SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 008/2020
Sucre, 30 de enero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 248/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 179 a 180 vuelta, deducido por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Sergio David Corrillo Machicado, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en virtud del Testimonio de Poder N° 144/2018, otorgado ante la Notaría de Gobierno de Tarija, a cargo de Omar Vargas Fernández (fojas 147 a 149), dentro del proceso social por pago de salarios devengados y otros derechos, seguido por Ana María Gumiel Lazcano contra la parte recurrente, el memorial de contestación de fojas 183 a 184, el auto de concesión del recurso de fojas 185 y vuelta, el Auto N° 245/2019-A de 22 de julio que admitió el recurso (fojas 194 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Tarija, emitió la Sentencia N° 202/2018 de 17 de julio (fojas 140 a 145), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 100 a 104 y vuelta, sin costas.
Dispuso que en consecuencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, debe cancelar a la parte demandante, la suma de Bs. 32.056,- de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.797,00
Salarios devengados (16 meses 14 días):Bs.29.591,00
Aguinaldo (duodécimas):Bs.2.465,00
TOTALBs.32.056,00
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 88/2019 de 16 de mayo (fojas 174 a 177 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 140 a 145).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Sergio David Corrillo Machicado, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpusieron el recurso de casación de fojas 179 a 180 y vuelta, en el que expresaron los siguientes argumentos:
I.3.1. Acusaron interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista hace referencia a despido injustificado, pero que la demandante era una funcionaria pública de libre nombramiento a quien no se aplica el despido injustificado.
Que la aplicación errónea de la ley se produjo porque existe diferencia entre funcionarios públicos de carrera y provisorios; que los primeros gozan de estabilidad laboral.
I.3.2. Que, la demandante ingresó a trabajar en el Gobierno Departamental de Tarija, por una decisión discrecional de la máxima autoridad ejecutiva, por lo que para su cesación, no corresponde un proceso administrativo, por lo que no existe ninguna ilegalidad.
Que el memorándum de agradecimiento de servicios fue emitido en ejercicio de una facultad del Gobernador Departamental de Tarija, porque se trató de una designación directa y no a través de concurso de méritos o examen de competencia.
I.3.3. Sostuvieron que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 2027, los funcionarios públicos no gozan de la protección de las previsiones de la Ley General del Trabajo, por lo que el tribunal de alzada olvidó que la demandante se encontraba, en el desempeño de sus funciones, sujeta a las Leyes N° 2027 y 1178.
Que no se consideró la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 86/2012 de 16 de abril, que en su parte dispositiva determina la reincorporación laboral, sin pago retroactivo de haberes, porque lógicamente si no hubo trabajo, no puede haber remuneración.
I.3.4. Argumentaron también que el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación, por lo que vulnere el derecho al debido proceso; que ignoró lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 2027.
En su petitorio, solicitan se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 179 a 180 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Cabe aclarar y precisar que se trata en el presente caso, de un memorial de recurso de casación, absolutamente deficiente tanto en su exposición como en su contenido; se trata de una simple relación carente de contenido jurídico, pues si bien cita las Leyes N° 2027 y 1178, son simples citas, desprovistas de análisis y de relación causal.
Aseveraron los recurrentes que el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación, pero sin ninguna argumentación y menos aún precisar qué es lo que no fue motivado y fundamentado, constituyendo una carga procesal para el recurrente, así se tratara de ausencia de motivación y fundamentación en la totalidad de la resolución.
De acuerdo con lo descrito, el memorial no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil; sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa en la medida y con los límites que su contenido permite, a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la entidad recurrente.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al argumento expresado sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista hace referencia a despido injustificado, pero que la demandante era una funcionaria pública de libre nombramiento a quien no se aplica el despido injustificado, corresponde considerar:
La fundamentación del auto de vista recurrido, se encuentra desarrollada en base a lo que dispone el artículo 48 de Constitución Política del Estado; norma que prevé la protección los de derechos de todos los trabajadores, señalando con claridad y precisión que se prohíbe el despido injustificado.
Del mismo modo, se señaló la aplicación del principio de protección en sus tres sub reglas; es decir, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; y que por ello, el trabajador y el trabajo se hallan protegidos y tutelados por el Estado, siendo nula cualquier convención que tienda a burlar sus efectos.
Consta por otra parte en la fundamentación del auto de vista, que quedó probado el despido injustificado al haberse concedido la tutela constitucional a la ahora demandante, ordenando su reincorporación, por lo que corresponde el pago de salarios devengados desde el momento del retiro, hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de lo anterior, considerando que los recurrentes no precisaron en su recurso las razones por las que consideran que el despido injustificado no es aplicable en el caso de autos, con la fundamentación contenida en el auto de vista impugnado, se concluye que la vulneración acusada no es evidente.
Adicionalmente, sobre la afirmación en sentido que se produjo la aplicación errónea de la ley porque existe diferencia entre funcionarios públicos de carrera y provisorios, siendo que los primeros gozan de estabilidad laboral, los recurrentes se limitaron a hacer la afirmación, sin que se hubiera citado y menos argumentado acerca de la norma legal en que sustentan su aseveración y respecto de la cual el tribunal de apelación hubiera incurrido en errónea interpretación o aplicación.
La argumentación o explicación que desarrolle el recurrente, se constituye en el límite sobre el que el Tribunal Supremo de Justicia puede pronunciarse, pues al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, presumir, opinar o concluir sobre la base de un supuesto acerca de lo que el recurrente hubiera pretendido; es decir, que dadas las limitaciones del recurso, este Tribunal Supremo se halla impedido de pronunciarse al respecto.
II.1.2.2. Sobre la afirmación de los recurrentes en sentido que la demandante ingresó a trabajar en el Gobierno Departamental de Tarija, por una decisión discrecional de la máxima autoridad ejecutiva, por lo que para su cesación, no corresponde un proceso administrativo, no existiendo ninguna ilegalidad, se debe considerar:
Si bien en el ámbito de la administración y con más precisión la Ley de Procedimiento Administrativo, en su artículo 27 al referirse al acto administrativo señala que éste puede ser normado o discrecional, debe tenerse presente que los actos discrecionales están permitidos como actos de mera ejecución, pero no para la toma de decisiones.
Por regla general los actos de la administración son reglados, por ello, como señalan particularmente los incisos a), c), e), g) del artículo 4 de la Ley Nº 2341, a través del principio fundamental, el desempeño de la función pública está destinado a servir a los intereses de la colectividad; por el principio de sometimiento pleno a la ley, la administración debe regir sus actos en cumplimiento de ésta; por el principio de buena fe, se entiende que toda relación de la administración, se basa en la confianza, la cooperación y la lealtad; y, por el principio de legalidad y presunción de legitimidad, los actos de la administración gozan de esa condición, al ser producto del sometimiento pleno a la ley. Estos principios se aplican tanto al interior de la administración, como a la relación de ésta con los administrados.
Toda decisión acarrea consecuencias y responsabilidades; en el caso de autos, existe una confesión de parte de los recurrentes en sentido que fue una decisión discrecional, como afirmación en el sentido de decir que la autoridad pudo tomarla para la contratación y en consecuencia, puede tomarla también para la destitución de un funcionario; sin embargo, la ley no autoriza tal comportamiento, pues ello significa que sus actos no están sometidos al imperio de la ley, por lo que la presunción de legalidad y legitimidad deja de ser tal.
La denominación de servidor, dependiente, funcionario, asalariado o empleado, no es sino una forma de hacer referencia a un “trabajador” y tiene esta condición, toda persona que presta servicios a favor de otra, a cambio de una remuneración; en este sentido la Constitución Política del Estado, en sus artículos 46 al 48, norma acerca de la protección del trabajador y del trabajo en sentido genérico; es más, el parágrafo II de su artículo 46, determina: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”
Lo anterior significa que la administración no solamente que no puede actuar de manera discrecional, sino que se encuentra obligada a proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas; contratante y contratado en el sector público, ambos son funcionarios y ambos se hallan sometidos igualmente al régimen de responsabilidad derivado de la aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamental, Nº 1178, SAFCO y sus subsistemas.
Si se contratan los servicios de una persona, es porque son necesarios; como lógica consecuencia, si esos servicios son necesarios y quien los presta no ha incurrido en una causal que dé lugar a la instauración de un proceso administrativo interno, bajo las reglas del debido proceso, no se debe prescindir de ellos, a no ser que se haya demostrado la existencia de un motivo para la ruptura de la relación laboral.
Por lo descrito, no es una justificación el afirmar que al no haberse producido la designación a través de un proceso de selección, concurso de méritos y/o examen de competencia, tratándose de una designación directa, la emisión del memorando de despido se haya producido en ejercicio de una facultad del Gobernador Departamental de Tarija.
No son las facultades de la autoridad las que se cuestionaron a través del proceso que dio lugar al recurso en estudio, sino la legalidad en el ejercicio de tales facultades, sin que haya sido demostrada precisamente la base normativa en la que apoyó su decisión, sino que más al contrario, se afirmó que se trató de una decisión discrecional.
