Auto Supremo AS/0011/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2020

Fecha: 23-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Auto Supremo Nº 11 Sucre, 23 de enero de 2020 Expediente : 221/2019-S Demandantes : Amalia Marlene Figueroa Tórrez Demandado : Centro de Acogida “Residencia Geriátrica La Casa del Padre Miguel” Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales Departamento : Chuquisaca Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 a 104, interpuesto por Juan Carlos Durán Gómez, representante del Centro de Acogida “Residencia Geriátrica La Casa del Padre Miguel”, contra el Auto de Vista N° 342/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 95 a 97, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Amalia Marlene Figueroa Torrez contra el geriátrico recurrente; el memorial de contestación de fs. 107 a 108; el Auto Nº 444/2019 de 25 de junio (fs. 109), que concedió el recurso; el Auto de 10 de julio de 2019 (fs. 115), por el cual se declara admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y: I. ANTECEDENTES DEL PROCESO: Sentencia. La Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 68/2018 de 16 de octubre, de fs. 70 a 74, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que el centro de acogida demandado, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.4.439,69 (cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve 69/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia; más la correspondiente actualización prevista en el art. 9 D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Auto de Vista. En conocimiento de la Sentencia, Amalia Marlene Figueroa Torrez formulo recurso de apelación de fs. 77 a 79; a su turno, el representante del Centro de Acogida “Residencia Geriátrica La Casa del Padre Miguel”, interpuso recurso de apelación, de fs. 82 a 84; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 342/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 95 a 97; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia. II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Notificado con el Auto de Vista, Juan Carlos Durán Gómez, representante del Centro de Acogida “Residencia Geriátrica La Casa del Padre Miguel”, formuló recurso de casación de fs. 100 a 104, señalando lo siguiente: El Auto de Vista, no revisó en forma correcta la apelación formulada, debido a que señala que existió un solo agravio, relacionado a la incongruencia entre los fundamentos y la decisión asumida en la Sentencia; cuando en forma puntual y separada se expusieron tres agravios: la falta de requisitos en la supuesta relación laboral, al no haber existido salario, ante la voluntariedad del servicio; error en la apreciación de la prueba; y, la inexistencia de despido intempestivo. El Tribunal de alzada, , determinó que no es evidente una contradicción interna en la sentencia, al contrario existe una correspondencia entre los fundamentos y la parte dispositiva, además, que no se señaló en la apelación en forma precisa cuáles serían los fundamentos contradictorios, para poder efectuar el “test respectivo”; afirmación errada, porque, se puntualizó en la apelación, que la Juez de la causa señaló que se observó en la inspección judicial, personal en situación de ayuda al prójimo, prestando sus servicios en esa condición; pero contrariamente a esta aseveración determina que existe una relación laboral, vulnerando los principios de congruencia y verdad material, siendo clara la contradicción alegada en la apelación, que extrañó el Tribunal de alzada. También manifestó, que no concurren las características de la relación laboral, previstas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificadas en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por tratarse de un servicio de ayuda; además, la Juez a quo, señaló en su fundamentación que existe el pago de un bono de Bs.600, no de un salario; por lo cual no se evidencia este requisito, menos el de dependencia y subordinación, por asistir en forma voluntaria. El Tribunal de alzada, asevera que no se especificó en la apelación, cuales fueron las pruebas indebidamente valoradas, hecho que impidió la verificación de este agravio; afirmación equivocada, porque en un título apartado, denominado “error en la apreciación de la prueba”, se señaló que la inspección judicial realizada (fs. 57 a 58), tiene como conclusión que existe prestación de servicios de carácter voluntario, como se afirma en la sentencia, por lo cual conforme a esta prueba se deduce que nunca se sostuvo una relación laboral, por ello es evidente que dicha prueba no fue valorada correctamente. Petitorio. Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda, disponiéndose no ha lugar al pago de beneficios sociales; sea con costas y costos. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones: Doctrina y legislación aplicable al caso: Sobre la interposición del recurso de casación: El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva. Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen. Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, más allá del título del recurso como “en el fondo”, los argumentos están dirigidos a impugnar la forma, al cuestionar una supuesta falta de análisis y consideración de los agravios expuestos en la apelación, por parte del Tribunal de alzada; por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable. Pertinencia en las resoluciones de alzada: El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa. La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Consecuentemente, cuando un juez o tribunal omite motivar una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas. En ese orden de ideas, el juez o tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”. Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme determinó este Tribunal, en anteriores Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes. Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas son agregadas). Análisis del caso concreto. Este Tribunal, al contrastar el recurso de apelación, de fs. 82 a 84, los agravios expuestos en él, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; considera que, el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso indicado, y omitió responder otros. El Tribunal ad quem, en el punto 2.2 del Auto de Vista, que resuelvió el recurso de apelación del Centro de Acogida demandado; subtitula su fundamentación con: “sobre el único agravio”, cuando el recurso de fs. 82 a 84, contiene tres agravios claros y precisos, desarrollados con títulos separados; y si bien, pese al subtitulado “sobre el único agravio” el Auto de Vista, se refiera a las acusaciones de la apelación, omite realizar una fundamentación razonable en la que se explique a la parte apelante, por qué no son valederos sus argumentos, para llegar a determinar la confirmación de la Sentencia; tampoco realiza un análisis normativo, que sustente su fundamentación, careciendo su decisión de argumento jurídico, necesario para la correcta motivación y fundamentación de una resolución judicial. La apelación del Centro de Acogida “Residencia Geriátrica La Casa del Padre Miguel”, tiene como argumentos que: No existe en la relación sostenida con la demandante, una de las características previstas en el D.S. Nº 23570, precisamente el salario, cuestionando la decisión de la Juez de la causa, quien afirmó en la Sentencia la existencia de un pago de un bono incentivo de Bs.600.-, pero no lo relacionó con un salario, y que conforme a la descripción del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), no podría considerarse a este pago como un sueldo, aspecto que debió ser dilucidada por el Tribunal ad quem. Ante esta acusación expuesta en la apelación, el Tribunal de alzada, determinó: “la denuncia formulada en cuanto a la inexistencia de los requisitos atingentes a la relación laboral, es general y ambigua, vinculada al presupuesto de ‘voluntariedad’ bajo el que se hubiese realizado la prestación de servicios, aspecto que no condice con los antecedentes que informan al trámite de la causa, al que hemos hecho alusión al resolver el anterior recurso de apelación; en todo caso, la ausencia de elementos probatorios que nos decante a asumir una decisión diferente a la asumida en sentencia de primera instancia, resulta patente en el presente caso y nos conlleva a desestimar las denuncias formuladas en el recurso de alzada” (textual), siendo este el único fundamento al respecto, sin referirse a la hipótesis manejada por el apelante, sobre la inexistencia de salario; sin basar su fundamentación, en precepto alguno, menos en referirse a prueba alguna que demuestre la existencia de un sueldo, para dar a conocer al apelante que su pretensión es errada; es decir, en forma general otorga la razón a la Juez de la causa, sin analizar la duda expuesta por la parte apelante. También se planteó, un error en la apreciación de la prueba y que no existió un despido intempestivo, sino un retiro voluntario; estableciendo que la actora señaló que se retiró de su fuente laboral; por lo que, de acuerdo al art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este hecho admitió no requiere más prueba, por ello no correspondería el desahucio. Sobre estos reclamos, el Tribunal de apelación, refirió: “en cuanto al error en la valoración de la prueba, debemos concluir que el apelante no especificó qué prueba fue indebidamente valorada o, cuál el valor probatorio de la misma, refiriéndose también la relevancia de dicho elemento para el resultado de la causa y, sobre todo, en el análisis que propone la juez de mérito en su resolución que resulta equivocado. La ausencia de este análisis impide que verifiquemos positivamente la denuncia formulada. En cuanto a la forma de desvinculación laboral, el recurrente alega que no hubo despido intempestivo sino retiro voluntario; sin embargo, la juez de mérito basó su análisis en los conflicto que tuvo la demandante en su condición de Auxiliar de cocina, con la cocinera y lo afirmado por el demandado en la audiencia de conciliación celebrada ente la Jefatura del Trabajo, donde afirmó que había cesado a la demandante” (textual), sin referirse a la aplicación del art. 158 del CPT, alegado por el apelante, en cuanto al hecho afirmado por la actora sobre su retiro del centro de acogida demandado. Consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a la parte apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación, explicar cuál el criterio para concluir la existencia de un salario, que en consideración del geriátrico demandando no hubo, por ser los servicios prestados, en calidad de voluntariado; tampoco se analizó la vulneración alegada relacionada al art. 158 del CPT, respecto a los hechos afirmados no requieren mayor prueba; en ese entendido, el Tribunal ad quem incurrió en una falta de motivación y fundamentación por no absolver las dudas planteadas en apelación; por ello, la determinación que asuma este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista, para que el Tribunal de alzada adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, garantizando el debido proceso y la fundamentación; para que el justiciable tenga certeza que la decisión asumida es la correcta y se acomoda a la normativa vigente; explicando la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se tuvieron en consideración, para estimar que el caso puede subsumirse o no, en las hipótesis planteadas en la apelación; respondiendo todos los agravios expresados en el recurso de apelación. Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones. Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”; en ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220.III.1.c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT. POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 94 vta., incluido el Auto de Vista N° 342/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 95 a 97; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, analizando todos los agravios expuestos en la apelación. Sin multa por ser excusable. En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno. Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO