TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 36/2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: LP-131-19-S.
Partes: Irene Marisol Claure Torrez c/ José Alfredo Solano Paniagua.
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 234 vta., interpuesto por José Alfredo Solano Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso familiar de división y partición de bienes gananciales, interpuesto por Irene Marisol Claure Torrez contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 238 a 239 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 4 de octubre de 2019 cursante a fs. 240; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1168/2019-RA de 18 de noviembre cursante de fs. 245 a 246 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Irene Marisol Claure Torrez, por memorial de demanda cursante de fs. 8 a 9, subsanado a fs. 215, inició proceso familiar de división y partición de bienes gananciales; acción dirigida contra José Alfredo Solano Paniagua, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 22 a 24 vta., contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepciones de cosa juzgada y de transacción, medios de defensa que, por Auto interlocutorio de 19 de noviembre a fs. 29 y vta., fueron declaradas improbadas, resolución que ante la apelación interpuesta por el demandado, fue concedida en el efecto diferido por Auto de 8 de enero de 2019 de fs. 37 a 38.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público de Familia Nº 15 de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 92/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 126 a 128, que declaró: PROBADA la demanda de división y partición; en consecuencia, declaró como bienes gananciales a: a) Un motorizado con placa de circulación Nº 3890-BTC, clase motocicleta marca Motomel Skua 200, color azul combinado, año 2016; y b) Un vehículo con placa de circulación Nº 4496-FYT, clase Automóvil, marca Nissan Sentra, color gris, año 2015. De igual forma dispuso la división y partición de los bienes declarados gananciales al 50% de acciones y derechos entre los ex esposos Solano- Claure, y si no admitiere cómoda división, dispuso el remate en ejecución de sentencia.
2.Resolución de primera instancia puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que José Alfredo Solano Paniagua, por memorial de fs. 132 a 134 vta., interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto cursante de fs. 225 a 227, donde los Jueces de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que remitiéndose al contenido de la resolución recurrida se tiene que la misma hizo un análisis del art. 176 de la Ley Nº 603 respecto a la comunidad ganancial y una correcta aplicación de lo establecido en el art. 190.I de la norma ya citada respecto a la presunción de la comunidad de los bienes; asimismo arguyeron que no fue demostrado que los bienes en litigio se constituyan en bienes propios de la parte demandada, toda vez que el referir que los motorizados fueron inscritos cuando las partes ya se encontraban separadas no se constituye en suficiente sustento para afirmar tal hecho. Finalmente señalaron que la comunidad de gananciales entre los sujetos procesales se constituyó a partir de la celebración del matrimonio que data de 18 de diciembre del año 2010 hasta la disolución del mismo registrado el 29 de enero de 2018, por lo que el considerar que las fechas no llegan a determinar la procedencia de una demanda de división y partición resulta ser un concepto erróneo, pues es precisamente por esos actos que se llega a establecer la comunidad ganancial y los bienes que deben ser sujetos de división y partición. Por los fundamentos expuestos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 19 de noviembre de 2019 y la Sentencia Nº 92/2019 de 13 de enero, con costas en ambas instancias.
4.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Alfredo Solano Paniagua, por memorial de fs. 231 a 234 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan los siguientes extremos:
1.Acusa que el Tribunal de Alzada no consideró que en el proceso de divorcio llevado a cabo en la vía extraordinaria, fue presentado un acuerdo transaccional en el que se resolvió de forma definitiva la división y partición de bienes y derechos de los cónyuges que se generaron desde la celebración del matrimonio hasta el 10 de enero de 2015 fecha en que se efectuó la ruptura de la vida en común, es decir la separación de hecho, tal como lo establece la sentencia de divorcio, por lo que existiría una incorrecta aplicación del art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2.De igual forma denuncia la errónea aplicación de los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues estos habrían sido considerados a letra muerta sin relacionarlo con el principio de verdad material ya que no existiría una valoración integral y menos un análisis de los sujetos procesales quienes en el acuerdo transaccional declararon que no quedan otros bienes susceptibles de división.
3.Refiere que en la emisión del Auto de Vista recurrido no se consideró lo establecido en el art. 219 de la Ley Nº 603, toda vez que al haberse admitido una demanda de división y partición de bienes gananciales se vulneró la voluntad de las partes y por ende el acuerdo transaccional donde acordaron de manera libre y voluntaria la división y partición de bienes.
4.De igual forma acusa la vulneración de los arts. 519, 945 y 949 del Código Civil, ya que el acuerdo transaccional firmado entre los sujetos procesales tendría la calidad de ley entre partes que al haber sido homologada por el juez que tramitó el divorcio tendría calidad de cosa juzgada.
5.Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, refiere que en el presente caso correspondía declarar improbada la demanda de división y partición, puesto que en los hechos la división de los bienes gananciales habría sido realizado el 10 de enero de 2015 cuando el recurrente salió del domicilio conyugal con la realización del depósito de Bs. 35.000 equivalente a $us. 5.000 que data del 13 de enero de 2015; división que fue formalizada en el acuerdo transaccional de 17 de noviembre de 2017 que sirvió de base para el proceso de divorcio.
6.Como otro reclamo señala que durante la tramitación de la causa el juez A quo instalada la audiencia preliminar, y estando en curso el recurso de apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y transacción, de manera sorpresiva dio lectura a la resolución cursante de fs. 37 a 38, extremo que quebranta el procedimiento y lo establecido en el art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
7.Finalmente denuncia la vulneración del art. 219 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que el juez A quo no habría considerado dicha normativa y al haber sido confirmada la sentencia de primera instancia se habría provocado graves vicios procesales.
Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista recurrido o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante Irene Marisol Claure Torrez a través de su apoderado legal Luis Fernando Flores Claure, mediante memorial cursante de fs. 238 a 239 vta., responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
-Que el recurrente no especifica el inciso del art. 393 sobre el cual versa su recurso y simplemente se limita a realizar una petición genérica que no explica en que consiste la violación o errónea aplicación de la ley.
-Que el demandado confunde su apreciación de un primer proceso de divorcio con el presente proceso de división y partición de bienes.
-Que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primera instancia porque entre los fundamentos de hecho y de derecho establece una verdad fáctica sobre la existencia y adquisición de la moto y Automóvil dentro del matrimonio que se constituye patrimonio familiar.
-Que en el acuerdo transaccional no se llegó a ningún arreglo ni se hizo renuncia expresa de división y partición de los motorizados que son objeto del proceso, por lo que en las resoluciones de instancia no hubo errónea aplicación de la ley porque no existe resolución expresa, cosa juzgada, acerca de la división y partición de los bienes inmuebles citados.
-Que, si bien el recurrente hace alusión a vicios procesales que ameritarían la nulidad de obrados por la errónea aplicación del art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, no especifica en cuál de sus vertientes se vulneró el debido proceso, y que contrariamente a lo acusado, el juez A quo cumplió a cabalidad y en orden cronológico con las actuaciones de la audiencia preliminar sin vulnerar derechos y garantías procesales del demandado, es más se habrían realizado los trámites pertinentes en los recurso de compulsa y concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.
En ese entendido, solicita que la impugnación interpuesta por el demandado sea declarado infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la comunidad de bienes gananciales.
Con relación a este instituto el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Desueto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancia, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Por otra parte, el art. 177 del cuerpo normativo citado señala: “I. La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho”.
De estas disposiciones legales se establece que nuestro actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel doctrinario, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 176 de la Ley Nº 603 como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 198 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por ley, y la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de desvinculación conyugal, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad ganancialicia, toda vez que es la misma ley familiar reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en el art. 210.IV y 211 de la Ley Nº 603; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de inicia el proceso de desvinculación, ya sea bajo las llamados acuerdos reguladores, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 332 del Código de la presente materia; tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la Autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a los fundamentos doctrinarios expuestos supra, los cuales han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los extremos denunciados por el demandado José Alfredo Solano Paniagua, que por cuestiones de orden serán previamente consideradas aquellas que atingen a la forma, pues de ser evidentes ameritarán la nulidad de obrados, situación en la cual ya no será necesario ingresar al fondo de la controversia.
1. En el numeral 6, el recurrente denuncia que el juez de primera instancia instalada la audiencia preliminar, y estando en curso el recurso de apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y transacción, de manera sorpresiva dio lectura a la resolución cursante de fs. 37 a 38, extremo que quebranta el procedimiento y lo establecido en el art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con relación a lo reclamado corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación debe interponerse contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 392 el Código de las Familias y del Proceso Familiar , que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista en los casos previstos en el presente Código”, contenido normativo que nos permite inferir que todos los reclamos denunciados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia, debido a que esta sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia ha de analizar y resolver la causa con base en el análisis que se haga de lo fundamentado y motivado en el Auto de Vista, toda vez que este medio de impugnación esta dirigido a lograr la revisión, reforma o anulación de las resoluciones expedidas en segunda instancia (Autos de vista) que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Bajo ese razonamiento, y toda vez que el reclamo alegado en este apartado está orientado a acusar que el juez de la causa habría quebrantado el procedimiento al haber dado lectura de un Auto interlocutorio, donde concedió la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improbadas las excepciones, en el efecto diferido, más no así a atacar el razonamiento vertido en el Auto de Vista, es que este Tribunal se ve imposibilitado de considerar el mismo, toda vez que, como ya se dijo en el párrafo anterior, este medio de impugnación -recurso de casación-, procede para impugnar Autos de vista que, en lo que atinge a las causales de forma, solo procede ante vicios o errores procesales reclamados oportunamente ante la Autoridad judicial y que resulten esenciales para el debido proceso; sin embargo, como el extremo denunciado tampoco fue oportunamente impugnado, pues de la revisión del acta de audiencia preliminar que cursa de fs. 39 a 40, se advierte que la parte demandada, ahora recurrente, contrariamente a impugnar el procedimiento que ahora acusa en casación, lo que hizo fue darse por notificado con la resolución a la cual se dio lectura y advertir que haría uso del recurso de compulsa, lo que significa que convalidó el acto procesal por el cual el juez de la causa simplemente saneó el procedimiento, motivo por el cual lo denunciado en este numeral resulta infundado.
2. Como otro reclamo de forma, el recurrente acusa la vulneración del art. 219 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que el juez A quo no habría considerado dicha normativa y al haber sido confirmada la sentencia de primera instancia se habría provocado graves vicios procesales. En lo que respecta a esta denuncia, corresponde señalar que el mismo resulta ser ambiguo y bastante general, pues si bien el recurrente acusa de manera específica la vulneración de una norma procesal (art. 219 Ley Nº 603), empero, no precisa de qué manera el juez de la causa habría transgredido la misma, como tampoco señala cuáles serían los graves vicios procesales en que incurrieron los jueces de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, resultando el presente reclamo carente de sustento, pues si pretendía que este Tribunal ingrese a considerar las supuestas transgresiones al debido proceso y de esta manera declarar la nulidad de obrados, debió especificar en qué consiste la violación o error y como ésta habría vulnerado sus derechos y no limitarse a indicar la norma que considera vulnerada, más aun cuando la nulidad procesal hoy por hoy solo procede ante reclamos realizados de forma oportuna y cuando estos transgreden efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes.
3. Ahora bien, en lo que concierne a los reclamos inmersos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, se advierte que estos están orientados a objetar el fondo de la litis, toda vez que el demandado, ahora recurrente, considera como errónea la decisión asumida por el Tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el acuerdo transaccional suscrito con la demandante, que fue homologado por el juez que tramitó el proceso de divorcio, ya se estableció de forma definitiva la división y partición de bienes y derechos de los cónyuges que se generaron desde la celebración del matrimonio hasta el 10 de enero de 2015, fecha en que se efectuó la ruptura de la vida en común, por lo que la admisión de la presente demanda vulneraría la voluntad de las partes donde declararon que no quedan otros bienes susceptibles de división.
Sobre el particular y con la finalidad de lograr una resolución debidamente motivada y fundamentada, corresponde señalar que de la revisión de los fundamentos centrales en los cuales se sustenta el Auto de Vista recurrido, se tiene que los vocales suscriptores de dicha resolución decidieron confirmar la sentencia de primera instancia porque al margen de advertir que en el acuerdo transaccional las partes no se pronunciaron respecto a los motorizados que dieron lugar al inicio del presente proceso, también refirieron que no existe documentación alguna que sustente que estos –motorizados- se constituyan en bienes propios del demandado, puesto que lo simplemente afirmado no es sustento suficiente para establecer tal calidad; razonamiento que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia en virtud a las siguientes consideraciones.
-Irene Marisol Claure Torrez y José Alfredo Solano Panigua, contrajeron matrimonio civil el 18 de diciembre de 2010 a fs. 2.
-El 16 de noviembre de 2017 los sujetos procesales suscribieron un acuerdo transaccional, que en su cláusula segunda acordaron que los bienes muebles y enseres domésticos quedan a favor de la cónyuge Irene Marisol Claure Torrez y el vehículo marca Nissan con placa de circulación Nº 1594 GTF a favor del esposo José Alfredo Solano Paniagua, y que como parte de la división y partición de dicho Automóvil la cónyuge recibió la suma de $us. 5.000 (Cinco mil dólares americanos) que fueron depositados en su cuenta de Banco; de igual forma acordaron que no quedan bienes, acciones y derechos susceptibles de división y partición a fs. 3.
-El citado acuerdo transaccional o regulador, conforme reza de la sentencia de divorcio Nº 37/2018 de 29 de enero que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los sujetos procesales, quedó homologado en todos sus términos y redacción, quedando las partes a su fiel y estricto cumplimiento de fs. 4 a 5.
-El 13 de agosto de 2018, Irene Marisol Claure Torrez, interpone en la vía ordinaria demanda de división y partición de bienes gananciales, alegando que, si bien suscribió un acuerdo transaccional con el que era su cónyuge, donde se estableció que no existen más bienes sujetos de división; sin embargo, de manera casual se habría enterado que su ex esposo le ocultó la existencia de dos motorizados que fueron adquiridos durante la vigencia de su matrimonio y que por tal razón estos no habrían sido considerados en el acuerdo. A tal fin, en calidad de prueba documental pre constituida adjuntó la Hoja de Ruta Nº 10899/2018 de 12 de julio, emanada por la División de Registro de Vehículo de la Dirección Departamental de Tránsito de la Policía Boliviana, donde informó que al margen del vehículo que fue objeto de división y partición del acuerdo transaccional, existía una motocicleta con placa de circulación 3890-BTC y un vehículo Nissan Sentra con placa de circulación 4496-FTY registrado el 06 de octubre de 2015 y 07 de junio de 2017, respectivamente, a nombre de José Alfredo Solano Paniagua a fs. 7. De igual forma adjuntó el Informe ATM/UR/SV Nº 722/2018 donde la Sección de Vehículos dependiente de la Unidad de Recaudaciones de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz informó que los motorizados citados supra, se encuentran registrados a nombre de José Alfredo Solano Paniagua, habiéndosele entregado el certificado de propiedad de la motocicleta el 07 de enero de 2015 y del vehículo el 07 de junio de 2017 a fs. 14.
De estas consideraciones se tiene que, si bien el acuerdo transaccional de 16 de noviembre de 2017 tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y surte efectos de cosa juzgada, tal como lo establecen los arts. 519 y 949 del sustantivo civil, sin embargo, este efecto solo comprende a lo expresamente acordado y no así a otros hechos como erradamente pretende el recurrente; de ahí que si en el documento transaccional no se acordó nada sobre los motorizados que son objeto de la litis, la presente demanda resulta perfectamente admisible, ya que el hecho de que se haya señalado en el numeral 6) de la cláusula segunda que no quedan otros bienes, acciones y derechos susceptibles de partición o división, para nada implica que la demandante haya renunciado a la ganancialidad de dichos bienes, toda vez que la ley de manera expresa establece que estos bienes son irrenunciables (art. 177.I Ley Nº 603).
De igual forma, sobre el hecho de que los motorizados de los cuales pretende la división y partición la demandante no tendrían la calidad de bienes gananciales porque estos habrían sido adquiridos por el recurrente después de haberse separado de su esposa; al respecto, debemos señalar que, si bien resulta incuestionable que en virtud a los principios constitucionales que rigen nuestro buen vivir dentro de la sociedad, los cuales permitieron realizar una interpretación amplia y no restrictiva de las causales que ponen fin a la comunidad de gananciales, se instituyó que la separación de hecho, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, también pone fin a esta comunidad, porque simple y llanamente ya no existe el esfuerzo común de los cónyuges, y por dicha razón los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal aún esté vigente el vínculo matrimonial; sin embargo, para que la separación de hecho sea considerada como causal que pone fin a la comunidad ganancial, esta debe ser demostrada mediante prueba idónea que avale tal extremo, pues como correctamente lo señaló el Tribunal de alzada, la simple afirmación de una de las partes no es sustento suficiente, máxime cuando el art. 190 de la materia, establece en su parágrafo I que los bienes se presumen comunes salvo que se pruebe que son de la o el cónyuge.
Ahora bien, sobre la presunción legal de ganancialidad de la cual gozan los bienes adquiridos en vigencia de la unión de los cónyuges, es pertinente señalar que la presunción legal, es una afirmación de certeza que la ley establece, otorgando a un determinado hecho o acontecimiento como existente por tener el presupuesto para ello, unas no admiten prueba en contrario (juris et de jure), en cambio, otras si admiten prueba en su contra (juris tantum); sobre esta última, que es el caso de la presunción de comunidad, Cabanellas explica: “La que resulta del propio Derecho positivo, la afirmación o conjetura legal que puede ser desvirtuada por prueba en contrario ... Este género de presunciones surte efecto mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud; ya que la verdad establecida es únicamente provisional. En lo procesal se ésta sencillamente ante una dispensa de la carga de la prueba”.
De lo expuesto se colige que al constituirse la presunción de comunidad en una de carácter legal que admite prueba en contrario, era deber del recurrente, ante el desplazamiento de la carga de la prueba, acreditar de manera idónea que los motorizados de los cuales la actora demandó la división y partición, tenían la calidad de bienes propios por haber sido adquiridos después de la separación de hecho, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha, conforme lo norma el art. 1318.IV del Código Civil. En ese entendido, como en el caso de Autos no existe prueba idónea que acredite de manera fehaciente que el vehículo y motocicleta hayan sido adquiridos por el recurrente después de la separación de hecho, la decisión asumida por los jueces de instancia resulta correcta, puesto que la sentencia de divorcio que adjuntaron ambas partes procesales que data de 29 de enero de 2018, si bien refiere que la demandante Irene Marisol Claure Torrez señaló en su memorial de demanda que “… durante los últimos años su relación se fue deteriorando generando un rompimiento en el proyecto de vida en común, además de la salida de su esposo del domicilio conyugal…”, sin embargo este extremo no puede ser considerado como prueba fehaciente para demostrar que los bienes son propios, puesto que no establece de manera precisa el momento en que se hubiese suscitado la separación de hecho; de igual forma el recibo a fs. 20 únicamente acredita que el demandado cumplió con lo pactado en el numeral 5 de la cláusula segunda del acuerdo transaccional, mas no así el momento de la separación de hecho.
Por lo tanto, si el ahora recurrente consideraba que los bienes objeto de la litis eran propios porque éste abandonó el hogar conyugal el 10 de enero de 2015, o sea antes de adquirir los dos motorizados, como refirió en su memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 22 a 24 vta., no debió limitarse simplemente a alegar tal extremo, ya que su obligación procesal iba más allá, que era cumplir con la carga de la prueba y así desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, toda vez que mientras no se pruebe que los bienes sean propios de uno de los cónyuges porque existió separación de hecho, al estar aún vigente el vínculo matrimonial, se presume que son comunes; resultando de esta manera infundado los reclamos de fondo, pues conforme a los fundamentos expuestos se tiene que no es evidente la errónea aplicación de los arts. 176, 177, 205 y 219 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ni de los arts. 519, 945 y 949 del Código Civil.
Por las razones expuestas, y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan evidentes ni fundados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inciso b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 231 a 234 vta., interpuesto por José Alfredo Solano Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 36/2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: LP-131-19-S.
Partes: Irene Marisol Claure Torrez c/ José Alfredo Solano Paniagua.
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 234 vta., interpuesto por José Alfredo Solano Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso familiar de división y partición de bienes gananciales, interpuesto por Irene Marisol Claure Torrez contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 238 a 239 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 4 de octubre de 2019 cursante a fs. 240; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1168/2019-RA de 18 de noviembre cursante de fs. 245 a 246 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Irene Marisol Claure Torrez, por memorial de demanda cursante de fs. 8 a 9, subsanado a fs. 215, inició proceso familiar de división y partición de bienes gananciales; acción dirigida contra José Alfredo Solano Paniagua, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 22 a 24 vta., contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepciones de cosa juzgada y de transacción, medios de defensa que, por Auto interlocutorio de 19 de noviembre a fs. 29 y vta., fueron declaradas improbadas, resolución que ante la apelación interpuesta por el demandado, fue concedida en el efecto diferido por Auto de 8 de enero de 2019 de fs. 37 a 38.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público de Familia Nº 15 de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 92/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 126 a 128, que declaró: PROBADA la demanda de división y partición; en consecuencia, declaró como bienes gananciales a: a) Un motorizado con placa de circulación Nº 3890-BTC, clase motocicleta marca Motomel Skua 200, color azul combinado, año 2016; y b) Un vehículo con placa de circulación Nº 4496-FYT, clase Automóvil, marca Nissan Sentra, color gris, año 2015. De igual forma dispuso la división y partición de los bienes declarados gananciales al 50% de acciones y derechos entre los ex esposos Solano- Claure, y si no admitiere cómoda división, dispuso el remate en ejecución de sentencia.
2.Resolución de primera instancia puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que José Alfredo Solano Paniagua, por memorial de fs. 132 a 134 vta., interpusiera recurso de apelación.
3.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto cursante de fs. 225 a 227, donde los Jueces de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que remitiéndose al contenido de la resolución recurrida se tiene que la misma hizo un análisis del art. 176 de la Ley Nº 603 respecto a la comunidad ganancial y una correcta aplicación de lo establecido en el art. 190.I de la norma ya citada respecto a la presunción de la comunidad de los bienes; asimismo arguyeron que no fue demostrado que los bienes en litigio se constituyan en bienes propios de la parte demandada, toda vez que el referir que los motorizados fueron inscritos cuando las partes ya se encontraban separadas no se constituye en suficiente sustento para afirmar tal hecho. Finalmente señalaron que la comunidad de gananciales entre los sujetos procesales se constituyó a partir de la celebración del matrimonio que data de 18 de diciembre del año 2010 hasta la disolución del mismo registrado el 29 de enero de 2018, por lo que el considerar que las fechas no llegan a determinar la procedencia de una demanda de división y partición resulta ser un concepto erróneo, pues es precisamente por esos actos que se llega a establecer la comunidad ganancial y los bienes que deben ser sujetos de división y partición. Por los fundamentos expuestos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 19 de noviembre de 2019 y la Sentencia Nº 92/2019 de 13 de enero, con costas en ambas instancias.
4.Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Alfredo Solano Paniagua, por memorial de fs. 231 a 234 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan los siguientes extremos:
1.Acusa que el Tribunal de Alzada no consideró que en el proceso de divorcio llevado a cabo en la vía extraordinaria, fue presentado un acuerdo transaccional en el que se resolvió de forma definitiva la división y partición de bienes y derechos de los cónyuges que se generaron desde la celebración del matrimonio hasta el 10 de enero de 2015 fecha en que se efectuó la ruptura de la vida en común, es decir la separación de hecho, tal como lo establece la sentencia de divorcio, por lo que existiría una incorrecta aplicación del art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2.De igual forma denuncia la errónea aplicación de los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues estos habrían sido considerados a letra muerta sin relacionarlo con el principio de verdad material ya que no existiría una valoración integral y menos un análisis de los sujetos procesales quienes en el acuerdo transaccional declararon que no quedan otros bienes susceptibles de división.
3.Refiere que en la emisión del Auto de Vista recurrido no se consideró lo establecido en el art. 219 de la Ley Nº 603, toda vez que al haberse admitido una demanda de división y partición de bienes gananciales se vulneró la voluntad de las partes y por ende el acuerdo transaccional donde acordaron de manera libre y voluntaria la división y partición de bienes.
4.De igual forma acusa la vulneración de los arts. 519, 945 y 949 del Código Civil, ya que el acuerdo transaccional firmado entre los sujetos procesales tendría la calidad de ley entre partes que al haber sido homologada por el juez que tramitó el divorcio tendría calidad de cosa juzgada.
5.Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, refiere que en el presente caso correspondía declarar improbada la demanda de división y partición, puesto que en los hechos la división de los bienes gananciales habría sido realizado el 10 de enero de 2015 cuando el recurrente salió del domicilio conyugal con la realización del depósito de Bs. 35.000 equivalente a $us. 5.000 que data del 13 de enero de 2015; división que fue formalizada en el acuerdo transaccional de 17 de noviembre de 2017 que sirvió de base para el proceso de divorcio.
6.Como otro reclamo señala que durante la tramitación de la causa el juez A quo instalada la audiencia preliminar, y estando en curso el recurso de apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y transacción, de manera sorpresiva dio lectura a la resolución cursante de fs. 37 a 38, extremo que quebranta el procedimiento y lo establecido en el art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
7.Finalmente denuncia la vulneración del art. 219 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que el juez A quo no habría considerado dicha normativa y al haber sido confirmada la sentencia de primera instancia se habría provocado graves vicios procesales.
Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista recurrido o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante Irene Marisol Claure Torrez a través de su apoderado legal Luis Fernando Flores Claure, mediante memorial cursante de fs. 238 a 239 vta., responde al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
-Que el recurrente no especifica el inciso del art. 393 sobre el cual versa su recurso y simplemente se limita a realizar una petición genérica que no explica en que consiste la violación o errónea aplicación de la ley.
-Que el demandado confunde su apreciación de un primer proceso de divorcio con el presente proceso de división y partición de bienes.
-Que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primera instancia porque entre los fundamentos de hecho y de derecho establece una verdad fáctica sobre la existencia y adquisición de la moto y Automóvil dentro del matrimonio que se constituye patrimonio familiar.
-Que en el acuerdo transaccional no se llegó a ningún arreglo ni se hizo renuncia expresa de división y partición de los motorizados que son objeto del proceso, por lo que en las resoluciones de instancia no hubo errónea aplicación de la ley porque no existe resolución expresa, cosa juzgada, acerca de la división y partición de los bienes inmuebles citados.
-Que, si bien el recurrente hace alusión a vicios procesales que ameritarían la nulidad de obrados por la errónea aplicación del art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, no especifica en cuál de sus vertientes se vulneró el debido proceso, y que contrariamente a lo acusado, el juez A quo cumplió a cabalidad y en orden cronológico con las actuaciones de la audiencia preliminar sin vulnerar derechos y garantías procesales del demandado, es más se habrían realizado los trámites pertinentes en los recurso de compulsa y concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.
En ese entendido, solicita que la impugnación interpuesta por el demandado sea declarado infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la comunidad de bienes gananciales.
Con relación a este instituto el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Desueto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancia, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Por otra parte, el art. 177 del cuerpo normativo citado señala: “I. La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho”.
De estas disposiciones legales se establece que nuestro actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel doctrinario, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 176 de la Ley Nº 603 como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 198 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por ley, y la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de desvinculación conyugal, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad ganancialicia, toda vez que es la misma ley familiar reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en el art. 210.IV y 211 de la Ley Nº 603; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de inicia el proceso de desvinculación, ya sea bajo las llamados acuerdos reguladores, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
El art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 332 del Código de la presente materia; tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la Autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a los fundamentos doctrinarios expuestos supra, los cuales han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los extremos denunciados por el demandado José Alfredo Solano Paniagua, que por cuestiones de orden serán previamente consideradas aquellas que atingen a la forma, pues de ser evidentes ameritarán la nulidad de obrados, situación en la cual ya no será necesario ingresar al fondo de la controversia.
1. En el numeral 6, el recurrente denuncia que el juez de primera instancia instalada la audiencia preliminar, y estando en curso el recurso de apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y transacción, de manera sorpresiva dio lectura a la resolución cursante de fs. 37 a 38, extremo que quebranta el procedimiento y lo establecido en el art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con relación a lo reclamado corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación debe interponerse contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 392 el Código de las Familias y del Proceso Familiar , que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista en los casos previstos en el presente Código”, contenido normativo que nos permite inferir que todos los reclamos denunciados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia, debido a que esta sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia ha de analizar y resolver la causa con base en el análisis que se haga de lo fundamentado y motivado en el Auto de Vista, toda vez que este medio de impugnación esta dirigido a lograr la revisión, reforma o anulación de las resoluciones expedidas en segunda instancia (Autos de vista) que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Bajo ese razonamiento, y toda vez que el reclamo alegado en este apartado está orientado a acusar que el juez de la causa habría quebrantado el procedimiento al haber dado lectura de un Auto interlocutorio, donde concedió la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improbadas las excepciones, en el efecto diferido, más no así a atacar el razonamiento vertido en el Auto de Vista, es que este Tribunal se ve imposibilitado de considerar el mismo, toda vez que, como ya se dijo en el párrafo anterior, este medio de impugnación -recurso de casación-, procede para impugnar Autos de vista que, en lo que atinge a las causales de forma, solo procede ante vicios o errores procesales reclamados oportunamente ante la Autoridad judicial y que resulten esenciales para el debido proceso; sin embargo, como el extremo denunciado tampoco fue oportunamente impugnado, pues de la revisión del acta de audiencia preliminar que cursa de fs. 39 a 40, se advierte que la parte demandada, ahora recurrente, contrariamente a impugnar el procedimiento que ahora acusa en casación, lo que hizo fue darse por notificado con la resolución a la cual se dio lectura y advertir que haría uso del recurso de compulsa, lo que significa que convalidó el acto procesal por el cual el juez de la causa simplemente saneó el procedimiento, motivo por el cual lo denunciado en este numeral resulta infundado.
2. Como otro reclamo de forma, el recurrente acusa la vulneración del art. 219 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que el juez A quo no habría considerado dicha normativa y al haber sido confirmada la sentencia de primera instancia se habría provocado graves vicios procesales. En lo que respecta a esta denuncia, corresponde señalar que el mismo resulta ser ambiguo y bastante general, pues si bien el recurrente acusa de manera específica la vulneración de una norma procesal (art. 219 Ley Nº 603), empero, no precisa de qué manera el juez de la causa habría transgredido la misma, como tampoco señala cuáles serían los graves vicios procesales en que incurrieron los jueces de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, resultando el presente reclamo carente de sustento, pues si pretendía que este Tribunal ingrese a considerar las supuestas transgresiones al debido proceso y de esta manera declarar la nulidad de obrados, debió especificar en qué consiste la violación o error y como ésta habría vulnerado sus derechos y no limitarse a indicar la norma que considera vulnerada, más aun cuando la nulidad procesal hoy por hoy solo procede ante reclamos realizados de forma oportuna y cuando estos transgreden efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes.
3. Ahora bien, en lo que concierne a los reclamos inmersos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, se advierte que estos están orientados a objetar el fondo de la litis, toda vez que el demandado, ahora recurrente, considera como errónea la decisión asumida por el Tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el acuerdo transaccional suscrito con la demandante, que fue homologado por el juez que tramitó el proceso de divorcio, ya se estableció de forma definitiva la división y partición de bienes y derechos de los cónyuges que se generaron desde la celebración del matrimonio hasta el 10 de enero de 2015, fecha en que se efectuó la ruptura de la vida en común, por lo que la admisión de la presente demanda vulneraría la voluntad de las partes donde declararon que no quedan otros bienes susceptibles de división.
Sobre el particular y con la finalidad de lograr una resolución debidamente motivada y fundamentada, corresponde señalar que de la revisión de los fundamentos centrales en los cuales se sustenta el Auto de Vista recurrido, se tiene que los vocales suscriptores de dicha resolución decidieron confirmar la sentencia de primera instancia porque al margen de advertir que en el acuerdo transaccional las partes no se pronunciaron respecto a los motorizados que dieron lugar al inicio del presente proceso, también refirieron que no existe documentación alguna que sustente que estos –motorizados- se constituyan en bienes propios del demandado, puesto que lo simplemente afirmado no es sustento suficiente para establecer tal calidad; razonamiento que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia en virtud a las siguientes consideraciones.
-Irene Marisol Claure Torrez y José Alfredo Solano Panigua, contrajeron matrimonio civil el 18 de diciembre de 2010 a fs. 2.
-El 16 de noviembre de 2017 los sujetos procesales suscribieron un acuerdo transaccional, que en su cláusula segunda acordaron que los bienes muebles y enseres domésticos quedan a favor de la cónyuge Irene Marisol Claure Torrez y el vehículo marca Nissan con placa de circulación Nº 1594 GTF a favor del esposo José Alfredo Solano Paniagua, y que como parte de la división y partición de dicho Automóvil la cónyuge recibió la suma de $us. 5.000 (Cinco mil dólares americanos) que fueron depositados en su cuenta de Banco; de igual forma acordaron que no quedan bienes, acciones y derechos susceptibles de división y partición a fs. 3.
-El citado acuerdo transaccional o regulador, conforme reza de la sentencia de divorcio Nº 37/2018 de 29 de enero que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los sujetos procesales, quedó homologado en todos sus términos y redacción, quedando las partes a su fiel y estricto cumplimiento de fs. 4 a 5.
-El 13 de agosto de 2018, Irene Marisol Claure Torrez, interpone en la vía ordinaria demanda de división y partición de bienes gananciales, alegando que, si bien suscribió un acuerdo transaccional con el que era su cónyuge, donde se estableció que no existen más bienes sujetos de división; sin embargo, de manera casual se habría enterado que su ex esposo le ocultó la existencia de dos motorizados que fueron adquiridos durante la vigencia de su matrimonio y que por tal razón estos no habrían sido considerados en el acuerdo. A tal fin, en calidad de prueba documental pre constituida adjuntó la Hoja de Ruta Nº 10899/2018 de 12 de julio, emanada por la División de Registro de Vehículo de la Dirección Departamental de Tránsito de la Policía Boliviana, donde informó que al margen del vehículo que fue objeto de división y partición del acuerdo transaccional, existía una motocicleta con placa de circulación 3890-BTC y un vehículo Nissan Sentra con placa de circulación 4496-FTY registrado el 06 de octubre de 2015 y 07 de junio de 2017, respectivamente, a nombre de José Alfredo Solano Paniagua a fs. 7. De igual forma adjuntó el Informe ATM/UR/SV Nº 722/2018 donde la Sección de Vehículos dependiente de la Unidad de Recaudaciones de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz informó que los motorizados citados supra, se encuentran registrados a nombre de José Alfredo Solano Paniagua, habiéndosele entregado el certificado de propiedad de la motocicleta el 07 de enero de 2015 y del vehículo el 07 de junio de 2017 a fs. 14.
De estas consideraciones se tiene que, si bien el acuerdo transaccional de 16 de noviembre de 2017 tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y surte efectos de cosa juzgada, tal como lo establecen los arts. 519 y 949 del sustantivo civil, sin embargo, este efecto solo comprende a lo expresamente acordado y no así a otros hechos como erradamente pretende el recurrente; de ahí que si en el documento transaccional no se acordó nada sobre los motorizados que son objeto de la litis, la presente demanda resulta perfectamente admisible, ya que el hecho de que se haya señalado en el numeral 6) de la cláusula segunda que no quedan otros bienes, acciones y derechos susceptibles de partición o división, para nada implica que la demandante haya renunciado a la ganancialidad de dichos bienes, toda vez que la ley de manera expresa establece que estos bienes son irrenunciables (art. 177.I Ley Nº 603).
De igual forma, sobre el hecho de que los motorizados de los cuales pretende la división y partición la demandante no tendrían la calidad de bienes gananciales porque estos habrían sido adquiridos por el recurrente después de haberse separado de su esposa; al respecto, debemos señalar que, si bien resulta incuestionable que en virtud a los principios constitucionales que rigen nuestro buen vivir dentro de la sociedad, los cuales permitieron realizar una interpretación amplia y no restrictiva de las causales que ponen fin a la comunidad de gananciales, se instituyó que la separación de hecho, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, también pone fin a esta comunidad, porque simple y llanamente ya no existe el esfuerzo común de los cónyuges, y por dicha razón los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal aún esté vigente el vínculo matrimonial; sin embargo, para que la separación de hecho sea considerada como causal que pone fin a la comunidad ganancial, esta debe ser demostrada mediante prueba idónea que avale tal extremo, pues como correctamente lo señaló el Tribunal de alzada, la simple afirmación de una de las partes no es sustento suficiente, máxime cuando el art. 190 de la materia, establece en su parágrafo I que los bienes se presumen comunes salvo que se pruebe que son de la o el cónyuge.
Ahora bien, sobre la presunción legal de ganancialidad de la cual gozan los bienes adquiridos en vigencia de la unión de los cónyuges, es pertinente señalar que la presunción legal, es una afirmación de certeza que la ley establece, otorgando a un determinado hecho o acontecimiento como existente por tener el presupuesto para ello, unas no admiten prueba en contrario (juris et de jure), en cambio, otras si admiten prueba en su contra (juris tantum); sobre esta última, que es el caso de la presunción de comunidad, Cabanellas explica: “La que resulta del propio Derecho positivo, la afirmación o conjetura legal que puede ser desvirtuada por prueba en contrario ... Este género de presunciones surte efecto mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud; ya que la verdad establecida es únicamente provisional. En lo procesal se ésta sencillamente ante una dispensa de la carga de la prueba”.
De lo expuesto se colige que al constituirse la presunción de comunidad en una de carácter legal que admite prueba en contrario, era deber del recurrente, ante el desplazamiento de la carga de la prueba, acreditar de manera idónea que los motorizados de los cuales la actora demandó la división y partición, tenían la calidad de bienes propios por haber sido adquiridos después de la separación de hecho, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha, conforme lo norma el art. 1318.IV del Código Civil. En ese entendido, como en el caso de Autos no existe prueba idónea que acredite de manera fehaciente que el vehículo y motocicleta hayan sido adquiridos por el recurrente después de la separación de hecho, la decisión asumida por los jueces de instancia resulta correcta, puesto que la sentencia de divorcio que adjuntaron ambas partes procesales que data de 29 de enero de 2018, si bien refiere que la demandante Irene Marisol Claure Torrez señaló en su memorial de demanda que “… durante los últimos años su relación se fue deteriorando generando un rompimiento en el proyecto de vida en común, además de la salida de su esposo del domicilio conyugal…”, sin embargo este extremo no puede ser considerado como prueba fehaciente para demostrar que los bienes son propios, puesto que no establece de manera precisa el momento en que se hubiese suscitado la separación de hecho; de igual forma el recibo a fs. 20 únicamente acredita que el demandado cumplió con lo pactado en el numeral 5 de la cláusula segunda del acuerdo transaccional, mas no así el momento de la separación de hecho.
Por lo tanto, si el ahora recurrente consideraba que los bienes objeto de la litis eran propios porque éste abandonó el hogar conyugal el 10 de enero de 2015, o sea antes de adquirir los dos motorizados, como refirió en su memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 22 a 24 vta., no debió limitarse simplemente a alegar tal extremo, ya que su obligación procesal iba más allá, que era cumplir con la carga de la prueba y así desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, toda vez que mientras no se pruebe que los bienes sean propios de uno de los cónyuges porque existió separación de hecho, al estar aún vigente el vínculo matrimonial, se presume que son comunes; resultando de esta manera infundado los reclamos de fondo, pues conforme a los fundamentos expuestos se tiene que no es evidente la errónea aplicación de los arts. 176, 177, 205 y 219 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ni de los arts. 519, 945 y 949 del Código Civil.
Por las razones expuestas, y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan evidentes ni fundados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inciso b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 231 a 234 vta., interpuesto por José Alfredo Solano Paniagua, contra el Auto de Vista Nº 285/2019 de 05 de agosto, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.