Auto Supremo AS/0023/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 23/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente: Oruro 50/2019
Parte Acusadora: Andy Marcelo Chuquisea Sangüeza
Parte Imputada : Benigna Pascual Chambi y otro
Delitos       : Lesiones Gravísimas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, de fs. 224 a 228 vta., Andy Marcelo Chuquisea Sangüeza, interone recurso de casación contra el Auto de Vista 15/2019 de 9 de mayo, de fs. 179 a 181, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Benigna Pascual Chambi y Rogelio Achacollo Choquevillca, por los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio en grado de tentativa, tipificados en el art. 270 nums. 4) y 5), y el art. 251 en relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 03/2015 de 20 de diciembre (fs. 111 a 120) el Tribunal de Sentencia de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el marco de los alcances del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró la absolución de Benigna Pascual Chambi y Rogelio Achacollo Choquevillca de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio en grado de Tentativa, tipificados en los arts. 270 nums. 4) y 5), y 251 en relación al 8 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Andy Marcelo Chuquisea Sangüeza (fs. 122 a 127 vta.) y el Ministerio Público (fs. 130 a 131 vta.) promovieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos a través de Auto de Vista 15/2019 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándolos improcedentes, confirmando, en esa consecuencia, la Sentencia apelada.

El 8 de noviembre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 206, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa reproducción de un amplio pasaje del Auto de Vista impugnado, el recurrente plantea:

El Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia de mérito, incurren en falta de fundamentación en torno a la valoración de la prueba. En el primer caso, dice el recurrente “se puede observar que…no cuenta con la debida fundamentación y motivación, conforme a los agravios denunciados mediante a apelación restringida...debe velarse de que la sentencia contenga la debida fundamentación, motivación, para que las partes puedan comprenden de manera clara, precisa y concreta porque se ha resuelto de una manera u otra” (sic).

Agrega que, en los argumentos por los que se resolvió absolver a los acusados, “no existe un trabajo intelectivo que haga comprender de manera cabal porque se llega a [esa] conclusión [más cuando] las autoridades que asumen competencia, tienen la facultad de establecer el hecho, conocerlo, juzgarlo y valorar la prueba aportada a efectos de dictar una sentencia justa” (sic).

Considera que las pruebas producidas en juicio oral “causaron convicción sobre la responsabilidad de los imputados” (sic), empero la argumentación depuesta en la Sentencia incumplió el art. 124 del CPP, dado que era obligación de la autoridad judicial que conoció el proceso “desglosar…de manera detallada suficiente y coherente los elementos de convicción que hacen al injusto punible en sus componentes…determinando la validez o no de los alcances de los fundamentos de la acusación pública y particular e función a la defensa de las imputadas y los criterios que expuso, máxime cuando los acusadas no se dieron la molestia de aportar prueba alguna para la averiguación de la verdad” (sic).

Reproduciendo una porción en cada caso, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004de 26 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 05/2007 de 26 de enero, 359/2011 de 5 de julio, afirmando que de todos ellos “se evidencia una contradicción entre la sentencia ahora cuestionada con relación a la falta de fundamentación inherente a la valoración de la prueba…toda vez que…no…valoraron la prueba de descargo” (sic).

Bajo el rótulo de “inexistencia del principio de congruencia” (sic), el recurrente afirma que la conclusión expuesta por el Tribunal de apelación en sentido que el principio de congruencia (art. 362 del CPP) no sufrió vulneración alguna, al no percibirse alteración de la descripción del hecho contenido en las acusaciones –pública y particular-, no es cierto ni evidente, dado que la Sentencia consideró solamente los hechos descritos en la acusación pública, “omitiendo por completo…los hechos descritos en [la] acusación particular” (sic).

