TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 45/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Tarija 80/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: David Javier Gareca Vaca y otra
Delito : Uso de Instrumento Falsificado y otra
RESULTANDO
Por memorial presentado 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 659 a 662 vta., David Javier Gareca Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2019 de 1 de noviembre, de fs. 650 a 657 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Municipal de El Puente y el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social de Tarija contra el recurrente y Miguel Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 222 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2014 de 2 de octubre (fs. 510 a 516 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Javier Gareca Vaca, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, previstos por los arts. 203 y 222 segunda parte del CP; asimismo, declaró a Miguel Martínez Martínez, autor de este último delito, en el grado de Complicidad, imponiendo al primero una pena de tres años de privación de libertad y al segundo de dos años, con costas y reparación del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Martínez Martínez (fs. 567 a 578) y David Javier Gareca Vaca (fs. 580 a 584 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 51/2019 de 1 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 18 de noviembre de 2019 (fs. 658), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que el Auto de Vista impugnado, efectúo sus aspectos de valoración sustentando las atestaciones de los ciudadanos Suarez, Mendivil, Soruco, Lozano, Calle y Vargas como creíbles, así como se consideraron refrendadas por las literales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 27, siendo considerado por el recurrente como uniformes dichas pruebas en mérito a que: Primero.- La mayoría de los testigos no hubiesen reconocido al imputado, situación que a criterio del recurrente no demostrara los delitos condenados. Segundo.- Con relación a las documentales señala que ninguno de los elementos probatorios demostrarían la participación sobre los delitos acusados, encontrándose la Sentencia lejos de todo contexto de un análisis razonable de los medios probatorios judicializados, solo se basó en la declaración del testigo Luis Vargas, lo que implicaría que el Tribunal de alzada motiva su Sentencia condenatoria en base a dicha atestación, careciendo de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, que la Sentencia debiera contener esa actividad fundamentadora del fallo conforme los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 73/2013 RRC de 19 de marzo, a su vez refiere que el Tribunal de alzada estuvo llamado a custodiar las reglas de la sana crítica, situación que no aconteció, añade una petición de control jurídico respaldado en el A.S. 286/2013 de 22 de julio.
Señala que otro sustento realizado por el Tribunal de alzada para ratificar la Sentencia, fue la declaración del imputado donde aseveró el apersonamiento del recurrente al Municipio de El Puente con documentación inherente a la obra adjudicada, siendo dicha base para el establecimiento de la responsabilidad penal por Complicidad en Falsificación de boletas de garantía, adentrándose a la figura penal de Incumplimiento de Contrato, bajo el argumento que la Escritura Pública de Constitución de la Empresa Laptus SRL, estaba suscrita entre el recurrente, Weimar Álvarez y Miguel Martínez, adecuando al Código de Comercio y a la cláusula novena de la referida escritura, entendiendo que los imputados estaban reatados a la tarea de control sobre dicha Empresa, por lo que a criterio del recurrente el Tribunal de alzada incurrió en aspectos de valoración insuficiente por lo siguiente: a) Debido a que la cláusula décima de la Constitución de Sociedad de la Empresa Laptus SRL, el Gerente General era responsable de dicha Empresa; b) Conforme a la documental MP-12 consistente en el Poder General, los imputados le designaron como representante legal a Weimar Álvarez, por lo que no se justificaría responsabilizarle por los delitos condenados; c) el Tribunal de alzada no consideró que la Constitución de Sociedad de la Empresa Laptus SRL, fue constituida el 5 de enero de 2008 y el 7 de enero de ese mismo año se le otorgó facultades para la Administración, Gerencia y Representación Legal, alegando por ello que el responsable fuese Weimar Álvarez; d) Reitera el recurrente su inocencia al considerar que no se encontraba obligado con el Contrato suscrito con el Gobierno Municipal El Puente, señalando también que no existiría incumplimiento a dicho Contrato, considerando pertinente el control jurídico por haber incurrido el Auto de Vista impugnado en defecto absoluto, invocando el A.S. 286/2013 de 22 de julio.
Sostiene con relación al análisis de los medios probatorios, que el Auto de Vista impugnado para sustentar el delito de Uso de Instrumento Falsificado se basó en la declaración testifical de Luis Vargas, quien expresó que el recurrente fue visto en dependencias de la Alcaldía en julio del 2010 presentando documentación de la Empresa Laptus SRL, para la firma del referido Contrato, estableciendo además que la prueba pericial fue irrelevante, por lo que el recurrente infiere lo siguiente: a) Que en Sentencia ni en el acta de juicio oral no se consignó la participación del Presidente del Tribunal de juicio, omitiendo las preguntas que este realizó al testigo Luis Vargas, resultando importante que el Tribunal de alzada realice un control jurídico; b) Que hubiera error de razonamiento en la emisión del Auto de Vista impugnado, al juzgar una sola declaración y no valorar las demás atestaciones del elenco probatorio, añadiendo que se hubiera señalado por parte del testigo Luis Vargas que se presentó documentación necesaria, cuando en el acta de juicio no establecería dicho extremo, invocando el A.S. 196/2008 de 20 de mayo; c) Cuestiona a la Sala Penal Primera al haber considerado el peritaje irrelevante cuando se hubiera demostrado que las firmas por las boletas de garantías no pertenecieran al recurrente, por lo que el recurrente no consideró que se haya realizado una valoración integral de las reglas de la sana crítica invocando los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 308/2006 de 25 de agosto.
Refiere como otro argumento de casación, que la acusación del Ministerio Público como sus respectivas adhesiones de los acusadores particulares, habrían acusado por delitos dolosos relativos al Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, pero en Sentencia se lo condena por un incumplimiento culposo, denotando la vulneración de la Congruencia entre los hechos acusados y la Sentencia impuesta en vulneración del art. 362 del CPP invocando el A.S. 124/2013 de 10 de mayo, añadiendo finalmente que la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de alzada denota violación al debido proceso, existiendo defectos de Sentencia previstos en los incisos 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, invocando los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 210/2007 de 28 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 18 de noviembre de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previamente a resolver los motivos denunciados en su recurso de casación, se advierte que se incurre una carencia de técnica argumentativa como recursiva en el planteamiento de sus agravios, debido a que resulta sus argumentaciones una copia de su recurso de apelación restringida, razón por la cual el recurrente no puede en ninguno de sus motivos identificar el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, en vez de ello cuestiona los mismos agravios que realizó sobre la Sentencia, readecuándolos como si existiesen en la emisión del Auto de Vista impugnado.
Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, refirió que las declaraciones de los testigos Suarez, Mendivil, Soruco, Lozano, Calle y Vargas fuesen creíbles, como también las documentales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 27, cuestionando no ser evidente dicha situación debido a que en realidad los testigos no le hubieran reconocido y que ninguno de los elementos probatorios demostrarían la participación sobre los delitos acusados, encontrándose la Sentencia lejos de todo análisis razonable, pues solo se basó en la declaración del testigo Luis Vargas, lo que implicaría que el Tribunal de alzada motivó su Sentencia condenatoria en base a dicha atestación, careciendo de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, invocando los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 73/2013 RRC de 19 de marzo, a su vez refiere que el Tribunal de alzada estuvo llamado a custodiar las reglas de la sana crítica, situación que no aconteció, añade una petición de control jurídico respaldado en el A.S. 286/2013 de 22 de julio, advirtiéndose que el recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no haber explicado la contradicción con los precedentes invocados, al margen que erradamente invoca un Auto de Admisión que no resulta contrastable; asimismo, se evidencia que tampoco identifica en forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues por un lado sostiene que el Tribunal de alzada emitió una Sentencia condenatoria cuando dicha situación no resulta evidente y por otro lado de forma confusa entremezcla los argumentos en sentido que se hubiera valorado erradamente los elementos probatorios y que la Sentencia no tuviera la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, no logrando comprender cuál fuera el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, menos explica la vulneración de derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta inadmisible este primer motivo.
En cuanto al segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada para ratificar la Sentencia, se basó en la declaración del imputado, en sentido que éste se hubiera apersonado al Municipio El Puente con documentación inherente a la obra adjudicada, siendo dicha base para el establecimiento de la responsabilidad penal por Complicidad en Falsificación de boletas de garantía, adentrándose a la figura penal de Incumplimiento de Contrato, sin considerar que conforme la cláusula décima de la Constitución de Sociedad de la Empresa Laptus SRL, el responsable fuese el Gerente General Weimar Álvarez y no el recurrente, situación demostrada también con el Poder General otorgado al mismo para que ejerza funciones de Administración y Representación Legal, alegando su vez que no se encontraría obligado con el Contrato suscrito con el Gobierno Municipal de El Puente, invocando el A.S. 286/2013 de 22 de julio, advirtiéndose que el recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no haber explicado en forma clara y precisa la respectiva contradicción con el precedente invocado; asimismo, se evidencia que tampoco identifica de forma motivada el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues de forma confusa refiere por un lado la insuficiente valoración de los elementos probatorios y por otro realiza argumentaciones relativo a que el mismo no tuviera responsabilidad penal, además que tampoco explica de qué forma se hubiera vulnerado derechos o garantías constitucionales, denotando una carencia de técnica argumentativa y recursiva. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta inadmisible también este motivo.
En relación al tercer motivo de casación, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado para sustentar el delito de Uso de Instrumento Falsificado se basó en la declaración testifical de Luis Vargas y estableció la irrelevancia de la prueba pericial, situación por la que este infiere que en Sentencia ni en el acta de juicio oral no se consignó la participación del Presidente del Tribunal de juicio, omitiendo las preguntas realizadas por dicha autoridad, que también hubiera error de razonamiento al juzgar una sola declaración y no valorar las demás atestaciones del elenco probatorio, que no se debió considerar irrelevante el peritaje realizado porque se hubiera demostrado que la firma no correspondía al imputado, que a su criterio no se realizó una valoración integral, invocando los Autos Supremos 196/2008 de 20 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 308/2006 de 25 de agosto; así precisado el motivo se constata que si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios omitió el deber de precisar de forma clara la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, se evidencia que tampoco identifica de forma motivada el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues de forma confusa refiere por un lado que se hubiera valorado indebidamente en alzada la prueba testifical como la pericial y por otro lado realiza argumentaciones dirigidos a que en Sentencia existiere una defectuosa valoración probatoria, además que tampoco explica de qué forma se hubiera vulnerado derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta inadmisible este motivo traído en casación.
Finalmente, respecto al cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia que la acusación del Ministerio Público como las respectivas adhesiones de los acusadores particulares atribuyeron delitos dolosos, pero se lo Sentenció por un incumplimiento culposo, lo que a su criterio denotaría una vulneración al principio de Congruencia en infracción al art. 362 del CPP, invocando los Autos Supremos 124/2013 de 10 de mayo, 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 210/2007 de 28 de marzo; advirtiéndose una vez mas que si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios omitió el deber de precisar de forma clara la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, se evidencia que tampoco identifica de forma motivada el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, en lugar de ello argumenta las falencias de las acusaciones realizadas contra el recurrente, que a su criterio conllevó a vulnerar el principio de congruencia, tratando de retrotraer etapas procesales al inferir que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre lo denunciado en apelación restringida. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta inadmisible este último motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Javier Gareca Vaca, de fs. 659 a 662 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 45/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Tarija 80/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: David Javier Gareca Vaca y otra
Delito : Uso de Instrumento Falsificado y otra
RESULTANDO
Por memorial presentado 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 659 a 662 vta., David Javier Gareca Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2019 de 1 de noviembre, de fs. 650 a 657 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Municipal de El Puente y el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social de Tarija contra el recurrente y Miguel Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 222 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2014 de 2 de octubre (fs. 510 a 516 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Javier Gareca Vaca, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, previstos por los arts. 203 y 222 segunda parte del CP; asimismo, declaró a Miguel Martínez Martínez, autor de este último delito, en el grado de Complicidad, imponiendo al primero una pena de tres años de privación de libertad y al segundo de dos años, con costas y reparación del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Martínez Martínez (fs. 567 a 578) y David Javier Gareca Vaca (fs. 580 a 584 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 51/2019 de 1 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 18 de noviembre de 2019 (fs. 658), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que el Auto de Vista impugnado, efectúo sus aspectos de valoración sustentando las atestaciones de los ciudadanos Suarez, Mendivil, Soruco, Lozano, Calle y Vargas como creíbles, así como se consideraron refrendadas por las literales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 27, siendo considerado por el recurrente como uniformes dichas pruebas en mérito a que: Primero.- La mayoría de los testigos no hubiesen reconocido al imputado, situación que a criterio del recurrente no demostrara los delitos condenados. Segundo.- Con relación a las documentales señala que ninguno de los elementos probatorios demostrarían la participación sobre los delitos acusados, encontrándose la Sentencia lejos de todo contexto de un análisis razonable de los medios probatorios judicializados, solo se basó en la declaración del testigo Luis Vargas, lo que implicaría que el Tribunal de alzada motiva su Sentencia condenatoria en base a dicha atestación, careciendo de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, que la Sentencia debiera contener esa actividad fundamentadora del fallo conforme los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 73/2013 RRC de 19 de marzo, a su vez refiere que el Tribunal de alzada estuvo llamado a custodiar las reglas de la sana crítica, situación que no aconteció, añade una petición de control jurídico respaldado en el A.S. 286/2013 de 22 de julio.
Señala que otro sustento realizado por el Tribunal de alzada para ratificar la Sentencia, fue la declaración del imputado donde aseveró el apersonamiento del recurrente al Municipio de El Puente con documentación inherente a la obra adjudicada, siendo dicha base para el establecimiento de la responsabilidad penal por Complicidad en Falsificación de boletas de garantía, adentrándose a la figura penal de Incumplimiento de Contrato, bajo el argumento que la Escritura Pública de Constitución de la Empresa Laptus SRL, estaba suscrita entre el recurrente, Weimar Álvarez y Miguel Martínez, adecuando al Código de Comercio y a la cláusula novena de la referida escritura, entendiendo que los imputados estaban reatados a la tarea de control sobre dicha Empresa, por lo que a criterio del recurrente el Tribunal de alzada incurrió en aspectos de valoración insuficiente por lo siguiente: a) Debido a que la cláusula décima de la Constitución de Sociedad de la Empresa Laptus SRL, el Gerente General era responsable de dicha Empresa; b) Conforme a la documental MP-12 consistente en el Poder General, los imputados le designaron como representante legal a Weimar Álvarez, por lo que no se justificaría responsabilizarle por los delitos condenados; c) el Tribunal de alzada no consideró que la Constitución de Sociedad de la Empresa Laptus SRL, fue constituida el 5 de enero de 2008 y el 7 de enero de ese mismo año se le otorgó facultades para la Administración, Gerencia y Representación Legal, alegando por ello que el responsable fuese Weimar Álvarez; d) Reitera el recurrente su inocencia al considerar que no se encontraba obligado con el Contrato suscrito con el Gobierno Municipal El Puente, señalando también que no existiría incumplimiento a dicho Contrato, considerando pertinente el control jurídico por haber incurrido el Auto de Vista impugnado en defecto absoluto, invocando el A.S. 286/2013 de 22 de julio.
Sostiene con relación al análisis de los medios probatorios, que el Auto de Vista impugnado para sustentar el delito de Uso de Instrumento Falsificado se basó en la declaración testifical de Luis Vargas, quien expresó que el recurrente fue visto en dependencias de la Alcaldía en julio del 2010 presentando documentación de la Empresa Laptus SRL, para la firma del referido Contrato, estableciendo además que la prueba pericial fue irrelevante, por lo que el recurrente infiere lo siguiente: a) Que en Sentencia ni en el acta de juicio oral no se consignó la participación del Presidente del Tribunal de juicio, omitiendo las preguntas que este realizó al testigo Luis Vargas, resultando importante que el Tribunal de alzada realice un control jurídico; b) Que hubiera error de razonamiento en la emisión del Auto de Vista impugnado, al juzgar una sola declaración y no valorar las demás atestaciones del elenco probatorio, añadiendo que se hubiera señalado por parte del testigo Luis Vargas que se presentó documentación necesaria, cuando en el acta de juicio no establecería dicho extremo, invocando el A.S. 196/2008 de 20 de mayo; c) Cuestiona a la Sala Penal Primera al haber considerado el peritaje irrelevante cuando se hubiera demostrado que las firmas por las boletas de garantías no pertenecieran al recurrente, por lo que el recurrente no consideró que se haya realizado una valoración integral de las reglas de la sana crítica invocando los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 308/2006 de 25 de agosto.
Refiere como otro argumento de casación, que la acusación del Ministerio Público como sus respectivas adhesiones de los acusadores particulares, habrían acusado por delitos dolosos relativos al Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contrato, pero en Sentencia se lo condena por un incumplimiento culposo, denotando la vulneración de la Congruencia entre los hechos acusados y la Sentencia impuesta en vulneración del art. 362 del CPP invocando el A.S. 124/2013 de 10 de mayo, añadiendo finalmente que la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de alzada denota violación al debido proceso, existiendo defectos de Sentencia previstos en los incisos 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, invocando los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 210/2007 de 28 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 18 de noviembre de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Previamente a resolver los motivos denunciados en su recurso de casación, se advierte que se incurre una carencia de técnica argumentativa como recursiva en el planteamiento de sus agravios, debido a que resulta sus argumentaciones una copia de su recurso de apelación restringida, razón por la cual el recurrente no puede en ninguno de sus motivos identificar el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, en vez de ello cuestiona los mismos agravios que realizó sobre la Sentencia, readecuándolos como si existiesen en la emisión del Auto de Vista impugnado.
Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, refirió que las declaraciones de los testigos Suarez, Mendivil, Soruco, Lozano, Calle y Vargas fuesen creíbles, como también las documentales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 27, cuestionando no ser evidente dicha situación debido a que en realidad los testigos no le hubieran reconocido y que ninguno de los elementos probatorios demostrarían la participación sobre los delitos acusados, encontrándose la Sentencia lejos de todo análisis razonable, pues solo se basó en la declaración del testigo Luis Vargas, lo que implicaría que el Tribunal de alzada motivó su Sentencia condenatoria en base a dicha atestación, careciendo de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, invocando los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 73/2013 RRC de 19 de marzo, a su vez refiere que el Tribunal de alzada estuvo llamado a custodiar las reglas de la sana crítica, situación que no aconteció, añade una petición de control jurídico respaldado en el A.S. 286/2013 de 22 de julio, advirtiéndose que el recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no haber explicado la contradicción con los precedentes invocados, al margen que erradamente invoca un Auto de Admisión que no resulta contrastable; asimismo, se evidencia que tampoco identifica en forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues por un lado sostiene que el Tribunal de alzada emitió una Sentencia condenatoria cuando dicha situación no resulta evidente y por otro lado de forma confusa entremezcla los argumentos en sentido que se hubiera valorado erradamente los elementos probatorios y que la Sentencia no tuviera la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, no logrando comprender cuál fuera el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, menos explica la vulneración de derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta inadmisible este primer motivo.
En cuanto al segundo motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada para ratificar la Sentencia, se basó en la declaración del imputado, en sentido que éste se hubiera apersonado al Municipio El Puente con documentación inherente a la obra adjudicada, siendo dicha base para el establecimiento de la responsabilidad penal por Complicidad en Falsificación de boletas de garantía, adentrándose a la figura penal de Incumplimiento de Contrato, sin considerar que conforme la cláusula décima de la Constitución de Sociedad de la Empresa Laptus SRL, el responsable fuese el Gerente General Weimar Álvarez y no el recurrente, situación demostrada también con el Poder General otorgado al mismo para que ejerza funciones de Administración y Representación Legal, alegando su vez que no se encontraría obligado con el Contrato suscrito con el Gobierno Municipal de El Puente, invocando el A.S. 286/2013 de 22 de julio, advirtiéndose que el recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no haber explicado en forma clara y precisa la respectiva contradicción con el precedente invocado; asimismo, se evidencia que tampoco identifica de forma motivada el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues de forma confusa refiere por un lado la insuficiente valoración de los elementos probatorios y por otro realiza argumentaciones relativo a que el mismo no tuviera responsabilidad penal, además que tampoco explica de qué forma se hubiera vulnerado derechos o garantías constitucionales, denotando una carencia de técnica argumentativa y recursiva. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta inadmisible también este motivo.
En relación al tercer motivo de casación, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado para sustentar el delito de Uso de Instrumento Falsificado se basó en la declaración testifical de Luis Vargas y estableció la irrelevancia de la prueba pericial, situación por la que este infiere que en Sentencia ni en el acta de juicio oral no se consignó la participación del Presidente del Tribunal de juicio, omitiendo las preguntas realizadas por dicha autoridad, que también hubiera error de razonamiento al juzgar una sola declaración y no valorar las demás atestaciones del elenco probatorio, que no se debió considerar irrelevante el peritaje realizado porque se hubiera demostrado que la firma no correspondía al imputado, que a su criterio no se realizó una valoración integral, invocando los Autos Supremos 196/2008 de 20 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 308/2006 de 25 de agosto; así precisado el motivo se constata que si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios omitió el deber de precisar de forma clara la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, se evidencia que tampoco identifica de forma motivada el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues de forma confusa refiere por un lado que se hubiera valorado indebidamente en alzada la prueba testifical como la pericial y por otro lado realiza argumentaciones dirigidos a que en Sentencia existiere una defectuosa valoración probatoria, además que tampoco explica de qué forma se hubiera vulnerado derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta inadmisible este motivo traído en casación.
Finalmente, respecto al cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia que la acusación del Ministerio Público como las respectivas adhesiones de los acusadores particulares atribuyeron delitos dolosos, pero se lo Sentenció por un incumplimiento culposo, lo que a su criterio denotaría una vulneración al principio de Congruencia en infracción al art. 362 del CPP, invocando los Autos Supremos 124/2013 de 10 de mayo, 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 210/2007 de 28 de marzo; advirtiéndose una vez mas que si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios omitió el deber de precisar de forma clara la contradicción con los mismos, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, se evidencia que tampoco identifica de forma motivada el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, en lugar de ello argumenta las falencias de las acusaciones realizadas contra el recurrente, que a su criterio conllevó a vulnerar el principio de congruencia, tratando de retrotraer etapas procesales al inferir que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre lo denunciado en apelación restringida. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta inadmisible este último motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Javier Gareca Vaca, de fs. 659 a 662 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela