TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 38/2020
Sucre: 20 de enero 2020
Expediente: O-46-19-S
Partes: Maribel Mercedes Flores Victoria c/ Benita Angélica Balcazar Flores
Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio de fs. 415 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad de proceso ejecutivo, seguido por la recurrente en contra Benita Angélica Balcazar Flores; el Auto de Concesión Nº 54/2019 de fecha 15 de noviembre, cursante a fs. 430; el Auto Supremo de Admisión Nº 1236/2019- RA de fs. 436 a 437 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 71/2018 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 370 a 376, que declara IMPROBADA la demanda sobre nulidad de proceso ejecutivo incoada por Maribel Mercedes Flores Victoria; e IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios formulada por Benita Angélica Balcazar Flores.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Maribel Mercedes Flores Victoria, mediante el escrito que cursa de fs. 380 a 381 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio, obrante de fs. 415 a 419 vta., CONFIRMÓ la mencionada Sentencia Nº 71/2018, arguyendo entre otros que, si bien en el presente caso, el documento base de la demanda ejecutiva de fecha 16 de abril de 2011, nació a la vida jurídica como un recibo doméstico, por extensión del concepto constituye un documento privado, mismo que dejó de tener esa calidad y se convirtió en documento público a partir del reconocimiento expreso de firmas y rubricas suscitada en la audiencia de 11 de marzo de 2014, acto judicial que además declara la efectividad de dicho instrumento conforme expresamente lo señalan las partes suscribientes en dicho acto.
Contribuye a darle calidad de título ejecutivo, el auto de requerimiento de mora dictado en fecha 08 de mayo de 2014, que otorga un plazo de 20 días para que la deudora cumpla la obligación pecuniaria; por lo que el instrumento público descrito adquiere la fuerza legal y las formalidades de título ejecutivo perfecto, además en dicho documento existe una verdad irrefutable que radica en el hecho de que Maribel Mercedes Flores Victoria, en fecha 16 de abril de 2011 recibió de Benita Angélica Balcazar Flores la suma de $us.- 39.000, monto que no se tiene haya sido devuelto a la acreedora, o en su defecto se haya demostrado la compra y entrega del vehículo como forma de descargo.
En tal sentido y por principio de verdad material, existe una deuda cuyo pago no ha sido demostrado idóneamente por la demandante, pues más allá de las interpretaciones intencionadas a los alcances que la misma pretenda darle a esa obligación prevista en el titulo ejecutivo a fs. 3 del proceso, ésta no ha sido cumplida.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la errónea aplicación de los art. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Tribunal de alzada no consideró que el documento base de la acción ejecutiva no constituye un título ejecutivo, pues este no cumple con los requisitos establecidos en el art. 491 del mencionado Código (certeza, la liquidez y la exigibilidad); por el contrario, de la simple lectura de dicho documento se puede inferir que el mismo no establece un préstamo de dinero, ya que lo que determina es la existencia de una obligación sinalagmática (incluso con la participación de un tercero), donde una de las partes entrega una cierta cantidad de dinero para que la otra compre vehículos en ZOFRO; lo que da cuenta de la inexistencia de una obligación unilateral propia del título ejecutivo, porque en este documento no se establece un deudor con una obligación dineraria a favor de otro, y en realidad este recibo lo único que acredita es la entrega de dinero producto de la existencia de una relación contractual previa o anterior.
2.En ese marco, indica que el reconocimiento de firmas o la declaratoria de mora no pueden considerarse actos que conviertan al documento a fs. 3 en un título ejecutivo, pues los mismos constituyen simplemente actos preliminares, pero no convierten un documento con obligación sinalagmática en un título ejecutivo, mucho menos cuando en el documento en cuestión, no se sabe cuáles eran las prestaciones cabales de cada una de las partes.
3.Refiere que es ilógico que el Tribunal de alzada asuma que exista una deuda pendiente, sin explicar cuál la causa de esa deuda, ya que el documento cuestionado no establece una obligación unilateral, y solo es la acreditación de una prestación que se tenía por una relación contractual anterior con obligación sinalagmática.
4.Finalmente, reclama la errónea apreciación del recibo domestico de fecha 16 de abril de 2011, señalando que el Tribunal de apelación no verifica que en la parte inferior del documento en cuestión, aparece la palabra “pagado=5-11-11” firmada por la misma ejecutante, lo que demuestra que el dinero fue pagado, pues de lo contrario como podría entenderse que la misma acreedora haya introducido dicha frase.
Por lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda y se anule o modifique las determinaciones asumidas en el proceso ejecutivo.
Respuesta al recurso de casación
No cursa memorial de contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la revisión del proceso ejecutivo.
Con relación a este punto resulta pertinente señalar que tal y como lo señala el art. 386 del Código Procesal Civil, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, pudiendo ser este promovido por cualquiera de las partes dentro del plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, extremo que para nada importará la paralización de la ejecución de dicha sentencia.
En ese sentido corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más de impugnación dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no es posible que dentro de este se revisen cuestiones que debieron ser consideradas y resueltas al interior de aquel, nos referimos por ejemplo a cuestiones de procedimiento o infracciones cometidas en la sustanciación de aquel, es decir que lo que se somete a revisión en el proceso ordinario es por regla general la resolución que recayó en el proceso ejecutivo, razonamiento que fue pronunciado en la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC Nº 0264/2011-R de 29 de marzo, donde se delimitó los alcances de la resolución a ser dictada en el proceso ordinario con relación a la revisión del proceso ejecutivo, misma que por su importancia y su carácter vinculante se pasa a transcribir parte de su contenido: “Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica… (sic).
El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, es decir, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido, y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma…”.
III. 2.- La causa de la obligación.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final”.
III.3.- Sobre la valoración de la prueba
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, el autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe una errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación, desprende que la recurrente postula una tesis orientada a que este Tribunal asuma que el documento de fecha 16 de abril de 2011 (base del proceso ejecutivo), no constituye un título ejecutivo, debido a que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el art. 491 del extinto adjetivo civil (certeza, liquidez y exigibilidad), y fundamentalmente porque dicho documento no constituye un contrato unilateral, sino un contrato sinalagmático donde una de las partes entrega una cierta cantidad de dinero para que la otra compre vehículos en ZOFRO.
Además indica la recurrente que lo expuesto denota la ausencia de uno de los caracteres del título ejecutivo, cual es que el contrato sea un contrato unilateral, pues conforme se apreciaría en el contrato en cuestión, éste no establece una obligación dineraria en favor de la ejecutante, y solo constituye un recibo que lo único que acredita es la entrega de dinero producto de la existencia de una relación contractual previa o anterior, que no puede adquirir la calidad de título ejecutivo por el simple reconocimiento de firmas y rubricas o la declaratoria de mora, mucho menos cuando no se ha explicado cual es la causa de la deuda, ya que el documento descrito no establece una obligación unilateral sino sinalagmática.
En base a lo descrito, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación ha incurrido en una errónea aplicación de los art. 486 y 487 del extinto Código de Procedimiento Civil, reclamo que corresponde ser considerado en los términos que a continuación se exponen.
Conviene iniciar señalando que de acuerdo a lo expresado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el proceso ordinario emergente de un proceso ejecutivo cuando tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del segundo, es decir si la demanda se sustenta en una obligación exigible, liquida y de plazo vencido; lo que nos conduce a inferir que en este tipo de procesos, uno de los principales aspectos a ser examinados por la autoridad judicial, lo constituye la calidad del título base del proceso ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo, pues de lo contrario la acción ejecutiva carecería de asidero.
En ese orden, se tiene que el reclamo de la recurrente se enmarca en los extremos descritos, ya que cuestiona la idoneidad del documento base del proceso ejecutivo, que a su entender no constituye un título ejecutivo porque no reúne los requisitos del mismo, pero fundamentalmente porque este documento no constituye un contrato unilateral, sino un contrato sinalagmático o bilateral, en virtud del cual no puede incoarse una acción ejecutiva.
Sin duda que lo expuesto nos conduce a realizar algunas consideraciones concernientes a los contratos unilaterales y los bilaterales o sinalagmáticos, ya que solo así podremos advertir si la postura de la recurrente resulta evidente o en su defecto la misma resulta forzada en sentido de modificar la naturaleza del documento de 16 de abril de 2011. Para ello nos remitiremos a los criterios expuestos por el autor Federico Arnau Moya, quien en su obra intitulada “Lecciones de Derecho Civil II, Obligaciones y Contratos”, refiere que, por razón de la unidad o pluralidad de los vínculos, los contratos se dividen en unilaterales y bilaterales (sinalagmáticos). Son unilaterales aquellas en las que hay un solo vínculo obligatorio, puesto que una persona se obliga respecto de otra, sin que esta asuma ningún tipo de obligación. Este es el caso de las obligaciones que por ejemplo surgen de los contratos gratuitos de donación, depósito, mandato, comodato, etc.; en cambio las bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las que existe una pluralidad de vínculos, puesto que las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra, ya que en este tipo de obligaciones ambas partes son a la vez deudoras y acreedoras la una de la otra .
Ello significa que en las obligaciones recíprocas cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo, lo que a su vez quiere decir que en este tipo de obligaciones, los deberes de prestación se encuentran ligados entre sí por un nexo de interdependencia puesto que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone la prestación que le incumbe, puesto que su finalidad es lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar.
Justamente este nexo que existe entre la obligación recíproca se denomina sinalagma, de ahí que a esta obligación también se le conozca con el nombre de obligación sinalagmática, que desde su etimología que procede del griego “synallagma” derivado del verbo “synallató” significa intercambiar. Por ello un contrato sinalagmático es aquel en el cual ambas partes se ponen de acuerdo para hacerse en forma recíproca prestaciones y contraprestaciones.
Entonces, de estas acepciones desprende que el contrato bilateral o sinalagmático, caracterizado por el hecho de producir a la vez dos obligaciones principales y correlativas, de las cuales una es la causa de la otra, que atribuyen a los contratantes el doble carácter de acreedor y deudor; de ahí que cuando en un caso las partes pretender atribuir esta naturaleza a un vínculo jurídico contractual, resulta preponderante demostrar la causa reciproca del vínculo obligacional, pues de no reunir este carácter, el contrato podrá adecuarse a cualquier otra tipología, menos a la de un contrato sinalagmático o bilateral, pues bajo la lógica de nuestra norma sustantiva civil, la calificación de los contratos tiene siempre en cuenta el momento inicial de ellos, es decir su formación, de tal manera que será contrato bilateral solo aquel que desde su formación origina obligaciones reciprocas para ambas partes.
Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente caso, de una exhaustiva revisión del documento de fecha 16 de abril de 2011, visible a fs. 3 de obrados, se puede advertir que éste no constituye un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, debido a que no establece obligaciones o contraprestaciones reciprocas para sus suscribientes, y por el contrario en ella se observa que es la recurrente la única que adquiere una obligación principal y directa (compra de vehículos de SOFRO), además de ser la única que reconoce la recepción de una suma de dinero (39.000 $us Americanos), lo que significa que en el sub judice, la recurrente no ha demostrado la causa por la cual adquirió la obligacional establecida en el documento de 16 de abril de 2011 (la causa de su obligación), como para que esta pueda ser considerada un contrato sinalagmático con contraprestaciones reciprocas, dicho de otra manera la recurrente no ha acreditado cual era la finalidad directa e inmediata que perseguía con la suscripción del contrato de 16 de abril de 2011, lo que denota que en este caso dicho documento constituye un contrato unilateral, pues la obligación en ella, únicamente recae sobre la recurrente, mas no sobre la demandada ejecutante, puesto que no existe estipulación contractual o elemento probatorio que denote que la recurrente tuviera que recibir alguna contraprestación por efectuar la compra de los vehículos en ZOFRO.
En efecto, si nos remitidos al texto del documento a fs. 3 de obrados, podremos advertir claramente que en este contrato no se generan a favor de ambos contratantes dos acciones principales que deriven directamente de la obligación, sino que solo se observa una acción principal y directa que compete a la recurrente, asimilándose tal situación a un contrato de mandato a título gratuito, donde solo se produce una obligación que contrae el mandatario y una acción en favor del mandante para estrechar a aquella al cumplimiento de dicha obligación; típico ejemplo del contrato unilateral, que como se tiene dicho es aquel en el cual hay un solo vínculo obligatorio, puesto que una persona se obliga respecto de otra, sin que esta asuma ningún tipo de obligación.
Entonces mal podría la recurrente señalar que este contrato constituye un contrato sinalagmático con contraprestaciones reciprocas, menos puede aseverar que el documento a fs. 3 constituya simplemente un recibo producto de una relación contractual anterior, cuando en el cuaderno procesal no cursa ningún elemento probatorio que demuestre aquello, lo que significa que la acusación referente a la errónea aplicación de los arts. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, carece de asidero pues el documento de 16 de abril de 2011, a más de ser un contrato unilateral, cumple con los requisitos establecidos en el art. 491 del mencionado código, referidos a la exigibilidad, plazo vencido y liquidez de la obligación.
Ello desprende del hecho de que al ser el contrato a fs. 3, un contrato unilateral, la exigibilidad del crédito nace del vínculo obligacional en ella establecido, que como se tiene dicho únicamente recae sobre la recurrente por la naturaleza de la obligación estipulada, pues es lógico suponer que si la recurrente no cumplía con la adquisición y/o entrega de los vehículos comprometidos, debiera restituir la suma de dinero recibida de la acreedora; de igual manera es evidente la liquidez de la obligación cuando se hace referencia al monto que la recurrente reconoce haber recibido de la acreedora ($us.- 39.000), y finalmente el plazo vencido es complementado con la intimación en mora producida durante la tramitación de la presente causa a través del auto de fecha 08 de mayo de 2014 visible a fs. 51 de obrados, significando todo ello que el documento a fs. 3 no carece de idoneidad para incoar la demanda ejecutiva cuestionada y que las determinaciones asumidas por los juzgadores de grado resultan adecuadas, ya que en este caso no se han demostrado los argumentos expuestos en la demanda incoada por la recurrente.
Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en el punto 4) del recurso de casación, la recurrente cuestiona la errónea apreciación del documento a fs. 3 de obrados, refiriendo que el Tribunal de alzada no consideró que en la parte inferior de dicha literal se encuentra consignada la frase “pagado=5-11-11” firmada por la misma ejecutante, lo que daría cuenta que en este caso la acreencia exigida ya habría sido cumplida, en sentido de haberse devuelto la suma de dinero recibida, pues de lo contrario como se entendería que la misma acreedora haya introducido dicha frase.
Al respecto, de una minuciosa revisión del documento en cuestión, se tiene que evidentemente en la parte inferior del mismo se encuentra consignada la frase “pagado=5-11-11”, empero cabe tomar en cuenta que la sola inscripción de esta frase no constituye prueba suficiente para acreditar el pago de los $us.- 39.000 adeudados por la recurrente, pues dicha frase resulta genérica en cuanto al hecho que pretende ser demostrado en esta causa, toda vez que en la misma no se hace referencia en lo mínimo a que ella responda a una expresión de la parte ejecutante que denote su intensión de reconocer la devolución del monto señalado, pues de haber sido así, bien pudo la recurrente haber exigido que la acreedora deje plena constancia de que la frase “pagado” respondía a la devolución del dinero mencionado, ya que ello era de vital importancia para la recurrente a efectos de demostrar la cancelación de la acreencia ejecutada.
De manera que, para que la postura de la recurrente pudiera ser acogida, dicha frase en lo mínimo debiera hacer referencia al monto y a la forma en cual fue restituida o en su defecto estar respaldada por otros elementos probatorios que demuestren tal devolución, extremo que no se advierte en el sub judice, por lo que mal podría la recurrente sugerir que con la sola consigna de esa palabra quede demostrado el pago efectivo de lo adeudado, mucho menos cuando es ella misma quien en su demanda refiere haber entregado el dinero a una tercera persona de nombre Ariel Bricher Magne, respecto al cual nada expresa la frase “pagado” consignada en la parte inferior del documento a fs. 3, pues de ser evidentes las aseveraciones expuestas en la demanda, bien se pudo haber mencionado la forma en cual fue presuntamente devuelto el dinero adeudado; es decir, que en dicha consigna pudo haberse hecho constar que la devolución del dinero fue realizada por intermedio del mencionado tercero, situación que no se tiene acontezca en dicha frase, generando así la improcedencia del reclamo analizado, no correspondiendo por tal motivo realizar mayores consideraciones al respecto.
Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio de fs. 415 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 38/2020
Sucre: 20 de enero 2020
Expediente: O-46-19-S
Partes: Maribel Mercedes Flores Victoria c/ Benita Angélica Balcazar Flores
Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio de fs. 415 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad de proceso ejecutivo, seguido por la recurrente en contra Benita Angélica Balcazar Flores; el Auto de Concesión Nº 54/2019 de fecha 15 de noviembre, cursante a fs. 430; el Auto Supremo de Admisión Nº 1236/2019- RA de fs. 436 a 437 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 71/2018 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 370 a 376, que declara IMPROBADA la demanda sobre nulidad de proceso ejecutivo incoada por Maribel Mercedes Flores Victoria; e IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios formulada por Benita Angélica Balcazar Flores.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Maribel Mercedes Flores Victoria, mediante el escrito que cursa de fs. 380 a 381 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio, obrante de fs. 415 a 419 vta., CONFIRMÓ la mencionada Sentencia Nº 71/2018, arguyendo entre otros que, si bien en el presente caso, el documento base de la demanda ejecutiva de fecha 16 de abril de 2011, nació a la vida jurídica como un recibo doméstico, por extensión del concepto constituye un documento privado, mismo que dejó de tener esa calidad y se convirtió en documento público a partir del reconocimiento expreso de firmas y rubricas suscitada en la audiencia de 11 de marzo de 2014, acto judicial que además declara la efectividad de dicho instrumento conforme expresamente lo señalan las partes suscribientes en dicho acto.
Contribuye a darle calidad de título ejecutivo, el auto de requerimiento de mora dictado en fecha 08 de mayo de 2014, que otorga un plazo de 20 días para que la deudora cumpla la obligación pecuniaria; por lo que el instrumento público descrito adquiere la fuerza legal y las formalidades de título ejecutivo perfecto, además en dicho documento existe una verdad irrefutable que radica en el hecho de que Maribel Mercedes Flores Victoria, en fecha 16 de abril de 2011 recibió de Benita Angélica Balcazar Flores la suma de $us.- 39.000, monto que no se tiene haya sido devuelto a la acreedora, o en su defecto se haya demostrado la compra y entrega del vehículo como forma de descargo.
En tal sentido y por principio de verdad material, existe una deuda cuyo pago no ha sido demostrado idóneamente por la demandante, pues más allá de las interpretaciones intencionadas a los alcances que la misma pretenda darle a esa obligación prevista en el titulo ejecutivo a fs. 3 del proceso, ésta no ha sido cumplida.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la errónea aplicación de los art. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Tribunal de alzada no consideró que el documento base de la acción ejecutiva no constituye un título ejecutivo, pues este no cumple con los requisitos establecidos en el art. 491 del mencionado Código (certeza, la liquidez y la exigibilidad); por el contrario, de la simple lectura de dicho documento se puede inferir que el mismo no establece un préstamo de dinero, ya que lo que determina es la existencia de una obligación sinalagmática (incluso con la participación de un tercero), donde una de las partes entrega una cierta cantidad de dinero para que la otra compre vehículos en ZOFRO; lo que da cuenta de la inexistencia de una obligación unilateral propia del título ejecutivo, porque en este documento no se establece un deudor con una obligación dineraria a favor de otro, y en realidad este recibo lo único que acredita es la entrega de dinero producto de la existencia de una relación contractual previa o anterior.
2.En ese marco, indica que el reconocimiento de firmas o la declaratoria de mora no pueden considerarse actos que conviertan al documento a fs. 3 en un título ejecutivo, pues los mismos constituyen simplemente actos preliminares, pero no convierten un documento con obligación sinalagmática en un título ejecutivo, mucho menos cuando en el documento en cuestión, no se sabe cuáles eran las prestaciones cabales de cada una de las partes.
3.Refiere que es ilógico que el Tribunal de alzada asuma que exista una deuda pendiente, sin explicar cuál la causa de esa deuda, ya que el documento cuestionado no establece una obligación unilateral, y solo es la acreditación de una prestación que se tenía por una relación contractual anterior con obligación sinalagmática.
4.Finalmente, reclama la errónea apreciación del recibo domestico de fecha 16 de abril de 2011, señalando que el Tribunal de apelación no verifica que en la parte inferior del documento en cuestión, aparece la palabra “pagado=5-11-11” firmada por la misma ejecutante, lo que demuestra que el dinero fue pagado, pues de lo contrario como podría entenderse que la misma acreedora haya introducido dicha frase.
Por lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda y se anule o modifique las determinaciones asumidas en el proceso ejecutivo.
Respuesta al recurso de casación
No cursa memorial de contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la revisión del proceso ejecutivo.
Con relación a este punto resulta pertinente señalar que tal y como lo señala el art. 386 del Código Procesal Civil, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, pudiendo ser este promovido por cualquiera de las partes dentro del plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, extremo que para nada importará la paralización de la ejecución de dicha sentencia.
En ese sentido corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más de impugnación dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no es posible que dentro de este se revisen cuestiones que debieron ser consideradas y resueltas al interior de aquel, nos referimos por ejemplo a cuestiones de procedimiento o infracciones cometidas en la sustanciación de aquel, es decir que lo que se somete a revisión en el proceso ordinario es por regla general la resolución que recayó en el proceso ejecutivo, razonamiento que fue pronunciado en la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC Nº 0264/2011-R de 29 de marzo, donde se delimitó los alcances de la resolución a ser dictada en el proceso ordinario con relación a la revisión del proceso ejecutivo, misma que por su importancia y su carácter vinculante se pasa a transcribir parte de su contenido: “Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica… (sic).
El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, es decir, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido, y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma…”.
III. 2.- La causa de la obligación.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 652/2014 de 6 de noviembre, señala que: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final”.
III.3.- Sobre la valoración de la prueba
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, el autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe una errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de lo expuesto en los puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación, desprende que la recurrente postula una tesis orientada a que este Tribunal asuma que el documento de fecha 16 de abril de 2011 (base del proceso ejecutivo), no constituye un título ejecutivo, debido a que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el art. 491 del extinto adjetivo civil (certeza, liquidez y exigibilidad), y fundamentalmente porque dicho documento no constituye un contrato unilateral, sino un contrato sinalagmático donde una de las partes entrega una cierta cantidad de dinero para que la otra compre vehículos en ZOFRO.
Además indica la recurrente que lo expuesto denota la ausencia de uno de los caracteres del título ejecutivo, cual es que el contrato sea un contrato unilateral, pues conforme se apreciaría en el contrato en cuestión, éste no establece una obligación dineraria en favor de la ejecutante, y solo constituye un recibo que lo único que acredita es la entrega de dinero producto de la existencia de una relación contractual previa o anterior, que no puede adquirir la calidad de título ejecutivo por el simple reconocimiento de firmas y rubricas o la declaratoria de mora, mucho menos cuando no se ha explicado cual es la causa de la deuda, ya que el documento descrito no establece una obligación unilateral sino sinalagmática.
En base a lo descrito, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación ha incurrido en una errónea aplicación de los art. 486 y 487 del extinto Código de Procedimiento Civil, reclamo que corresponde ser considerado en los términos que a continuación se exponen.
Conviene iniciar señalando que de acuerdo a lo expresado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el proceso ordinario emergente de un proceso ejecutivo cuando tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del segundo, es decir si la demanda se sustenta en una obligación exigible, liquida y de plazo vencido; lo que nos conduce a inferir que en este tipo de procesos, uno de los principales aspectos a ser examinados por la autoridad judicial, lo constituye la calidad del título base del proceso ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo, pues de lo contrario la acción ejecutiva carecería de asidero.
En ese orden, se tiene que el reclamo de la recurrente se enmarca en los extremos descritos, ya que cuestiona la idoneidad del documento base del proceso ejecutivo, que a su entender no constituye un título ejecutivo porque no reúne los requisitos del mismo, pero fundamentalmente porque este documento no constituye un contrato unilateral, sino un contrato sinalagmático o bilateral, en virtud del cual no puede incoarse una acción ejecutiva.
Sin duda que lo expuesto nos conduce a realizar algunas consideraciones concernientes a los contratos unilaterales y los bilaterales o sinalagmáticos, ya que solo así podremos advertir si la postura de la recurrente resulta evidente o en su defecto la misma resulta forzada en sentido de modificar la naturaleza del documento de 16 de abril de 2011. Para ello nos remitiremos a los criterios expuestos por el autor Federico Arnau Moya, quien en su obra intitulada “Lecciones de Derecho Civil II, Obligaciones y Contratos”, refiere que, por razón de la unidad o pluralidad de los vínculos, los contratos se dividen en unilaterales y bilaterales (sinalagmáticos). Son unilaterales aquellas en las que hay un solo vínculo obligatorio, puesto que una persona se obliga respecto de otra, sin que esta asuma ningún tipo de obligación. Este es el caso de las obligaciones que por ejemplo surgen de los contratos gratuitos de donación, depósito, mandato, comodato, etc.; en cambio las bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las que existe una pluralidad de vínculos, puesto que las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra, ya que en este tipo de obligaciones ambas partes son a la vez deudoras y acreedoras la una de la otra .
Ello significa que en las obligaciones recíprocas cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo, lo que a su vez quiere decir que en este tipo de obligaciones, los deberes de prestación se encuentran ligados entre sí por un nexo de interdependencia puesto que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone la prestación que le incumbe, puesto que su finalidad es lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar.
Justamente este nexo que existe entre la obligación recíproca se denomina sinalagma, de ahí que a esta obligación también se le conozca con el nombre de obligación sinalagmática, que desde su etimología que procede del griego “synallagma” derivado del verbo “synallató” significa intercambiar. Por ello un contrato sinalagmático es aquel en el cual ambas partes se ponen de acuerdo para hacerse en forma recíproca prestaciones y contraprestaciones.
Entonces, de estas acepciones desprende que el contrato bilateral o sinalagmático, caracterizado por el hecho de producir a la vez dos obligaciones principales y correlativas, de las cuales una es la causa de la otra, que atribuyen a los contratantes el doble carácter de acreedor y deudor; de ahí que cuando en un caso las partes pretender atribuir esta naturaleza a un vínculo jurídico contractual, resulta preponderante demostrar la causa reciproca del vínculo obligacional, pues de no reunir este carácter, el contrato podrá adecuarse a cualquier otra tipología, menos a la de un contrato sinalagmático o bilateral, pues bajo la lógica de nuestra norma sustantiva civil, la calificación de los contratos tiene siempre en cuenta el momento inicial de ellos, es decir su formación, de tal manera que será contrato bilateral solo aquel que desde su formación origina obligaciones reciprocas para ambas partes.
Bajo esa lógica, la postura expuesta por la recurrente resulta errada, pues en el presente caso, de una exhaustiva revisión del documento de fecha 16 de abril de 2011, visible a fs. 3 de obrados, se puede advertir que éste no constituye un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, debido a que no establece obligaciones o contraprestaciones reciprocas para sus suscribientes, y por el contrario en ella se observa que es la recurrente la única que adquiere una obligación principal y directa (compra de vehículos de SOFRO), además de ser la única que reconoce la recepción de una suma de dinero (39.000 $us Americanos), lo que significa que en el sub judice, la recurrente no ha demostrado la causa por la cual adquirió la obligacional establecida en el documento de 16 de abril de 2011 (la causa de su obligación), como para que esta pueda ser considerada un contrato sinalagmático con contraprestaciones reciprocas, dicho de otra manera la recurrente no ha acreditado cual era la finalidad directa e inmediata que perseguía con la suscripción del contrato de 16 de abril de 2011, lo que denota que en este caso dicho documento constituye un contrato unilateral, pues la obligación en ella, únicamente recae sobre la recurrente, mas no sobre la demandada ejecutante, puesto que no existe estipulación contractual o elemento probatorio que denote que la recurrente tuviera que recibir alguna contraprestación por efectuar la compra de los vehículos en ZOFRO.
En efecto, si nos remitidos al texto del documento a fs. 3 de obrados, podremos advertir claramente que en este contrato no se generan a favor de ambos contratantes dos acciones principales que deriven directamente de la obligación, sino que solo se observa una acción principal y directa que compete a la recurrente, asimilándose tal situación a un contrato de mandato a título gratuito, donde solo se produce una obligación que contrae el mandatario y una acción en favor del mandante para estrechar a aquella al cumplimiento de dicha obligación; típico ejemplo del contrato unilateral, que como se tiene dicho es aquel en el cual hay un solo vínculo obligatorio, puesto que una persona se obliga respecto de otra, sin que esta asuma ningún tipo de obligación.
Entonces mal podría la recurrente señalar que este contrato constituye un contrato sinalagmático con contraprestaciones reciprocas, menos puede aseverar que el documento a fs. 3 constituya simplemente un recibo producto de una relación contractual anterior, cuando en el cuaderno procesal no cursa ningún elemento probatorio que demuestre aquello, lo que significa que la acusación referente a la errónea aplicación de los arts. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, carece de asidero pues el documento de 16 de abril de 2011, a más de ser un contrato unilateral, cumple con los requisitos establecidos en el art. 491 del mencionado código, referidos a la exigibilidad, plazo vencido y liquidez de la obligación.
Ello desprende del hecho de que al ser el contrato a fs. 3, un contrato unilateral, la exigibilidad del crédito nace del vínculo obligacional en ella establecido, que como se tiene dicho únicamente recae sobre la recurrente por la naturaleza de la obligación estipulada, pues es lógico suponer que si la recurrente no cumplía con la adquisición y/o entrega de los vehículos comprometidos, debiera restituir la suma de dinero recibida de la acreedora; de igual manera es evidente la liquidez de la obligación cuando se hace referencia al monto que la recurrente reconoce haber recibido de la acreedora ($us.- 39.000), y finalmente el plazo vencido es complementado con la intimación en mora producida durante la tramitación de la presente causa a través del auto de fecha 08 de mayo de 2014 visible a fs. 51 de obrados, significando todo ello que el documento a fs. 3 no carece de idoneidad para incoar la demanda ejecutiva cuestionada y que las determinaciones asumidas por los juzgadores de grado resultan adecuadas, ya que en este caso no se han demostrado los argumentos expuestos en la demanda incoada por la recurrente.
Por otra parte y a manera de concluir la presente resolución, se tiene que en el punto 4) del recurso de casación, la recurrente cuestiona la errónea apreciación del documento a fs. 3 de obrados, refiriendo que el Tribunal de alzada no consideró que en la parte inferior de dicha literal se encuentra consignada la frase “pagado=5-11-11” firmada por la misma ejecutante, lo que daría cuenta que en este caso la acreencia exigida ya habría sido cumplida, en sentido de haberse devuelto la suma de dinero recibida, pues de lo contrario como se entendería que la misma acreedora haya introducido dicha frase.
Al respecto, de una minuciosa revisión del documento en cuestión, se tiene que evidentemente en la parte inferior del mismo se encuentra consignada la frase “pagado=5-11-11”, empero cabe tomar en cuenta que la sola inscripción de esta frase no constituye prueba suficiente para acreditar el pago de los $us.- 39.000 adeudados por la recurrente, pues dicha frase resulta genérica en cuanto al hecho que pretende ser demostrado en esta causa, toda vez que en la misma no se hace referencia en lo mínimo a que ella responda a una expresión de la parte ejecutante que denote su intensión de reconocer la devolución del monto señalado, pues de haber sido así, bien pudo la recurrente haber exigido que la acreedora deje plena constancia de que la frase “pagado” respondía a la devolución del dinero mencionado, ya que ello era de vital importancia para la recurrente a efectos de demostrar la cancelación de la acreencia ejecutada.
De manera que, para que la postura de la recurrente pudiera ser acogida, dicha frase en lo mínimo debiera hacer referencia al monto y a la forma en cual fue restituida o en su defecto estar respaldada por otros elementos probatorios que demuestren tal devolución, extremo que no se advierte en el sub judice, por lo que mal podría la recurrente sugerir que con la sola consigna de esa palabra quede demostrado el pago efectivo de lo adeudado, mucho menos cuando es ella misma quien en su demanda refiere haber entregado el dinero a una tercera persona de nombre Ariel Bricher Magne, respecto al cual nada expresa la frase “pagado” consignada en la parte inferior del documento a fs. 3, pues de ser evidentes las aseveraciones expuestas en la demanda, bien se pudo haber mencionado la forma en cual fue presuntamente devuelto el dinero adeudado; es decir, que en dicha consigna pudo haberse hecho constar que la devolución del dinero fue realizada por intermedio del mencionado tercero, situación que no se tiene acontezca en dicha frase, generando así la improcedencia del reclamo analizado, no correspondiendo por tal motivo realizar mayores consideraciones al respecto.
Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio de fs. 415 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.