El recurrente manifiesta que, si bien “los hechos que se describen tanto en la acusación pública como en la particular si bien no son distintos…empero si existen puntualizaciones y la descripción de hechos de manera más amplia y precisa” (sic), y por ello no haberse tomado en cuenta la exposición de aspectos formulados por su parte, vulneró el principio de congruencia y en consecuencia violación al debido proceso el principio de igualdad de las partes ante el juez y el derecho a la defensa.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 308/2013-RRC de 22 de diciembre y 373 de 22 de junio de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso en examen, el recurrente fue notificado con el fallo que impugna el 8 de noviembre de 2019, conforme destaca diligencia sentada a fs. 206, presentando su memorial de recurso el 19 siguiente, como lo señala timbre electrónico adherido a fs. 224; plazo que teniendo presente la conflictividad vivida en el país cuyo conocimiento es público, y tomando en cuenta que la voluntad de impugnar fue manifiesta en un tiempo razonable en correlación al margen otorgado por el art. 417 del CPP, hace que la Sala asuma que el recurso en cuestión fue presentado dentro de plazo legal.

En relación a los demás requisitos de admisibilidad, de manera previa la Sala considera necesario manifestar que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

El texto del recurso supone dos cuestiones: un supuesto vicio de falta de fundamentación identificada en la Sentencia, que en perspectiva del recurrente fue refrendado por el Auto de Vista 15/2019; y, una supuesta lesión al principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, repercutiendo en la afectación de su derecho a la defensa y la inobservancia del principio de igualdad de partes ante el juez. Ambas cuestiones, sin embargo, no superan la sola sugerencia, la sobrecarga de contenidos –en ciertos pasajes- desvinculados a la propia sucesión de actos procesales del caso de autos, así como, la especulación sobre las incidencias de un acto, como es el caso de la transgresión del art. 362 del CPP, empero sin un contexto argumentativo que sostenga jurídicamente lo reclamado, no abastecen requisitos de admisibilidad.

En el caso de los dos motivos propuestos en casación, el recurrente limita su planteamiento a realizar una secuencia de afirmaciones superficiales sobre su descontento con la Sentencia, asegurando –en el primer motivo- que la misma no sea fundamentada o motivada, sin puntualizar, más allá de la sola aseveración, cuál el elemento en particular que considera posee esa deficiencia, menos aún, cual la relevancia que ligue a tal supuesto con la Resolución que se recurre en casación; no siendo suficiente, alegar limitadamente el silencio o falta de claridad con las que hubiera actuado la autoridad judicial, sino, con el fin de no desfigurar el sistema casacional, el reclamo debe necesariamente ser explicado, tanto fáctica como jurídicamente, además de estar conectado, no solo con el descontento sobre la decisión tomada, sino explanar que esa decisión en efecto causa agravio a los intereses de la parte que recurre en casación. Tampoco resulta suficiente, el descontento con el resultado de la Sentencia ni la llana afirmación de que en ésta se vulneró el principio de congruencia, mencionándose la existencia de ‘puntualizaciones’ (nunca enunciadas) que no fueron tomadas en cuenta por la autoridad de origen, por cuanto –se reitera- una afirmación carente de contexto argumentativo no abastece ni los requerimientos de los arts. 416 y ss. del CPP, menos aún brindan oportunidad de su flexibilización.

Si bien, a lo largo de recurso son citados los AASS 724/2004 de 26 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 05/2007 de 26 de enero, 359/2011 de 5 de julio, 308/2013-RRC de 22 de diciembre y 373 de 22 de junio de 2004, el señalamiento de la contradicción en términos precisos, entre éstos y el fallo impugnado no es presente, sino su presencia en el memorial de recurso, responde solamente a un apoyo en las afirmaciones del recurrente, sin que se clarifique cuál la situación de hecho similar que denote la aplicación contradictoria de la norma entre aquellas resoluciones.

Como se adelantó, tampoco son vistos argumentos por los que el recurrente promueva una apertura extraordinaria de instancia, entendida como la flexibilización de requisitos procesales de admisión ate la denuncia de un derecho y garantía constitucional; pues, el argumento de admisibilidad, no podría estimarse a partir de afirmaciones aisladas u opiniones particulares, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, y como se tiene descrito en autos es inexistente.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andy Marcelo Chuquisea Sangüeza, saliente de fs. 224 a 228 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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