TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 51
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: 246/2019-S
Demandante: David Mena Saucedo
Demandado: IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS
Materia: Beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 546 a 547 vta., y de fs. 549 a 552 vta.; interpuestos por David Mena Saucedo; y, por la IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS, representada por Eui Choung Ha; contra el Auto de Vista N° 79 de 3 de mayo de 2019, de fs. 542 a 543; emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente David Mena Saucedo, contra la Iglesia también recurrente; las contestaciones de fs. 556 a 558 vta., y de fs. 560 a 562, esta última presentada de forma extemporánea; el Auto Nº 67/19 de 17 de junio de 2019 que concede ambos recurso (fs. 559 y vta.); el Auto Supremo Nº 356 de 17 de julio de 2019 de fs. 572 a 574, que admite el recurso de casación en el fondo del demandante; y, en cuanto al recurso de casación de la parte demandada, admite los argumentos en la forma y declara improcedente en el fondo; y todo que en materia fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 12 de marzo de 2019 (fs. 496-506), declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, con costas; ordenando a la IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS a través de su representante, cancelar al actor sus beneficios y derechos sociales en el monto de Bs. 1.301.821,07.- por un tiempo de servicios de 16 años, 6 meses y 28 días; sueldo promedio indemnizable de Bs.16.838,81.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme al art. 9 del D.S. 28699; detallados en la sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por la Iglesia demandada, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 79 de 03 de mayo de 2019, de fs. 542 a 543, que en su parte resolutiva REVOCÓ PARCIALMENTE, la Sentencia de fecha 12 de marzo de
2019; en consecuencia modificó la liquidación, cuantificando la suma a cancelar en Bs. 221.677,30.- por un tiempo de servicios de 16 años, 6 meses y 28 días; sueldo promedio indemnizable de Bs. 1392.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y doble aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%; detallados en el Auto de Vista.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 546 a 547 vta., el demandante David Mena Saucedo interpuso recurso de casación en el fondo; y, mediante escrito de fs. 549 a 552 vta., la IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS, representada por Eui Chong Ha, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma; que sólo, se desarrollará en los argumentos en la forma por disposición del Auto Supremo Nº 356 de 17 de julio de 2019 de fs. 572 a 574.
Los recursos, alegaron a su turno lo siguiente:
Recurso de casación por David Mena Saucedo. -
Señala que, el Auto de Vista se emitió sin cumplir y aplicar los arts. 160 y 166 del Código Procesal de Trabajo (CPT).
En forma oportuna y reiterada solicitó al Juez de instancia; al no contar y haber sido negado por la Empleadora, la entrega de documentación y certificado de trabajo, para que permita demostrar su relación laboral; pero principalmente, los documentos probatorios de su remuneración mensual que canceló EMAUS; el pago de comisión que cancelaba el Rvdo. Terry a nombre de EMAUS, equivalente a $us. 500.- mensual, por la dedicación y entrega al servicio de la Iglesia; más, el 30% por concepto del diezmo de los feligreses por cada culto que realizaba desde el año 2001; cuando, la congregación evangélica le designó copastor; montos que sumados alcanzan al sueldo promedio indemnizable establecido y reconocido por el Juez de instancia.
Pese a la conminatoria existente, de presentar los documentos requeridos, la Pastora Eui Choung Ha, se negó a exhibirlos; y, por otra parte, en atención a los arts. 4 y 157 del CPT; el Juez dispuso, fecha y hora de audiencia de aclaración y complementación de confesión judicial provocada, tanto para la demandada, la Pastora Suyin administradora de la Iglesia EMAUS y otros tres copastores; que citadas formalmente y conminadas, los mismos no asistieron; extremo, que de conformidad a los arts. 166 segunda parte, 167 y 168 del CPT; se presumió, la certidumbre de lo que se pretendió aclarar en la confesión deferida; sin embargo, el Tribunal de Apelación en franca infracción de las normas citadas no las consideró, ni valoró la presunción de certidumbre; extremo, que ha originado la significativa disminución de la liquidación judicial condenada en la Sentencia de Bs. 1.301.821,07 a Bs. 221.677.30; agravio que afecta sus intereses personales, familiares y de la Ley.
Petitorio:
Concluyó interponiendo recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia emitida por el Juez de instancia.
Recurso de casación en la forma de la IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS, representada por Eui Choung Ha.
Denuncia, que el actor, presentó como una única prueba a tiempo de formular su demanda la carta de 7 de mayo de 2013 de fs. 5; librada por EMMAUS MISSION CHURCHI BOLIVIA, con Personalidad Jurídica (P.J.) No. 182/08; institución distinta a la que preside que es MISIÓN MUNDIAL EMAUS-R.S. Nº 312/99; lo que equivaldría, que se accionó contra una institución ajena a la pretensión del demandando; es decir, se ha seguido un proceso contra una persona jurídica distinta; y por ende, carece de legitimación.
El Auto de Vista, en el segundo considerando, párrafo tercero, desestimó el agravio invocado, respecto a la inexistencia de la relación laboral, en base a las literales que corren a fs. 357-358, y carta de 20 de abril de 2013 de fs. 5; por estar demostrado el vínculo laboral; sin tomar en cuenta, que las literales señaladas corresponden a EMMAUS MISSION CHURCHI BOLIVIA, con P.J. No. 182/08; lo cual excluye, a la MISIÓN MUNDIAL EMAUS-R.S. Nº 312/99; conforme se probó con las documentales de fs. 391 Resolución Prefectural No. 312/99; a fs. 392-407 Testimonio Nº 175/2004 de Modificación de Estatuto y Reglamento; y, a fs. 418 Certificación Nº 042/2015; pruebas que gozan de fuerza probatoria que fueron apreciadas de forma errónea por el Ad quem.
Bajo esos fundamentos, la Iglesia MISIÓN MUNDIAL EMAUS al ser ajena y no tener ninguna relación contractual con el demandante, como se tiene probado, no goza de legitimidad pasiva; por los que los juzgadores, en cumplimiento de los arts. 115-I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), tienen la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa; así, como aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se hubiera vulnerado dicho derecho; que provocó indefensión irreparable, menoscabo y afectación a los derechos de la institución, que de no repararse el daño, provocaría su colapso.
Concluye señalando; que la legitimación, es un requisito que afecta tanto al demandante como al demandado; la pretensión, deberá ser por y frente a una persona procesalmente legitimada y esa ausencia torna la llamada defensa de “falta de legitimación”; y, que el Ad quem no ejerció ese papel de director del proceso al no disponer la integración del verdadero legitimado pasivo; al existir, defectos absolutos que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso, se debe anular obrados, a efectos de su saneamiento y la reparación de la indefensión.
Petitorio:
Concluyó indicando que interpone recurso de nulidad o casación, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado, se deje sin efecto la demanda y alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones, pese a la falencia argumentativa de ambos recursos y por un principio de acceso a la justicia se tiene:
En relación al Recurso de casación por David Mena Saucedo. -
Si bien, en materia laboral es distinta a las otras conforme a sus principios, en los cuales se apoya la normativa sustantiva y se enmarca la tramitación de los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, siendo estos principios: el protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de inversión de la prueba; el de primacía de la realidad; y, el de no discriminación, establecidos en el art. 48 - II) de la CPE; debe aceptarse que el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias; sino, busca la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral.
La SC 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto del principio protector, prevé que: “Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, no una parcialización en favor del trabajador, no siendo absoluta la indicada favorabilidad y no se puede otorgar a este título, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, debiendo tomarse en cuenta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la ley fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Se debe tener claro, que este principio de verdad material, está acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establece para la tramitación de los proceso laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea, presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden y conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; es el empleador, quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
En el caso de autos, en cumplimiento del principio procesal de inversión de la prueba, que rige en la materia, la Iglesia demandada presentó prueba de descargo, entre las cuales cursa las declaraciones testificales de fs. 188 a 192 (foliación con color rojo), donde se extrae que los testigos en sus atestaciones, concuerdan en tiempos, lugares y hechos, al señalar que el salario percibido de los pastores (ofrendas de amor) fue el 30% del ingreso de diezmos de sus feligreses; asimismo, por la documental de cargo de fs. 241, se acreditó como salario liquidable la suma de Bs. 1392; por otro lado, de las documentales presentadas por la Iglesia demandada, como prueba de reciente obtención de fs. 278 a 343; se acreditan, los ingresos de los diezmos a la Iglesia y que en su mayoría el porcentaje del (30%) que se cancela al demandante, consigna como mínimo la suma de Bs. 74 y en pocas oportunidades la suma de $us. 200 por cada celebración.
Por otra parte, con relación a la prueba de cargo producido por el actor; se advierte, que la testifical de fs. 197 a 202, los testigos, al unísono y coincidente, señalaron que no conocían, cuánto percibía de salario el Sr. David Mena Saucedo; asimismo, de la prueba de confesión provocada de cargo producida por el actor, la deferida-demandada Eui Choung Ha, en acta de audiencia de fs. 195 a 196 y vta., en la pregunta 3 señaló: “Yo no tengo ni idea para el sueldo de la persona, pero al principio cuando se realizaba las alabanzas no había nada de sueldo, pero cuando él, fue ya líder recibía el una ofrenda de amor de la iglesia era muy poco, era más o menos 100, era muy poco”.
De la prueba desglosada, se advierte que el Tribunal de Apelación, obró en justicia, sano criterio y en derecho, conforme establece el art. 86 de LGT; y porque además, efectuó la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, conforme regula la materia; es decir, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT; tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, habiéndose evidenciado que la Iglesia demandada, cumplía con los pagos del 30% de los ingresos de los diezmos a favor del actor, por lo que se advierte que el Tribunal ad quem, luego de analizar las pruebas, efectuó una correcta valoración probatoria, estableciendo acertadamente la decisión de revocar parcialmente la Sentencia, modificando el salario promedio indemnizable de Bs. 16.838,81.- a Bs. 1392.-
Y si bien, como precedentemente se mencionó, el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad; además de otras medidas que, tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; a partir de la
promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, rige también como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, no significando esto, que para dar aplicación a la misma, se vulneren derechos y garantías procesales; pero, deben primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia material, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema, infiriendo al respecto la SCP 060/2014 de 3 de enero, lo siguiente: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular; de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la sentencia constitucional plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico, las reglas de procedimiento; sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; en razón a que se desvirtuó la pretensión del actor, con la prueba de descargo -descrita precedentemente- sobre el sueldo promedio indemnizable; por lo que, no se desconoce ni se vulnera la presunción de certidumbre establecida en los arts. 160 y 166, al existir prueba que demuestra lo contrario.
En relación al recurso de casación en la forma de la IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS.
En materia de nulidades procesales, como pretende la Iglesia recurrente, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción de la pronta solución de las controversias; de ahí que la norma adjetiva, limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público; sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
En este entendido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal, ha establecido que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, como el principio de especificidad, trascendencia y convalidación, de tal modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o, para evitar la intromisión de determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo. En ese marco, el error in procedendo debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, preclucido el derecho.
En el caso de autos, no se advierte de obrados, que el proceso adolezca de irregularidades esenciales en la tramitación de la causa; ni es suficiente el hecho, de objetar en el recurso la falta de legitimación pasiva, por carecer la Iglesia demandada de personería para ser considerado parte en el proceso, por cuanto la excepción de impersonería interpuesta por la entidad demandada, por escrito de fojas 48 a 49, fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 124 del CPT, tal cual fue desestimada por Auto de 2 de junio de 2017 a fs. 53; resolución contra la cual no se interpuso el recurso de apelación en el tiempo establecido por ley, conforme prevé el art. 130 del CPT; por otro lado, la Iglesia demandante, mediante memorial de fs. 409 a 415; incidenta, de nulidad de obrados por vulneración al debido proceso y seguridad jurídica e indefensión, acusó con los mismos fundamentos traídos ahora casación; es decir, falta legitimidad pasiva y personería; incidente, que fue resuelto por el Juez de instancia por Auto de fecha 26 de septiembre de 2018 de fs. 426 a 428, rechazando el incidente planteado por la Iglesia; institución, pese a ser legalmente notificada, no interpuso recurso de apelación conforme al art. 130 del CPT, lo que implica que el Auto de 26 de septiembre de 2018, llegó a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo por tanto inviable a través de un recurso de casación se revise la resolución; lo contrario conculcaría los principios de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso.
Al respecto el Auto Supremo N° 624/2007 de 17 de diciembre de 2007 señala que: “…de acuerdo a la previsión de los artículos 3 inciso e) y 57 del Procedimiento laboral se aplica el principio de preclusión de las etapas procesales, no pudiendo retrotraerse lo actuado bajo la responsabilidad del juzgador que debe impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; más aún si no fue oportunamente reclamado…”
Que, el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo es claro al disponer que “(…) tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a su presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”.
En el caso de autos, la demanda fue respondida por Eui Choung Ha, oponiendo excepción previa de impersonería, pero incumpliendo el mandato del art. 128 del mismo cuerpo legal, que dispone que: “todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda, acompañando prueba preconstituida”.
No se debe perder de vista que el Derecho Laboral, persigue la protección del trabajador y que la aplicación de su procedimiento es sumaria; es decir, que se encuentra compuesto de mecanismos jurídicos que buscan hacer efectivo el cumplimiento de las normas sustantivas de manera rápida y eficaz, evitando dilaciones que perjudiquen o retarden el ejercicio de los derechos del trabajador, sin que esto suponga, el desconocimiento de los derechos del empleador. En este contexto, el artículo 111 del Código Procesal del Trabajo dispone: “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en juicio se debata como cuestión principal de este punto”.
Al respecto es importante considerar también, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia N° 259/2002 de 13 de marzo, que señala: “Que por una parte, en proceso laboral, conforme establece el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni sobre la representación de la misma, en consecuencia, constituye una carga procesal del demandado, aportar la prueba necesaria, que acredite la personalidad jurídica de la empresa, así como la personería de sus representantes.”
Más adelante agrega que: “…debe entenderse que todo proceso laboral que se sigue en contra de una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual que representa a la misma, constituyéndose una carga del representante legal desvirtuar su condición de tal, a fin de salvar su responsabilidad laboral.” El mismo razonamiento fue expresado en la Sentencia Constitucional Nº 847/2004 de 2 de junio.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; y al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en los recursos; por consiguiente, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II) del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad de fs. 546 a 547 vta., y de fs. 549 a 552 vta.; interpuestos por David Mena Saucedo; y, por la IGLESIA MISIÓN MUNDIAL EMAUS, representada por Eui Choung Ha; contra el Auto de Vista N° 79 de 3 de mayo de 2019, de fs. 542 a 543. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -