TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 33
Sucre, 29 enero de 2020
Expediente : 247/2019-S
Demandante : Norma Moreno Añez
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso : Renta de Vejez
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 279, interpuesto por Norma Moreno Añez, impugnando el Auto de Vista Nº 47 de 22 de marzo de 2019, de fs. 275, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de renta de vejez, seguido por Norma Moreno Añez contra el Servicio Nacional de Reparto “SENASIR”; el Auto de fs. 293 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 22 de julio de 2019 de fs. 301 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución Administrativa
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Comisión de Reclamación Nº 504/18 de 14 de noviembre, de fs. 250 a 264, resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº 0001125 de 14 de mayo de 2018, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, de fs. 179 a 182 por la que se determinó la suspensión definitiva de la renta única de vejez de la solicitante Norma Moreno Añez.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la solicitante de fs. 246 a 248, mediante Auto de Vista N° 47 de 22 de marzo de 2019, de fs.275, CONFIRMA la Resolución N° 504/18 de 14 de noviembre, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Ante la determinación del Auto de Vista, Norma Moreno Añez, interpuso Recurso de Casación, de fs. 277 a 279, respuesta de fs. 283 a 285, habiendo el Tribunal de Alzada emitido el Auto N° 39/19 de 01 de julio de 2019, que concedió el recurso, a fs. 293 y que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 22 de julio de 2019, a fs. 301.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del Recurso de Casación:
Interpuesto el recurso casación, la recurrente alega en su memorial que, interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 47, bajo los siguientes argumentos:
Refirió que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez y que la Unidad Jurídica proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado, amparados en los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo N° 26466 de 22 de noviembre de 2001, normas que fueron declaradas inconstitucionales, por lesionar e infringir la Constitución Policía del Estado, citó los arts. 7 inc. a, j y k; 33, 116-III, 156-III, 157-I, 158-I, II, 162 de la CPE de 1967.
Adujó que el SENASIR además de vulnerar sus derechos consagrados en la Constitución, se olvidó de proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia y la concesión de los medios necesarios para las condiciones de vida del grupo familiar.
Expresó que, la suspensión definitiva de su renta de vejez va en contra de la norma, a ese fin citó los arts. 14, 16, 18 y 45.I al IV de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), ya que son aportes realizados durante su trabajo del sector Magisterio, lo cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables y que la Seguridad Social es un derecho inalienable, así también lo reconoció la Organización Internacional del Trabajo.
Señaló que el seguro de vejez tiene un concepto social, que permite el derecho al descanso antes de la condición de ser viejo, que se debe aplicar el art. 123 de la Constitución Política del Estado, no correspondiendo la devolución de lo que supuestamente no debería haber percibido. Asimismo, refiere que es conocedora de la Constitución que le otorga derechos, pero que no tiene conocimiento de los códigos y reglamentos existentes.
Por último, en el acápite de fundamento legal, solicita que se valore la documentación existente en el expediente, además de citar el art. 123 de la CPE., y el Decreto Supremo (DS) 28699, que refiere al principio intervencionista.
Petitorio:
Pidió se admita el recurso de apelación (seguramente, quiso decir recurso de casación), y se valore la documentación adjunta a su expediente, en reconocimiento de los aportes realizados al Sistema de Reparto, al haberse vulnerado sus derechos al dejarla desamparada sin ningún ingreso económico, desconociendo su derecho a la vida, salud y seguridad reconocidos por el art. 9 inc. 2 y 5 de la Constitución Política del Estado.
Respuesta al Recurso de Casación:
La representación del SENASIR, por escrito de fs. 283 a 285, refirió que, del análisis y consideración de los argumentos expuesto por la accionante, son apartados de la norma adjetiva civil en su art. 271, cuando el recurso fue planteado en el fondo y no así en la forma por lo que corresponde analizar fundamentos de derecho y no así de hecho.
En relación a la disposición legal que fueron declaradas inconstitucionales, señaló que, no se está hablando de derechos de los trabajadores, sino de privilegios que gozan los jubilados, no siendo aplicable la SC N° 0058/2004.
Aduce que se está realizando una mala interpretación del art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), debido a que la economía jurídica en materia de seguridad social, establece preceptos y lineamiento claros, previendo todo tipo de situaciones que busquen sorprender la buena fe del estado y sus entes gestores; por lo que la norma es clara al respecto y la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación, con relación al Auto de Vista, se ajusta a los preceptos legales y al espirito social de nuestra economía jurídica en materia de Seguridad Social, que la suspensión de la renta de vejez de la accionante, es debido a la inconsistencia de edad, por cuanto al momento de solicitud de su renta, no contaba con la edad establecida por ley, a cuya consecuencia se determinó el cobro indebido.
Aduce que el SENASIR tiene como principal deber, el de respetar el bloque constitucional, las normas, principios rectores dentro del Estado, a ese fin citó los arts. 8, 9 y 108 de la CPE, los cuales refieren a los principios éticos de la sociedad, fines y funciones del Estado, así como los deberes. Que el SENASIR brinda una función social de entregar y otorgar rentas de jubilación con compromiso social y dando a cada asegurado lo que corresponde en derecho.
Manifiesta que, la solicitud de Norma Moreno Añez, no cumple con los presupuestos legales establecidos en la amplia y compleja rama de la Seguridad Social; puesto que el SENASIR es una institución estatal, que las normas están para respetarse, para hacerse cumplir, DURE LEX SED LEX, la ley es dura, pero es la ley.
El recurso de casación no realizó ningún tipo de análisis de normas violadas o mal aplicadas, solo citó normativa de manera errática y no señaló ni mencionó de forma clara y precisa qué ley ha sido indebidamente aplicada.
Por último, señala que el SENASIR tiene la facultad de realizar la revisión de rentas en Curso de Pago, conforme el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
Petitorio:
Solicitó, se declare Infundado el recurso de casación, debiendo “confirmarse” el Auto de Vista N° 47 de 22 de marzo de la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Admisión:
Mediante Auto de 22 de julio de 2019, de fs. 301, se admitió el recurso de casación interpuesto por Norma Moreno Añez, contra el Auto de Vista N° 47 de 22 de marzo de 2019.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de casación, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto “modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando que normativa considera violada y explicando en que consiste la violación de la norma que se alude; en el presente recurso, la suspensión de la renta de vejez, que a consideración de la recurrente vulnerarían sus derechos, se limita a transcribir normativa, sin establecer una correcta relación fáctica de la norma que hubiera incurrido el Auto de Vista, sin fundamentar el porqué de su afirmación; esta inobservancia, pone en conflictos a este Tribunal.
Independiente de lo señalado, ante la carencia argumentativa del recurrente, al verse afectados derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, corresponde ingresar a resolver el presente recurso, en mérito a los principios de respeto a los derechos y de acceso a la justicia previstos por la Norma Suprema.
Los arts. 35 y siguientes y 45. II. IV de la CPE, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
El art. 13-I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
Al efecto la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 del 11 de enero, estableció: “…que según el art. 45 de la Constitución Política del Estado, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra “el de la jubilación”, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege …a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales. (…) el subrayado y las negrillas son añadidos). El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: ‘Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.
Análisis del caso en concreto.
De antecedentes, se advierte que el SENASIR mediante Resolución N° 0001125, determino: “PRIMERO.- La SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Única de Vejez otorgada a favor de la Sra. Norma Moreno Añez, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
SEGUNDO.- La Unidad Jurídica, deberá proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado, considerando la documentación presentada por la aseguradora para la obtención del beneficio en el Sistema de Reparto.”.
Resolución que sustenta su decisión, con el argumento que existiría irregularidades en el certificado de nacimiento presentado por la titular, con fecha 20 de agosto de 1940, que su año de nacimiento real conforme al Informe SERECI/CI/CL/NLE/82/2017 de 27 de diciembre de 2017, es el 20 de agosto de 1952, aduciendo que el trámite lo realizó un tramitador y que desconocía de la norma.
En ese entendido, corresponde referir que, de la revisión de la documentación cursante en el expediente, a fs. 1 y 105, consta Fotocopia Legalizada de Certificado de Nacimiento N° 080287, expedido el 10 de febrero de 1992, con fecha y año de nacimiento el 20 de agosto de 1940, a fs. 103, Certificado de Matrimonio N° 0257116 de la titular, con fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1940, a fs. 14, Informe de Calificación de Años de Servicio emitido por el Sub Tesoro Nacional de Calificación y Computo de Años de Servicios – Santa Cruz, el cual acredita 18 años de servicios desde el mes de febrero de 1975 a enero de 1993, a fs. 109 Resolución N° 0000399 de 13 de septiembre de 1993, que resuelve “Otorgar en favor de Norma Moreno Añez la renta básica de vejez en el equivalente al 36% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 296,39”, asimismo a fs. 124 cursa fotocopia legalizada de la Partida de Nacimiento de Norma Moreno Añez, con fecha y año de nacimiento de 20 de agosto de 1952, el mismo que fue corroborado por el Informe SERECI-SCZ-ARCHIVO N° 1585/2017 de 22 de diciembre de 2017, a fs. 126, entre otros.
De la documentación citada, se advierte que estos son auténticos, públicos y expedidos por autoridad competente que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1289, 1296 y 1534. I del CC, concordante con los arts. 149 y 150 del CPC-2013, los cuales acreditan que Norma Moreno Añez, tiene registrado dos años de nacimiento, que al no existir sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del certificado de nacimiento de 20 de agosto de 1940, se tiene por autentico el primero, independiente de la documentación emitida por el SERECI de fs. 124 y 125; que si bien, acreditan que la demandante tiene otra fecha de nacimiento, como ser el 20 de agosto de 1952, al efecto, debe procederse a realizar el trámite de anulación del certificado de nacimiento que se creyere incorrecto mediante el proceso correspondiente, a los fines de contar con una sola fecha y año de nacimiento, y que se constituya en prueba plena para lo que en derecho corresponda, literales que debieron ser consideradas por el SENASIR.
Independiente de lo señalado, y tomando en cuenta que el año de nacimiento de Norma Moreno Añez, fuera el 20 de agosto de 1952, argumento por el cual se suspendió definitivamente la renta de vejez de la beneficiaria ahora demandante, se debe tener presente que dicha determinación resulta contraria a los postulados constitucionales previstos en el art. 45 y 109 de la Constitución Política del Estado, toda vez que todos los derechos reconocidos por la Norma Suprema, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, siendo además un deber del Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, renta de vejez el cual tiene un fin primordial, como es el de poder auto sustentar las necesidades del día a día, como el de alimentación, vestimenta, salud y otros.
Por lo expuesto, siendo la renta de vejez un derecho adquirido por el tiempo de trabajo realizado, el cual tiene como fin garantizar el sustento del beneficiario y de su entorno familiar, no corresponde suspender definitivamente la renta de vejez de Norma Moreno Añez en aplicación del art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, por ser dicho precepto normativo contrario a los arts. 45 y 109 de la Constitución Política del Estado, todo esto en aplicación estricta del art. 410 de la misma norma, debiendo aplicarse en principio la Norma Suprema y luego el Decreto Supremo.
Por lo que se concluye que en la especie y por la prueba señalada, la beneficiaria debe acceder al derecho de renta de vejez que le asiste conforme previene los arts. 35 y siguientes y 45-II-IV de la CPE, toda vez que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez; pues cuando ejercieron actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que se les niegue un derecho que les corresponde.
En consecuencia, se concluye que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración a derechos constitucionales al momento de emitir su fallo; consecuentemente, no se ajusta al nuevo modelo constitucional de derecho social, correspondiendo resolver conforme el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y 42 parágrafo I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial: CASA el Auto de Vista Nº 47 de 22 de marzo de 2019 de fs. 275, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Comisión de Reclamación Nº 504/18 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 250 a 264, y la Resolución N° 0001125 de 14 de mayo de 2018 de fs. 179 a 182, y se dispone se emita una nueva Resolución, asumiendo los fundamentos del presente fallo y restituyendo la renta única de vejez a Norma Moreno Añez, desde la fecha en que fue suspendida indebidamente. Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 33
Sucre, 29 enero de 2020
Expediente : 247/2019-S
Demandante : Norma Moreno Añez
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso : Renta de Vejez
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 279, interpuesto por Norma Moreno Añez, impugnando el Auto de Vista Nº 47 de 22 de marzo de 2019, de fs. 275, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de renta de vejez, seguido por Norma Moreno Añez contra el Servicio Nacional de Reparto “SENASIR”; el Auto de fs. 293 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 22 de julio de 2019 de fs. 301 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución Administrativa
Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Comisión de Reclamación Nº 504/18 de 14 de noviembre, de fs. 250 a 264, resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº 0001125 de 14 de mayo de 2018, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, de fs. 179 a 182 por la que se determinó la suspensión definitiva de la renta única de vejez de la solicitante Norma Moreno Añez.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la solicitante de fs. 246 a 248, mediante Auto de Vista N° 47 de 22 de marzo de 2019, de fs.275, CONFIRMA la Resolución N° 504/18 de 14 de noviembre, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Ante la determinación del Auto de Vista, Norma Moreno Añez, interpuso Recurso de Casación, de fs. 277 a 279, respuesta de fs. 283 a 285, habiendo el Tribunal de Alzada emitido el Auto N° 39/19 de 01 de julio de 2019, que concedió el recurso, a fs. 293 y que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 22 de julio de 2019, a fs. 301.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del Recurso de Casación:
Interpuesto el recurso casación, la recurrente alega en su memorial que, interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 47, bajo los siguientes argumentos:
Refirió que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez y que la Unidad Jurídica proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado, amparados en los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo N° 26466 de 22 de noviembre de 2001, normas que fueron declaradas inconstitucionales, por lesionar e infringir la Constitución Policía del Estado, citó los arts. 7 inc. a, j y k; 33, 116-III, 156-III, 157-I, 158-I, II, 162 de la CPE de 1967.
Adujó que el SENASIR además de vulnerar sus derechos consagrados en la Constitución, se olvidó de proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia y la concesión de los medios necesarios para las condiciones de vida del grupo familiar.
Expresó que, la suspensión definitiva de su renta de vejez va en contra de la norma, a ese fin citó los arts. 14, 16, 18 y 45.I al IV de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), ya que son aportes realizados durante su trabajo del sector Magisterio, lo cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables y que la Seguridad Social es un derecho inalienable, así también lo reconoció la Organización Internacional del Trabajo.
Señaló que el seguro de vejez tiene un concepto social, que permite el derecho al descanso antes de la condición de ser viejo, que se debe aplicar el art. 123 de la Constitución Política del Estado, no correspondiendo la devolución de lo que supuestamente no debería haber percibido. Asimismo, refiere que es conocedora de la Constitución que le otorga derechos, pero que no tiene conocimiento de los códigos y reglamentos existentes.
Por último, en el acápite de fundamento legal, solicita que se valore la documentación existente en el expediente, además de citar el art. 123 de la CPE., y el Decreto Supremo (DS) 28699, que refiere al principio intervencionista.
Petitorio:
Pidió se admita el recurso de apelación (seguramente, quiso decir recurso de casación), y se valore la documentación adjunta a su expediente, en reconocimiento de los aportes realizados al Sistema de Reparto, al haberse vulnerado sus derechos al dejarla desamparada sin ningún ingreso económico, desconociendo su derecho a la vida, salud y seguridad reconocidos por el art. 9 inc. 2 y 5 de la Constitución Política del Estado.
Respuesta al Recurso de Casación:
La representación del SENASIR, por escrito de fs. 283 a 285, refirió que, del análisis y consideración de los argumentos expuesto por la accionante, son apartados de la norma adjetiva civil en su art. 271, cuando el recurso fue planteado en el fondo y no así en la forma por lo que corresponde analizar fundamentos de derecho y no así de hecho.
En relación a la disposición legal que fueron declaradas inconstitucionales, señaló que, no se está hablando de derechos de los trabajadores, sino de privilegios que gozan los jubilados, no siendo aplicable la SC N° 0058/2004.
