![Auto Supremo AS/0014/2020-RA](https://backend.juristeca.com/files/emisores/tjs_optimized.jpg)
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 14/2020-RA.
Fecha: 07 de enero de 2020
Expediente: LP-156-19-S
Partes: Silverio Macario Illanes Mamani y otros c/ Máximo Bairon Castrillo.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 265 a 266 vta., interpuesto por Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani contra el Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública, cancelación en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Máximo Bairon Castrillo, la contestación cursante de fs. 269 a 272, el Auto de concesión de 8 de noviembre de 2019 cursante a fs. 273, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 16 a 17 vta., Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani iniciaron proceso de nulidad de escritura pública, cancelación en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Máximo Bairon Castrillo, quien una vez citado contestó a la demanda e interpuso excepción perentoria mediante escrito cursante de fs. 40 a 43; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 693/2016 de 5 de diciembre cursante de fs. 211 a 222, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADA la excepción perentoria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani por memorial cursante de fs. 244 a 246 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, que CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani por memorial cursante de fs. 265 a 266 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, cancelación en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 264, se observa que los recurrentes fueron notificados el 3 de octubre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 15 de octubre del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 266 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 244 a 246 vta., que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que se transgredió lo determinado por el art. 222 de la Ley N° 603 en virtud de que, en el caso de autos se tramito una nulidad de venta de bienes considerados gananciales ante el Juzgado Civil y Comercial, obviando lo dispuesto en el nombrado artículo que determina que la jurisdicción familia es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la ley del órgano judicial.
b)Que el Tribunal de alzada debió observar las reglas de competencia y anular la sentencia, una vez anulada debió remitir antecedentes ante un Juez Público de Familia a efectos de que dicha autoridad resuelva el caso de autos de manera correcta ya que se está vulnerando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico actual, pues ninguna de las autoridades que conocieron el caso analizaron que la demanda planteada por los recurrentes se funda en lo establecido por los arts. 11, 116, 118 del Código de Familia y no solo en lo dispuesto en el Código Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados y cumpla con lo determinado en el art. 222 de la Ley N° 603.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. de fs. 265 a 266 vta., interpuesto por Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani contra el Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 14/2020-RA.
Fecha: 07 de enero de 2020
Expediente: LP-156-19-S
Partes: Silverio Macario Illanes Mamani y otros c/ Máximo Bairon Castrillo.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 265 a 266 vta., interpuesto por Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani contra el Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública, cancelación en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Máximo Bairon Castrillo, la contestación cursante de fs. 269 a 272, el Auto de concesión de 8 de noviembre de 2019 cursante a fs. 273, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 16 a 17 vta., Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani iniciaron proceso de nulidad de escritura pública, cancelación en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Máximo Bairon Castrillo, quien una vez citado contestó a la demanda e interpuso excepción perentoria mediante escrito cursante de fs. 40 a 43; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 693/2016 de 5 de diciembre cursante de fs. 211 a 222, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADA la excepción perentoria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani por memorial cursante de fs. 244 a 246 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, que CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani por memorial cursante de fs. 265 a 266 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, cancelación en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 264, se observa que los recurrentes fueron notificados el 3 de octubre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 15 de octubre del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 266 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 244 a 246 vta., que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que se transgredió lo determinado por el art. 222 de la Ley N° 603 en virtud de que, en el caso de autos se tramito una nulidad de venta de bienes considerados gananciales ante el Juzgado Civil y Comercial, obviando lo dispuesto en el nombrado artículo que determina que la jurisdicción familia es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la ley del órgano judicial.
b)Que el Tribunal de alzada debió observar las reglas de competencia y anular la sentencia, una vez anulada debió remitir antecedentes ante un Juez Público de Familia a efectos de que dicha autoridad resuelva el caso de autos de manera correcta ya que se está vulnerando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico actual, pues ninguna de las autoridades que conocieron el caso analizaron que la demanda planteada por los recurrentes se funda en lo establecido por los arts. 11, 116, 118 del Código de Familia y no solo en lo dispuesto en el Código Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados y cumpla con lo determinado en el art. 222 de la Ley N° 603.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. de fs. 265 a 266 vta., interpuesto por Silverio Macario Illanes Mamani, Justina Illanes Mamani de Tapia y Eugenio Illanes Mamani contra el Auto de Vista Nº S-229/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.