Auto Supremo AS/0028/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 28/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente: La Paz 147/2019
Parte Acusadora: Fernando Teófilo Cortez Nina
Parte Imputada : Guillermo Plata Castro
Delitos      : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2019, de fs. 1048 a 1051, Guillermo Plata Castro, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 109/2019 de 17 de septiembre, de fs. 1039 a 1043, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fernando Teófilo Cortez Nina contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos en los arts. 283 y 285 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 07/2018 de 23 abril, el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el marco de los alcances del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró a Guillermo Plata Castro absuelto de la comisión de los delitos de Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos en los arts. 283 y 285 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Fernando Teófilo Cortez Nina, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 990 a 991 vta., subsanado en memorial de fs. 1013 a 1016., resuelto por Auto de Vista 109/2019 de 17 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su procedencia y anuló la Sentencia apelada, ordenando en consecuencia la reposición del juicio por otro Juez de la materia.

El 15 de octubre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 1045, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente considera que el escrito de apelación restringida promovido por la parte contraria, no contenía fundamento alguno que demuestre que la Sentencia le causó agravio, ya que los fundamentos jurídicos, únicamente se limitaron a señalar las previsiones del art, 370 núm. 1) y 8) del CPP “refiriendo que existiría una errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción por la forma que culmina la parte dispositiva” (sic).

Expresa además que, los fundamentos de la absolución tuvieron que ver con la no demostración de uno los elementos constitutivos del delito de Calumnia, que es la falsedad de imputación. Este elemento -en perspectiva del recurrente- debió ser probado de manera idónea en juicio oral por el acusador, ante lo cual, si uno de los elementos constitutivos del tipo no fue probado, se concluyó que el delito no existió, aclarando que, “no es que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme fundamentan los Sres. Vocales de la Sala Penal Cuarta” (sic).

Manifiesta que, en transgresión al art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación se alejó de los márgenes propuestos por el apelante, vulnerando el principio de congruencia e ingresando al análisis de cuestiones de hecho, afectando ‘el principio de inmediación’, contradiciendo el Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio (del cual reproduce un pasaje) y el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo, para luego precisar que las pruebas extrañadas en el Auto de Vista impugnado (AP1, AP2 y AP3) no fueron invocadas en el recurso de apelación. Enfatiza que, pese a que el juez de mérito concluyó que no se había probado la falsedad, los de apelación consideraron que no se habían expresado “las razones y los motivos por los cuales [se tuvo] la convicción de que [la misma] no tiene la virtualidad de establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo” (sic).

Sugiere que las consideraciones vertidas en torno al delito de Propalación de Ofensas, en sentido que la Sentencia no contenía análisis con relación a la conducta del acusado, no fueron apreciadas en el margen del punto octavo de ésta, dónde “se hace referencia al elemento doloso del delito de propalación de Ofensa al igual que al delito de Calumnia, desconociendo además de este extremo también al principio de legalidad, ya que el art. 285 del CP subordina su existencia a la comprobación de los arts. 282, 283 y 284 del Código Penal” (sic).

Agrega que el Tribunal de apelación descontextualizó el argumento de la Sentencia con la cita del art. 287 del CPP, y la exigencia de “un juicio previo de la autoridad fiscal para que la califique como temeraria” (sic), dado que el Juez de origen vertió un criterio “en cuanto a la denuncia…no al delito de Calumnia” (sic).

En lo demás alega que, las contradicciones entre las partes considerativa y resolutiva en la Sentencia, respecto al apelante “nunca indicó y menos un fundamentó, qué partes de la sentencia apelada estarían en contraposición de la parte considerativa de la misma” (sic); más cuando, su lectura desprende coherencia con el desarrollo del juicio oral. En tal sentido, formula que, el subtítulo cuarto del Auto de Vista impugnado, que alude a cierta insuficiencia en la prueba para generar convicción suficiente sobre responsabilidad penal, de manera contradictoria afirma también que la Sentencia tiene por “cierta la producción del hecho acusado, hecho que no es evidente como se puede apreciar a simple lectura” (sic).

Finalmente, sobre el punto Cuarto del Auto de Vista impugnado explica que, se advierte que el Tribunal de alzada tuvo presente que “el acusado habría denunciado la comisión de un delito, cuando en rigor de verdad el acusador fue el que promovió la presente acción penal…empero [la Sentencia] de manera contradictoria determina absolver …bajo el argumento de que no se cuenta con suficientes elementos de prueba para acreditar la consumación de los ilícitos” (sic). En perspectiva del recurso de casación ello, no es correcto ni evidente pues, la Sentencia es congruente cumpliendo además con el Auto Supremo 295/2016-RRC de 21 de abril, en lo tocante a la calificación de un hecho a un tipo penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso en examen, se establece que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de octubre de 2019, presentó su recurso casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo contenido en el art 417 del CPP.

En relación a los demás requisitos de admisibilidad, de manera previa la Sala considera necesario manifestar que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

El texto del recurso supone dos cuestiones, a saber, un supuesto obrar ultra petita, atenido a una opinión que rebasó las cuestiones propuestas en apelación restringida; además de exponer queja sobre los límites de pronunciamiento del Tribunal de apelación, que en la lógica del recurrente, debían revisarse únicamente cuestiones de derecho, y no -como asegura- cuestiones de hecho “llegando incluso a realizar valoración de elementos de prueba que han sido ofrecidos producidos y valorados dentro de…juicio oral” (sic). Ambas cuestiones, sin embargo, no superan la sola sugerencia, la sobrecarga de adjetivos sobre la labor de la Sala Penal Cuarta, y las afirmaciones varias sobre los fundamentos base que sirvieron de decisorio en la Sentencia más su calificación de correctos.

Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión.

El incumplimiento de requisitos procesales es ampliamente visible pues el recurrente construye su plataforma recursiva en afirmaciones sobre la labor de los tribunales inferiores, asegurando que la labor del tribunal revisor fue deficiente al contrario de lo sentado en la Sentencia emitida en la presente causa; empero, estas aseveraciones no van acompañadas de un respaldo jurídico que procure la apertura de competencia de este Tribunal de forma ordinaria o extraordinaria, dentro del alcance de lo explicado en el anterior apartado de esta Resolución, situación que impide un mayor pronunciamiento que no sea la inadmisibilidad del pretendido recurso.
Si bien, a lo largo de recurso son citados los AASS 550/2016-RRC de 15 de julio, 031/2012 de 23 de marzo y 295/2016-RRC de 21 de abril, el señalamiento de la contradicción en términos precisos, entre éstos y el fallo impugnado no es presente, sino su presencia en el memorial de recurso, responde solamente a un apoyo en las afirmaciones del recurrente, sin que se clarifique cuál la situación de hecho similar que denote la aplicación contradictoria de la norma entre aquellas resoluciones.

Tampoco son vistos argumentos por los que el recurrente promueva una apertura extraordinaria de instancia, entendida como la flexibilización de requisitos procesales de admisión ante la denuncia de vulneración un derecho o garantía constitucional. Como se tiene anotado previamente, el argumento de admisibilidad del recurso de casación, no podría estimarse a partir de subrayados o uso de tipo de fuentes que hagan llamativa la lectura, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, y como se tiene descrito en autos es inexistente.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guillermo Plata Castro, cursante de fs. 1048 a 1051.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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