Auto Supremo AS/0031/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2020-RA

Fecha: 17-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L


Auto Supremo: 31/2020-RA.
Fecha: 17 de enero de 2020
Expediente: SC-2-20-S.
Partes: Juana Guiche Mercado Zabala c/ Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado.
Proceso: Mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 801 a 802 vta., interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado contra el Auto de Vista N° 87/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 792 a 794 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Juana Guiche Mercado Zabala contra los recurrentes, la contestación de fs. 813 a 816, el Auto de concesión de 6 de diciembre de 2019 cursante a fs. 817, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 50 a 53, Juana Guiche Mercado inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de bien inmueble; acción dirigida contra Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuéllar de Hurtado, quienes una vez citados, contestaron negativamente por memorial cursante de fs. 60 a 62; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 446 a 449 vta., donde el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA la demanda principal, disponiendo la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de litis a la demandante, previo pago de las mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Hugo Hurtado Jarillo, mediante memorial a fs. 451 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 87/2019 de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 792 a 794 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado mediante memorial cursante de fs. 801 a 802 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
A) Del recurso de casación interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo mediante memorial cursante de fs. 801 a 802 vta. de obrados.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 87/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 792 a 794 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia que cursa a fs. 797, se observa que el recurrente, fue notificado el 14 de noviembre de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 22 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 801, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir en los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 87/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 792 a 794 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Hugo Hurtado Jarillo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que tanto el juez A quo como los vocales de segunda instancia no valoraron las pruebas presentadas al momento de emitir sus resoluciones, pues la ubicación del lote que reclama Juana Guiche Mercado Zabala en su demanda no es el mismo del certificado alodial adjunto en obrados, ocasionando que ambos fallos carezcan de fundamentación, al no pronunciarse sobre esta prueba.
b)Que el juez A quo a momento de emitir la sentencia no valoró que la demandante no cuenta con plano de ubicación de los terrenos objeto de la litis, tampoco cuenta con registro topográfico aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que fue confirmado por el tribunal de segunda instancia.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Fundamentos con los cuales se verifica que el recurso de casación, interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
B) Del recurso de casación interpuesto por Ana Mónica Cuellar de Hurtado, mediante memorial cursante a fs. 801 a 802 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación procesal para impugnar.
El art. 272. II de la ley 439 refiere: “No podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, acudiendo a la doctrina el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Código Procesal Civil Pg. 374 sobre la citada normativa refiere,… “Para poder interponer el recurso de casación debe previamente haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia siempre y cuando la misma sea perjudicial a la parte; sin embargo, si no apelo de la sentencia y se revoca la sentencia en su contra, es procedente la interposición del recurso de casación en forma directa. De esta manera no podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada” de la citada normativa y de la parte doctrinaria se infiere que están facultados a interponer recurso de casación en los casos que el auto de vista sea confirmatorio, únicamente las partes que apelaron de la sentencia y no así quienes no hicieron uso de este recurso ordinario o se adhirieron a la misma, esto por el sistema vertical recurso que regula nuestro ordenamiento jurídico.
III.2. Del per saltum.
En cuanto a la temática el A.S. Nº 746/2016 de fecha 28 de junio, señala que el per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al respecto del examen de los antecedentes, se establece que el juez A quo en primera instancia emitió la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 446 a 449 vta., en la cual declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de la litis a la demandante, previo pago de las mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de sentencia.
Resolución con la que fue notificada legalmente Ana Mónica Cuellar de Hurtado conforme diligencia a fs. 465, así también fue notificado Hugo Hurtado Jarillo, quien mediante memorial cursante a fs. 451 y vta. planteó recurso de apelación que corrido en traslado dio lugar a la emisión del auto de vista recurrido en casación.
Bajo ese antecedente, la co demandada ahora recurrente Ana Mónica Cuellar de Hurtado, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término, debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera puede recurrir en casación, aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad ante la instancia correspondiente, en sujeción a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil. (Desarrollado en la doctrina aplicable al caso en el aparatado III.1).
En ese entendido la recurrente ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, vale decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable en el punto III.2, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en ese entendido la omisión de la co -demandada Ana Mónica Cuellar de Hurtado, al no haber apelado de la Sentencia, repercute en la fase de la impugnación conforme al citado art. 272.II del Código Procesal Civil, aspecto que hace que este tribunal no pueda analizar su recurso de casación determinando la improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 801 a 802 vta. interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo: asimismo declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 801 a 802 vta., interpuesto por Ana Mónica Cuellar de Hurtado; contra el Auto de Vista N° 87/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 792 a 794 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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