TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 19
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente: 256/2019-S
Demandante: Alan Javier Flores Ramos
Demandado: Empresa GISMART S.R.L.
Materia: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 285, interpuesto por la Empresa GISMART S.R.L., representado por Juan José Illanes Villacorta, contra el Auto de Vista N° 17/2019 de 22 de marzo, de fs. 273 a 277 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales seguido por Alan Javier Flores Ramos, contra la Entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 288 a 293; el Auto Nº 150/2019 SSA.II de 17 de mayo de 2019 que concedió el recurso (fs. 294); el Auto de 24 de julio de 2019 (305 y vta.) que admitió el recurso; los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 206/2017 de 19 de junio (fs. 232 a 234), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago y probada en parte la demanda de fs. 15-16 subsanada a fs. 18 y 19, cuantificando los beneficios sociales a pagar en el monto de Bs. 37.515,33.-, por los conceptos de aguinaldo doble saldo duodécimas gestión 2014; aguinaldo doble saldo duodécimas gestión 2015; salario octubre 2015; salario 23 días noviembre 2015; más la multa el 30 %; menos lo depositado en el Ministerio del Trabajo; monto que será actualizado conforme al art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por la empresa demandada, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 17/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 273 a 277 vta., que confirmó la Sentencia Nº 206/2017 de 19 de junio de 2017.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 279 a 285 vta., la Empresa GISMART S.R.L., por intermedio de Juan José Illanes Villacorta, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:
1.- Violación de los alances de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El Tribunal de Apelación, ha desestimado una prueba legal; además de destruir y arrebatar su valor, con el argumento de que el finiquito de 4 de diciembre de 2015, no tiene valor superior en relación a otros medios de prueba; demostrando contradicción en la parte resolutiva y considerativa, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, aspecto que generó su nulidad; acto que vulneró los legítimos derechos de la empresa. Asimismo, no mencionó ni valoró la denuncia realizada por la empresa, con relación, a que la parte demandante no aportó prueba alguna que acredite sus pretensiones; la Sentencia emitida no es otra cosa que una clara intención de favorecer con conceptos excesivos en favor del actor, en desconocimiento y vulneración de “la segunda parte” de los arts. 66, 150 y 167 del CPT.
Concluyó señalando que la Sentencia es nula, así como el Auto de Vista al haber violado normas procesales de cumplimiento obligatorio
2.- Violación y aplicación errónea del art. 133 del CPT; Ley 18 de diciembre de 1944; el Principio Iuria novit curia; y art. 9 del Decreto Supremo (DS) de 01/05/2006.-
El Auto de Vista, de forma forzada no valoró correctamente la Sentencia; lesionó los intereses de la empresa, al distorsionar y minimizar el valor del finiquito de pago de beneficios sociales, con el que se demostró, que a la conclusión de la relación laboral se canceló todos sus beneficios sociales, que le correspondía al demandante, conforme se acreditó por el finiquito adjunto como prueba; asimismo, de las planillas de pago de aguinaldo 2014, segundo aguinaldo 2014 y duodécimas 2015, debió ser valorados como una excepción de pago, al permitirse ser interpuesto en cualquier instancia del proceso y no así como erróneamente señaló el Auto de Vista (realiza la transcripción de parte del Auto); resolución (AV) que vulneró el principio Iuria novit curia, según el cual, el Juez conoce el derecho aplicable; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; desconociendo documentos legales que acreditan su pago para favorecer al actor y buscar una doble sanción.
El Tribunal de Apelación, realizó una incorrecta valoración de los datos del proceso y conforme a los alcances del art. 154 del CPT; al desconocer y distorsionar en base a apreciaciones subjetivas el contenido de las normas laborales; que también tiene respaldo en los fundamentos de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT; normas que establecen que sin perjuicio, el actor podrá aportar pruebas que crea conveniente; obligación última que no cumplió el demandante; resultando curioso que el Auto de Vista favorezca al demandante sin que exista prueba de cargo que acredite sus pretensiones.
Los conceptos pagados por la empresa han sido consolidados y no corresponde una reliquidación con los tres últimos salarios; y no así, de los últimos 4 meses anteriores, como equivocadamente ha determinado la Juez y erróneamente confirmó el Tribunal de Apelación, vulnerando de forma clara el DS 1592 de 19 de abril de 1949; DS 07850 de 1 de noviembre de 1966; DS 11478 de 16 de mayo de 1974 y art. 2 del DS 522 de 25 de mayo de 2010, que disponen que los pagos realizados en favor de un Trabajador quedan consolidados tanto para éste como para el empleador, que pagó en tiempo oportuno; por ello no pueden ser objeto de recalculo o reliquidación menos aún la multa del 30% impuesta, cuando estos fueron pagados en forma y en tiempo oportuno. Al respecto señala, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia respecto de la consolidación del finiquito pagado, hace referencia y transcribe el AS Nº 081 de 20 de junio de 2012.
Continúa señalando, que en la Sentencia y el Auto de Vista, reconoció el finiquito y el depósito ante el Ministerio de Trabajo, en fondos en custodia en favor del demandante; sin embargo, se destruyó una prueba plenamente legal (no indica que prueba y en que folios se encuentra), bajo el escueto argumento que la empresa demandada no ha acreditado mediante prueba fehaciente el pago del aguinaldo 2014-2015; además de determinar, en favor del actor los salarios de octubre y 23 días de noviembre; cuando, de la revisión del finiquito los sueldos determinados han sido honrados; y por tanto, la excepción de pago invocada debió ser declarada probada en totas sus partes; quebrantando de esta manera el principio de primacía de la realidad.
3.- Violación de las causales previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). -
El Auto de Vista, no valoró ni resolvió la violación invocada en el memorial de apelación, sobre el art. 16 del LGT; sin embargo, otorgó y reconoció al demandante derechos y beneficios sociales que no le corresponden; quién, se aprovechó de la buena fe y confianza depositada en el cargo que investía para apropiarse de cobros indebidos de clientes, como se acreditó con las documentales consistente en la factura Nº 17629; factura Nº 17630, factura Nº 21615 y el Informe GMT-3915 de 21 de octubre de 2015; y declaraciones testificales, con las que se demostró que, al demandante no le corresponde en absoluto ningún pago concedidos por el Juez; incurriendo ambos el art. 16 inc. g) de LGT y art. 9 de DRLGT.
4.- Violación del art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
En el Auto de Vista, no se valoró la carta notariada dirigida al Sr. Flores, en la que se le solicitó, se apersone a las oficinas de la empresa con el objeto de regularizar los cobros irregulares, como el cobro de sus derechos que le correspondían; y fue el demandante quien por razones obvias omitió este extremo, no siendo atribuible a la empresa multa alguna.
Petitorio:
Concluyó solicitando, “revoque” el Auto de Vista, declarando improbada la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario y procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede, el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracciones legales al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que el recurso de casación fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Fundamentos del caso concreto:
Pese a que en el recurso indica que es planteado en la forma y en el fondo; no precisa ni hace una adecuada diferenciación entre los errores de juzgamiento o de procedimiento, tomando en cuenta que, siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta. Sin embargo, a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:
El recurrente acusó que: 1) No se valoró los pagos realizados mediante finiquito de fecha 4 de diciembre de 2015; 2) El demandante no aportó prueba alguna para acreditar su pretensión; 3) No corresponde el pago de beneficio alguno por haber incurrido el demandante en las causales prevista en el art. 16 de la LGT; y 4) No debió haberse impuesto la multa del 30%, al haberse invitado de forma expresa al demandante para el cobro de sus beneficios.
Respecto, al primer, segundo y cuarto punto.- De lectura de la problemática planteada, dichas acusaciones de la empresa recurrente, resultan imprecisas e incompletas; además, reiteran los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma, el petitorio y copia de párrafos del Auto Impugnado; sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.
Se limita a denunciar que, la empresa aportó como prueba el finiquito de 4 de diciembre de 2015, que, no fue valorado tanto en la Sentencia como en el Auto de vista, (no indica a que fojas se encontraría la prueba acusada); prueba documental que acreditaría el pago total de los derechos sociales reclamados, como el aguinaldo del 2014-2015 y los sueldos devengados de los meses de octubre y noviembre; como así, demostró la improcedencia del pago de la multa del 30 %; pero, no identificó ni hizo una relación de la ley o leyes adjetivas o procesales violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco mencionó a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo contenidas en el art. 271 y 274. Num. 3 del CPC-2013; finalmente la empresa recurrente olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, en su petitorio final omite precisar qué es lo que pretende con el recurso de casación en el fondo y la forma.
Ahora sobre toda la prueba acusada, corresponde señalar que la misma fue de conocimiento de las instancias jurisdiccionales, tanto la de primera y segunda instancia, ésta última resolvió sobre los mismos agravios expresados en su apelación, ahora reiterados en casación, que apuntan a una revalorización probatoria.
Más allá de lo reiteradamente argumentado por el recurrente que se traduce a una disconformidad del Auto de Vista, no se evidencia con elementos nuevos, cual fue la vulneración que pudo incurrir la resolución de Alzada, sobre la pretendida falta de valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta interpretación de la ley.
Nótese que -como se señaló- el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar el cumplimiento de la obligación de los beneficios y derechos sociales a favor del trabajador y la improcedencia de la multa del 30% impuestas; sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Además, sobre la valoración de la prueba aludida por la empresa recurrente, constituye una causal de casación en el fondo, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, -conforme señala la doctrina y la jurisprudencia-, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma y que debe ser contrastado, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba, que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de esos medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme establece el art. 274.I num. 3 (CPC-2013).
No es suficiente mencionar las normas o que es obligación del juzgador tomar en cuenta el principio de Iuria novit curia, cuando en los hechos el demandante no desvirtuó de manera fehaciente estos extremos; en consecuencia, en el caso, no se identificó ningún error de hecho o de derecho y tampoco se explicó de manera adecuada como se vulneró dicho principio, deviniendo en infundadas.
Respecto al tercer punto.- Con relación que no corresponde beneficio alguno por haber incurrido el demandante en causales establecida en el art. 16 de la LGT:
De la revisión minuciosa del memorial de apelación de fs. 249 a 252; se advierte al respecto que, el recurrente trae a casación aspectos que no fue objeto de apelación; y si bien, fue discutido en primera instancia; sin embargo, la Sentencia N° 216/2017 de fs. 232 a 234 vta., favoreció a la empresa recurrente, al determinar el no pago del desahucio y la indemnización por haber materializado la causal de retiro prevista por el art. 16 inc. e) de la LGT; y al no haber sido analizado por el Tribunal de alzada, ciertamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia; motivo por el cual, este hecho no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que esta tome aprehensión de los mismos y pueda resolver conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 271-II del CPC-2013 y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como ocurre el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, por los fundamentos expuestos el mismo se desestima.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 279 a 285 vta., interpuesto por la Empresa GISMART S.R.L., representado por Juan José Illánes Villacorta, contra el Auto de Vista N° 17/2019 de 22 de marzo, de fs. 273 a 277 vta.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.