TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 49/2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: LP -141-19 – S
Partes: Judith Albertina Alfaro Yépez c/ Martha Delia Yakovic Birbuet, Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños.
Proceso: Nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 380 a 382 vta., interpuesto por Oscar Dick Bolaños Sejas, por si y por Margarita Arauco de Bolaños, contra el Auto de Vista N° 614/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre Nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida, seguido por Judith Albertina Alfaro Yepez contra Martha Delia Yankovic Birbuet, Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños, respuesta de fs. 386 a 387, Auto de concesión a fs. 388, Auto Supremo de Admisión Nº 1237/2019-RA de 28 de noviembre, cursante de fs. 395 a 396 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Judith Albertina Alfaro Yepez planteó demanda de nulidad de contratos, consecuente cancelación de inscripción y rehabilitación de partida de registro en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios cursante de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 27, arguyendo que el 30 de mayo de 2007, adquirió de Hugo Gonzalo Quint Añez, un lote de terreno ubicado en el Ex fundo Irpavi, Provincia Murillo, Cantón Palca del Departamento de La Paz, con superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.1.01.0009550, formalizada a través de la escritura pública de compraventa, forjada bajo el Testimonio 276/2007 de 1 de junio, ante la Notaría de Fe Pública N° 24 a cargo de la Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza. Por lo que demanda la nulidad de los siguientes documentos:
a) Contrato de Venta de lote de terreno supuestamente suscrito entre Judith Albertina Alfaro Yépez a favor de Martha Delia Yankovic Birbuet de 25 de junio de 2009, que fuera falsamente elevado a instrumento público a través del Testimonio 635/2009 de 31 de julio, ficticiamente otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 35 de la Dra. Rebeca Mendoza Gallardo.
b) Contrato de Venta de lote de terreno por el cual Martha Delia Yankovic Birbuet el 29 de septiembre de 2009, transfiere el bien inmueble de su propiedad, elevado a escritura pública a través del Testimonio 144/2009 de 1 de octubre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 96 de la Dra. Juana Aidee Mariaca. Alegó que son documentos nulos cuyos efectos no pueden nacer a la vida del derecho.
Notificados los demandados, respondieron Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños de fs. 72 a 74, interponiendo excepción perentoria de falta de acción o derecho y falta manifiesta de legitimación para obrar, y de fs. 76 a 77 vta., negando la pretensión de la demanda y formaliza reconvención, tramitándose de esta manera la causa.
2. El Juez Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 137/2013 de 19 de agosto cursante de fs. 205 a 211 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 27 de obrados, e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante a fs. 76 y 77 y vta. de obrados, la determinación del Juez A quo, fue apelada por Judith Albertina Alfaro Yepez el 10 de septiembre de 2013 de fs. 216 a 217 vta., Oscar Dick Bolaños Sejas por sí y apoderado de Margarita Arauco de Bolaños por memoriales a fs. 219, y de fs. 221 a 222, solicitó aclaración y corrección de la referida sentencia y respondió al recurso de apelación de Judith Albertina Alfaro Yepez.
3. La Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-471/2015 de 7 de diciembre, cursante de fs. 270 a 272, ANULÓ la Sentencia N° 137/2013 de 19 de agosto y el Auto de Complementación de 20 de septiembre de 2013 a fs. 219 vta., disponiendo dictarse nueva sentencia tomando en consideración los fundamentos expuestos en la resolución, sin espera de turno.
4. Conforme a los antecedentes, la Jueza Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 670/2016 de 2 de diciembre, de fs. 283 a 289, declarando IMPROBADA la demanda principal cursante de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 27, sobre nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida planteada por Judith Albertina Alfaro Yepez e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 76 a 77 vta. de obrados presentada por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños. La determinación de la Jueza A quo, fue apelada por Judith Albertina Alfaro Yepez de fs. 291 a 292 vta., habiéndose adherido a la apelación Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños de fs. 296 a 299, en cuyo mérito la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, antes de resolver la apelación de referencia por Auto de Vista Nº 632/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 329 a 330, ANULÓ obrados hasta fs. 309 de conformidad con el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, debiendo la Jueza A-quo imprimir el trámite legal correspondiente, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
5. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Comercial Primera en el Auto de Vista N° 632/2018 de 5 de septiembre, se notificó con la Sentencia N° 670/2016 de 2 de diciembre, mediante edictos a la codemandada Martha Delia Yankovic Birbuet.
Una vez subsanada, se emitió el Auto de Vista 614/2019 de 27 de septiembre, de fs. 370 a 374, por el cual, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA EN PARTE la Resolución N° 670/2016, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 15 a 17 vta., subsanada a fs. 27 de obrados, planteada por Judith Albertina Alfaro Yepez declarando nulo el Contrato de Compraventa de 25 de junio de 2009, elevado el mismo a instrumento público por Testimonio N° 144/2009 de 1 de octubre, disponiendo inexistente el derecho propietario registrado en los asientos A-3 y A-4 de la matrícula computarizada N° 2.01.1.01.0009550, quedando subsistente el asiento A-2 perteneciente a Judith Albertina Alfaro Yepez, y RECHAZA las excepciones plateadas de fs. 72 a 74 vta., presentado por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños. Con base en esos antecedentes, la referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños de fs. 380 a 382 vta., correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños mediante memorial de fs. 380 a 382 vta., dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los siguientes agravios:
1. Denunciaron que en el Auto de Vista N° 614/2019 existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
2. Acusaron de equivocada identificación del inmueble transferido, ahora en litis, no se cumple lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil, al no tener el uso, goce y disposición del inmueble, existe dos referencias sobre el mismo, bajo Irpavi e Irpavi II.
3. Adujeron que el Auto de Vista no contempló lo dispuesto por los arts. 352, 354, 370 y 372 del Código de Procedimiento Civil, la actora no demostró la existencia de su derecho propietario del lote de terreno.
4. Refirieron que el Auto de Vista evita aplicar o considerar lo dispuesto por los arts. 72 (Folio Real), 78 (Procedimiento de Inscripciones) y el 100 (Presentación de Planos aprobados) todos incursos en el Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripciones de Derechos Reales (DS N° 27957 de 24 de diciembre de 2004), así como la inexistencia del registro catastral de la Alcaldía Municipal de La Paz, incumpliendo con el deber de aplicar el ordenamiento jurídico vigente, siendo esta una actitud de infracción a la ley o norma de derechos emanada de un organismo competente. Observó que la actora no haya presentado en el proceso, ninguno de los documentos referidos, inexistencia del objeto, es decir el terreno del Ex fundo Irpavi.
5. Alegaron que, el juez de segunda instancia en su Auto de Vista no hizo mención al incumplimiento y obligación del juez de primera instancia de emitir sentencia cumpliendo con lo dispuesto por el art. 191 (Obligación del Juez antes de la Sentencia) de realizar prolijo examen del expediente y subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados.
6. Reclamaron que el juez Ad quem no aplica los principios del derecho, que también son considerados como fuentes del mismo, como ser: a) “No se puede tener derechos sobre lo que no existe”; b) “Que lo accesorio sigue a lo principal”, en este caso lo accesorio es el folio real, siendo lo principal la existencia del terreno (Ex fundo Irpavi); c) “El requisito de fondo es lo esencial”; d) “El requisito de fondo está por encima del requisito formal”; y e) “Quien no puede lo menos, no puede lo más”.
Petitorio.
Por lo expuesto solicitan:
Se tenga por planteado el recurso de casación en tiempo y forma oportuna, tanto en la forma como en el fondo, de acuerdo a los arts. 270 y 276 del Código Procesal Civil.
1. Previo traslado se acompañen las respectivas copias para que se admita el presente recurso.
2. Se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 614/2019 de 27 de septiembre.
3. Solicita condenación en costas a la actora.
De la respuesta al recurso de Casación.
Respuesta de Judith Albertina Alfaro Yepez.
1. Manifestó, que el relator del Auto de Vista ha realizado una correcta aplicación de la ley, ha hecho justicia al declarar probada su demanda, declarando nulo el contrato de compra venta de 25 de junio de 2009, elevado a instrumento público por Escritura Pública N° 635/2009 de 31 de julio, así como el contrato de compra venta de 29 de septiembre de 2009, mismo que fue elevado a Escritura Pública N° 144/2009 de 1 de octubre, en consecuencia se declara inexistente el derecho propietario registrado en los asientos A-3 y A-4 de la Matrícula N° 2.01.1.01.0009550 , quedando subsistente el asiento A-2 que le pertenece a Judith Albertina Alfaro Yepez.
2. Aseveró que, el Vocal Relator ha realizado una prolija y minuciosa revisión de las pruebas, especialmente la inspección ocular realizada en la Notaría de Fe Pública N° 35, donde se estableció que la Escritura Pública N° 635 no se ha elaborado en dicha Notaría, toda vez que hasta el año 2009, se tiene registrado solamente hasta la Escritura N° 488, afirma que la primera demandada ha falsificado los sellos y firma de la Dra. Rebeca Mendoza, haciendo uso de su Folio Real N° 2.01.1.010009550.
3. Afirmó que, con la demanda no reclama derecho propietario de terreno alguno, menos de los esposos Bolaños, lo que reclamó -dice- es el folio real que le pertenece y que corresponde a un lote de terreno de su propiedad.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación, y por consiguiente se confirme el Auto de Vista N° 614/2019 de 27 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil
Con relación a la problemática en análisis, el Auto Supremo 722/2019 de 29 de julio, invocando el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en sentido que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal, establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
III.2.- Sobre la valoración de la prueba
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 645/2019 de 04 de julio, ha manifestado que la valoración de la prueba según Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley1.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando los fundamentos expresados en la doctrina legal establecida para el presente caso, contrastados con los fundamentos y argumentos del recurso de casación en estudio, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, que Judith Albertina Alfaro Yépez formaliza demanda de nulidad de contratos, consecuentemente cancelación de inscripción y rehabilitación de partida de registro en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios. Alegando que Martha Delia Yankovic Birbuet hubiere forzado la transferencia de un lote de terreno a su favor habiendo hecho uso del Folio Real Nº 2.01.1.010009550 y hubiere transferido a los recurrentes, para la primera transferencia habría falsificado la firma y los sellos de la Notaria de Fe Pública la Dra. Rebeca Mendoza, aspecto que se hubiere comprobado por certificación idónea, otorgado por la referida Notaria y por la inspección ocular en oficinas de dicha Notaría, y hubiese hecho uso del Folio Real N° 2.01.1.010009550 perteneciente a la demandante, por la compra de su lote de terreno a Hugo Gonzalo Quint Añez, para transferir un lote de terreno diferente al de la demandante a los esposos Bolaños. Alega que dicho documento contiene una causa ilícita, conforme lo prescribe el art. 549.3) del Código Civil.
Con los referidos antecedentes después de la apelación mereció el Auto de Vista que ahora está siendo impugnado.
1. Denunciaron que en el Auto de Vista Nº 614/2019 de 27 de septiembre existe violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al declarar la actora que Martha Delia Yankovic el 29 de septiembre de 2009, transfirió el inmueble de su propiedad situado en Irpavi II, el mismo que es de propiedad de los recurrentes, dicen faltando a la verdad, puesto que no cumple con lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil, añaden que la actora no demostró la existencia de su derecho propietario del lote de terreno.
Al respecto y de la revisión de los antecedentes podemos evidenciar que en efecto existe el Testimonio N° 144/2009 de 1 de octubre, otorgado por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 96 a cargo de Juana Aidde Mariaca Valverde, de fs. 21 a 23 vta., por el cual Martha Delia Yankovic Birbuet con C.I. 196502 L.P., como legítima propietaria del lote de terreno situado en el ex fundo Irpavi, localidad Palca del departamento de La Paz cede en calidad de venta real y perpetua un lote de terreno de 300 m2 registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo Folio Real de 20 de agosto de 2009, de lo expuesto se puede demostrar que los recurrentes se contradicen cuando afirman de la transferencia de un lote de terreno situado en Irpavi II, cuando en realidad señala Ex fundo Irpavi.
2. Acusaron, que la actora Judith Alfaro Yepez afirmó que existe la pretensión de quitarle su derecho propietario, aclarando que dicho extremo no es evidente debido a que los esposos Bolaños no tuvieron la intensión de apoderarse de su inmueble, puesto que el mismo se sitúa en el Ex fundo Irpavi y no en Irpavi II. Asimismo, adujeron que el Auto de Vista de referencia no contempló la ampliación de los arts. 352, 354, 370 y 372 del Código de Procedimiento Civil, ni la aplicación del Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripciones de Derechos Reales (D.S. Nª 27957 de 24 de diciembre de 2004.
De la relación que antecede, debemos referirnos a lo planteado por la demandante en su memorial de demanda en fs. 15 vta., en la Relación del Hecho en la que se funda la Demanda: refiere que, consolidando la transferencia del referido inmueble a los esposos Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra, quienes al registrar su derecho propietario fueron sorprendidos con la noticia de que el bien inmueble se encontraba registrado a nombre de Martha Delia Yankovic Birbuet, quien procedió a la falsificación de la Escritura Pública N° 635/2009 de 31 de julio, supuestamente otorgada ante la Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. Rebeca Mendoza Gallardo, y con dicho testimonio el 1 de octubre de 2009 Martha Yankovic Birbuet decide transferir el lote de terreno a Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños, a sabiendas que conocía que no tenía el derecho propietario del bien, entonces la denuncia del ilícito fue comunicada oportunamente a los recurrentes por la demandante.
Por otra parte, considerando que los fundamentos del recurso de casación se encuentran orientados a determinar si existió o no conocimiento de los recurrentes con relación al acto ilícito perpetrado y denunciado, supuestamente celebrado entre Martha Delia Yankovic Birbuet y Judith Albertina Alfaro Yépez, Escritura Pública N° 635/2009 de 31 de julio, pieza fundamental y clave para la resolución del proceso, cuya falta de valoración se acusa en cada uno puntos insertos en el recurso de casación, y de conformidad a lo señalado en la Doctrina Aplicable al caso III.2 del presente fallo, sobre la Valoración de la prueba que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”
De la revisión de antecedentes vinculados a la escritura pública falsificada, se verifica que los recurrentes Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños, anoticiados del hecho formularon denuncia por la comisión de los delitos de estafa, estelionato, uso de instrumento falsificado y otros, al Ministerio Público por memorial de 22 de octubre de 2009 de fs. 84 a 85, prestan sus declaraciones informativas policiales el 29 de octubre de 2009 a fs. 86 y 87, logran se expida mandamiento de aprehensión contra Martha Delia Yankovic Birbuet el 21 de enero de 2010 por la Fiscal de Materia Dra. Rosario Venegas Miranda a fs. 91, asimismo consta acta de declaración en Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de La Paz, de 23 de marzo de 2010 a fs. 92, en la cual la denunciada se abstiene de declarar y se acoge al derecho de silencio, finalmente cursa de fs. 93 a 95 vta., de obrados la imputación formal de 4 de mayo de 2010 en contra de Martha Delia Yankovic Birbuet por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por la venta de un lote de terreno ubicado en el Ex fundo Irpavi, localidad Palca del departamento de La Paz, con una superficie de 300 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo el Folio Real de 20 de agosto de 2009.
De lo anteriormente expresado, resulta decisivo colegir que los recurrentes conocieron con anterioridad los antecedentes del documento falsificado, actuaron en mérito a lo sucedido, sin embargo, continuaron con la presente demanda.
Consecuentemente, la pretensión de la demandante tiene asidero su petición de nulidad de las Escrituras Pública Nº 635/2009 de 31 de julio ficticiamente otorgada en la Notaría de Fe Pública Nº 35, suscrito entre Judith Albertina Alfaro Yépez a favor de Martha Delia Yankovic Birbuet de 25 de junio de 2009, asimismo de la Escritura Pública Nº 144/2009 de 1 de octubre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 96, por contener en el primero de ellos causa ilícita, en ese sentido, como se tiene expuesto en la Doctrina Aplicable III.1 del presente fallo, conforme al art. 549.3) del Código Civil, la causa ilícita no es otra cosa que la de pretender adquirir el derecho propietario de un bien inmueble falsificando documentación, forjando documentos falsos para apropiarse de ese bien; esta conducta es sin duda contraria al orden público y buenas costumbres.
En lo que respecta a este reclamo, conviene establecer que el art. 551 del Código Civil expresa que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, en el caso concreto la demandante tiene interés legítimo al ser propietario del bien y de la matrícula de folio real arrebatado, y siendo que el mismo fue transferido ilegalmente, entonces le asiste el derecho de recuperar lo usurpado.
Con relación a lo aseverado por los recurrentes, no resultan agravios como tales, sino son peticiones que en el desarrollo del mismo proceso fueron resueltos, entonces los argumentos y pretensiones del recurso de casación no son suficientes para revertir lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, el razonamiento y fundamentación contenidos en la presente resolución, permiten afirmar que no son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, determinando que el recurso de casación deducido por los demandantes devenga en infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; en aplicación a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 380 a 382 vta., interpuesto por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños, contra el Auto de Vista Nº 614/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justiciad de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 49/2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: LP -141-19 – S
Partes: Judith Albertina Alfaro Yépez c/ Martha Delia Yakovic Birbuet, Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños.
Proceso: Nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 380 a 382 vta., interpuesto por Oscar Dick Bolaños Sejas, por si y por Margarita Arauco de Bolaños, contra el Auto de Vista N° 614/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre Nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida, seguido por Judith Albertina Alfaro Yepez contra Martha Delia Yankovic Birbuet, Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños, respuesta de fs. 386 a 387, Auto de concesión a fs. 388, Auto Supremo de Admisión Nº 1237/2019-RA de 28 de noviembre, cursante de fs. 395 a 396 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Judith Albertina Alfaro Yepez planteó demanda de nulidad de contratos, consecuente cancelación de inscripción y rehabilitación de partida de registro en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios cursante de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 27, arguyendo que el 30 de mayo de 2007, adquirió de Hugo Gonzalo Quint Añez, un lote de terreno ubicado en el Ex fundo Irpavi, Provincia Murillo, Cantón Palca del Departamento de La Paz, con superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.1.01.0009550, formalizada a través de la escritura pública de compraventa, forjada bajo el Testimonio 276/2007 de 1 de junio, ante la Notaría de Fe Pública N° 24 a cargo de la Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza. Por lo que demanda la nulidad de los siguientes documentos:
a) Contrato de Venta de lote de terreno supuestamente suscrito entre Judith Albertina Alfaro Yépez a favor de Martha Delia Yankovic Birbuet de 25 de junio de 2009, que fuera falsamente elevado a instrumento público a través del Testimonio 635/2009 de 31 de julio, ficticiamente otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 35 de la Dra. Rebeca Mendoza Gallardo.
b) Contrato de Venta de lote de terreno por el cual Martha Delia Yankovic Birbuet el 29 de septiembre de 2009, transfiere el bien inmueble de su propiedad, elevado a escritura pública a través del Testimonio 144/2009 de 1 de octubre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 96 de la Dra. Juana Aidee Mariaca. Alegó que son documentos nulos cuyos efectos no pueden nacer a la vida del derecho.
Notificados los demandados, respondieron Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños de fs. 72 a 74, interponiendo excepción perentoria de falta de acción o derecho y falta manifiesta de legitimación para obrar, y de fs. 76 a 77 vta., negando la pretensión de la demanda y formaliza reconvención, tramitándose de esta manera la causa.
2. El Juez Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 137/2013 de 19 de agosto cursante de fs. 205 a 211 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 27 de obrados, e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante a fs. 76 y 77 y vta. de obrados, la determinación del Juez A quo, fue apelada por Judith Albertina Alfaro Yepez el 10 de septiembre de 2013 de fs. 216 a 217 vta., Oscar Dick Bolaños Sejas por sí y apoderado de Margarita Arauco de Bolaños por memoriales a fs. 219, y de fs. 221 a 222, solicitó aclaración y corrección de la referida sentencia y respondió al recurso de apelación de Judith Albertina Alfaro Yepez.
3. La Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-471/2015 de 7 de diciembre, cursante de fs. 270 a 272, ANULÓ la Sentencia N° 137/2013 de 19 de agosto y el Auto de Complementación de 20 de septiembre de 2013 a fs. 219 vta., disponiendo dictarse nueva sentencia tomando en consideración los fundamentos expuestos en la resolución, sin espera de turno.
4. Conforme a los antecedentes, la Jueza Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 670/2016 de 2 de diciembre, de fs. 283 a 289, declarando IMPROBADA la demanda principal cursante de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 27, sobre nulidad de contratos, cancelación de inscripción y rehabilitación de partida planteada por Judith Albertina Alfaro Yepez e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 76 a 77 vta. de obrados presentada por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños. La determinación de la Jueza A quo, fue apelada por Judith Albertina Alfaro Yepez de fs. 291 a 292 vta., habiéndose adherido a la apelación Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños de fs. 296 a 299, en cuyo mérito la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, antes de resolver la apelación de referencia por Auto de Vista Nº 632/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 329 a 330, ANULÓ obrados hasta fs. 309 de conformidad con el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, debiendo la Jueza A-quo imprimir el trámite legal correspondiente, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
5. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Comercial Primera en el Auto de Vista N° 632/2018 de 5 de septiembre, se notificó con la Sentencia N° 670/2016 de 2 de diciembre, mediante edictos a la codemandada Martha Delia Yankovic Birbuet.
Una vez subsanada, se emitió el Auto de Vista 614/2019 de 27 de septiembre, de fs. 370 a 374, por el cual, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA EN PARTE la Resolución N° 670/2016, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 15 a 17 vta., subsanada a fs. 27 de obrados, planteada por Judith Albertina Alfaro Yepez declarando nulo el Contrato de Compraventa de 25 de junio de 2009, elevado el mismo a instrumento público por Testimonio N° 144/2009 de 1 de octubre, disponiendo inexistente el derecho propietario registrado en los asientos A-3 y A-4 de la matrícula computarizada N° 2.01.1.01.0009550, quedando subsistente el asiento A-2 perteneciente a Judith Albertina Alfaro Yepez, y RECHAZA las excepciones plateadas de fs. 72 a 74 vta., presentado por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños. Con base en esos antecedentes, la referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños de fs. 380 a 382 vta., correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños mediante memorial de fs. 380 a 382 vta., dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los siguientes agravios:
1. Denunciaron que en el Auto de Vista N° 614/2019 existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
2. Acusaron de equivocada identificación del inmueble transferido, ahora en litis, no se cumple lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil, al no tener el uso, goce y disposición del inmueble, existe dos referencias sobre el mismo, bajo Irpavi e Irpavi II.
3. Adujeron que el Auto de Vista no contempló lo dispuesto por los arts. 352, 354, 370 y 372 del Código de Procedimiento Civil, la actora no demostró la existencia de su derecho propietario del lote de terreno.
4. Refirieron que el Auto de Vista evita aplicar o considerar lo dispuesto por los arts. 72 (Folio Real), 78 (Procedimiento de Inscripciones) y el 100 (Presentación de Planos aprobados) todos incursos en el Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripciones de Derechos Reales (DS N° 27957 de 24 de diciembre de 2004), así como la inexistencia del registro catastral de la Alcaldía Municipal de La Paz, incumpliendo con el deber de aplicar el ordenamiento jurídico vigente, siendo esta una actitud de infracción a la ley o norma de derechos emanada de un organismo competente. Observó que la actora no haya presentado en el proceso, ninguno de los documentos referidos, inexistencia del objeto, es decir el terreno del Ex fundo Irpavi.
5. Alegaron que, el juez de segunda instancia en su Auto de Vista no hizo mención al incumplimiento y obligación del juez de primera instancia de emitir sentencia cumpliendo con lo dispuesto por el art. 191 (Obligación del Juez antes de la Sentencia) de realizar prolijo examen del expediente y subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados.
6. Reclamaron que el juez Ad quem no aplica los principios del derecho, que también son considerados como fuentes del mismo, como ser: a) “No se puede tener derechos sobre lo que no existe”; b) “Que lo accesorio sigue a lo principal”, en este caso lo accesorio es el folio real, siendo lo principal la existencia del terreno (Ex fundo Irpavi); c) “El requisito de fondo es lo esencial”; d) “El requisito de fondo está por encima del requisito formal”; y e) “Quien no puede lo menos, no puede lo más”.
Petitorio.
Por lo expuesto solicitan:
Se tenga por planteado el recurso de casación en tiempo y forma oportuna, tanto en la forma como en el fondo, de acuerdo a los arts. 270 y 276 del Código Procesal Civil.
1. Previo traslado se acompañen las respectivas copias para que se admita el presente recurso.
2. Se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 614/2019 de 27 de septiembre.
3. Solicita condenación en costas a la actora.
De la respuesta al recurso de Casación.
Respuesta de Judith Albertina Alfaro Yepez.
1. Manifestó, que el relator del Auto de Vista ha realizado una correcta aplicación de la ley, ha hecho justicia al declarar probada su demanda, declarando nulo el contrato de compra venta de 25 de junio de 2009, elevado a instrumento público por Escritura Pública N° 635/2009 de 31 de julio, así como el contrato de compra venta de 29 de septiembre de 2009, mismo que fue elevado a Escritura Pública N° 144/2009 de 1 de octubre, en consecuencia se declara inexistente el derecho propietario registrado en los asientos A-3 y A-4 de la Matrícula N° 2.01.1.01.0009550 , quedando subsistente el asiento A-2 que le pertenece a Judith Albertina Alfaro Yepez.
2. Aseveró que, el Vocal Relator ha realizado una prolija y minuciosa revisión de las pruebas, especialmente la inspección ocular realizada en la Notaría de Fe Pública N° 35, donde se estableció que la Escritura Pública N° 635 no se ha elaborado en dicha Notaría, toda vez que hasta el año 2009, se tiene registrado solamente hasta la Escritura N° 488, afirma que la primera demandada ha falsificado los sellos y firma de la Dra. Rebeca Mendoza, haciendo uso de su Folio Real N° 2.01.1.010009550.
3. Afirmó que, con la demanda no reclama derecho propietario de terreno alguno, menos de los esposos Bolaños, lo que reclamó -dice- es el folio real que le pertenece y que corresponde a un lote de terreno de su propiedad.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación, y por consiguiente se confirme el Auto de Vista N° 614/2019 de 27 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil
Con relación a la problemática en análisis, el Auto Supremo 722/2019 de 29 de julio, invocando el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en sentido que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal, establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
III.2.- Sobre la valoración de la prueba
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 645/2019 de 04 de julio, ha manifestado que la valoración de la prueba según Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley1.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando los fundamentos expresados en la doctrina legal establecida para el presente caso, contrastados con los fundamentos y argumentos del recurso de casación en estudio, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, que Judith Albertina Alfaro Yépez formaliza demanda de nulidad de contratos, consecuentemente cancelación de inscripción y rehabilitación de partida de registro en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios. Alegando que Martha Delia Yankovic Birbuet hubiere forzado la transferencia de un lote de terreno a su favor habiendo hecho uso del Folio Real Nº 2.01.1.010009550 y hubiere transferido a los recurrentes, para la primera transferencia habría falsificado la firma y los sellos de la Notaria de Fe Pública la Dra. Rebeca Mendoza, aspecto que se hubiere comprobado por certificación idónea, otorgado por la referida Notaria y por la inspección ocular en oficinas de dicha Notaría, y hubiese hecho uso del Folio Real N° 2.01.1.010009550 perteneciente a la demandante, por la compra de su lote de terreno a Hugo Gonzalo Quint Añez, para transferir un lote de terreno diferente al de la demandante a los esposos Bolaños. Alega que dicho documento contiene una causa ilícita, conforme lo prescribe el art. 549.3) del Código Civil.
Con los referidos antecedentes después de la apelación mereció el Auto de Vista que ahora está siendo impugnado.
1. Denunciaron que en el Auto de Vista Nº 614/2019 de 27 de septiembre existe violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al declarar la actora que Martha Delia Yankovic el 29 de septiembre de 2009, transfirió el inmueble de su propiedad situado en Irpavi II, el mismo que es de propiedad de los recurrentes, dicen faltando a la verdad, puesto que no cumple con lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil, añaden que la actora no demostró la existencia de su derecho propietario del lote de terreno.
Al respecto y de la revisión de los antecedentes podemos evidenciar que en efecto existe el Testimonio N° 144/2009 de 1 de octubre, otorgado por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 96 a cargo de Juana Aidde Mariaca Valverde, de fs. 21 a 23 vta., por el cual Martha Delia Yankovic Birbuet con C.I. 196502 L.P., como legítima propietaria del lote de terreno situado en el ex fundo Irpavi, localidad Palca del departamento de La Paz cede en calidad de venta real y perpetua un lote de terreno de 300 m2 registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo Folio Real de 20 de agosto de 2009, de lo expuesto se puede demostrar que los recurrentes se contradicen cuando afirman de la transferencia de un lote de terreno situado en Irpavi II, cuando en realidad señala Ex fundo Irpavi.
2. Acusaron, que la actora Judith Alfaro Yepez afirmó que existe la pretensión de quitarle su derecho propietario, aclarando que dicho extremo no es evidente debido a que los esposos Bolaños no tuvieron la intensión de apoderarse de su inmueble, puesto que el mismo se sitúa en el Ex fundo Irpavi y no en Irpavi II. Asimismo, adujeron que el Auto de Vista de referencia no contempló la ampliación de los arts. 352, 354, 370 y 372 del Código de Procedimiento Civil, ni la aplicación del Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripciones de Derechos Reales (D.S. Nª 27957 de 24 de diciembre de 2004.
De la relación que antecede, debemos referirnos a lo planteado por la demandante en su memorial de demanda en fs. 15 vta., en la Relación del Hecho en la que se funda la Demanda: refiere que, consolidando la transferencia del referido inmueble a los esposos Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra, quienes al registrar su derecho propietario fueron sorprendidos con la noticia de que el bien inmueble se encontraba registrado a nombre de Martha Delia Yankovic Birbuet, quien procedió a la falsificación de la Escritura Pública N° 635/2009 de 31 de julio, supuestamente otorgada ante la Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. Rebeca Mendoza Gallardo, y con dicho testimonio el 1 de octubre de 2009 Martha Yankovic Birbuet decide transferir el lote de terreno a Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños, a sabiendas que conocía que no tenía el derecho propietario del bien, entonces la denuncia del ilícito fue comunicada oportunamente a los recurrentes por la demandante.
Por otra parte, considerando que los fundamentos del recurso de casación se encuentran orientados a determinar si existió o no conocimiento de los recurrentes con relación al acto ilícito perpetrado y denunciado, supuestamente celebrado entre Martha Delia Yankovic Birbuet y Judith Albertina Alfaro Yépez, Escritura Pública N° 635/2009 de 31 de julio, pieza fundamental y clave para la resolución del proceso, cuya falta de valoración se acusa en cada uno puntos insertos en el recurso de casación, y de conformidad a lo señalado en la Doctrina Aplicable al caso III.2 del presente fallo, sobre la Valoración de la prueba que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”
De la revisión de antecedentes vinculados a la escritura pública falsificada, se verifica que los recurrentes Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños, anoticiados del hecho formularon denuncia por la comisión de los delitos de estafa, estelionato, uso de instrumento falsificado y otros, al Ministerio Público por memorial de 22 de octubre de 2009 de fs. 84 a 85, prestan sus declaraciones informativas policiales el 29 de octubre de 2009 a fs. 86 y 87, logran se expida mandamiento de aprehensión contra Martha Delia Yankovic Birbuet el 21 de enero de 2010 por la Fiscal de Materia Dra. Rosario Venegas Miranda a fs. 91, asimismo consta acta de declaración en Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de La Paz, de 23 de marzo de 2010 a fs. 92, en la cual la denunciada se abstiene de declarar y se acoge al derecho de silencio, finalmente cursa de fs. 93 a 95 vta., de obrados la imputación formal de 4 de mayo de 2010 en contra de Martha Delia Yankovic Birbuet por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, por la venta de un lote de terreno ubicado en el Ex fundo Irpavi, localidad Palca del departamento de La Paz, con una superficie de 300 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo el Folio Real de 20 de agosto de 2009.
De lo anteriormente expresado, resulta decisivo colegir que los recurrentes conocieron con anterioridad los antecedentes del documento falsificado, actuaron en mérito a lo sucedido, sin embargo, continuaron con la presente demanda.
Consecuentemente, la pretensión de la demandante tiene asidero su petición de nulidad de las Escrituras Pública Nº 635/2009 de 31 de julio ficticiamente otorgada en la Notaría de Fe Pública Nº 35, suscrito entre Judith Albertina Alfaro Yépez a favor de Martha Delia Yankovic Birbuet de 25 de junio de 2009, asimismo de la Escritura Pública Nº 144/2009 de 1 de octubre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 96, por contener en el primero de ellos causa ilícita, en ese sentido, como se tiene expuesto en la Doctrina Aplicable III.1 del presente fallo, conforme al art. 549.3) del Código Civil, la causa ilícita no es otra cosa que la de pretender adquirir el derecho propietario de un bien inmueble falsificando documentación, forjando documentos falsos para apropiarse de ese bien; esta conducta es sin duda contraria al orden público y buenas costumbres.
En lo que respecta a este reclamo, conviene establecer que el art. 551 del Código Civil expresa que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, en el caso concreto la demandante tiene interés legítimo al ser propietario del bien y de la matrícula de folio real arrebatado, y siendo que el mismo fue transferido ilegalmente, entonces le asiste el derecho de recuperar lo usurpado.
Con relación a lo aseverado por los recurrentes, no resultan agravios como tales, sino son peticiones que en el desarrollo del mismo proceso fueron resueltos, entonces los argumentos y pretensiones del recurso de casación no son suficientes para revertir lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, el razonamiento y fundamentación contenidos en la presente resolución, permiten afirmar que no son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, determinando que el recurso de casación deducido por los demandantes devenga en infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; en aplicación a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 380 a 382 vta., interpuesto por Oscar Dick Bolaños Sejas y Margarita Arauco de Bolaños, contra el Auto de Vista Nº 614/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 370 a 374, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justiciad de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.