Auto Supremo AS/0014/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2020

Fecha: 30-Ene-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 14/2020
Sucre, 30 de enero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 205/2019
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 353 vta., interpuesto por Katiuska Pérez Yuma, en representación del Seguro Social Universitario Santa Cruz y el recurso de casación planteado por Pedro Vaca Méndez de fs. 356 a 358, contra el Auto de Vista Nº 76/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 341 a 344, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Pedro Vaca Méndez, contra el Seguro Social Universitario Santa Cruz, las respuestas de fs. 360 a 362 y de fs. 368 a 369, el Auto de fs. 370 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 203/2019-A de 14 de junio de fs.379 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Pedro Vaca Méndez, en su escrito de fs. 16 a 20 vta., refiere que fue contratado en varias oportunidades como profesional abogado del Seguro Social Universitario, es decir, el primero desde julio de 2011 y el último desde el 1 de marzo de 2014, de forma continuada, hasta el 31 de mayo de 2014, fecha en que son justificación alguna y de manera intempestiva, le comunican que ya no volvería a trabajar, despidiéndolo sin causal justificada de su cargo y sin el pago de ningún beneficio social, queriendo la parte demandada, evitar su responsabilidad laboral con el actor, vulnerando lo establecido en el art. 13 de la LGT, motivo por el cual presentó la su demanda, reclamando el pago de sus beneficios sociales que alcanza al monto de Bs. 201.171, por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, nivelación de sueldo, más la multa del 30%.
Cumplidas las formalidades procesales de rigor, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia N° 250 de 7 de julio de 2016, cursante de fs. 260 a 266, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 36.934,23 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, más la multa del 30% y actualización a calcularse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 268 a 270 vta., y de fs. 273 a 276 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 544 de 2 de octubre de 2018, de fs. 331 a 333, mediante Auto de Vista Nº 76/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 341 a 344, revocó parcialmente la Sentencia N° 250 de 7 de julio de 2016, de fs. 260 a 266, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 42.069,23 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, más la multa del 30%, la actualización y mantenimiento de valor señalado en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El referido auto de vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación de fs. 351 a 353 vta., y de fs. 356 a 358 respectivamente, manifestando en síntesis:
PRIMER RECURSO
En el recurso de casación de fs. 351 a 353 vta., interpuesto por Katiuska Pérez Yuma, en representación del Seguro Social Universitario Santa Cruz, sostuvo, que el tribunal de alzada, hace una fundamentación normativa del contrato de trabajo y características de una relación laboral, de subordinación y dependencia, percepción de remuneración o salario y fundamentación fáctica, haciendo precisiones normativas y jurisprudenciales, sin analizar resolver el fondo de la causa, con relación a la demanda de pago de beneficios sociales, no hace un verdadero examen, con relación al ex consultor, en la que la parte demandante, es un ente gestor de seguridad social a corto plazo, que se sostiene con el aporte de cotizaciones, consecuentemente, se encuentra regido por la Ley N° 1178.
Por otra parte, citó el AS N° 59/2017, referido a si en la relación de trabajo, han mediado las características esenciales de una relación laboral, previstas en los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, citando también jurisprudencia contenida en el AS N° 431 del 10 de julio de 2006, referente a los trabajadores dependientes e independientes.
En el caso de autos, el ex consultor Pedro Vaca Méndez, no figuró en planillas, tampoco marcó tarjeta, no tenía un horario establecido y su contrato era de prestación de servicio, en la que se le hacía retención con su consentimiento y presentaba facturas como descargo del pago de sus honorarios profesionales, lo que implica que obtenía un lucro, por lo que no existe la prestación por cuenta ajena, es decir, el empleador, no hacía suyo el trabajo y los frutos del contratado, toda vez que el tributaba producto del lucro que obtenía de la prestación del servicio, aclarándose que su contratación se ajustó a lo establecido en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, siendo una actividad con sujeción al patrono sujeto a prestación de un servicio personal, conforme establece el AS N° 431 del 10 de julio de 2006, y que siendo al Seguro Social Universitario, una institución pública descentralizada, su presupuesto se regula a partir de lo establecido en el art. 321 de la CPE, concordante con el art. 12 de la Ley N° 2402 de 21 de septiembre de 1999, de donde se concluye que los cargos del personal, se encuentran presupuestados por el POA, con respecto al ítems; elementos fácticos que no concurren para el presente caso, toda vez que el actor, en ningún momento tuvo un cargo dentro de la entidad, por lo tanto no era un personal de planta, por lo que la relación entre la parte demandada y el demandante, no se regía por la LGT, menos aún por el estatuto del Funcionario Público.
Consecuentemente, se tiene demostrado no existir elementos que hacen la relación laboral, como subordinación y dependencia, como el pago de una remuneración, al haberse evidenciado fehacientemente, que en dicha relación no existió exclusividad, ni el cumplimiento de una jornada, prestación personal o relación dependencia laboral, siendo un contrato netamente de prestación de servicio civil administrativo.
Sostuvo que el tribunal de alzada, cometió un grave error al establecer beneficios, como desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación a un profesional que no tenía un cargo ni ítem dentro de la entidad demandada, por lo que prestó sus servicios a una institución pública descentralizada dependiente y que se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Salud y Deportes.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
SEGUNDO RECURSO
En el recurso de casación planteado por Pedro Vaca Méndez de fs. 356 a 358, sostuvo que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista recurrido cometió una serie de violaciones a sus derechos laborales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, debido proceso, principio de legalidad, derecho a la igualdad procesal y mala apreciación de la prueba.
Por tal motivo, denunció violación al derecho a una igualación y nivelación de sueldo, señalando que primero fue contratado como asistente legal y luego como abogado o asesor legal de la Gerencia General, Presidencia y Departamento de Seguros del Seguro Social Universitario, señalando que el último sueldo que percibió era de Bs. 4.674, siendo que conforme a su nivel y antigüedad como abogado profesional, debía ganar un salario de Bs. 7.985, siendo este el sueldo promedio indemnizable, de conformidad al art. 19 de la LGT, el cual se debió tomar en cuenta a tiempo de dictar el auto de vista recurrido, esta discriminación fue siempre reclamada desde el ingreso a su fuente de trabajo, agregando que el principio de no discriminación está establecido en el art. 4.I.e) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, de donde se tiene que se demandó también la igualación de sueldo, diferencia de lo recibido durante la relación laboral de bs. 24.761 y lo que debería recibir Bs. 118.368, siendo el saldo adeudado a favor del actor, el monto de Bs. 118.368.
Manifestó que en cuanto al derecho a su igualación o nivelación de sueldo, y que el cuestionado auto de vista, violó, toda vez que tiene derecho a no ser discriminado en relación a los otros trabajadores, teniendo derecho a una justa remuneración, toda vez que tenía toda la experiencia y capacidad igual que los que lo antecedieron como para percibir todos el mismo sueldo en un cargo de alta responsabilidad de asesor legal.
De lo anterior se concluye que es legal la petición de nivelación salarial, con base en el salario asignado para el cargo de Asesor Legal del Seguro Social Universitario, ante la abierta discriminación contra su persona, al no cancelarle el mismo sueldo en igualdad de condiciones de sus compañeros de trabajo, pues dicho pago debió hacerse sin discriminación ni preferencias, y al no hacer se violó su derecho a la igualdad y al trabajo, no existiendo causa objetiva para esta diferencia de sueldo, violándose incluso la Ley N° 045 contra el racismo y toda forma de discriminación, así como los catálogos de Derechos Humanos y el art. 14 de la CPE.
De lo citado precedentemente, queda demostrado que en su último cargo se desempeñó como profesional abogado, con un nivel alto de responsabilidad, por lo que se le adeuda por una nivelación de sueldo, a su favor, la suma de Bs. 118.368.
Por otra parte también denunció violación al derecho del pago del bono de antigüedad, previsto en el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, al considerarse que no corresponde el pago por esta concepto, en razón a que el citado artículo dispone como mínimo de antigüedad según escala de 02 años y en el caso del actor, solo existió una relación laboral de 1 año, 8 meses y 5 días, motivo por el cual denunció la violación del art. 60 citado y art. 13 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, toda vez que en el presente caso, de conformidad a la prueba producida de fs. 15, donde se presenta la calificación de años de servicio del trabajador, se demuestra que trabajó, 6 años, 8 meses y 14 días, extremo que no es negado por la parte demandada, no admitiendo prueba de contrario, como lo establece el art. 154 del CPT, prueba que no fue tomada en cuenta a tiempo de dictar sentencia, violando el art. 158 del citado cuerpo de leyes, motivo por el cual, le corresponde el pago del bono de antigüedad en la suma de Bs. 8.117.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el auto de vista recurrido y orden a la parte demandada, el pago de Bs. 212.200, por concepto de beneficios sociales, más su actualización en UFV´s.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Resolviendo el primer recurso de casación de fs. 351 a 353 vta., interpuesto por Katiuska Pérez Yuma, en representación del Seguro Social Universitario Santa Cruz.
En el caso presente, se cuestiona el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem, por haber revocado en parte la sentencia de primera instancia, reconociendo a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados, conclusión con la que parte demandada no está de acuerdo, toda vez que según afirma ahora como recurrente, entre la empresa demandada y el actor, no existió relación laboral, sino que dicha relación fue de carácter civil, motivo por el cual no le corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales demandados por el actor.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 del DS 23570 citado, que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Para tal efecto y a fin de justificar la relación laboral entre las partes en conflicto, el actor presentó entro otros documentos, las literales cursantes de fs. 1 a 15 de obrados, 29 a 36 y de fs. 81 a 106, las cuales fueron debidamente analizadas y compulsados por los juzgadores de instancia, que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter no laboral, como erradamente pretende hacer creer el representante legal de la parte demandada, quien no desvirtuó lo afirmado por el actor, conforme correspondía hacerlo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, motivo por el cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales consignados en la parte resolutiva del auto de vista impugnado.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el segundo recurso planteado por Pedro Vaca Méndez de fs. 356 a 358, en el que la parte recurrente, solicita la nivelación de su sueldo, pues según afirma que primero se lo contrató como asistente legal y luego como abogado o asesor de la Gerencia General del Seguro Social Universitario, desde el 26 de septiembre de 2012, hasta el 31 de mayo de 2014, y el último sueldo percibido fue de Bs. 4.6674, siendo que conforme a su nivel y antigüedad como abogado profesional debía de ganar Bs. 7.985, señalando que fue discriminado con en relación a otros trabajadores que ostentaban el mismo cargo; por otra parte también solicita el pago de bono de antigüedad, por haber trabajado 6 años, 8 meses y 14 días.
Sobre el primer punto relativo a la nivelación del salario del actor, cabe manifestar que de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el actor, suscribió varios contratos con la institución demandada, el primero de 1 de julio de 2011, con vigencia desde el 26 de septiembre de 2012, hasta el 23 de diciembre de 2012, en el cargo de Asistente Legal de la Gerencia General y el Departamento de Seguros , con un sueldo de Bs. 3.500, prestando sus servicios a medio tiempo, en el horario de 8:00 a 12:00 a.m., y el ultimo de 26 de marzo, con vigencia desde el 1 de marzo de 2014 al 31 de mayo del mismo año, cursante a fs. 45, en el de Abogado en Gerencia General, Presidencia, Dpto. Seguros, cumpliendo un horario continuo de 6 horas de trabajo, con una remuneración mensual de Bs. 4.674, los cuales tienen todo el valor probatorio que le asignan los arts. 169 y siguientes del CPT, en las que se demuestra de manera tangible y contundente, que el sueldo que percibía el actor en la institución demandada, era de Bs. 4.674, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido, tanto por el a quo, como por el tribunal ad quem, sobre este punto, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente, en sentido de que existirá discriminación con relación a otros cargos similares, como la Sra. Geraldine Duran Santa Cruz, que si bien se desempeñaba en un cargo similar, es decir como Asesora Legal, a hacía a tiempo completo, como advierte en la planilla de fs. 9 de antecedentes, en tanto que el actor, solamente trabajaba 6 horas diarias, conforme se evidencia en la Cláusula Tercera, del contrato de trabajo, cursante a fs. 45 de obrados.
Con relación a la violación del derecho de pago del bono de antigüedad, previsto en el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, esta normativa establece la escala porcentual del pago del bono de antigüedad que señala que en sustitución de otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales: de 2 a 4 años, 5%, de 5 a 7 años, 11%, de 8 a 10 años, 18%, de 11 a 14 años, 26% de 15 a 19 años, 43%, de 20 a 24 años, 42% de 25 o más, 50%, en base al salario mínimo nacional.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el actor, de acuerdo a los contratos suscritos con la parte demandante, prestos sus servicios en el Seguro Social Universitario, a partir del 26 de septiembre de 2012, hasta el 31 de mayo de 2014, es decir, por el tiempo de 1 año, 8 meses 5 días, de donde se advierte que no cumplió con los 2 años mínimos de la presenta escala, para hacerse acreedor de esta beneficio, desvirtuando con ello que el actor haya trabajado 6 años, 8 meses y 14 días como afirma en su recurso de casación, puesto que la prueba cursante a fs. 15 de obrados, con la que pretende justificar este tiempo de trabajo, no consta que haya sido presentada a la institución demandada, para que haya sido tomada en cuanta pata tal efecto, de donde se concluye que no es evidente concluyéndose que no es evidente la violación denunciada, razón por la cual, no es atendible la solicitud del pago del bono de antigüedad.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 351 a 353 vta., interpuesto por Katiuska Pérez Yuma, en representación del Seguro Social Universitario Santa Cruz y el planteado por Pedro Vaca Méndez de fs. 356 a 358,
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO