SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 2/2020
FECHA:Sucre, 15 de enero de 2020
EXPEDIENTE Nº:02/2018 HS
PROCESO:Homologación de Sentencia
PARTES:Virginia Carazani Chipana contra/ Emma Zegarra
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia Definitiva de indemnización por daños y perjuicios, Expediente 1:12-CV-00107-RC, Caso N° 15, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia de 3 de julio de 2013, presentada por Virginia Carazani Chipana, representada de manera indistinta por sus apoderados; Carlos Douglas Pinto Meyer, con C.I. N° 3575393 CBBA y/o Laura Lindsay Sykes Pinto, extranjera, con C.I. N° E-10137050 y/o Alejandro Pemintel Echenique, con C.I. N° 3656612 CH y/o Gerardo Gonzalo Villagómez Roca, con C.I. N° 4566202 SC y/o Diego Mauricio Bohrt Arana con C.I. N° 2621330 LP y/o Claudia Carolina Finfera Gonzales, con C.I. N° 4267894 LP y/o Femando Bruno Escobar Pacheco, con C.I. N° 5630817 CH y/o Hugo Daniel Mogrovejo Martínez, con C.I. N° 3348033 LP y/o Luis Enrique Pérez Reque, con C.I. N° 5881554 SC y/o Diego Alberto Villarroel Salvatierra, con C.I. N° 5399926 SC y/o Brenda Desanka Eterovic Escobar, con C.I. N° 7844202 SC y/o Diego Villanueva Tarqui, con C.I. N° 8426265 LP y/o Cintya Ximena Zapata Tapia, con C.I. N° 3599105 CBBA, para fines del presente acto, denominados "Los Apoderados", contra Emma Zegarra, antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Los Apoderados en representación de Virginia Carazani Chipana, por memorial de fs. 213, solicitaron la homologación de Sentencia Definitiva de indemnización por daños y perjuicios, Expediente 1:12-CV-00107-RC, Caso N° 15, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia de 3 de julio de 2013, que otorgó en favor de Virginia Carazani Chipana la indemnización de $US 1.188.688,77 (Un millón ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho, 77/100 Dólares estadounidenses) en favor de la demandante.
Admitida la solicitud de homologación de Sentencia Definitiva de Indemnización por daños y perjuicios (fs. 230), y ante desconocimiento de domicilio de la demandada, se instruye la citación a Emma Zegarra, mediante edictos respectivos, en aplicación a lo establecido por el art. 78-II del Código Procesal Civil (CPC-2013) procediéndose e notificar mediante edictos de fs. 234 a 235 a la demandada Emma Zegarra.
Al no haber respondido al traslado dentro del término de ley, previo proceso, se nombra como defensor de oficio al abogado Benedicto Arancibia Durán, quien por memorial de fs. 264, manifiesta que pese a sus esfuerzos de encontrar a la demandada dentro del territorio nacional, lamentablemente, no pudo dar con el paradero de la misma; y contestando a la demanda pide que previo a declarar resolución, la parte peticionaria debe demostrar de manera amplia los requisitos prescritos en la normativa civil, para que se proceda en derecho, velando por el cumplimiento de las garantías constitucionales como el debido proceso prescrito en el art. 115 de la CPE., y en consideración a las convenciones y tratados internacionales.
CONSIDERANDO: El art. 504 par. I del CPC-2013, señala: "(PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD). I. Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia."
Entre Estados Unidos de Norte América y el Estado Plurinacional de Bolivia, no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, encontrándose vigente el Convenio Marco de Relaciones de Mutuo Respeto y Colaboración, entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, de 7 de noviembre de 2011, que en su art. 2 num. 4 dispone: "... Los objetivos del presente convenio incluyen: 4. Ampliar la colaboración en la aplicación de la Ley, incluyendo la extradición, asistencia legal mutua, la aplicación de las normas contra la falsificación y la piratería de propiedad intelectual, así como la cooperación en la recuperación del patrimonio cultural, y la lucha contra el lavado de dinero y la corrupción…”
Con la vigencia del Convenio Marco de Relaciones de Mutuo Respeto y Colaboración, entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, se encuentra válida la reciprocidad de eficacia y ejecución de sentencias, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los Estados Unidos de América.
Cursa en obrados, de fs. 61 a 94, la traducción de Sentencia Definitiva de indemnización por daños y perjuicios, Expediente 1:12-CV-00107-RC, Caso N° 15, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia de 3 de julio de 2013, en la que se resolvió otorgar en favor de Virginia Carazani Chipana la indemnización de $US 1.188.688,77 (Un millón ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho, 77/100 Dólares estadounidenses) en favor de la demandante.
Siendo obligación del Tribunal Supremo de Justicia, revisar si la resolución (Sentencia Definitiva de indemnización por daños y perjuicios), cuya homologación se pretende, es o no contraria al ordenamiento jurídico de Bolivia; y si esta cumple con todos los requisitos de validez, se advierte que la indemnización por daños y perjuicios, cuya homologación se pretende es compatible con nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, se advierte que, mediante decreto de 5 de febrero de 2018 de fs. 217, ante desconocimiento de la impetrante, del domicilio actual de la demandada, en aplicación del art. 78-I del CPC-2013, se instruyó, se oficie al Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a efecto de que informen el domicilio real de Emma Zegarra.
A través de Certificación SERECI-CHU-CERT-N° 139498-1-8751/2018, de 25 de marzo de 2018, la Administración del Padrón Electoral, informó: “...la ciudadana EMMA ZEGARRA, CON NÚMERO DE C.I., NO REPORTA registro en la base de datos del Padrón Electoral Biométrico...", asimismo, mediante Certificación del SEGIP de 23 de marzo de 2018 de fs. 225; certifica que: "realizada la verificación se constató la EXISTENCIA DE DEMASIADOS RESULTADOS con el nombre de Emma Zegarra, razón que nos obliga a solicitar mayores datos para realizar una mejor y correcta aplicación de criterios de búsqueda"., certificaciones que muestran la imposibilidad de identificar con certeza a la demandada Emma Zegarra, su segundo apellido, su número de cédula de identidad y su domicilio.
El art. 105 del CPC-2013 establece: "(ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD). I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. "(el resaltado y subrayado es añadido)
Asimismo, el art.106 de la misma norma procesal establece: "(DECLARACIÓN DE NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada dé oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
En ese sentido, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello se deba ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad.
Lo anterior conlleva a establecer, que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad.
Consecuentemente, éste Tribunal constató que la demandante Virginia Carazani Chipana no identificó con certeza, las generales de ley de la demandada, omitiendo identificar su segundo apellido, todo, de conformidad con el art. 9-I del Código Civil (CC); por otra parte, no identificó el número de registro de identificación personal de la demandada, conforme lo exige el art. 17-I de la Ley N° 145 del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir de 27 de junio de 2011, toda vez que, el registro de la cédula de identidad, acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos, individualizándolos del resto de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial, aspectos que indudablemente atañen al debido proceso en su elemento derecho a defensa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 505 numeral 6 del CPC-2013, ANULA obrados hasta el Decreto de admisión de la demanda de 23 de mayo de 2018 de fs. 230, inclusive, a efecto que la demandante replanté su demanda, identificando el nombre completo de la demandada y el número de su cédula de identidad, conforme al razonamiento desarrollado en la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, archívese.
María Cristina Díaz Sosa
PRESIDENTA
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA