TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente:O-26-19-S
Partes: Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín c/ Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores.
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 628 a 631 vta., deducido por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, contra el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de acción negatoria y otros seguido por la recurrente contra Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores, el Auto de concesión del recurso de 27 de junio de 2019 a fs. 638, el Auto Supremo de Admisión N° 668/2019-RA de 11 de julio cursante de fs. 643 a 644 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de acción negatoria, mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en registro de Derechos Reales por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín cursante de fs. 45 a 48 subsanada a fs. 52, en relación con el inmueble (lote de terreno) ubicado en la urbanización “El Jardín”, signado con el N° 10, manzana 20, con una superficie de 303,75 m2, con un frente de 12,00 m., por un fondo de 25,30 m., limitando al norte con el lote N° 11, al sud con el lote N° 9, al este con la calle Tejerina y al oeste con el lote N° 2, citados personalmente los demandados Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo Choque de Flores, respondieron negativamente a la demanda (fs. 83 a 85, complementada a fs. 89), plantean la acción reconvencional de acción negatoria y acción reivindicatoria, demolición de construcción clandestina y pago de daños y perjuicios, siendo citada la demandante con la acción reconvencional, respondió negativamente y opuso excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda reconvencional que mereciendo el rechazo mediante Auto de 15 de octubre a fs. 282 y vta., y opuso también excepción perentoria de prescripción (fs. 97 a 100).
2. El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 15/2018 de 20 de febrero cursante de fs. 496 a 506, mediante la cual declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción de prescripción, asumiendo lo siguiente: 1. Se declara haber lugar a la reivindicación del lote de terreno ubicado en urbanización “El Jardín”, signado con el N° 10, manzana N° 20, inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 462 del Libro de Propiedades de la Capital, de fecha 27 de febrero de 1991, actualmente correspondiendo a la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0023889 y registrado también en catastro urbano con el Código Catastral N° 10-332-15, actualmente bajo la detentación de la demandante, Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, quien deberá entregar en favor de los demandados Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo Choque de Flores en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo. 2. Se declara la negación del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto de litis de la demandante. 3. Con relación a la pretensión accesoria de demolición de construcción clandestina, se dispuso se remitan antecedentes a la H. Alcaldía de Oruro a objeto de proceder al procedimiento sancionatorio conforme normas ediles, 4. Los daños y perjuicios deben ser averiguables en ejecución de sentencia. 5. Ejecutoriado que sea el fallo se dispuso la remisión al Ministerio Público para la averiguación que correspondiere.
3. La resolución de primera instancia fue apelada por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín (fs. 514 a 517 vta.), a cuya consecuencia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando en lo principal que: a) No corresponde ninguna acción de defensa a la propiedad, por cuanto el título de propiedad de la demandante, inscrito a través de un proceso de usucapión fue posteriormente declarado nulo y cancelada su partida de inscripción en Derechos Reales, ostentando la demandante el bien inmueble sin ningún título; b) Con relación a que existiría retardación de justicia, se evidencia que existió en el caso de autos una primera sentencia, que fue anulada por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Oruro, al no ser resuelta una excepción, pronunciándose así la actual sentencia, en el Auto de Vista anulatorio ya se resolvieron los aspectos relativos a la retardación de justicia y pérdida de competencia: c) Se equivoca la recurrente en la afirmación en el sentido de que la sentencia carece de motivación y congruencia, pues se estableció que la posesión corporal no es requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que los demandados reconvencionistas poseen la suficiente legitimación activa para plantear la reivindicación, cuentan con su título propietario debidamente registrado, por lo que les asiste el derecho a reivindicar su inmueble; d) Respecto a la extinción de los derechos de los demandados por prescripción, sostiene que el derecho a reivindicar es imprescriptible salvo que se haya operado la usucapión, en el caso presente, el derecho propietario de la demandante emerge de un proceso de usucapión tramitado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil seguido contra sus vendedores, empero, ese proceso fue anulado por orden judicial y cancelado su registro en Derechos Reales, e) No existió violación a los principios de debido proceso, motivación, fundamentación, exhaustividad con el fallo de primera instancia, limitándose la apelante a enunciar cada principio y citar jurisprudencia sin mencionar concretamente algún agravio en relación con estos principios.
3. El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por la demandante, recurso que es objeto de la presente resolución al ser admitido mediante Auto Supremo N° 668/2019 de 11 de julio que discurre de fs. 643 a 644 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La demandante, contra la resolución del Tribunal de alzada, mediante memorial de fs. 628 a 631 vta., formuló recurso de casación, sin indicar si lo hace en el fondo o en la forma, rescatándose de su fundamento los siguientes extremos:
1. Que el Auto de Vista vulneró el derecho de propiedad que le asiste, pues no se pronunció sobre la vulneración de los arts. 354 y 90 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado el juez A quo los puntos de hecho controvertidos.
2. En el Auto de Vista no se consideró su derecho a demandar, cuando ella cuenta con el derecho propietario legítimo, conforme evidenció con las pruebas presentadas en el devenir del proceso.
3. El Ad quem realizó una interpretación sesgada de la demanda reconvencional a través de la cual, los demandados pretenden la reivindicación del inmueble materia de autos, reclamando su derecho después de 13 años invocando erróneamente el art. 1454 del Código Civil, cuando debió aplicarse la segunda parte de dicha disposición legal.
4. El Ad quem incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
Petitorio.
Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO
Los demandados Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores por memorial de fs. 636 a 637 vta., respondieron al recurso objeto de análisis, manifestando en lo principal:
a) Que la demandante funda su derecho propietario y su pretensión en un documento de compra venta fraguado, pues los supuestos vendedores, Ambrosio Tito Mamani y Fortunata Copa de Tito, nunca fueron propietarios del inmueble, a más que a la fecha de la supuesta venta, del también supuesto vendedor ya había fallecido.
b) Que existe falsedad en el derecho propietario de la demandante, en vista que los supuestos vendedores adquirieron un inmueble diferente al del caso de autos, signado con el lote número 13 de la Manzana M-17 de la urbanización “El Jardín”, mientras que el inmueble objeto del proceso es el lote número 10, manzana M 20.
c) Que el recurso de casación al pedir que case el Auto de Vista, se entiende que fue formulado en el fondo por lo que no pueden alegarse aspectos con los que se pretendería se declare una nulidad de obrados, por lo que no existiría congruencia en el recurso de contrario.
Petitorio.
Solicitando en consecuencia se declare infundado el recurso de casación planteado sea con costos y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señaló que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: con relación al principio de unidad de la prueba “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la alega al proceso. una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del Código Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba), siendo la obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del Código Adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, señaló que: “…es facultad privativa de los jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia”
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales estableció que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”
III.2. Sobre el error de hecho y derecho.
Respecto al del error de hecho y error de derecho, se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le asignó a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efecto de resolver el recurso en estudio, en el marco establecido por los fundamentos del Auto de Vista recurrido, del recurso de la demandante, más la doctrina legal aplicable al presente caso, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Cuestión previa.
Es necesario tomar en cuenta antes de ingresar a la resolución del recurso, que la recurrente formula su recurso de casación, sin especificar si lo hace en el fondo en la forma o en ambas, sin embargo, por el petitorio en el sentido que se case el Auto de Vista, se entiende que formuló su recurso en el fondo.
Efectuada la puntualización anterior, se ingresa a resolver el recurso de fs. 628 a 631 vta., a cuyo fin se realizan las siguientes consideraciones:
Apelada la decisión del juez de primer grado, que declaró improbada la demanda principal, probada la demanda reconvecional e improbada la excepción de prescripción, declarando haber lugar a la reivindicación del lote de terreno ubicado en la urbanización “El Jardín”, signado con el N° 10, manzana N° 20, inscrito en Derechos Reales bajo la partida 462 del Libro de Propiedades de la Capital, de 27 de febrero de 1991, actualmente correspondiendo a la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0023889 y registrado también en catastro urbano con el Código Catastral N° 10-332-15, que estuviere bajo la detentación de la demandante, Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, el Tribunal de alzada confirmó el fallo.
Ahora bien, la recurrente ante la decisión de segundo grado formula el recurso en estudio, aduciendo que el Auto de Vista vulneró el derecho de propiedad que le asiste, pues no se pronunció sobre la vulneración del art. 354 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado el juez A quo los puntos de hecho controvertidos.
Al respecto, corresponde precisar que en casación incorpora el reclamo de que el juez A quo no hubiere señalado los puntos de probanza, transgrediendo por ello el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, extremo que no fue reclamado a tiempo de plantear el recurso de apelación, no otra cosa se evidencia de la revisión de los agravios contenidos en el memorial de fs. 514 a 517, es más, de manera contradictoria al reclamo en análisis, en el memorial de apelación reconoce que el a quo trabó la relación procesal, cuando refiere: “En este estado del proceso, existiendo hechos controvertidos, vuestra autoridad por auto de 4 de abril de 2003 trabó la relación procesal (…)”, es decir, que es en el propio memorial de apelación, que la ahora recurrente reconoce la existencia de este actuado procesal planteado ahora como inexistente en el recurso de casación.
Revisado el proceso, se evidencia que el auto de relación procesal consta a fs. 299 y vta., fijado en el marco del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el reclamo venido en casación resulta totalmente inconsistente, primero porque el actuado reclamado existe, y segundo porque no pueden incorporarse en casación elementos nuevos que no hubieren sido objeto del recurso de apelación, correspondiendo en consecuencia no otorgar razón a la recurrente en este punto del recurso.
Respecto a que el Auto de Vista no consideró su derecho a demandar, cuando ella cuenta con el derecho propietario legítimo, conforme evidenció con las pruebas presentadas en el devenir del proceso y que el Ad quem realiza una interpretación sesgada de la demanda reconvencional a través de la cual, los demandados pretenden la reivindicación del inmueble materia de autos, se hace necesario aclarar a la recurrente, los siguientes aspectos: 1. El derecho propietario que decía ostentar sobre el inmueble objeto de litis, emerge del proceso de usucapión que tramitó ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Oruro seguido contra sus vendedores, Ambrosio Tito Mamani y Fortunata Copa de Tito, proceso en virtud del cual se procedió a la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales por “orden judicial”, mediante Escritura Pública N° 2946/2010 (fs. 8 a 9), bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0029283 (fs. 11). 2. El proceso de usucapión señalado en el punto precedente, fue anulado mediante Auto de 9 de agosto de 2011 (fs. 301 a 305 vta.), a solicitud de los demandados en la presente causa, disponiéndose además la cancelación del registro propietario en Derechos Reales, conforme consta en la provisión ejecutoria que discurre de fs. 312 a 320vta., cancelación que fue debidamente cumplida tal cual consta en el folio real a fs. 321 y vta., 3. Al haber sido anulado el proceso del cual emergía el derecho propietario de la demandante-recurrente, y cancelado el registro de este derecho, desaparece su condición de propietaria, ausentándose también su capacidad procesal para fungir como demandante en la presente causa, por lo que, el entendimiento del Auto de Vista en sentido que “Al no existir ningún proceso de usucapión sobre el inmueble en Litis, por efecto de la nulidad dispuesta por la autoridad judicial, es que los reivindicadores tienen derecho de reclamar su pretensión de reivindicación sobre el inmueble objeto de litis”, resulta correcto.
En suma, el derecho propietario de la demandante, que tuvo como origen una acción de usucapión seguida contra quienes fueron sus vendedores, desapareció al haber sido anulado aquel proceso y dispuesta la cancelación del registro en Derechos Reales de aquel derecho propietario, contando los demandados con todo el derecho a reivindicar el inmueble, entendiendo que, la acción reivindicatoria es la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios y así obtener la posesión o tenencia de su inmueble, en autos, la demandante no era propietaria del inmueble en litigio, no operándose la prescripción alegada por la recurrente precisamente porque de acuerdo con el art. 1454 la acción reivindicatoria es imprescriptible, criterio que tiene sustento jurisprudencial en el Auto Supremo N° 142/2015, salvo que concurra haberse declarado la usucapión que en el caso pese a que existió un proceso de usucapión favorable a la recurrente, la misma fue anulada y la inscripción en Derechos Reales cancelada, como se expresó supra.
La fundamentación precedente sirve para afirmar que no es evidente que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues conforme a los conceptos dados del error de hecho y derecho establecido en la doctrina legal aplicable al caso, no existió por parte del Ad quem, equivocación o mala apreciación de los hechos, pues la prueba aportada por la recurrente no enerva su pretensión, entonces, no existió yerro alguno que pueda ser atribuido como error de hecho, lo mismo ocurrió en relación con la denuncia de error de derecho en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, pues, a cada uno de los elementos probatorios desfilados en el proceso, se les otorgó el debido valor asignado por ley, siendo además valorados bajo el principio de la sana crítica del que están investidos los juzgadores.
Se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación.
En relación a la respuesta del recurso.
La fundamentación precedente sirve para conceder razón en las respuestas formuladas por los demandados, al recurso en estudio.
De igual forma, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 628 a 631vta., deducido por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, contra el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Relator: Mag. Marco Ernesto Jaimes Molina
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente:O-26-19-S
Partes: Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín c/ Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores.
Proceso: Acción negatoria y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 628 a 631 vta., deducido por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, contra el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de acción negatoria y otros seguido por la recurrente contra Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores, el Auto de concesión del recurso de 27 de junio de 2019 a fs. 638, el Auto Supremo de Admisión N° 668/2019-RA de 11 de julio cursante de fs. 643 a 644 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de acción negatoria, mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en registro de Derechos Reales por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín cursante de fs. 45 a 48 subsanada a fs. 52, en relación con el inmueble (lote de terreno) ubicado en la urbanización “El Jardín”, signado con el N° 10, manzana 20, con una superficie de 303,75 m2, con un frente de 12,00 m., por un fondo de 25,30 m., limitando al norte con el lote N° 11, al sud con el lote N° 9, al este con la calle Tejerina y al oeste con el lote N° 2, citados personalmente los demandados Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo Choque de Flores, respondieron negativamente a la demanda (fs. 83 a 85, complementada a fs. 89), plantean la acción reconvencional de acción negatoria y acción reivindicatoria, demolición de construcción clandestina y pago de daños y perjuicios, siendo citada la demandante con la acción reconvencional, respondió negativamente y opuso excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda reconvencional que mereciendo el rechazo mediante Auto de 15 de octubre a fs. 282 y vta., y opuso también excepción perentoria de prescripción (fs. 97 a 100).
2. El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 15/2018 de 20 de febrero cursante de fs. 496 a 506, mediante la cual declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción de prescripción, asumiendo lo siguiente: 1. Se declara haber lugar a la reivindicación del lote de terreno ubicado en urbanización “El Jardín”, signado con el N° 10, manzana N° 20, inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 462 del Libro de Propiedades de la Capital, de fecha 27 de febrero de 1991, actualmente correspondiendo a la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0023889 y registrado también en catastro urbano con el Código Catastral N° 10-332-15, actualmente bajo la detentación de la demandante, Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, quien deberá entregar en favor de los demandados Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo Choque de Flores en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo. 2. Se declara la negación del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto de litis de la demandante. 3. Con relación a la pretensión accesoria de demolición de construcción clandestina, se dispuso se remitan antecedentes a la H. Alcaldía de Oruro a objeto de proceder al procedimiento sancionatorio conforme normas ediles, 4. Los daños y perjuicios deben ser averiguables en ejecución de sentencia. 5. Ejecutoriado que sea el fallo se dispuso la remisión al Ministerio Público para la averiguación que correspondiere.
3. La resolución de primera instancia fue apelada por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín (fs. 514 a 517 vta.), a cuya consecuencia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando en lo principal que: a) No corresponde ninguna acción de defensa a la propiedad, por cuanto el título de propiedad de la demandante, inscrito a través de un proceso de usucapión fue posteriormente declarado nulo y cancelada su partida de inscripción en Derechos Reales, ostentando la demandante el bien inmueble sin ningún título; b) Con relación a que existiría retardación de justicia, se evidencia que existió en el caso de autos una primera sentencia, que fue anulada por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Oruro, al no ser resuelta una excepción, pronunciándose así la actual sentencia, en el Auto de Vista anulatorio ya se resolvieron los aspectos relativos a la retardación de justicia y pérdida de competencia: c) Se equivoca la recurrente en la afirmación en el sentido de que la sentencia carece de motivación y congruencia, pues se estableció que la posesión corporal no es requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que los demandados reconvencionistas poseen la suficiente legitimación activa para plantear la reivindicación, cuentan con su título propietario debidamente registrado, por lo que les asiste el derecho a reivindicar su inmueble; d) Respecto a la extinción de los derechos de los demandados por prescripción, sostiene que el derecho a reivindicar es imprescriptible salvo que se haya operado la usucapión, en el caso presente, el derecho propietario de la demandante emerge de un proceso de usucapión tramitado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil seguido contra sus vendedores, empero, ese proceso fue anulado por orden judicial y cancelado su registro en Derechos Reales, e) No existió violación a los principios de debido proceso, motivación, fundamentación, exhaustividad con el fallo de primera instancia, limitándose la apelante a enunciar cada principio y citar jurisprudencia sin mencionar concretamente algún agravio en relación con estos principios.
3. El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por la demandante, recurso que es objeto de la presente resolución al ser admitido mediante Auto Supremo N° 668/2019 de 11 de julio que discurre de fs. 643 a 644 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La demandante, contra la resolución del Tribunal de alzada, mediante memorial de fs. 628 a 631 vta., formuló recurso de casación, sin indicar si lo hace en el fondo o en la forma, rescatándose de su fundamento los siguientes extremos:
1. Que el Auto de Vista vulneró el derecho de propiedad que le asiste, pues no se pronunció sobre la vulneración de los arts. 354 y 90 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado el juez A quo los puntos de hecho controvertidos.
2. En el Auto de Vista no se consideró su derecho a demandar, cuando ella cuenta con el derecho propietario legítimo, conforme evidenció con las pruebas presentadas en el devenir del proceso.
3. El Ad quem realizó una interpretación sesgada de la demanda reconvencional a través de la cual, los demandados pretenden la reivindicación del inmueble materia de autos, reclamando su derecho después de 13 años invocando erróneamente el art. 1454 del Código Civil, cuando debió aplicarse la segunda parte de dicha disposición legal.
4. El Ad quem incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
Petitorio.
Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO
Los demandados Manuel Henry Flores Mollo y Pascuala Pairo de Flores por memorial de fs. 636 a 637 vta., respondieron al recurso objeto de análisis, manifestando en lo principal:
a) Que la demandante funda su derecho propietario y su pretensión en un documento de compra venta fraguado, pues los supuestos vendedores, Ambrosio Tito Mamani y Fortunata Copa de Tito, nunca fueron propietarios del inmueble, a más que a la fecha de la supuesta venta, del también supuesto vendedor ya había fallecido.
b) Que existe falsedad en el derecho propietario de la demandante, en vista que los supuestos vendedores adquirieron un inmueble diferente al del caso de autos, signado con el lote número 13 de la Manzana M-17 de la urbanización “El Jardín”, mientras que el inmueble objeto del proceso es el lote número 10, manzana M 20.
c) Que el recurso de casación al pedir que case el Auto de Vista, se entiende que fue formulado en el fondo por lo que no pueden alegarse aspectos con los que se pretendería se declare una nulidad de obrados, por lo que no existiría congruencia en el recurso de contrario.
Petitorio.
Solicitando en consecuencia se declare infundado el recurso de casación planteado sea con costos y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señaló que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: con relación al principio de unidad de la prueba “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la alega al proceso. una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del Código Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba), siendo la obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del Código Adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, señaló que: “…es facultad privativa de los jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia”
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales estableció que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”
III.2. Sobre el error de hecho y derecho.
Respecto al del error de hecho y error de derecho, se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le asignó a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efecto de resolver el recurso en estudio, en el marco establecido por los fundamentos del Auto de Vista recurrido, del recurso de la demandante, más la doctrina legal aplicable al presente caso, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Cuestión previa.
Es necesario tomar en cuenta antes de ingresar a la resolución del recurso, que la recurrente formula su recurso de casación, sin especificar si lo hace en el fondo en la forma o en ambas, sin embargo, por el petitorio en el sentido que se case el Auto de Vista, se entiende que formuló su recurso en el fondo.
Efectuada la puntualización anterior, se ingresa a resolver el recurso de fs. 628 a 631 vta., a cuyo fin se realizan las siguientes consideraciones:
Apelada la decisión del juez de primer grado, que declaró improbada la demanda principal, probada la demanda reconvecional e improbada la excepción de prescripción, declarando haber lugar a la reivindicación del lote de terreno ubicado en la urbanización “El Jardín”, signado con el N° 10, manzana N° 20, inscrito en Derechos Reales bajo la partida 462 del Libro de Propiedades de la Capital, de 27 de febrero de 1991, actualmente correspondiendo a la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0023889 y registrado también en catastro urbano con el Código Catastral N° 10-332-15, que estuviere bajo la detentación de la demandante, Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, el Tribunal de alzada confirmó el fallo.
Ahora bien, la recurrente ante la decisión de segundo grado formula el recurso en estudio, aduciendo que el Auto de Vista vulneró el derecho de propiedad que le asiste, pues no se pronunció sobre la vulneración del art. 354 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado el juez A quo los puntos de hecho controvertidos.
Al respecto, corresponde precisar que en casación incorpora el reclamo de que el juez A quo no hubiere señalado los puntos de probanza, transgrediendo por ello el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, extremo que no fue reclamado a tiempo de plantear el recurso de apelación, no otra cosa se evidencia de la revisión de los agravios contenidos en el memorial de fs. 514 a 517, es más, de manera contradictoria al reclamo en análisis, en el memorial de apelación reconoce que el a quo trabó la relación procesal, cuando refiere: “En este estado del proceso, existiendo hechos controvertidos, vuestra autoridad por auto de 4 de abril de 2003 trabó la relación procesal (…)”, es decir, que es en el propio memorial de apelación, que la ahora recurrente reconoce la existencia de este actuado procesal planteado ahora como inexistente en el recurso de casación.
Revisado el proceso, se evidencia que el auto de relación procesal consta a fs. 299 y vta., fijado en el marco del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el reclamo venido en casación resulta totalmente inconsistente, primero porque el actuado reclamado existe, y segundo porque no pueden incorporarse en casación elementos nuevos que no hubieren sido objeto del recurso de apelación, correspondiendo en consecuencia no otorgar razón a la recurrente en este punto del recurso.
Respecto a que el Auto de Vista no consideró su derecho a demandar, cuando ella cuenta con el derecho propietario legítimo, conforme evidenció con las pruebas presentadas en el devenir del proceso y que el Ad quem realiza una interpretación sesgada de la demanda reconvencional a través de la cual, los demandados pretenden la reivindicación del inmueble materia de autos, se hace necesario aclarar a la recurrente, los siguientes aspectos: 1. El derecho propietario que decía ostentar sobre el inmueble objeto de litis, emerge del proceso de usucapión que tramitó ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Oruro seguido contra sus vendedores, Ambrosio Tito Mamani y Fortunata Copa de Tito, proceso en virtud del cual se procedió a la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales por “orden judicial”, mediante Escritura Pública N° 2946/2010 (fs. 8 a 9), bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0029283 (fs. 11). 2. El proceso de usucapión señalado en el punto precedente, fue anulado mediante Auto de 9 de agosto de 2011 (fs. 301 a 305 vta.), a solicitud de los demandados en la presente causa, disponiéndose además la cancelación del registro propietario en Derechos Reales, conforme consta en la provisión ejecutoria que discurre de fs. 312 a 320vta., cancelación que fue debidamente cumplida tal cual consta en el folio real a fs. 321 y vta., 3. Al haber sido anulado el proceso del cual emergía el derecho propietario de la demandante-recurrente, y cancelado el registro de este derecho, desaparece su condición de propietaria, ausentándose también su capacidad procesal para fungir como demandante en la presente causa, por lo que, el entendimiento del Auto de Vista en sentido que “Al no existir ningún proceso de usucapión sobre el inmueble en Litis, por efecto de la nulidad dispuesta por la autoridad judicial, es que los reivindicadores tienen derecho de reclamar su pretensión de reivindicación sobre el inmueble objeto de litis”, resulta correcto.
En suma, el derecho propietario de la demandante, que tuvo como origen una acción de usucapión seguida contra quienes fueron sus vendedores, desapareció al haber sido anulado aquel proceso y dispuesta la cancelación del registro en Derechos Reales de aquel derecho propietario, contando los demandados con todo el derecho a reivindicar el inmueble, entendiendo que, la acción reivindicatoria es la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios y así obtener la posesión o tenencia de su inmueble, en autos, la demandante no era propietaria del inmueble en litigio, no operándose la prescripción alegada por la recurrente precisamente porque de acuerdo con el art. 1454 la acción reivindicatoria es imprescriptible, criterio que tiene sustento jurisprudencial en el Auto Supremo N° 142/2015, salvo que concurra haberse declarado la usucapión que en el caso pese a que existió un proceso de usucapión favorable a la recurrente, la misma fue anulada y la inscripción en Derechos Reales cancelada, como se expresó supra.
La fundamentación precedente sirve para afirmar que no es evidente que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues conforme a los conceptos dados del error de hecho y derecho establecido en la doctrina legal aplicable al caso, no existió por parte del Ad quem, equivocación o mala apreciación de los hechos, pues la prueba aportada por la recurrente no enerva su pretensión, entonces, no existió yerro alguno que pueda ser atribuido como error de hecho, lo mismo ocurrió en relación con la denuncia de error de derecho en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, pues, a cada uno de los elementos probatorios desfilados en el proceso, se les otorgó el debido valor asignado por ley, siendo además valorados bajo el principio de la sana crítica del que están investidos los juzgadores.
Se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación.
En relación a la respuesta del recurso.
La fundamentación precedente sirve para conceder razón en las respuestas formuladas por los demandados, al recurso en estudio.
De igual forma, por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 628 a 631vta., deducido por Janette Madeleine Eulalia Humerez Marín, contra el Auto de Vista Nº 78/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 569 a 578, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Relator: Mag. Marco Ernesto Jaimes Molina