II.1.2.3. En cuanto a que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 2027, los funcionarios públicos no gozan de la protección de las previsiones de la Ley General del Trabajo, por lo que el tribunal de alzada olvidó que la demandante se encontraba, en el desempeño de sus funciones, sujeta a las Leyes N° 2027 y 1178, cabe tener presente:
El artículo 2 del Estatuto del Funcionario Público, no tiene el sentido pretendido por lo recurrentes; el mismo dispone: “El presente Estatuto en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad.”
La norma citada señala precisamente, como corresponde en el Estado de Derecho, que la Ley Nº 2027, se aplicará en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, lo que no significa que es una parte de ella, sino la totalidad de sus previsiones, en todos los ámbitos, incluidas las previsiones acerca de la protección de los derechos laborales.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 86/2012 de 16 de abril, que en su parte dispositiva determina la reincorporación laboral, sin pago retroactivo de haberes, porque lógicamente si no hubo trabajo, no puede haber remuneración, es importante tomar en cuenta:
El supuesto fáctico del que parte la sentencia constitucional invocada, es abandono de funciones, además de supuesta responsabilidad por daño económico al Estado y estafa al municipio de que se trató, por lo que no se aplica al presente caso. Cabe recordar a los recurrentes, que para que la jurisprudencia sea aplicable, debe tratarse de supuestos semejantes, no siendo suficiente la identificación de una expresión o de un párrafo que se considere conveniente a sus intereses.
II.1.2.4. Respecto del supuesto que el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación, por lo que vulneró el derecho al debido proceso y que ignoró lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 2027, se debe efectuar el siguiente análisis:
De la cuidadosa revisión de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación deducido por la Gobernación Departamental de Tarija y del auto de vista impugnado, se establece que el tribunal de alzada, al resolver la resolución ahora impugnada, dio cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil que establece:
“El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.” Es decir, que sobre la base del principio de congruencia, dio respuesta a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación, con una explicación clara y suficiente, que da lugar a comprender con precisión las razones por las que arribó a la decisión de confirmar la sentencia impugnada, por lo que no se encuentra que sea evidente la vulneración acusada.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 179 a 180 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 179 a 180 y vuelta.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 008/2020
Sucre, 30 de enero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 248/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 179 a 180 vuelta, deducido por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Sergio David Corrillo Machicado, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en virtud del Testimonio de Poder N° 144/2018, otorgado ante la Notaría de Gobierno de Tarija, a cargo de Omar Vargas Fernández (fojas 147 a 149), dentro del proceso social por pago de salarios devengados y otros derechos, seguido por Ana María Gumiel Lazcano contra la parte recurrente, el memorial de contestación de fojas 183 a 184, el auto de concesión del recurso de fojas 185 y vuelta, el Auto N° 245/2019-A de 22 de julio que admitió el recurso (fojas 194 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Tarija, emitió la Sentencia N° 202/2018 de 17 de julio (fojas 140 a 145), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 100 a 104 y vuelta, sin costas.
Dispuso que en consecuencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, debe cancelar a la parte demandante, la suma de Bs. 32.056,- de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.797,00
Salarios devengados (16 meses 14 días):Bs.29.591,00
Aguinaldo (duodécimas):Bs.2.465,00
TOTALBs.32.056,00
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 88/2019 de 16 de mayo (fojas 174 a 177 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 140 a 145).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Sergio David Corrillo Machicado, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpusieron el recurso de casación de fojas 179 a 180 y vuelta, en el que expresaron los siguientes argumentos:
I.3.1. Acusaron interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista hace referencia a despido injustificado, pero que la demandante era una funcionaria pública de libre nombramiento a quien no se aplica el despido injustificado.
Que la aplicación errónea de la ley se produjo porque existe diferencia entre funcionarios públicos de carrera y provisorios; que los primeros gozan de estabilidad laboral.
I.3.2. Que, la demandante ingresó a trabajar en el Gobierno Departamental de Tarija, por una decisión discrecional de la máxima autoridad ejecutiva, por lo que para su cesación, no corresponde un proceso administrativo, por lo que no existe ninguna ilegalidad.
Que el memorándum de agradecimiento de servicios fue emitido en ejercicio de una facultad del Gobernador Departamental de Tarija, porque se trató de una designación directa y no a través de concurso de méritos o examen de competencia.
I.3.3. Sostuvieron que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 2027, los funcionarios públicos no gozan de la protección de las previsiones de la Ley General del Trabajo, por lo que el tribunal de alzada olvidó que la demandante se encontraba, en el desempeño de sus funciones, sujeta a las Leyes N° 2027 y 1178.
Que no se consideró la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 86/2012 de 16 de abril, que en su parte dispositiva determina la reincorporación laboral, sin pago retroactivo de haberes, porque lógicamente si no hubo trabajo, no puede haber remuneración.
I.3.4. Argumentaron también que el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación, por lo que vulnere el derecho al debido proceso; que ignoró lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 2027.
En su petitorio, solicitan se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 179 a 180 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Cabe aclarar y precisar que se trata en el presente caso, de un memorial de recurso de casación, absolutamente deficiente tanto en su exposición como en su contenido; se trata de una simple relación carente de contenido jurídico, pues si bien cita las Leyes N° 2027 y 1178, son simples citas, desprovistas de análisis y de relación causal.
Aseveraron los recurrentes que el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación, pero sin ninguna argumentación y menos aún precisar qué es lo que no fue motivado y fundamentado, constituyendo una carga procesal para el recurrente, así se tratara de ausencia de motivación y fundamentación en la totalidad de la resolución.
De acuerdo con lo descrito, el memorial no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil; sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa en la medida y con los límites que su contenido permite, a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la entidad recurrente.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al argumento expresado sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista hace referencia a despido injustificado, pero que la demandante era una funcionaria pública de libre nombramiento a quien no se aplica el despido injustificado, corresponde considerar:
La fundamentación del auto de vista recurrido, se encuentra desarrollada en base a lo que dispone el artículo 48 de Constitución Política del Estado; norma que prevé la protección los de derechos de todos los trabajadores, señalando con claridad y precisión que se prohíbe el despido injustificado.
Del mismo modo, se señaló la aplicación del principio de protección en sus tres sub reglas; es decir, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; y que por ello, el trabajador y el trabajo se hallan protegidos y tutelados por el Estado, siendo nula cualquier convención que tienda a burlar sus efectos.
Consta por otra parte en la fundamentación del auto de vista, que quedó probado el despido injustificado al haberse concedido la tutela constitucional a la ahora demandante, ordenando su reincorporación, por lo que corresponde el pago de salarios devengados desde el momento del retiro, hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de lo anterior, considerando que los recurrentes no precisaron en su recurso las razones por las que consideran que el despido injustificado no es aplicable en el caso de autos, con la fundamentación contenida en el auto de vista impugnado, se concluye que la vulneración acusada no es evidente.
Adicionalmente, sobre la afirmación en sentido que se produjo la aplicación errónea de la ley porque existe diferencia entre funcionarios públicos de carrera y provisorios, siendo que los primeros gozan de estabilidad laboral, los recurrentes se limitaron a hacer la afirmación, sin que se hubiera citado y menos argumentado acerca de la norma legal en que sustentan su aseveración y respecto de la cual el tribunal de apelación hubiera incurrido en errónea interpretación o aplicación.
La argumentación o explicación que desarrolle el recurrente, se constituye en el límite sobre el que el Tribunal Supremo de Justicia puede pronunciarse, pues al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, presumir, opinar o concluir sobre la base de un supuesto acerca de lo que el recurrente hubiera pretendido; es decir, que dadas las limitaciones del recurso, este Tribunal Supremo se halla impedido de pronunciarse al respecto.
II.1.2.2. Sobre la afirmación de los recurrentes en sentido que la demandante ingresó a trabajar en el Gobierno Departamental de Tarija, por una decisión discrecional de la máxima autoridad ejecutiva, por lo que para su cesación, no corresponde un proceso administrativo, no existiendo ninguna ilegalidad, se debe considerar:
Si bien en el ámbito de la administración y con más precisión la Ley de Procedimiento Administrativo, en su artículo 27 al referirse al acto administrativo señala que éste puede ser normado o discrecional, debe tenerse presente que los actos discrecionales están permitidos como actos de mera ejecución, pero no para la toma de decisiones.
Por regla general los actos de la administración son reglados, por ello, como señalan particularmente los incisos a), c), e), g) del artículo 4 de la Ley Nº 2341, a través del principio fundamental, el desempeño de la función pública está destinado a servir a los intereses de la colectividad; por el principio de sometimiento pleno a la ley, la administración debe regir sus actos en cumplimiento de ésta; por el principio de buena fe, se entiende que toda relación de la administración, se basa en la confianza, la cooperación y la lealtad; y, por el principio de legalidad y presunción de legitimidad, los actos de la administración gozan de esa condición, al ser producto del sometimiento pleno a la ley. Estos principios se aplican tanto al interior de la administración, como a la relación de ésta con los administrados.
Toda decisión acarrea consecuencias y responsabilidades; en el caso de autos, existe una confesión de parte de los recurrentes en sentido que fue una decisión discrecional, como afirmación en el sentido de decir que la autoridad pudo tomarla para la contratación y en consecuencia, puede tomarla también para la destitución de un funcionario; sin embargo, la ley no autoriza tal comportamiento, pues ello significa que sus actos no están sometidos al imperio de la ley, por lo que la presunción de legalidad y legitimidad deja de ser tal.
La denominación de servidor, dependiente, funcionario, asalariado o empleado, no es sino una forma de hacer referencia a un “trabajador” y tiene esta condición, toda persona que presta servicios a favor de otra, a cambio de una remuneración; en este sentido la Constitución Política del Estado, en sus artículos 46 al 48, norma acerca de la protección del trabajador y del trabajo en sentido genérico; es más, el parágrafo II de su artículo 46, determina: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”
Lo anterior significa que la administración no solamente que no puede actuar de manera discrecional, sino que se encuentra obligada a proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas; contratante y contratado en el sector público, ambos son funcionarios y ambos se hallan sometidos igualmente al régimen de responsabilidad derivado de la aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamental, Nº 1178, SAFCO y sus subsistemas.
Si se contratan los servicios de una persona, es porque son necesarios; como lógica consecuencia, si esos servicios son necesarios y quien los presta no ha incurrido en una causal que dé lugar a la instauración de un proceso administrativo interno, bajo las reglas del debido proceso, no se debe prescindir de ellos, a no ser que se haya demostrado la existencia de un motivo para la ruptura de la relación laboral.
Por lo descrito, no es una justificación el afirmar que al no haberse producido la designación a través de un proceso de selección, concurso de méritos y/o examen de competencia, tratándose de una designación directa, la emisión del memorando de despido se haya producido en ejercicio de una facultad del Gobernador Departamental de Tarija.
No son las facultades de la autoridad las que se cuestionaron a través del proceso que dio lugar al recurso en estudio, sino la legalidad en el ejercicio de tales facultades, sin que haya sido demostrada precisamente la base normativa en la que apoyó su decisión, sino que más al contrario, se afirmó que se trató de una decisión discrecional.
II.1.2.3. En cuanto a que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 2027, los funcionarios públicos no gozan de la protección de las previsiones de la Ley General del Trabajo, por lo que el tribunal de alzada olvidó que la demandante se encontraba, en el desempeño de sus funciones, sujeta a las Leyes N° 2027 y 1178, cabe tener presente:
El artículo 2 del Estatuto del Funcionario Público, no tiene el sentido pretendido por lo recurrentes; el mismo dispone: “El presente Estatuto en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad.”
La norma citada señala precisamente, como corresponde en el Estado de Derecho, que la Ley Nº 2027, se aplicará en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, lo que no significa que es una parte de ella, sino la totalidad de sus previsiones, en todos los ámbitos, incluidas las previsiones acerca de la protección de los derechos laborales.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 86/2012 de 16 de abril, que en su parte dispositiva determina la reincorporación laboral, sin pago retroactivo de haberes, porque lógicamente si no hubo trabajo, no puede haber remuneración, es importante tomar en cuenta:
El supuesto fáctico del que parte la sentencia constitucional invocada, es abandono de funciones, además de supuesta responsabilidad por daño económico al Estado y estafa al municipio de que se trató, por lo que no se aplica al presente caso. Cabe recordar a los recurrentes, que para que la jurisprudencia sea aplicable, debe tratarse de supuestos semejantes, no siendo suficiente la identificación de una expresión o de un párrafo que se considere conveniente a sus intereses.
II.1.2.4. Respecto del supuesto que el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación, por lo que vulneró el derecho al debido proceso y que ignoró lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 2027, se debe efectuar el siguiente análisis:
De la cuidadosa revisión de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación deducido por la Gobernación Departamental de Tarija y del auto de vista impugnado, se establece que el tribunal de alzada, al resolver la resolución ahora impugnada, dio cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil que establece:
“El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.” Es decir, que sobre la base del principio de congruencia, dio respuesta a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación, con una explicación clara y suficiente, que da lugar a comprender con precisión las razones por las que arribó a la decisión de confirmar la sentencia impugnada, por lo que no se encuentra que sea evidente la vulneración acusada.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 179 a 180 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 179 a 180 y vuelta.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.