Aduce que se está realizando una mala interpretación del art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), debido a que la economía jurídica en materia de seguridad social, establece preceptos y lineamiento claros, previendo todo tipo de situaciones que busquen sorprender la buena fe del estado y sus entes gestores; por lo que la norma es clara al respecto y la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación, con relación al Auto de Vista, se ajusta a los preceptos legales y al espirito social de nuestra economía jurídica en materia de Seguridad Social, que la suspensión de la renta de vejez de la accionante, es debido a la inconsistencia de edad, por cuanto al momento de solicitud de su renta, no contaba con la edad establecida por ley, a cuya consecuencia se determinó el cobro indebido.
Aduce que el SENASIR tiene como principal deber, el de respetar el bloque constitucional, las normas, principios rectores dentro del Estado, a ese fin citó los arts. 8, 9 y 108 de la CPE, los cuales refieren a los principios éticos de la sociedad, fines y funciones del Estado, así como los deberes. Que el SENASIR brinda una función social de entregar y otorgar rentas de jubilación con compromiso social y dando a cada asegurado lo que corresponde en derecho.
Manifiesta que, la solicitud de Norma Moreno Añez, no cumple con los presupuestos legales establecidos en la amplia y compleja rama de la Seguridad Social; puesto que el SENASIR es una institución estatal, que las normas están para respetarse, para hacerse cumplir, DURE LEX SED LEX, la ley es dura, pero es la ley.
El recurso de casación no realizó ningún tipo de análisis de normas violadas o mal aplicadas, solo citó normativa de manera errática y no señaló ni mencionó de forma clara y precisa qué ley ha sido indebidamente aplicada.
Por último, señala que el SENASIR tiene la facultad de realizar la revisión de rentas en Curso de Pago, conforme el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
Petitorio:
Solicitó, se declare Infundado el recurso de casación, debiendo “confirmarse” el Auto de Vista N° 47 de 22 de marzo de la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Admisión:
Mediante Auto de 22 de julio de 2019, de fs. 301, se admitió el recurso de casación interpuesto por Norma Moreno Añez, contra el Auto de Vista N° 47 de 22 de marzo de 2019.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de casación, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto “modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando que normativa considera violada y explicando en que consiste la violación de la norma que se alude; en el presente recurso, la suspensión de la renta de vejez, que a consideración de la recurrente vulnerarían sus derechos, se limita a transcribir normativa, sin establecer una correcta relación fáctica de la norma que hubiera incurrido el Auto de Vista, sin fundamentar el porqué de su afirmación; esta inobservancia, pone en conflictos a este Tribunal.
Independiente de lo señalado, ante la carencia argumentativa del recurrente, al verse afectados derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, corresponde ingresar a resolver el presente recurso, en mérito a los principios de respeto a los derechos y de acceso a la justicia previstos por la Norma Suprema.
Los arts. 35 y siguientes y 45. II. IV de la CPE, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
El art. 13-I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
Al efecto la Sentencia Constitucional Nº 55/2013 del 11 de enero, estableció: “…que según el art. 45 de la Constitución Política del Estado, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra “el de la jubilación”, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege …a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales. (…) el subrayado y las negrillas son añadidos). El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: ‘Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.
Análisis del caso en concreto.
De antecedentes, se advierte que el SENASIR mediante Resolución N° 0001125, determino: “PRIMERO.- La SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Única de Vejez otorgada a favor de la Sra. Norma Moreno Añez, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
SEGUNDO.- La Unidad Jurídica, deberá proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado, considerando la documentación presentada por la aseguradora para la obtención del beneficio en el Sistema de Reparto.”.
Resolución que sustenta su decisión, con el argumento que existiría irregularidades en el certificado de nacimiento presentado por la titular, con fecha 20 de agosto de 1940, que su año de nacimiento real conforme al Informe SERECI/CI/CL/NLE/82/2017 de 27 de diciembre de 2017, es el 20 de agosto de 1952, aduciendo que el trámite lo realizó un tramitador y que desconocía de la norma.
En ese entendido, corresponde referir que, de la revisión de la documentación cursante en el expediente, a fs. 1 y 105, consta Fotocopia Legalizada de Certificado de Nacimiento N° 080287, expedido el 10 de febrero de 1992, con fecha y año de nacimiento el 20 de agosto de 1940, a fs. 103, Certificado de Matrimonio N° 0257116 de la titular, con fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1940, a fs. 14, Informe de Calificación de Años de Servicio emitido por el Sub Tesoro Nacional de Calificación y Computo de Años de Servicios – Santa Cruz, el cual acredita 18 años de servicios desde el mes de febrero de 1975 a enero de 1993, a fs. 109 Resolución N° 0000399 de 13 de septiembre de 1993, que resuelve “Otorgar en favor de Norma Moreno Añez la renta básica de vejez en el equivalente al 36% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 296,39”, asimismo a fs. 124 cursa fotocopia legalizada de la Partida de Nacimiento de Norma Moreno Añez, con fecha y año de nacimiento de 20 de agosto de 1952, el mismo que fue corroborado por el Informe SERECI-SCZ-ARCHIVO N° 1585/2017 de 22 de diciembre de 2017, a fs. 126, entre otros.
De la documentación citada, se advierte que estos son auténticos, públicos y expedidos por autoridad competente que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1289, 1296 y 1534. I del CC, concordante con los arts. 149 y 150 del CPC-2013, los cuales acreditan que Norma Moreno Añez, tiene registrado dos años de nacimiento, que al no existir sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del certificado de nacimiento de 20 de agosto de 1940, se tiene por autentico el primero, independiente de la documentación emitida por el SERECI de fs. 124 y 125; que si bien, acreditan que la demandante tiene otra fecha de nacimiento, como ser el 20 de agosto de 1952, al efecto, debe procederse a realizar el trámite de anulación del certificado de nacimiento que se creyere incorrecto mediante el proceso correspondiente, a los fines de contar con una sola fecha y año de nacimiento, y que se constituya en prueba plena para lo que en derecho corresponda, literales que debieron ser consideradas por el SENASIR.
Independiente de lo señalado, y tomando en cuenta que el año de nacimiento de Norma Moreno Añez, fuera el 20 de agosto de 1952, argumento por el cual se suspendió definitivamente la renta de vejez de la beneficiaria ahora demandante, se debe tener presente que dicha determinación resulta contraria a los postulados constitucionales previstos en el art. 45 y 109 de la Constitución Política del Estado, toda vez que todos los derechos reconocidos por la Norma Suprema, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, siendo además un deber del Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, renta de vejez el cual tiene un fin primordial, como es el de poder auto sustentar las necesidades del día a día, como el de alimentación, vestimenta, salud y otros.
Por lo expuesto, siendo la renta de vejez un derecho adquirido por el tiempo de trabajo realizado, el cual tiene como fin garantizar el sustento del beneficiario y de su entorno familiar, no corresponde suspender definitivamente la renta de vejez de Norma Moreno Añez en aplicación del art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, por ser dicho precepto normativo contrario a los arts. 45 y 109 de la Constitución Política del Estado, todo esto en aplicación estricta del art. 410 de la misma norma, debiendo aplicarse en principio la Norma Suprema y luego el Decreto Supremo.
Por lo que se concluye que en la especie y por la prueba señalada, la beneficiaria debe acceder al derecho de renta de vejez que le asiste conforme previene los arts. 35 y siguientes y 45-II-IV de la CPE, toda vez que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez; pues cuando ejercieron actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que se les niegue un derecho que les corresponde.
En consecuencia, se concluye que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración a derechos constitucionales al momento de emitir su fallo; consecuentemente, no se ajusta al nuevo modelo constitucional de derecho social, correspondiendo resolver conforme el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y 42 parágrafo I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial: CASA el Auto de Vista Nº 47 de 22 de marzo de 2019 de fs. 275, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Comisión de Reclamación Nº 504/18 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 250 a 264, y la Resolución N° 0001125 de 14 de mayo de 2018 de fs. 179 a 182, y se dispone se emita una nueva Resolución, asumiendo los fundamentos del presente fallo y restituyendo la renta única de vejez a Norma Moreno Añez, desde la fecha en que fue suspendida indebidamente. Sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.