Auto Supremo AS/0034/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 34/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente: La Paz 153/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y Ramiro Franco Mamani
Parte Imputada : Víctor Mendoza Quispe
Delito      : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2019, de fs. 890 a 908, Víctor Mendoza Quispe, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 094/2019 de 21 de agosto de fs. 774 a 779, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ramiro Franco Mamani contra el recurrente por el presunto delito de Feminicidio, tipificado en el art. 252 bis num. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia S-79/2018 de 13 de noviembre, de fs. 665 a 683, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto, en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la culpabilidad de Víctor Mendoza Quispe en la comisión del delito de Feminicidio, tipificando su conducta dentro de los nums 1) y 6) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; más el pago de daños y costas a favor de la víctima, calificables en fase de ejecución.

Contra el mencionado Fallo, el imputado opuso apelación restringida, de fs. 670 a 712 vta., siendo resuelta a través de Auto de Vista 094/2019 de 21 de agosto, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitiendo y declarando su improcedencia; consiguientemente, la sentencia de mérito se mantuvo incólume.

El 9 de octubre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 802, el hoy recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, presentó el memorial que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de una extensa reproducción sobre contenidos jurisprudenciales atinentes al esquema básico de admisibilidad del recurso de casación, el recurrente manifiesta:

“[en la Sentencia que lo condenó] no se tienen concretamente cual las pruebas vinculan [a su] persona con el deceso de la JFA, ya que la relación de hechos manifiesta…una serie de secuencias suscitadas en fecha 29 de noviembre de 2016, como si existiera un testigo presencial, lo cual no se enmarca en el presente caso; ya que ninguno de los ciudadanos que prestaron su declaración en calidad de testigo de cargo, refirieron haber presenciado agresiones por parte del acusado o divisado que el acusad habría empujado a JFA al precipicio, siendo que de las declaraciones de las testigos de cargo se [genera] duda razonable” (sic)

Agrega que, de las atestaciones de RFM, SHFA, LJY, MAPH, RJFA, JETL, AQB, JCH, MS, VEF, MCH, MMR, GMQ, “no se tiene certeza de la agresividad por parte del [imputado] mucho menos se tiene certeza de que…habría empujado a la víctima, generando duda razonable…sin embargo la Sentencia No. S-79/2018 ilógicamente de manera somera…en los puntos segundo y cuarta que…habría empujado a la víctima al precipicio” (sic).

Considera que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 num. 6) del CPP, en el entendido que “del dictamen de planimetría y dibujo forense [se] concluye que el deceso de FJA no fue provocada por tercera persona” (sic). Con este enunciado, asume que si por el “Auto Supremo 337/2011” es deber de los Tribunales de apelación el “revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica” (sic), en autos se debió proceder a la anulación de la sentencia, más cuando el Tribunal de alzada, mencionó que “no desmerece los aspectos manifestado por el [apelante] en relación a que no se habría considerado las conclusiones del dictamen pericial de planimetría evacuadas por funcionario policial, así como lo expuesto por el consultor técnico propuesto…” (sic). Como respaldo, el recurrente reprodujo un pasaje del Auto Supremo 041/2017-RRC de 24 de enero.

El Tribunal de apelación -prosigue el recurrente- declaró la improcedencia de su reclamo de defectuosa valoración de la prueba, asumiendo que no hubo precisado e individualizado qué prueba se haya configurado “en atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales” (sic); sin embargo, refuta ello y aclara que a través de memoriales de apelación restringida y subsanación, invocó específicamente al “dictamen pericial de planimetría y dibujo forense…y la intervención del consultor técnico” (sic) de cuyas conclusiones se determinase que el deceso de la víctima no fue provocado por tercera persona, además, de enfatizar que la exposición prestada por el consultor técnico, develó una serie de observaciones sobre los exámenes médico forenses practicados en la víctima. No obstante lo anterior, esos elementos no fueron correctamente valorados, al extremo de no formar parte de la Sentencia S-79/2018, provocándose así restricción del derecho a la defensa y debido proceso.

Adiciona que el Tribunal de alzada, en cuanto fue aquel reclamo, brindó una respuesta incongruente, dado que si bien no desmerece los alegatos del recurso de apelación restringida lo declaró improcedente, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, garantizado desde los arts. 115 parág. II y 180 parág. I de la Constitución Política del Estado (CPE). La Sala Penal Cuarta, además de no haber ingresado a considerar y resolver todos los aspectos cuestionados en apelación restringida, no se pronunció sobre el por qué el Tribunal de origen no valoró de manera correcta aquellas pruebas, omitiendo su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada como lo dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), simplificando su labor a “decir que no desmerece las pruebas ofrecidas” (sic), empero manteniendo silencio sobre los argumentos de valoración de la prueba cuestionados al Tribunal de Sentencia Quinto, cuando su deber era el de control de “verificar si el Tribunal de juicio en cuanto a las pruebas observadas por la parte apelante respeto las reglas relativas a la carga de la prueba” (sic) tal como señalase el AS 429/2018-RRC de 13 de junio.

En similar dirección, precisa que “en virtud a que la respuesta al pedido de control de valoración de la prueba no debió suplirse a argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente el cuestionamiento deducido” (sic), el Tribunal de apelación debió brindar pronunciamiento respecto a lo reclamado “en lo que a su falta de examen de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la labor de valoración probatoria realizada por el Tribunal de origen en cuanto a las pruebas MPPD7, MPPD8 y MPPD9” (sic)

Explica que, sobre la observación realizada por el Tribunal de apelación, extrañando explicitación de las pruebas observados, el recurrente indica que, “tuvieron que ser detalladas y especificadas en audiencia de fundamentación” (sic). Empero, a pesar de solicitud expresa, por errores administrativos de notificación, el abogado defensor no estuvo presente, motivando la activación de incidente de nulidad de notificación resuelto por Auto de 3 de julio de 2019, que declaró infundado el incidente, provocando lesión a sus “derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa” (sic).

Finalmente, en conclusión, el recurrente declara, “cuál de las pruebas de cargo aportadas por la fiscalía respectivamente establecida en la sentencia no. S-/9/2018de fecha 13 de noviembre de 2018 pueden ciertamente traer consigo la conclusión de que [su persona] habría empujado a JF al precipicio…y sobre todo cuál es el valor que lis jueces A-quo y Ad-quem al dictamen pericial de planimetría y la intervención del consultor técnico” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precede ntes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso en examen, el recurrente fue notificado con el fallo que impugna el 9 de octubre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 802, presentando memorial de recurso el 16 del mismo mes y año, como demuestra constancia a fs. 908 vta., de esa forma el plazo contenido en el art. 416 del CPP es cumplido.

En torno a los demás requisitos de admisibilidad, la Sala considera que, sobre el baremo de admisibilidad y los criterios a tomar en cuenta en fase de casación, la jurisprudencia tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, han adoptado paulatinamente una postura equilibrada tendiente a la satisfacción del derecho de impugnación, con las implicancias que éste halla en los derechos a la defensa la tutela judicial efectiva, así el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, comprendió que el derecho a la impugnación, visto desde el art. 8.2 inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y bajo el prisma del principio pro actione, en la práctica debía ser entendido con el menor número de impedimentos de índole formal; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S4 de 20 de marzo, unificando comprensiones en esa jurisdicción, sobre los criterios de flexibilización de requisitos de apertura de competencia en casación, tiene dicho que constituyen una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados.

Así las cosas, el recurrente, opuso casación formulando desarreglos con la condena impuesta, reclamando por una parte falta de suficiencia sobre la razón de determinación de los hechos; asimismo, su reclamo se proyecta sobre el Auto de Vista impugnado, aduciendo que no absolvió sus reclamos de apelación restringida a cabalidad, de manera integral y de acuerdo a opinión jurisprudencial. Considera que era deber de la Sala Penal Cuarta emprender una revisión oficiosa sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia determinando si la sana crítica fue respetada.

A lo largo del recurso de casación, el recurrente propone una reiterada y constante insinuación sobre su discrepancia con el resultado del juicio oral y el propio proceso, acompañando su postura personal sobre el criterio de su defensa, al extremo de como colofón de su escrito lanzar cuestionantes sobre la conclusión de autoría que le fue declarada. No obstante ello, y superando aspectos de fluidez en lectura y potabilidad en la comprensión del texto, requisitos procesales específicos a la apertura de competencia en casación, fueron abiertamente incumplidos.
Es así que, las exigencias procesales requeridas por los arts. 416 y 417 del CPP, fueron incumplidas. Si bien, el texto del recurso contiene referencias y transcripciones fraccionadas de los AASS 729/2018-RA de 17 de agosto, 136-2016-RA de 22 de febrero, “307/2003”, 472 de 8 de diciembre de 2005, “337/2011”, 041/2017-RRC de 24 de enero de 2017, su presencia no deja de ser nominativa e incluso conjetural. Si bien, en los primeros casos sostendrían un apoyo referencial al argumento inmerso en el recurso, dicha presencia, es a fines procesales, ciertamente precaria e insuficiente, debido a que el señalamiento de contradicción en términos precisos no fue expuesto. La presencia de aquellos Fallos, responde solamente a un apoyo en las afirmaciones del recurrente, sin que se clarifique cuál la situación de hecho similar que denote la aplicación contradictoria de la norma entre aquellas resoluciones. La Sala aclara que la invocación, señalamiento y argumentación de un precedente contradictorio “debe conformarse sobre realidades fácticas y no sólo conceptuales; es decir, los hechos de la problemática abordada deben guardar semejanza”, aspectos que, como se tiene anotado no fueron cumplidos.

El derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Como se adelantó, tampoco son vistos argumentos por los que el recurrente promueva una apertura extraordinaria de instancia, entendida como la flexibilización de requisitos procesales de admisión ante la denuncia de un derecho y garantía constitucional; pues, el argumento de admisibilidad, no podría estimarse a partir de afirmaciones aisladas u opiniones particulares, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando una explicación razonable de qué sucedió, qué lo provocó y cuáles fueron las consecuencias, ello claro dentro de un ámbito argumentativo que si bien sea medular a la invocación de un precedente contradictorio, empero, sí ostente suficiencia explicativa y adecuación jurídica a lo que se pretende sea sometido a análisis en esta instancia, no siendo suficiente, la sola exposición de desacuerdos con la añadidura de calificar un determinado acto como ilegal o incongruente.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Mendoza Quispe, de fs. 890 a 908.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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