Auto Supremo AS/1021/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1021/2019

Fecha: 30-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1021/2019
Fecha: 30 de septiembre de 2019
Expediente: CB-50-19-S
Partes: Donato Corrales Llano c/ Julio Corrales García y otros.
Proceso: División y partición de inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación presentados por Donato Corrales Llanos de fs. 443 a 447 y por Sabina Corrales de Solíz de fs. 452 a 453 vta., impugnando el Auto de Vista N° 61/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 435 a 439, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de inmueble, seguido por Donato Corrales Llanos, contra Julio Corrales García y Sabina Corrales de Solíz; el Auto de concesión a fs. 456, el Auto Supremo de admisión Nº 707/2019 RA de 24 de julio de fs. 462 a 464, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Donato Corrales Llanos, mediante memorial de fs. 20 a 21, demandó la división y partición de bien inmueble urbano, arguyendo ser copropietario junto a sus tíos Julio Corrales García y Sabina Corrales de Solíz en la proporción de 1/3 cada uno, inmueble que en total cuenta con la superficie de 1.811,00 ms2, ubicado en Avenida Villazón de la zona de Chacacollo a la altura del Km 6 ½, registrado en Derechos Reales bajo el Asiento A-6, con matrícula computarizada N° 3.10.1.01.0012191, tornándose la convivencia insostenible con los tíos, al amparo del art. 167 del Código Civil y 681 del Código de Procedimiento Civil impetra la división y partición de dicho inmueble. Citados los demandados respondió Julio Corrales García solicitando se declare la contención del juicio, aduciendo que el demandante ya no es propietario de la parte que indica, habiendo sido adquirida esa cuota parte por su persona de quién en vida fuera la madre del demandante, por lo que éste no posee vocación sucesoria y el inmueble no es susceptible de división, opone excepción perentoria de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, falta de vocación a heredar e inexistencia de herencia.
Declarada la contención de la causa, el Juez Instructor en materia Civil, declina competencia y dispone la remisión de obrados al Juez de Partido en lo Civil de Sacaba-Cochabamba, ante quién el demandante se apersonó y ratificó los términos de su acción y adicionalmente demandó la nulidad de la minuta de venta de 25 de marzo de 2013. Nuevamente se apersonó el demandado Julio Corrales García, ratificó la respuesta anterior y formuló acción reconvencional de prescripción de la herencia, prescripción liberatoria, declaración judicial de desheredación y exclusión de la herencia, acción que es ampliada a la co demandada Sabina Corrales García de Solíz, quién respondió afirmativamente a la demanda, se adhirió a ella y respondió a la acción reconvencional del demandado oponiendo excepción perentoria de falta de acción y derecho. El demandante respondió a la demanda reconvencional negativamente y usó excepción perentoria de falta de acción y derecho.
2. El Juez Público en lo Civil y Comercial Tercero de Sacaba, en fecha 19 de marzo de 2018, pronunció la Sentencia Nº 11/2018, cursante de fs. 372 a 375, que declaró PROBADA la demanda de división y partición e IMPROBADA la demanda reconvencional y las excepciones perentorias planteadas en contra de la demanda principal y la demanda reconvencional, asimismo dispuso en ejecución de autos el remate del bien inmueble objeto de la litis, y con su importe se proceda a la repartición en tres partes correspondientes a Julio Corrales García, Sabina Corrales García de Solíz, y los herederos de Isidro García Corrales, que son Donato Corrales Llanos (demandante), Reynaldo Corrales Torrico y Juan de Dios Eduardo Corrales Torrico en la cuota parte que le pertenece a su padre fallecido.
3. El demandado Julio Corrales García, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de fs. 380 a 394, dando lugar al Auto de Vista N° 61/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 435 a 439, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición y PROBADA en parte la demanda reconvencional y las excepciones perentorias planteadas en contra de la demanda principal y demanda reconvencional determinando lo siguiente: 1. En ejecución de fallos se proceda al remate del inmueble, y con su importe se proceda a la división en tres partes en la siguiente proporción: 75% del valor del inmueble para Julio Corrales García, 12,5% para Sabina Gonzales García, 12,5% para los herederos de Isidro Corrales García que a su vez son tres, Donato Corrales Llanos (demandante), Reynaldo Corrales Torrico y Juan de Dios Eduardo Corrales Torrico, descontando las mejoras desarrolladas y acreditadas por el demandado Julio Corrales García a determinarse en vía incidental. El fundamento del Auto de Vista en lo principal señaló: a) En relación a que los padres del apelante, Rodolfo Corrales Bazoalto y Demetria García Rojas Vda. de Corrales procrearon tres hijos, Isidro, Julio y Sabina Corrales García, al morir el primero dejó tres hijos, y la madre de los demandados y abuela del demandante, Demetria García Vda. de Corrales asumió la titularidad plena del inmueble, sin que ninguno de los hijos de Isidro Corrales García se oponga a esa titularidad plena, no se encuentra en discusión en la presente causa la oposición a la titularidad que la de cujus ejerció en vida, siendo el objeto de la causa la División y partición del inmueble; b) No es posible tomar determinación alguna con relación a la desheredación del demandante y la co demandada Sabina Corrales García, y los supuestos malos tratos proferidos a la abuela del demandante y madre de los codemandados, por no existir prueba alguna al respecto, más aún si el demandado cuando responde a la acción reconoce la condición de heredero del demandante en la proporción del 4,16% que considerando a los otros dos hermanos dan el porcentaje del 12,5% para cada uno de ellos, y en relación a la co demandada le reconoce el 12.5%, no pudiendo alegarse la prescripción del derecho a solicitar la división del bien hereditario, en vista que si bien el art. 1029.I del Código Civil prevé el plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple, en el caso de autos, se tiene que la madre del demandante falleció el 1 de diciembre de 2013, y la demanda fue presentada el 5 de junio de 2014, estando dentro del plazo previsto por ley; c) No puede desconocerse la transferencia a título oneroso realizada por la madre de los demandados y abuela del demandante, Demetria García Rojas Vda. de Corrales a favor del demandado, Julio Corrales García, por lo que éste adquiere el 75% de las acciones que le correspondían a su vendedora, restándole el otro 25% signado por disposición legal al demandante y sus dos hermanos; d) La legitimación activa del apelante emerge de su condición de hijo de los de cujus y principalmente del documento de compra venta de 25 de marzo de 2013; el que cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil, surtiendo los efectos entre las partes contratantes y no puede ser desconocido, en mérito a que el art. 524 del Código Civil, señala que se presume que quién contrata lo hace para sí y para sus herederos, por lo que a los herederos no les está permitido desconocer la voluntad de su causante expresada en aquél documento; e) La aseveración de Julio Corrales García, en sentido que el es propietario del 75% del inmueble, que Sabina Corrales García del 12,5% y su hermano fallecido Isidro Corrales García de 12,5%, constituye un reconocimiento expreso del derecho sucesorio que le asiste al demandante y sus dos hermanos, aunque no en la proporción que éstos pretenden.
4. El Auto de Vista señalado en el punto precedente dio lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante Donato Corrales Llanos cursante de fs. 443 a 447 y por Sabina Corrales de Soliz de fs. 452 a 453 vta., y al haber sido admitido por Auto Supremo Nº 707/2019 RA cursante de fs. 462 a 464, merece su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El demandante en el recurso de casación en el fondo señaló los siguientes argumentos:
a) Acusó que el Auto de Vista dispuso de manera injusta la repartición del bien inmueble, determinando para Julio Corrales García el 75% del valor del inmueble, para Sabina Corrales García el 12,5% y para los herederos de Isidro Corrales Garcia el restante 12,5%, sin ninguna base ni fundamento legal que ampare esa decisión, operando en el Auto de Vista la plus petitio, cuando se hace mención a un documento de venta de 25 de abril de 2013 cuyo análisis no fue planteado en la demanda ni en el recurso de apelación, por lo que el Ad quem ignora el art. 265 de la ley N° 348 (debió decir Ley Nº 439) que indica que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación.
b) Denunció errónea apreciación de derecho de las pruebas (sic), concretamente señaló que se incurre en una errónea apreciación de derecho al documento de la supuesta transferencia de 23 de marzo de 2013, que no fue valorado en el marco del art. 1538 del Código Civil, menos consideraron que la prueba debe ser valorada de acuerdo al valor probatorio que le otorga la ley o bajo el principio de la sana crítica, que la prueba por él presentada (fs. 16 a 17. 41 a 42. 55 a 57) relacionada con el mismo folio real, acreditan la existencia de una copropiedad entre el demandante y los co demandados, contando cada uno de ellos con un registro real obtenido por medio de una de las formas de adquirir la propiedad como es la sucesión hereditaria.
c) Indicó que cuando el Ad quem, efectúa la valoración del documento de la supuesta venta y le otorga valor legal, no toma en cuenta la naturaleza de ese terreno, que en esencia es considerado ganancial y que en el momento de su suscripción no se consideró la prescripción del art. 102 del anterior Código de Familia referido a la regulación de la comunidad y prohibición de su renuncia o modificación, como tampoco se tomó en cuenta el art. 116 del mismo Código que refiere que para enajenar un bien ganancial se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
d) Señaló que el Código de las Familias cuando regula el tema de la comunidad de gananciales dispone que si el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijos e hijas lo hará mediante escritura pública bajo pena de nulidad, por lo que el documento de aquella supuesta venta es nulo de puro derecho, por lo que el Auto de Vista debió ajustar su decisión dentro de esta normativa.
e) indicó que el inmueble según escritura y matriculación tiene una extensión superficial de 1.811 m2 correspondiéndoles a sus abuelos fallecidos un 50% a cada uno, es decir 905,5 m2, y que como acto de liberalidad, la abuela supérstite solo podía disponer de un 20%, sobrepasando este 20% la extensión contemplada en el documento de la supuesta compra venta, otro aspecto que acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto por el art. 1066 del Código Civil,
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se desestime el documento de la supuesta venta de fecha 25 de marzo de 2013 y se confirme la sentencia pronunciada por el A quo.
Del recurso de casación de Sabina Corrales de Soliz.
La codemandada Sabina Corrales de Soliz, en el memorial de fs. 452 a 453 vta., señaló que:
El Auto de Vista interpretó de manera errónea los alcances del art. 1538.I y II del Código Civil y no tomaron en cuenta el parágrafo III, forzando el contenido del art. 1297 del mismo cuerpo legal, dando mayor valor al documento de transferencia de 25 de marzo de 2013, el que solo surte efectos entre las partes contratantes.
Al amparo del art. 158 del Código Civil, la copropiedad corresponde en común a varias personas y en función al art. 159 del mismo cuerpo normativo, las cuotas de los copropietarios se presumen iguales salvo prueba en contrario, que el hecho que el demandante Donato Corrales Llanos exprese su conformidad con la sentencia, implica el reconocimiento de su acervo hereditario en un 33.33% de acciones y derechos
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y se desestime el documento de venta de 25 de marzo de 2013.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificado el codemandado Julio Corrales García con los decretos de “Traslado” tanto al recurso de casación de. fs. 443 a 447 y fs. 452 a 453 vta., no merecieron respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la división de la cosa común.
El art. 167 del Sustantivo Civil señala que: “I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.”; sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Comentado” señaló que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.
De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.
En otras palabras, el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.
En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del CC.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana crítica”.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en los recursos de casación. Considerando que el fundamento de Sabina Corrales de Soliz constituye una copia del fundamento del recurso planteado por Donato Corrales Llanos, a cuyo efecto se establecen los siguientes extremos:
1. En ese marco se tiene como primer reclamo traído en casación que el Auto de Vista dispuso de manera injusta la repartición del bien inmueble, fallando más de lo debido en vista que se pronunció sobre un documento de venta de 25 de abril de 2013 cuyo análisis no fue sido planteado ni en la demanda ni en el recurso de apelación. Al respecto conviene tener presente que el objeto de la demanda versa sobre la división y partición de un bien hereditario, siendo aplicable entonces el art. 1233 del Código Civil, que refiriéndose a la facultad de pedir la división prevé “Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia”, por su parte el art. 110 del mismo cuerpo legal, establece que la propiedad se adquiere entre otros, por sucesión mortis causa, con lo que queda establecido de manera irrefutable que el demandante con la vocación hereditaria que le asiste, solicitó la división y partición del inmueble que se encontraba en lo pro indiviso y en co propiedad con los demandados.
En efecto, el demandante comprobó la existencia de una copropiedad, constando los correspondientes registros bajo Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0012191 cursante de fs. 16 a 17, reiterada a fs. 41 a 42 y 55 a 57, efectuados a raíz de la vocación hereditaria que les asistía al fallecimiento de los padres de los demandados y abuelos del demandante, esposos Rodolfo Corrales Bazoalto y Demetria García Rojas de Bazoalto, quienes, -conforme afirma el demandado- procrearon tres hijos, Isidoro, Julio y Sabina, todos Corrales García a fs. 395 vta., al fallecer el esposo, la titularidad del bien queda en poder de la madre, al fallecer esta, aquel derecho propietario es transmitido a los tres hijos, que suceden a su causante por disposición de los arts. 1000, 1002.II del Código Civil, ostentado los hijos de los causantes la condición de herederos legales forzosos, que son llamados a suceder por el solo ministerio de la ley.
Ahora bien, fallecido uno de los hijos, Isidro, quién deja como sus herederos a tres hijos, entre los que se encuentra el demandante, estos ingresan a la sucesión de la de cujus por estirpe o derecho de representación, en la alícuota que le corresponde al padre, así lo determina el art. 1094.II del Adjetivo Civil, en consecuencia, no pueden ser dejados fuera de la sucesión los hermanos del demandante, como tampoco puede ignorarse la transferencia efectuada en vida por la causante, conforme se explicitará al resolver el segundo motivo de casación.
Los aspectos anotados precedentemente fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada para revocar parcialmente la sentencia apelada que declaró probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, y en definitiva declarar probada en parte la demanda principal y la reconvencional, disponiendo la subasta del bien por su característica de indivisibilidad, determinando para Julio Corrales García (demandado) el 75% del valor del inmueble, para Sabina Corrales García el 12,5% y para los herederos de Isidro Corrales Garcia, entre los que se encuentra el demandante, el restante 12,5%, resultando que la acusación del recurrente en sentido de la inexistencia de base legal en el Auto de Vista no es evidente, circunscribiéndose el fallo a la previsión del art. 265 del Código Procesal Civil.
2. En cuanto a la supuesta errónea apreciación de derecho en relación al documento de la supuesta transferencia de 23 de marzo de 2013, que no fue valorado en el marco del art. 1538 del Código Civil, cuando con el mismo folio real acreditó la existencia de una copropiedad conjuntamente los demandados, contando cada uno de ellos con un registro real obtenido por sucesión hereditaria, otorgándose en alzada aquel documento con valor legal sin tomar en cuenta que aquel bien era ganancial conforme previsión del art. 102 del anterior Código de Familia y tampoco fue considerado el art. 116 del mismo cuerpo legal que refiere que para enajenar un bien ganancial se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, por tanto, según el recurrente, el documento de aquella supuesta venta es nulo de puro derecho, por lo que el Auto de Vista debió ajustarse en su decisión dentro de esta normativa.
Corresponde señalar que, fluye de los datos del expediente, que, la madre de los demandados y abuela del demandante Demetria García Rojas de Corrales, una vez acaecido el fallecimiento de su esposo, transfiere a favor de Julio Corrales García la totalidad de sus acciones que poseía sobre el inmueble cuya división ahora se demanda, es decir que, conforme reza en la cláusula segunda del documento de fs. 206 a 207 vta., otorga en venta real y definitiva el 50% del inmueble referido por ser un bien ganancial, más el 25% de la alícuota que le correspondía en el otro 50%, al que ingresa por vocación hereditaria como una hija más del causante fallecido, así lo determina el art. 1062 del Código Civil, cuando al referirse a la legítima y la porción disponible de la sucesión cuando concurre el cónyuge con hijos señala: “Si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el artículo 1059”, es decir que el art. aludido, establece que la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. Resumiendo; Demetria García Rojas Vda. de Corrales, sucede a su esposo, en el 50% del inmueble (porción ganancial) más el 12,5% del otro 50% (legítima como hija) que es dividido entre sus tres hijos, Isidoro, Sabina y Julio Corrales García, derecho, en virtud del cual entonces, transfiere su porción de la masa hereditaria a favor de su hijo Julio Corrales García.
Este acto jurídico celebrado entre Demetria García Rojas, fue concebido dentro los alcances del art. 584 del Código Civil, contrato que para su perfeccionamiento no requiere mayor requisito que el pago de la cosa y su posterior entrega, por lo que, no puede ser desconocido en sus alcances conforme pretende el recurrente y quién se adhiere al recurso (máxime si cumplió con el voto del art. 1297 del Código Civil) al haber sido reconocido en sus firmas y rúbricas) so pretexto de que el mismo no fue registrado en Derechos Reales, este acto previsto en el art. 1538 del Código Civil, hace mención a que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, empero, la falta de publicidad nunca puede ser alegada como causal de nulidad del acto, o, peor aún el documento no puede ser nulo de pleno derecho por falta de publicidad como afirma el recurrente, surtiendo todos sus efectos entre las partes intervinientes en el acto.
De lo anterior se concluye que el Ad quem, no obró sin considerar la naturaleza ganancial del bien inmueble e inobservó el art. 102 del anterior Código de Familia, no siendo posible exigir el cumplimiento del art. 116 del mismo Código que refiere que para enajenar un bien ganancial se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, pues, la transferencia de parte de las acciones del inmueble fue efectuada una vez acaecido el fallecimiento del esposo de la vendedora. Por tanto, no es evidente la transgresión denunciada por el recurrente.
3. Con relación a que el inmueble según escritura y matriculación tiene una extensión superficial de 1.811 m2 , correspondiéndoles a sus abuelos fallecidos un 50% a cada uno, es decir 905,5 m2, y que como acto de liberalidad, la abuela supérstite solo podía disponer de un 20%, sobrepasando este 20% la extensión contemplada en el documento de la supuesta compra venta, otro aspecto que acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto por el art. 1066 del Código Civil, debe tenerse presente, que conforme se manifestó en los dos puntos precedentes, la cónyuge supérstite del de cujus Rodolfo Corrales Bazoalto, ingresa a la sucesión del inmueble en el 50% que le corresponde por ser bien ganancial y del otro 50% ingresa como una hija más, en la porción de la legítima que le corresponde, habiendo transferido mediante el documento de compra venta ya mencionado la parte del inmueble a la que accedió por vocación hereditaria en un acto “intervivos”, sin que haya afectado legítima alguna en detrimento del resto de los herederos, entonces, resulta ya irrelevante referirse al hecho que la extensión superficial contemplada en el documento de compra venta sobre pasa el 20% permitido como acto de liberalidad.
A mayor abundamiento, el recurrente debe tener presente que cuando se revoca en parte la sentencia de primer grado y se dispone la venta vía remate del inmueble objeto de la litis, deja de tener relevancia la extensión del inmueble, importando únicamente el porcentaje de acciones de las que son propietarios la demandante y demandado, conforme en justicia estableció el Auto de Vista de fs. 435 a 439 vta.
En relación a la respuesta del recurso.
No existió respuesta alguna al recurso de casación.
Consecuentemente, en virtud a las razones expuestas y toda vez que los reclamos expuestos en casación resultan infundados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Donato Corrales Llanos de fs. 443 a 447, así como el formulado por Sabina Corrales de Solíz de fs. 452 a 453 vta., impugnando el Auto de Vista N° 61/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 435 a 439, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. sin costas y costos al no haberse contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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