Auto Supremo AS/0044/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2020

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 44
Sucre, 29 enero de 2020

Expediente             : 249/2019-S
Demandante         : Paola Gabriela Sandoval
Demandado : Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”.
Proceso                   : Beneficios sociales
Departamento         : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 556 a 559, interpuesto por Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL” representada por Katherine Silvia García Rivas, impugnando el Auto de Vista Resolución A.I. Nº 05/2019-SSA-I de 4 de febrero de 2019, de fs. 547 a 548, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Paola Gabriela Sandoval contra la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”; el Auto de fs. 565 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 22 de julio de 2019 de fs. 574 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 227/2017 de 18 de agosto de 2017, de fs. 497 a 503, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 18, subsanada de fs. 21 a 22 de obrados, ordenando pagar la empresa demandada COMIBOL, la suma de Bs. 13.847,90 menos el concepto por finiquito de Bs. 9.231,94, haciendo un total de Bs. 4615,96, más una multa del 30% de Bs 1.384,78, TOTAL A CANCELAR Bs. 6.000,74, monto que será objeto de actualización previsto en el DS N° 28699 a ser liquidados en ejecución de fallos.
Auto de Vista.-
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Resolución A.I. N° 05/2019-SSA-I de 4 de febrero, de fs. 547 a 548, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 227/2017 de 18 de agosto.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del Recurso de Casación:
Interpuesto el recurso casación, la empresa recurrente COMIBOL establece en su memorial que, interpone el recurso de casación contra la Resolución A.I. N° 05/2019-SSA-I de 4 de febrero de 2019, bajo los siguientes argumentos:
Violación y errónea interpretación del art. 33 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT) y Artículo Único del Decreto Supremo (DS) N° 12058 de 24 de diciembre de 1974; refirió que, el Tribunal de Alzada, señaló que le corresponde al demandante cancelarle por concepto de vacaciones por lo “acumulado por 1 año, 7 meses y 27 días”; sin embargo, alega que corresponde solo cancelar las vacaciones por el último periodo que desempeñó funciones en COMIBOL, acción que contraviene los arts. 33 del RLGT y Artículo Único del DS N° 12058, aspecto que generó una errónea interpretación y vulnera las normas legales que regulan el pago de vacaciones; a ese fin citó el Auto Supremo N° 133 de 08 abril de 2013 (no especificó de qué Sala).
Vulneración al debido proceso, incongruencia entre lo fundamentado y lo determinado; señaló que, el Tribunal de Alzada, estableció en el Segundo considerando Numeral 4 de la Resolución A.I. N° 05/2019 que, no corresponde actualizar en ejecución de fallos el monto de Bs. 1.384,78 establecido por concepto de la aplicación de la multa del 30% a las vacaciones no canceladas, por considerarse doble multa; sin embargo, en la parte resolutiva, CONFIRMÓ la Sentencia, sin disponer la modificación que el monto establecido por concepto de multa del 30% no debe ser sujeto de actualización en ejecución de fallos.
Inobservancia y vulneración de la línea jurisprudencial con referencia a que no corresponde la imposición de una doble multa; expresa, que no es correcto actualizar en ejecución de fallos el monto de Bs. 1.384,78 por concepto de multa del 30%, porque ello implica una doble sanción a la Entidad Estatal COMIBOL, causando un daño económico a los intereses del Estado, por lo que no corresponde que en ejecución de fallos se actualice el monto determinado por concepto de multa del 30% detallado en la Sentencia N° 227/2017, a ese fin citó los Autos Supremos Nos. 120/2013 de 25 de marzo de 2013 y 240/2013 de 13 de mayo de 2013.
Petitorio:
Pidió se Case la Resolución A.I. N° 05/2019-SSA-I de 4 de febrero de 2019, con relación a que no corresponde cancelar las vacaciones del último periodo de trabajo y no corresponde actualizar en ejecución de fallos, el monto de la multa del 30%; o se ANULE la Resolución recurrida.
Contestación al Recurso de Casación:
Refirió que, del análisis del recurso de casación se establece lo siguiente:
Existe una vulneración de los parágrafos I, II y II del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que no afirma si éstas supuestas vulneraciones, son en el fondo o en la forma, si ésta decisión, vulnera esencialmente la garantía del debido proceso, afectando la parte resolutiva del auto de vista; no reúne los requisitos exigidos por los numerales 2 y 3 del art. 274 de la norma referida, es decir no cita las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, ni expresa cuál es la aplicación que debería haberse realizado o cuál es la aplicación que pretende, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia no podría admitir un recurso que no contenga una debida fundamentación.
Respecto a los argumentos planteados en la infundada casación de 29 de mayo de 2019, es imposible contestar los argumentos improponibles, cuya pretensión es inexistente.
Por último, citó los Autos Supremos N° 953/2015-L de 14 de octubre y 237/2016 de 16 de marzo, que refieren al recurso de casación y a la necesidad de fundamentar el recurso de casación contra el Auto de Vista.
Petitorio:
Solicitó, se declare Improcedente el recurso y por ejecutoriada la resolución recurrida, para su consiguiente cumplimiento por el inferior, con constas, multas al recurrente y su declaratoria de malicia y temeridad.
Admisión:
Mediante Auto de 22 de julio de 2019, de fs. 574, se admitió el recurso de casación interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL” contra el Auto de Vista N° 05/2019 de 43 de febrero.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Corresponde señalar que, el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto “modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando qué normativa considera violada y explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude; en el presente recurso, que no corresponde el reconocimiento del pago de las vacaciones ni la multa del 30%, que a consideración de la recurrente vulnerarían sus derechos, se limita a transcribir normativa, sin establecer una correcta relación fáctica de la norma que hubiera incurrido el Auto de Vista, sin fundamentar el por qué de su afirmación.
En ese contexto, corresponde ingresar a resolver el presente recurso, en mérito a los principios constitucionales y la norma aplicable al caso concreto.
a).- En lo relativo a los descansos anuales, el capítulo II del RLGT, en su art. 33, en lo relativo a los descansos anuales, dispone: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.
Al respecto, Marco Antonio Dick en su obra “Legislación Laboral Boliviana” en el comentario del art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT)–sobre la vacación laboral y escala - señala: “La vacación excepcionalmente, puede ser pagada a la finalización de la relación laboral; pero, solo los días hábiles de acuerdo a la escala vacacional; diferente a la mala interpretación de pagarse la vacación no usada, por el tiempo que hubiera podido descansar en el caso de haber hecho uso; interpretación errada, que se hace, al olvidar que los días de descanso no computados dentro del descuento por uso vacacional, son pagados dentro los sueldos o salarios mensuales, como días trabajados, en reconocimiento a la ausencia de fallas por razones lógicas; en cambio al finalizar la relación laboral, también por razones lógicas, no se puede ser acreedor al reconocimiento del pago de los domingos y otros por asistencia regular; de tal manera que solo se hace efectivo en el pago de vacaciones, los días hábiles pendientes de uso, de acuerdo a las consideraciones legales que implica”.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en su art. 48-IV, establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
En autos, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada ha vulnerado el artículo 33 del RLGT y artículo único del DS N° 12058; puesto que sin fundamento alguno otorgó, al actor el pago de un año de vacación mas duodécimas del otro año.
Al respecto, debemos señalar que, la vacación laboral es el derecho que tiene todo trabajador a que el empleador le otorgue un descanso remunerado con el 100% de su salario mensual establecido, por el hecho de haber trabajado por un determinado tiempo.
Sobre el particular, el art. 44 de la LGT, modificado por los DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y N° 17288 de 18 de marzo de 1980, establecen que todo trabajador que haya cumplido de uno a cuatro años de trabajo, tiene derecho a una vacación de 15 días hábiles, norma sustantiva que está en concordancia con el art. 33 del RLGT, el cual prevé que la vacación no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo.
El DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece el derecho de recibir el pago de vacación por duodécimas del último periodo, cuando el trabajador, luego del primer año no cumple un nuevo año de servicios. Esta norma jurídica, nos da a entender que el trabajador que ha cumplido un año de trabajo y esté trabajando un nuevo año y en ese nuevo año sea retirado intempestivamente o de forma voluntaria tiene derecho a la vacación por duodécimas del último periodo; sin que esto signifique que, por no haber utilizado la vacación del año anterior de trabajo ya cumplido, no tenga derecho a la vacación.
Consiguientemente, en el caso, corresponde el pago de la vacación en dinero por el tiempo de 1 año, 7 meses y 27 días, por cuanto la trabajadora no admitió la renovación de su contrato porque se le iba a trasladar a otro lugar, aspecto que, no reclama en alzada.
En relación a la prohibición de acumulación y compensación económica de la vacación, está se encuentra prohibida durante la vigencia de la relación laboral, lo que no sucede en el presente caso; por cuanto la relación laboral ha terminado emergente del retiro de la trabajadora, cuando no acepto el cambio de destino a Quechisla; es decir, que la trabajadora tiene derecho al pago en dinero de la vacación por el tiempo de servicios que prestó a favor de la parte demandada.
Consiguientemente, no se advierte una violación o interpretación errónea de los arts. 33 del RLGT y Artículo Único del DS N° 12058, como alega COMIBOL.
Al b) y c).- En relación a la vulneración al debido proceso e incongruencia entre lo fundamentado y lo determinado y la vulneración de la línea jurisprudencial de la imposición de una doble multa, se establece:
Al respecto, toda vez que ambos reclamos tienen estrecha relación, corresponde resolverlos de forma conjunta; a ese fin, se tiene que, el Segundo Considerando del Numeral 4 de la Resolución objeto de impugnación, señala:
“Respecto a que la multa del 30% no puede ser actualizada en ejecución de fallos, en esta parte la sentencia en la parte resolutiva dispuso el pago de la indemnización, vacación, menos el finiquito arrojando el total de Bs 4.615,96, más multa del 30% de Bs. 1.384,78; arrojó el total a cancelar la suma de Bs. 6.000,74; y dispuso monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización previsto en el D.S. 28699 ser liquidados en ejecución de sentencia, a esos antecedentes el apelante hizo reclamo de que no corresponde la actualización sobre la multa del 30% porque aquello implicaría la doble sanción para COMIBOL, consecuentemente el Juez a quo, deberá tomar en cuenta que se actualiza solo los conceptos de beneficios sociales (indemnización y vacación) no así la multa del 30%.”.
Asimismo, la sentencia en relación a la multa del 30%, señaló:
“(…) de la revisión de los datos del proceso se tiene a fs. 219 el Recibo Oficial de Beneficios sociales en depósitos en custodia del ministerio de Trabajo por la suma de Bs. 9.231,94, monto que fue depositado en fecha 15 de enero de 2016 y conforme se llegó a colegir en la presente sentencia la ruptura de la relación jurídico laboral fue en fecha 31 de diciembre de 2015, en consecuencia, el pago de la suma señalada fue realizada dentro de los 15 días siguientes de la ruptura de la relación laboral conforme lo establece el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, empero la vacación no fue cancelada; consiguientemente corresponde únicamente aplicar la multa del 30% en el saldo de la liquidación a practicarse.”.
Al respecto, el art. 9 del DS N° 28699, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”.
De lo dispuesto por el Juez de 1ra instancia, Tribunal de alzada, y de la norma descrita, se evidencia que, independientemente se trate de un despido o retiro de la trabajadora, el plazo para el pago del finiquito por parte del empleador, es de quince (15) días calendario; plazo improrrogable que se tiene para pagar los beneficios sociales y otros derechos laborales, siendo taxativo y obligatorio al respecto; y que, en caso de incumplimiento por el empleador es pasible al pago de la multa del 30%, es decir, sobre la vacación no pagada, correspondiendo la multa del 30%, más el mantenimiento de valor en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, en aplicación estricta de la norma citada.
Así en el caso concreto, se advierte que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2015 y que conforme a los antecedentes, no pagó las vacaciones; por tanto, no se cumplió con el pago de los beneficios sociales a la trabajadora en el plazo señalado por la norma mencionada; consecuentemente, no se advierte conculcación de la norma, por cuanto la multa es emergente del incumplimiento del empleador; y que al contrario, el Auto de Vista impugnado, respalda dicha decisión, habiendo sido aclarado por el Juez de 1ra instancia; debe tenerse en cuenta que, se actualizó los beneficios sociales; es decir el monto de la vacación.
Decisión acertada y en coherencia que permite establecer que, no existe incongruencia entre lo fundamentado y determinado por el Auto de Vista.
En relación a la vulneración de la línea jurisprudencial que se refiere a la imposición de una doble multa previstas en los Autos Supremos Nos. 120/2013 de 25 de marzo y 240/2013 de 13 de mayo; corresponde señalar que, no se tiene demostrado la vulneración a la línea sentada por este Tribunal; que, de la lectura de los Autos Supremos descritos, se establece que no constituyen vinculantes, por no ser precedentes, no existe supuestos fácticos idénticos; toda vez que, las mismas se refieren a la multa del 30 % y actualización del valor en UFVs, sobre el monto total al que ascienden los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, los que fueron incumplidos en su totalidad por el empleador; aspecto que, en el presente caso no ocurre, toda vez que solo se determinó la multa y actualización sobre la vacación y no sobre los derechos laborales adquiridos; así entendió este Tribunal Supremo, en los Autos Supremos Nos. 183-1 de 13 de julio de 2017 y 104/2014 de 22 de mayo, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente.
Por último, a mayor abundamiento sobre lo afirmado, corresponde señalar que el art. 9 del DS N° 26899, es claro, preciso y taxativo en relación a la determinación de la multa del 30%, (por incumplimiento del pago del finiquito en el plazo fijado por esta norma), al cual se suma la actualización en UFVs., con el único fin de que dicha obligación se haga efectiva en el menor tiempo posible; consecuentemente, no se puede interpretar que existe una doble sanción.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL” representada por su apoderada legal Katherine Silvia Garnica Rivas de fs. 556 a 559; contra el Auto de Vista Resolución N° A.I. N° 05/2019-SSA-I de 4 de febrero, de fs. 547 a 548, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas ni costos en aplicación del art. 39 de la ley N° 1178 y DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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