Auto Supremo AS/0029/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2020

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Auto Supremo Nº 29 Sucre, 29 de enero de 2020 Expediente: 233/2019 Demandante: Cecilia Moreno Flores derechohabiente de Javier Francisco Quispe Mamani Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto Proceso: Renta de Viudedad Departamento: Santa Cruz Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 272 a 276, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, a través de Olga Durán Uribe, Luis Ángel Arias Sánchez y Calep Taceo Costa; contra el Auto de Vista Nº 29 de 21 de febrero de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 269 a 270; dentro del trámite de solicitud de Renta de Viudedad, seguido por Cecilia Moreno Flores derecho habiente de Javier Francisco Quispe Mamani; el memorial de contestación, de fs. 282 a 283; el Auto de 24 de junio de 2019 (fs. 284) que concedió el recurso; el Auto de 10 de julio de 2019 (fs. 291), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y: I. ANTECEDENTES DEL PROCESO: Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones. La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la Resolución Nº 3161 de 13 de septiembre de 2016, de fs. 179, resolvió otorgar en favor de Celia Moreno Flores una Renta Única de Viudedad equivalente al 80% de la renta que correspondía a su causante, en el monto de Bs.2.358,38.- (dos mil trescientos cincuenta y ocho 38/100 bolivianos), incluido incrementos de Ley; a pagarse a partir del mes de septiembre de 2016. Resolución de la Comisión de Reclamación. Ante la interposición del recurso de reclamación por la derechohabiente, a fs. 183, el Directorio General Ejecutivo y la Jefa de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 466/16 de 10 de noviembre de 2016, de fs. 194 a 199, CONFIRMÓ la Resolución Nº 3161 de 13 de septiembre de, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, por encontrarse de acuerdo a la normativa vigente. Auto de Vista. En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, de fs. 209 a 210; que fue resuelto por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 458/2018 de 7 de diciembre, de fs. 258 a 262; mediante Auto de Vista Nº 29 de 21 de febrero de 2019, de fs. 269 a 270; que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 466/16 de 10 de noviembre de 2016, ordenando que el pago de la Renta Única de Viudedad a favor de Celia Moreno Flores, se realice con carácter retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud, es decir al 21 de agosto de 2015. II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 272 a 276, señalando lo siguiente: En la forma. El Tribunal de alzada, en la emisión de la resolución de vista recurrida, transgredió los arts. 213-II y 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013); al no cumplir con el requisito expreso de “exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga”, omitiendo referirse al hecho generador de la apelación, que resulta ser la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 466/16 de 10 de noviembre de 2016; se tomó una decisión basada sólo en los agravios expuestos en la apelación formulada, sin una valoración de los fundamentos de la resolución que fue apelada; es decir, no se contrastaron los agravios, con el contenido de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 466/16, por lo cual, solo se consideraron los argumentos de la parte apelante, sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos de la determinación, informes, certificaciones propias y de entidades del ramo que cursan en el expediente. En el fondo. El Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), toda vez que, afirmó que todos los documentos necesarios fueron presentados al efectuarse la solicitud de la renta, resultando la observación posterior intrascendente para determinar la fecha de presentación de documentos posteriores; omitiendo lo previsto en precepto señalado, que establece que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que, acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud, el día de la presentación del o de los documentos que falten; en el caso, se presentó solicitud de Renta Única de Viudedad el 21 de agosto de 2015, que no fue atendida por tener observaciones en la documentación; esta fue subsanada el 25 de agosto de 2016, fecha en la que se atendió la solicitud en forma oportuna, sin negarse ningún derecho a la beneficiaria. Para este efecto, se tomó en cuanta, lo previsto en el art. 62 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), que determina que, las rentas concedidas que no fueron cobradas, no podrán acumularse por más de doce meses, caducando por el tiempo superior al indicado. El art. 67 Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho a la renta, pero establece que la misma debe otorgarse de acuerdo a ley, bajo la observancia del cumplimiento de requisitos para la obtención y beneficio de las rentas; es decir, no se puede aplicar criterios garantistas, quebrando de la normativa particular de la materia. Petitorio. Solicitó que, ante la carencia de fundamentación y motivación en la resolución de vista, se emita un nuevo Auto de Vista, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 466/16 de 10 de noviembre de 2016. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones: En la forma. La norma adjetiva civil, se aplica en esta materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del RCSS, que dispone: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, así también, el art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 en materia de Prestaciones de Vejez, prestaciones Solidarias de Vejez, prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, de 16 de marzo de 2011, señala: “Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. Por lo cual, para resolver la impugnación efectuada a través del recurso de apelación contra las resoluciones de la Comisión de Reclamación del SENASIR, debe aplicarse las previsiones de la norma procesal civil en vigencia; el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida. En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”. Esta motivación, debe estar presente en toda determinación judicial, conforme determinó este Tribunal, en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes. Todos estos aspectos, fueron cumplidos en el caso por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista Nº 29 de 21 de febrero de 2019, en apego a la normativa señalada y las determinaciones asumidas en el Auto Supremo Nº 458/2018 de 7 de diciembre, de fs. 258 a 262; toda vez que, como la propia entidad recurrente afirma, se resolvieron los argumentos esgrimidos en el recurso; también, se expusieron los hechos, refiriéndose a la fecha de presentación de la documentación por la derechohabiente, detallando la misma; se explicó sobre el observación efectuada, se analizó el informe respecto las partidas de nacimiento y de defunción; y, se