Auto Supremo AS/0022/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2020

Fecha: 23-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA AUTO SUPREMO Nº 22 Sucre, 23 de enero de 2020. Expediente:258/2019-S Materia:Social Demandante: María Reyna Zarcillo Ballesteros. Demandado:Empresa Radio Móvil “Súper Móvil”. Departamento:Chuquisaca. Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107, promovido por Paola Andrea Aguanta Cazón, en representación de la Empresa Radio Móvil, “Súper Móvil”, contra el Auto de Vista Nº 429/2019 de 17 de junio, de fs. 102 a 104, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por María Reyna Zarcillo Ballesteros, contra la Empresa Radio Móvil “Súper Móvil”, el memorial de contestación de fs. 111 a 112, el Auto Nº 512/2019 de 18 de julio de fs. 114, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 24 de julio de 2019, que admitió el recurso de fs. 121 y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO: Sentencia: Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 81/2018 de 3 de diciembre (fs. 81 a 85), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 10 a 13, sin costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a la actora María Reyna Zarcillo Ballesteros, la suma de Bs. 7.307,75.- por concepto de indemnización, duodécima de aguinaldo, vacación, nivelación salarial, sueldos devengados, conforme consta la liquidación inserta en su texto, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Auto de Vista: En apelación promovida por la representante de la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 89 a 90; por Auto de Vista Nº 429/2019 de 17 de junio, de fs. 102 a 104, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas. II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN: Contra el referido Auto de Vista, Paola Andrea Aguanta Cazón, en representación de la Empresa Radio Móvil, “Súper Móvil”, por escrito de fs. 106 a 107, interpuso recurso de casación en el fondo, que previa respuesta de la actora, conforme consta el escrito de fs. 111 a 112, fue concedido ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por Auto Nº 512/2019 de 18 de julio de fs. 114 y admitido por Auto Supremo de 24 de julio de 2019 de fs. 121, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso: Fundamentos del recurso de casación: El recurso de casación argumenta lo siguiente: 1. Señala que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el principio contractual, principio de verdad material, la confesión provocada que hace la demandante en el memorial de su demanda indicando que solo se le debe un mes de sueldo y sobre todo el principio de relación de trabajo indefinida o interrumpida que debe existir de manera directa entre empleador y empleado, manifestando que solo se tomó en cuenta los recibos de pago de las gestiones 2017 y 2018 y no así la confesión de la demandante en su memorial de demanda, debiendo considerarse además los contratos informales, como es el presente caso que fue un contrato verbal. 2.- Indica que, pese a existir prueba testifical de descargo, como la confesión provocada expresa y espontanea de la demandante, no fue tomada en cuenta al momento de la emisión de la respectiva resolución, peor aún si el Tribunal de Alzada no realizó una interpretación correcta del art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en sentido que la parte actora, se ausentó en varias oportunidades de su fuente de trabajo, extremo acreditado de su propio memorial de demanda. 3.- Refiere que el Auto de Vista con relación al sueldo devengado, de forma arbitraria señaló que en el proceso, no se acreditó con ningún medio probatorio, que la demandante no quiso o no recogió dicho sueldo, hecho falso porque existe prueba confesoria con relación a este punto, en sentido a que la parte contraria, en su memorial refiere que se apersonó por la oficina de Radio Móvil “Súper Móvil”, pero la misma no quiso recibir su sueldo, si no era con más su aguinaldo, por lo que se infiere que, existe una franca violación de la norma legal del art. 202 incs. a) y b) del CPT, y por ende al no haber correlación entre el Considerando y las pruebas producidas con la parte resolutiva se han vulnerado los arts. 167, 179 del CPT, 115-I-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 1 incs. 13 y 16 y el art. 134 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). 4.- Por otra parte, con relación al aguinaldo de la gestión 2017 de la parte actora, señala que su persona llegó a cancelar este beneficio, aunque de manera parcial; sin que esto signifique irresponsabilidad de su parte, por lo que mal se podría imponer una multa por este concepto, toda vez que el computo de aguinaldo fue sacado por ambas partes, extremo que debe tomarse en cuenta por este Tribunal. 5.- Que al haberse violado normas de orden legal y de cumplimiento obligatorio, se han violado también el principio al proteccionismo y principio de verdad material, al no haberse tomado en cuenta las pruebas producidas por su persona y la confesión a la cuál la parte actora ha sido diferida, realizando el Tribunal de Alzada una mala valoración de las pruebas de ambas partes. Petitorio: Solicitó la remisión de antecedentes ante este Tribunal, para que declare la CASACIÓN de la Resolución recurrida y se declare improbada la demanda. Contestación al recurso: Previo traslado, la actora por escrito de fs. 111 a 112, en lo más relevante refirió que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada realizaron una adecuada valoración de la prueba y que la parte contraria viene forzando sus argumentos sobre una mala valoración de la prueba de confesión, concluyendo señala que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación en el fondo con costas. III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Doctrina aplicable al caso: En relación al principio de verdad material El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.” En relación a la valoración de la prueba El art. 3 inc. j) del CPT., señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (sic). Ante el agravio acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está constreñida a aplicar la tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales, respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevando a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento. Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, emitida por la Sala Civil, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”. En relación al pago de aguinaldo El aguinaldo se establece por Ley del 18 de diciembre de 1944, esta disposición en su art. 2 señala que, la transgresión o incumplimiento del pago del aguinaldo será penada con el doble de las obligaciones y el art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, dispone que: “A todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, así como los trabajadores que fueren retirados antes de cumplir el año calendario tienen el mismo derecho a percibir duodécimas de aguinaldo en proporción al tiempo de servicios prestados en la institución…”. De esto se tiene que, el aguinaldo es un derecho de pago obligatorio, inalienable, imprescriptible, inembargable, intransferible, complementario, remuneratorio, diferido para todas las empresas públicas y privadas, así como para quienes tienen empleados u obreros, siendo una modalidad salarial no sujeta a deducción, multa, retención impositiva o de otra índole. Fundamentación del caso concreto: Conforme se ha relacionado, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, por consiguiente, ahora resolviendo los fundamentos traídos a colación, se establece lo siguiente: 1.- Referente al primer fundamento del recurso de casación, de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que, el Tribunal de Alzada, expresó las razones determinativas de su fallo, porque en el numeral 1) del segundo Considerando, de forma clara estableció que la confesión judicial es expresa y divisible, acreditándose además la relación laboral por los recibos de pago de las gestiones 2017 y 2018, que al no existir un documento de contrato, la Juez aplicó lo que establece el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), referente a que los contratos pueden ser verbales o escritos y su existencia será probado por todos los medios de prueba; máxime si la Juez de primera instancia, respecto a la relación laboral, señaló que la demandante afirmó que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 17 de junio de 2017, hecho que no fue objetado por la demandada, menos desvirtuó con prueba alguna, lo afirmado en la demanda, aplicando por ende el principio procesal de verdad material, el cual es desarrollado por el art. 30 núm. 11 de la LOJ, que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron en el presente caso. 2.- Respecto al segundo fundamento del recurso de casación, se evidencia que el Tribunal de Apelación en observancia del art. 158 del CPT, ha efectuado una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubieses sido tomados en cuenta por la Juez de primera instancia, dando el valor probatorio a cada una de ellas conforme expresa el Auto de Vista, decisión que se encuentra justificada por los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que establecen como un principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad; es decir, que son los hechos los que determinan la existencia o la naturaleza de la relación laboral. 3.- En cuanto al sueldo devengado, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión de la normativa citada, por cuanto de manera fehaciente se constató que la demandada de manera expresa, reconoció que adeuda a la demandante un mes de sueldo y que el hecho que la demandante hubiese o no recogido el sueldo que la demandada dejó en oficina de Radio Taxi Súper Móvil, acredita el hecho que se debía esclarecer; es decir el sueldo devengado; sin embargo la recurrente en el recurso señaló que esta circunstancia, por el cual la demandante no recogió el sueldo debe ser valorada por este TSJ., debiendo casar parcialmente el Auto de Vista, por la vaga valoración que el Tribunal de Alzada, realizó a dicha prueba; al respecto, la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece, que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 271-I del CPC-2013. En el caso de autos, la recurrente si bien expresa que no hubo valoración de la prueba de descargo, no expresa a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega; o que niegue valor probatorio, a lo que la ley si otorga; o qué pruebas el Juez hubiere apreciado erróneamente. Se debe recordar de igual forma que, en materia laboral rige el principio de inversión; es decir, que la carga de la prueba le corresponde al empleador, vale decir que quien está obligado a desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, es el demandado, como establece los artículos 3 inc. h), 66 y 150 del CPT., siendo simplemente una facultad del actor la de ofrecer prueba, más no una obligación. 4.- Con relación a este punto conforme a la doctrina legal aplicable, el aguinaldo se estableció por Ley del 18 de diciembre de 1944, que infiere que, el aguinaldo es un derecho de pago obligatorio, inalienable, imprescriptible, inembargable, intransferible, complementario, remuneratorio, diferido para todas las empresas públicas y privadas, así como para quienes tienen empleados, obreros, siendo una modalidad salarial no sujeta a deducción, multa, retención impositiva o de otra índole. En tal consideración se tiene que el pago del aguinaldo dispuesto en Sentencia, es correcto, conforme acertadamente determinó la Juez de primera instancia, quien, para arribar a la decisión asumida, valoró correcta y adecuadamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa. 5.- Respecto a la violación del principio de proteccionismo y principio de verdad material, la demandada repite hechos denunciados en los puntos precedentes, tal es el hecho de no haberse tomado en cuenta en el Auto de Vista, las pruebas producidas por su persona, aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada que señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta, dando el valor probatorio a cada una de ellas, en tal sentido este Tribunal con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna a los principios enunciados. Conclusión: Se establece que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar el artículo 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013) de 19 de noviembre de 2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT. POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107, promovido por Paola Andrea Aguanta Cazón, en representación de la Empresa Radio Móvil, “SUPER MOVIL”, contra el Auto de Vista Nº 429/2019 de 17 de junio de 2019, de fs. 102 a 104, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por María Reyna Zarcillo Ballesteros, contra la Empresa Radio Móvil “Súper Móvil”, con costas. Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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