedimiento, necesariamente estos deben ser corregidos, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, a efectos de que el último propietario ejerza defensa en la presente causa, mediante los mecanismos de protección que puedan refutar o extinguir la pretensión.
El criterio asumido por el Tribunal de alzada al considerar que la nueva justicia establecida a través de la Constitución Política del Estado, determinó la nulidad de obrados como un remedio de ultima ratio, por violación de garantías constitucionales como el derecho a la defensa o el debido proceso (art. 115 Constitución Política del Estado), es correcto, toda vez que se ha evidenciado que se transgredió las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa del posible ultimo propietario del inmueble, dejándo en indefensión y coartándole el derecho a la defensa para que haga valer sus derechos dentro un plano de igualdad de condiciones a efecto de defender sus pretensiones, se encuadra a la Ley Nº 025 que en su art. 16.I establece; “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”, como ocurrió en el caso presente.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 261, debiendo integrarse a la litis al último propietario del inmueble que se pretende usucapir.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1016/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: SC-62-19-S
Partes: María Elena Duran de Quiroz c/los herederos de Cresencia Cabrera
Mojica y/o Presuntos Propietarios
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de
las mejoras
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 331, interpuesto por el Ing. Percy Fernandez Añez, contra el Auto de Vista Nº 185/2019 de 27 de marzo, de fs. 324 a 325 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por María Elena Duran de Quiroz contra los herederos de Cresencia Cabrera Mojica y/o Presuntos Propietarios, el Auto de concesión a fs. 336, el Auto Supremo de admisión N° 580/2019-RA de 12 de junio, de fs. 342 a 343 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Nº 4 de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 120/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 281 vta., a 285, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 14, 18 y 46 vta., interpuesta por Maria Elena Duran de Quiroz e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 66 a 69 vta., planteada por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, declarando a la demandante propietaria del lote ubicado en la zona sur oeste de la ciudad, UV. 51, Mza. 8, Lote S/N con una superficie de 333.43 m2, asimismo la declaro propietaria de las mejoras introducidas en el inmueble, salvando los derechos del Estado, Municipalidad y otras instituciones públicas que pudieren tener sobre el mismo.
Contra la referida resolución, el Ing. Percy Fernandez Añez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 299 a 304, resuelto por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 185 de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 324 a 325 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Que a partir de la teoría de desafectación, los bienes de dominio público pueden cambiar de estatus jurídico pasando a ser bienes de dominio privado y desafectar un bien significaría sustraerlo de su destino al uso público para ingresarlo al dominio privado de los administrados, con el cual estos bienes públicos que no se encuentran protegidos por el carácter inalienable que contienen.
Asimismo refiere que la certificación de fs. 40 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no advirtió que el inmueble objeto de la litis fuese de dominio municipal y el oficio de fs. 43 extendido por el Departamento de Uso de Suelo de dicha entidad edil, tampoco expreso que el inmueble fuera de dominio público, lo cual constituiría plena prueba de acuerdo al art. 1296 del Código Civil, debiendo tenerse presente que el municipio no acredito al existencia de derecho propietario debidamente inscrito en derechos reales en virtud del art. 1538 del Código Civil y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
Respecto al comodato índico que de acuerdo a la documentación de fs. 119 a 120 el inmueble otorgado en esa calidad es otro con el que ahora se pretende la usucapión.
Fue el mismo municipio que al tener pleno conocimiento de la demanda de usucapión certifico los datos y caracteres del bien sin pronunciarse sobre la imprescriptibilidad del mismo, ni acreditó adecuadamente el derecho propietario del inmueble a favor de la alcaldía.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)Existe errónea aplicación del art. 1296 del Código Civil.
La parte recurrente aduce la indebida aplicación de la ley con relación al art. 1296 del Código Civil, toda vez que el fallo recurrido expresa que el Municipio no indicó que el inmueble fuera de dominio público y la certificación de fs. 43 constituiría plena prueba, sin considerar las demás pruebas, así como el contrato de comodato de 5 de julio de 1968 suscrito entre la entonces Alcaldía Municipal y Cresencia Cabrera en virtud de las Ordenanzas Municipales de 16 de julio de 1952 y N° 088/1995 de 6 de diciembre, planos e informe del Departamento de Urbanismo que estableció la entrega de tierras baldías municipales en comodato para solucionar el problema de vivienda popular de la época, documentos que demostrarían que el inmueble es de dominio municipal.
2)El Tribunal de alzada efectuó una errónea o aplicación indebida de la ley
Refiere que el Ad quem incumplió el art. 145 del Código Procesal Civil, al tener como no evidentes sus agravios sobre inobservancia del principio de verdad material y violación de derechos fundamentales y falta o inadecuada valoración de la prueba, respecto a las pruebas consistentes en la Ordenanza Municipal N° 088/1995 de 6 de diciembre, Resolución Municipal de 5 de julio de 1968, planos e informe del Departamento de Urbanismo.
3) Incorrecta o errónea interpretación del art. 213 del Código Procesal Civil.
El recurrente señala que el auto de vista carece de legalidad y legitimidad, ante una falta de motivación y congruencia entre los argumentos expuestos y la norma procesal que debe exponer los hechos y al haber vulnerado el derecho a la legitima defensa al no dar la suficiente valoración a las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional Nº 1861/2015 de 25 de septiembre del 2014 y el Auto Supremo Nº 318/2016 de 11 de abril, concluyendo que el auto de vista recurrido carece de motivación del derecho, por cuanto no se encuadro los hechos al derecho.
Por lo que solicitó se anule el auto de vista recurrido y la sentencia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- De la necesidad de identificar al último Propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir (legitimación pasiva).
El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción adquisitiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
El art. 138 del Código Civil, dispone: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión; entre ellos el Auto Supremo Nº 185/2012 que señaló: “…como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo es que en cumplimiento de la ley N° 2028 es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.
En este mismo sentido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013, orientó que: “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondientes informes o certificaciones de la Oficina de Registro de Derechos Reales, que acrediten ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial. La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad...".
Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado.”, (lo subrayado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a la fundamentación doctrinal que antecede, a través del presente acápite corresponde considerar, lo siguiente:
Por memorial de fs. 13 a 14, 18 y de fs. 46 vta., Maria Elena Duran de Quiroz, entabla acción de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicado en el Barrio “Villa Fátima, calle Destacamento Blacutt, UV. 51, Mza. 8, Casa número 79, distrito 5, lote 35, de una extensión de 352.92 m2, que luego modificó a 333.42 m2, demanda que dirigió en contra de presuntos propietarios y Cresencia Cabrera” (sic), que de forma posterior aclaró que la demanda la dirige en contra de los herederos de Cresencia Cabrera, siendo admitida por Auto de 1 de agosto de 2014 de fs. 47, sin que el juzgador, ni el Tribunal Ad quem se hayan percatado que la demanda no es dirigida contra el ultimo propietario del inmueble de la litis, previa verificación mediante el registro de propiedad, lo que no ha acontecido en el caso de autos, pues a simple referencia de la parte actora de que el inmueble pertenecería a Cresencia Cabrera se la tiene como última propietaria.
Adicionalmente, llama la atención que Alicia Siles Cabrera a tiempo de apersonarse y oponer excepción previa de contradicción o imprecisión en la demanda, manifiesta ser cuñada de la demandante y que Cresencia Cabrera fue en vida su madre, y que la parte demandante oculto este vínculo familiar que existiría al encontrarse casada con su hermano, menor Alejandro Quiroz Cabrera, no obstante inició el proceso de usucapión, pese a la existencia de una declaratoria de herederos, teniendo pleno conocimiento inclusive de sus domicilios.
Dicha relación fáctica, establece a que no se tiene certeza de los legitimados pasivos de la usucapión, por ende debió recabarse información administrativa consistentes en folio real o partida computarizada de propiedad de la oficina de Derechos Reales, información catastral del municipio pertinente para acreditar la correcta participación de los legitimados pasivos en la pretensión de usucapión, no pudiendo alegar la demandante un desconocimiento de los mismos cuando se ha señalado que mantendría un vínculo familiar con la posible ultima propietaria del inmueble que pretende usucapir.
La usucapión tiene un efecto adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido requisito necesario para establecer la relación jurídica y otorgar seguridad jurídica con la sentencia que se tramita.
En el caso presente se inició la demanda de usucapión contra los herederos de Cresencia Cabrera y presuntos propietarios; sin embargo no podemos pasar por alto que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz respondió a la demanda y formuló su oposición a la usucapión, arguyendo haber suscrito con la posible ultima propietaria Cresencia Cabrera un contrato de comodato por lo que planteó demanda reconvencional sobre acción negatoria por memorial de fs. 66 a 69 vta., no obstante que el auto por el cual se concedió en calidad de comodato, hace alusión a un inmueble con una ubicación aparentemente distinta a la que se pretende la usucapión, aspecto que tampoco fue esclarecido durante el trámite de la causa, conforme se desprende del literal de fs. 119.
Por cuyos motivos ante la prosecución del proceso con esos vicios de procedimiento, necesariamente estos deben ser corregidos, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, a efectos de que el último propietario ejerza defensa en la presente causa, mediante los mecanismos de protección que puedan refutar o extinguir la pretensión.
El criterio asumido por el Tribunal de alzada al considerar que la nueva justicia establecida a través de la Constitución Política del Estado, determinó la nulidad de obrados como un remedio de ultima ratio, por violación de garantías constitucionales como el derecho a la defensa o el debido proceso (art. 115 Constitución Política del Estado), es correcto, toda vez que se ha evidenciado que se transgredió las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa del posible ultimo propietario del inmueble, dejándo en indefensión y coartándole el derecho a la defensa para que haga valer sus derechos dentro un plano de igualdad de condiciones a efecto de defender sus pretensiones, se encuadra a la Ley Nº 025 que en su art. 16.I establece; “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”, como ocurrió en el caso presente.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 261, debiendo integrarse a la litis al último propietario del inmueble que se pretende usucapir.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.