citó las normativa que sustente la decisión que asumió el Tribunal de apelación; en cumplimiento de los arts. 265-I y 218-I del CPC-2013. Si bien, los argumentos vertidos en el Auto de Vista, no son extensos, estos resolvieron los agravios plasmados en el recurso de apelación, con una argumentación jurídica sobre la problemática, no siendo necesario que las fundamentaciones sean ampulosas, sino que tengan el contenido que cumpla con los requisitos de una debida motivación y fundamentación de la decisión que se asuma; al respecto la SCP 0873/2013 de 20 de junio de 2013, señaló: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”. Por esa razón, se concluye en que el argumento contenido en el recurso de casación en la forma, promovido por SENASIR, deviene en infundado, porque no evidencia el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso; por lo que, corresponde desestimarla. En el fondo. Para dilucidar la problemática es necesario recordar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”; así también, el art. 13-I de la CPE, determina que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con el art. 109.I de esta ley fundamental, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección". En ese orden, de la revisión del compilado normativo constitucional señalado, se evidencia que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social; y, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; llegando los derechos a la seguridad social a gozar de una regulación constitucional propia, buscando proteger la vejez y la subsistencia del asegurado, a través de una Renta, al respecto la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, señaló que la jubilación (la renta otorgada) protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”, renta que debe otorgarse bajo los principios señalados, cuando se cumplieron los requisitos impuestos para obtenerla. En el mismo sentido la renta de viudedad, se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” . También, el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", el art. 9 del mismo Pacto Internacional, señala: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano. De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180-I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto, señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones”. En ese entendido, se tiene que, el art. 471 del RCSS, establece: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina”. El art. 53 del RCSS, prevé: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior” (las negrillas son añadidas). De tal forma, se tiene que, ante la ausencia de la documentación requerida para la otorgación de una prestación, se toma en cuenta como fecha de la solicitud, a aquella en la que dichos documentos fueron presentados. El art. 4 de la RM Nº 1361 4 de diciembre de 1997, señala: “(REQUISITOS PARA LA CALIFICACIÓN DE RENTAS) Los asegurados con Rentas en Curso de Adquisición por vejez y muerte solo deberán presentar los siguientes requisitos: 1.- Identidad y edad de la Persona: Cédula de Identidad. Certificado de Nacimiento del asegurado y se sus derechohabientes menores de 19 años. Certificado de matrimonio o Sentencia de convivencia. 2.- Densidad de Cotizaciones: Sector público: Calificación de años de servicio del Ministerio de Hacienda y doce (12) papeletas de pago anterior al 11 de mayo de 1997. Sector Privado y sector Público Descentralizado: Certificados de trabajo firmados por el empleador”. Bajo dicho marco legal se advierte en el caso que, la beneficiaria, presentó el 21 de agosto de 2015, mediante carta de fs. 130 (fs. 120 primera foliación), solicitud de renta de derechohabiente ante el fallecimiento del Javier Francisco Quispe Mamani, con la documentación legal y respaldatoria suficiente, requerida para acreditar su calidad de viuda del titular y tramitar el reconocimiento de los derechos que le corresponden; acompañando al efecto certificado de defunción original a fs. 131 (fs. 119 primera foliación), certificado de matrimonio original a fs. 130 (fs. 118 primera foliación), fotocopia cedula de identidad de la beneficiaria a fs. 129 (fs. 117 primera foliación), fotocopia de la cedula de identidad del causante a fs. 127 (fs. 115 primera foliación); no correspondiendo dar aplicación a los arts. 471 y 539 del RCSS, en razón a que, la normativa señalada, considera que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de solicitud el día de presentación de la documentación faltante, lo que no ocurre en la especie, toda vez que esos documentos fueron presentados al momento de efectuarse la solicitud de la renta, tal cual señaló correctamente el Auto de Vista recurrido. La solicitud de otra documentación fue producto del trámite, ante la sospecha de la existencia de un matrimonio no disuelto del causante con otra persona, que fue desvirtuado con la presentación del Certificado de Óbito de la primera esposa del fallecido; pero los documentos que acreditan el derecho de la solicitante, fueron presentados el 21 de agosto de 2015. Es así, que el SENASIR no pudo haber exigido documentación que no fuera la anteriormente señalada para la acreditación del derecho; toda vez que por un lado, la derechohabiente del fallecido, presentó oportunamente y en el periodo que establece la ley la documentación que acredita su condición de viuda; debiendo primar por sobre todo dicha verdad, sobre cualquier formalidad que transgreda o violente los derechos sociales constituidos en irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, asegurando su acceso a la seguridad social; reconociendo de tal manera a la viudedad conjuntamente a otras coberturas, bajo los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; todo ello establecido en los arts. 35-I y 45-II y IV, de la CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo. En consecuencia; en virtud de los fundamentos constitucionales de seguridad social citados anteriormente, siendo que las normas deben adecuarse conforme a la Constitución Política del Estado, corresponde determinar que la solicitante, se constituye legalmente, en beneficiaria de la renta de viudedad a ser otorgada desde la fecha de presentación de la documentación correspondiente, de conformidad con el art. 4 de la RM Nº 1361 porque, el privar de dicho beneficio implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia; pero además de afectar, no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud. Correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), acorde a lo dispuesto en el art. 2-I de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el la forma y en el fondo de fs. 272 a 276, interpuesto por el SENASIR representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros; en consecuencia se mantiene firma y subsistente el Auto de Vista Nº 29 de 21 de febrero de 2019, de fs. 269 a 270. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992. Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO