TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 51/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Potosí 13/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 y 25 de noviembre de 2019, Rolando Ochoa Colque, de fs. 779 a 784, y Rolando Loayza Heredia, de fs. 796 a 801 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 25/19 de 23 de agosto de 2019, de fs. 755 a 764 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Wilson Álvarez Jorge y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2017 de 1 de febrero (fs. 546 a 572), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque y Rolando Loayza Heredia, autores y culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de un año al primero y a los siguientes la sanción de dos años de reclusión, concediendo a todos el beneficio de perdón judicial, además de haber sido absueltos de los delitos restantes que fueron acusados, con costas; y, Wilson Álvarez Jorge absuelto del delito de Conducta Antieconómica.
Contra la mencionada Sentencia, Emilton Freddy Jara Camargo y Daniel Antonio Apaza Barrera en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 615 a 620), los imputados Rolando Ochoa Colque (fs. 724 a 729) y Rolando Loayza Heredia (fs. 820 a 830), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25/19 de 23 de agosto de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 18 y 22 de noviembre de 2019 (fs. 767 y 772), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 y 25 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, que presentan idéntico contenido se extraen los siguientes agravios:
Las partes recurrentes denuncian: i) Vulneración al debido proceso por incongruencia en la relación fáctica y jurídica, pues se tiene la acusación por los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, existiendo un contrato de construcción de asfalto Uncía – Llallagua, suscrito entre la empresa Incoar y la Prefectura, que en mérito al supuesto incumplimiento de entrega de obra se hubiese llegado a realizar hechos de falsedad y conducta antieconómica; sin embargo, en el desarrollo del proceso se acredita la no responsabilidad del imputado denotándose este aspecto por el fallo absolutorio; empero, en aplicación del principio Iura Novit Curia deciden sancionar por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aspecto denunciado en apelación restringida que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, al efecto no se brindó la oportunidad de una defensa por el delito sentenciado, debiendo tenerse en cuenta que al ser absuelto del delito de Falsedad Ideológica no se comprobó la falsedad, mal puede hacerse uso de un instrumento falsificado si la falsedad no fue probada, existiendo el incumplimiento del deber de fundamentación acorde al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que no se refiere cuáles son las reglas de la sana crítica que permitieron aplicar el principio Iura Novit Curia menos se concibe que este aspecto sea convalidado por el Tribunal de alzada, generando lesión al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentar. ii) Asimismo se restringe el derecho de acceso a la justicia, debiendo tomar en cuenta los arts. 180 I y II y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido que se investiga las conductas de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, actuar que no fue probado por consiguiente no existe el hecho generador como elemento necesario del tipo penal, vulnerando los derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena distinta que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, resultando defecto absoluto que afecta la estructura del art. 169 incs. 3) y 4) en concordancia con el art. 362 del CPP, así como al derecho de acceso a la justicia, por cuanto no solo se debe perseguir al delincuente sino se debe realizar una ponderación de los hechos a través de un proceso justo, equitativo, eficaz y transparente lo cual no ocurre en el caso presente, puesto que se vulnera los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, extremo no susceptible de convalidación; empero, al no ser resuelto el recurso acorde al art. 413 del CPP, con relación a la denuncia de defectos propios de la Sentencia se genera un acto de ilegalidad marcada, puesto que no se verifican las referidas denuncias “de ahí que se habre la competencia del Tribunal Supremo De Justicia para advertir la denuncia de estas vulneraciones a derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, de pronunciarse de oficio sobre el petitorio, no pudiendo manifestarse por la inadmisibilidad” (sic).
Bajo el rótulo “AUTO DE VISTA PRETENDE CONSOLIDAR LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA”, los recurrentes indican que el Tribunal de alzada pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues el Auto de Vista impugnado no advierte el cumplimiento de la ley, puesto que se denuncia error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando se anule el juicio oral por la emisión de un fallo condenatorio por un delito no acusado, menos existe prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal e incorrecta aplicación de la ley, la Resolución recurrida simplemente realiza una relación de los recursos sin analizar el fondo de la apelación, guardando silencio sobre el porqué de la aplicación del principio Iura Novit Curia, ello significa que existe una incorrecta resolución infra petita, afectando el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el referido principio no es un mecanismo abstracto de aplicación arbitraria por el juzgador, debiendo verificar el contenido del Auto Supremo 232/2017 de 21 de marzo, concordante con el 62 de 27 de enero de 2007 y 239 de 3 de octubre de 2012, que coinciden con el defecto de sentencia en referencia al principio de subsunción, concerniente a la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, debiendo considerarse que el Auto de Vista impugnado no posee el fundamento legal exigible por el art. 124 del CPP, ya que no se pretende una revalorización de la prueba en segunda instancia, sino que se denuncia en alzada la existencia de la aplicación errónea de la normativa citada líneas arriba, por lo que tanto el Tribunal de Sentencia como de alzada tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal y si la condena posee los elementos intrínsecos del delito acusado y sancionado, teniendo que la prueba es suficiente para el Tribunal de origen y para el Tribunal de apelación no advierte nada de lo deducido líneas arriba existiendo incongruencia de la resolución en base a la sana crítica, la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, no pudiendo concebirse la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, facultad exclusiva del Juez de instancia, advirtiendo que la conducta no se acomoda a los elementos del tipo penal, denuncia que no fue observada por el Tribunal de apelación advirtiendo al efecto el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, puesto que se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi del Estado, pretendiendo consolidar el error in iudicando e in procedendo; por lo tanto, se advierte la afectación del art. 124 del CPP, vale decir la debida motivación y fundamentación, mucho menos sustentada en base a la verdad material, refiriendo la aplicación de la “Ley Sustantiva art. 261 del código penal”; empero, no se realiza la enunciación de los hechos y mucho menos establece la existencia de los elementos y la configuración del tipo penal, menos establece la participación dolosa en la comisión del hecho, afectando el principio de inmediación y por ende el debido proceso, además de contravenir el art. 13 del CP, “NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD” llegando a confirmar la Sentencia el Tribunal de alzada, sin percatar la sana crítica, pues al efectuar el análisis de la revalorización del juicio lo realiza de forma ultra petita puesto que no es solicitud del apelante, menos se indica porque no existe la indicación del error in iudicando e in procedendo.
Bajo el rótulo “DEFECTO DEL AUTO DE VISTA QUE NO ADVIERTE LA SENTENCIA BASADA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”, advierte que el Auto de Vista impugnado no evidencia en la Sentencia la valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia al error in iudicando e in procedendo, pues no existe el análisis integral de la prueba de acuerdo al art. 173 concordante con el 124 del CPP, además de no ser resuelta por el fallo recurrido, generando afectación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la impugnación por falta de pronunciamiento sobre los motivos de apelación, vulnerando los arts. 115, 116, 180.II de la CPE, 407 y 408 del CPP, pues el Tribunal de alzada simplemente pretende justificar la Sentencia sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos apelados, en virtud a una respuesta jurídica debidamente fundamentada acorde al principio de legalidad recurriendo al principio pro homine “porque existe un hecho que a forciori pretende el a quo subsumir a un delito y este hecho pretende ser justificado por el ad quen…” (sic), por lo que afecta a la presunción de inocencia, el debido proceso en sus componentes “Juez Natural – impugnación – amplia defensa”, teniendo presentes los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 537 de 17 de noviembre de 2006, el primero referido a que es deber del Tribunal de alzada realizar una fundamentación de hecho y derecho sobre los motivos de la argumentación jurídica para determinar la condena, en el segundo caso manifiesta que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada tienen la obligación de verificar la existencia de elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho, pero esencialmente la responsabilidad del imputado en virtud del principio de subsunción siendo el deber en alzada de verificar los errores in procedendo e in iudicando para determinar la absolución sin necesidad de nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 18 y 22 de noviembre de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 22 y 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, teniendo presente el contenido de ambos memoriales, por lo que corresponde su análisis conjunto.
En el primer motivo la parte recurrente denuncia: i) Incongruencia en la relación fáctica y jurídica, pues en mérito al incumplimiento de entrega de obra se hubiese realizado hechos de falsedad y conducta antieconómica; sin embargo, en el desarrollo del proceso se acredita la no responsabilidad de los imputados por el fallo absolutorio; empero, en aplicación del principio Iura Novit Curia deciden sancionar por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aspecto denunciado en apelación restringida que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, al efecto no se brindó la oportunidad de una defensa por el delito sentenciado, debiendo tenerse en cuenta que al ser absuelto del delito de Falsedad Ideológica no se comprobó la falsedad, mal puede hacerse uso de un instrumento falsificado si la falsedad no fue probada, existiendo el incumplimiento del deber de fundamentación acorde al art. 124 del CPP, en razón a que no se refiere cuáles son las reglas de la sana crítica que permitieron aplicar el principio Iura Novit Curia menos se concibe que este aspecto sea convalidado por el Tribunal de alzada, generando lesión al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentar.
En el motivo referido con anterioridad se verifica que los recurrentes incumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no se percibe la invocación de precedente contradictorio alguno; sin embargo, se advierte que identifican el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al enfatizar que en el desarrollo del proceso se acredita su no responsabilidad por el fallo absolutorio; empero, en aplicación del principio Iura Novit Curia se sancionó por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aspecto denunciado en apelación restringida que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentar; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto al no brindarse la oportunidad de una defensa por el delito sentenciado, debiendo tenerse en cuenta que al ser absueltos del delito de Falsedad Ideológica no se comprobó la falsedad, mal podía hacerse uso de un instrumento falsificado si la falsedad no fue probada); por lo que, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del punto i) del motivo presente en forma extraordinaria.
ii) En este motivo como aspecto se reclama que se restringe el derecho de acceso a la justicia, debiendo tomar en cuenta los arts. 180 I y II y 225 de la CPE, en sentido que se investiga las conductas de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, actuar que no fue probado vulnerando los derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena distinta que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, resultando defecto absoluto que afecta la estructura del art. 169 incs. 3) y 4) en concordancia con el art. 362 del CPP, afectando al derecho de acceso a la justicia, puesto que se vulneran los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, extremo no susceptible de convalidación; empero, al no ser resuelto el recurso acorde al art. 413 del CPP, con relación a la denuncia de defectos propios de la Sentencia se genera un acto de ilegalidad marcada, puesto que no se verifican las referidas denuncias.
En el punto ii) del motivo referido con anterioridad los recurrentes incumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que no se percibe la invocación de precedente contradictorio alguno a efectos de realizar el trabajo de contraste y verificar el sentido jurídico distinto al Auto de Vista impugnado, advirtiéndose la denuncia de afectación de normas y derechos constitucionales; identificándose el hecho concreto que les causa agravio en sentido de que el recurso no fue resuelto acorde al art. 413 del CPP, por loq ue a fin de guardar la congruencia interna del fallo corresponde el análisis de fondo del planteamiento del Auto de Vista que habría originado la restricción, menos se concibe el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que inviabilizan el análisis de fondo de lo pretendido.
Con relación al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley Sustantiva puesto que se denuncia error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando se anule el juicio oral por la emisión de un fallo condenatorio por un delito no acusado, menos existe prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal e incorrecta aplicación de la ley, la Resolución recurrida simplemente realiza una relación de los recursos sin analizar el fondo de la apelación, guardando silencio sobre el porqué de la aplicación del principio Iura Novit Curia, ello significa que existe una incorrecta resolución infra petita, afectando el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el referido principio no es un mecanismo abstracto de aplicación arbitraria por el juzgador, debiendo considerarse que el Auto de Vista impugnado no posee el fundamento legal exigible por el art. 124 del CPP, denunciando la existencia de la aplicación errónea de la normativa citada líneas arriba, por lo que tanto el Tribunal de Sentencia como de alzada tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal y si la condena posee los elementos intrínsecos del delito acusado y sancionado, existiendo incongruencia de la resolución en base a la sana crítica, la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, advirtiendo que la conducta no se acomoda a los elementos del tipo penal, denuncia que no fue observada por el Tribunal de apelación advirtiendo al efecto el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, puesto que se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi del Estado, pretendiendo consolidar el error in iudicando e in procedendo.
Del análisis expuesto con anterioridad se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues los recurrentes advierten la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP y que el Tribunal de alzada hubiera pasado por alto dicha denuncia al no fundamentar su fallo acorde al art. 124 del CPP, por cuanto el motivo en análisis deviene en admisible; empero, no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo los Autos Supremos 232/2017 de 21 de marzo, concordante con el 62 de 27 de enero de 2007 y 239/2012 de 3 de octubre, puesto que no fueron invocados a momento de interponer su recurso de apelación restringida, requisito ineludible que se encuentra en el procedimiento penal a efectos de interponer el recurso de casación.
En el tercer motivo denuncian que el Auto de Vista impugnado no evidencia en la Sentencia la valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia al error in iudicando e in procedendo, pues no existe el análisis integral de la prueba de acuerdo al art. 173 concordante con el 124 del CPP, además de no ser resuelta por el fallo recurrido, generando afectación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la impugnación por falta de pronunciamiento sobre los motivos de apelación, vulnerando los arts. 115, 116, 180.II de la CPE, 407 y 408 del CPP, pues el Tribunal de alzada simplemente pretende justificar la Sentencia sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos apelados, en virtud a una respuesta jurídica debidamente fundamentada acorde al principio de legalidad recurriendo al principio pro homine, por lo que afecta a la presunción de inocencia, el debido proceso en sus componentes “Juez Natural – impugnación – amplia defensa”, teniendo presentes los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 537 de 17 de noviembre de 2006, el primero referido a que es deber del Tribunal de alzada realizar una fundamentación de hecho y derecho sobre los motivos de la argumentación jurídica para determinar la condena, en el segundo caso manifiesta que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada tienen la obligación de verificar la existencia de elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho, pero esencialmente la responsabilidad del imputado en virtud del principio de subsunción siendo el deber en alzada de verificar los errores in procedendo e in iudicando para determinar la absolución sin necesidad de nuevo juicio.
Del análisis expuesto con anterioridad se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues el recurrente advierte la errónea aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP y que el Tribunal de alzada estaba en la obligación de verificar los errores in procedendo e in iudicando para fundar su fallo, en ese sentido el motivo en análisis deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Rolando Ochoa Colque, de fs. 779 a 784; y, Rolando Loayza Heredia, de fs. 796 a 801 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero punto i), segundo y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 51/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Potosí 13/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 y 25 de noviembre de 2019, Rolando Ochoa Colque, de fs. 779 a 784, y Rolando Loayza Heredia, de fs. 796 a 801 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 25/19 de 23 de agosto de 2019, de fs. 755 a 764 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Wilson Álvarez Jorge y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2017 de 1 de febrero (fs. 546 a 572), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri Germán Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque y Rolando Loayza Heredia, autores y culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de un año al primero y a los siguientes la sanción de dos años de reclusión, concediendo a todos el beneficio de perdón judicial, además de haber sido absueltos de los delitos restantes que fueron acusados, con costas; y, Wilson Álvarez Jorge absuelto del delito de Conducta Antieconómica.
Contra la mencionada Sentencia, Emilton Freddy Jara Camargo y Daniel Antonio Apaza Barrera en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 615 a 620), los imputados Rolando Ochoa Colque (fs. 724 a 729) y Rolando Loayza Heredia (fs. 820 a 830), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25/19 de 23 de agosto de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 18 y 22 de noviembre de 2019 (fs. 767 y 772), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 y 25 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, que presentan idéntico contenido se extraen los siguientes agravios:
Las partes recurrentes denuncian: i) Vulneración al debido proceso por incongruencia en la relación fáctica y jurídica, pues se tiene la acusación por los delitos de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, existiendo un contrato de construcción de asfalto Uncía – Llallagua, suscrito entre la empresa Incoar y la Prefectura, que en mérito al supuesto incumplimiento de entrega de obra se hubiese llegado a realizar hechos de falsedad y conducta antieconómica; sin embargo, en el desarrollo del proceso se acredita la no responsabilidad del imputado denotándose este aspecto por el fallo absolutorio; empero, en aplicación del principio Iura Novit Curia deciden sancionar por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aspecto denunciado en apelación restringida que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, al efecto no se brindó la oportunidad de una defensa por el delito sentenciado, debiendo tenerse en cuenta que al ser absuelto del delito de Falsedad Ideológica no se comprobó la falsedad, mal puede hacerse uso de un instrumento falsificado si la falsedad no fue probada, existiendo el incumplimiento del deber de fundamentación acorde al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que no se refiere cuáles son las reglas de la sana crítica que permitieron aplicar el principio Iura Novit Curia menos se concibe que este aspecto sea convalidado por el Tribunal de alzada, generando lesión al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentar. ii) Asimismo se restringe el derecho de acceso a la justicia, debiendo tomar en cuenta los arts. 180 I y II y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido que se investiga las conductas de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, actuar que no fue probado por consiguiente no existe el hecho generador como elemento necesario del tipo penal, vulnerando los derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena distinta que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, resultando defecto absoluto que afecta la estructura del art. 169 incs. 3) y 4) en concordancia con el art. 362 del CPP, así como al derecho de acceso a la justicia, por cuanto no solo se debe perseguir al delincuente sino se debe realizar una ponderación de los hechos a través de un proceso justo, equitativo, eficaz y transparente lo cual no ocurre en el caso presente, puesto que se vulnera los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, extremo no susceptible de convalidación; empero, al no ser resuelto el recurso acorde al art. 413 del CPP, con relación a la denuncia de defectos propios de la Sentencia se genera un acto de ilegalidad marcada, puesto que no se verifican las referidas denuncias “de ahí que se habre la competencia del Tribunal Supremo De Justicia para advertir la denuncia de estas vulneraciones a derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, de pronunciarse de oficio sobre el petitorio, no pudiendo manifestarse por la inadmisibilidad” (sic).
Bajo el rótulo “AUTO DE VISTA PRETENDE CONSOLIDAR LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA”, los recurrentes indican que el Tribunal de alzada pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues el Auto de Vista impugnado no advierte el cumplimiento de la ley, puesto que se denuncia error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando se anule el juicio oral por la emisión de un fallo condenatorio por un delito no acusado, menos existe prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal e incorrecta aplicación de la ley, la Resolución recurrida simplemente realiza una relación de los recursos sin analizar el fondo de la apelación, guardando silencio sobre el porqué de la aplicación del principio Iura Novit Curia, ello significa que existe una incorrecta resolución infra petita, afectando el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el referido principio no es un mecanismo abstracto de aplicación arbitraria por el juzgador, debiendo verificar el contenido del Auto Supremo 232/2017 de 21 de marzo, concordante con el 62 de 27 de enero de 2007 y 239 de 3 de octubre de 2012, que coinciden con el defecto de sentencia en referencia al principio de subsunción, concerniente a la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, debiendo considerarse que el Auto de Vista impugnado no posee el fundamento legal exigible por el art. 124 del CPP, ya que no se pretende una revalorización de la prueba en segunda instancia, sino que se denuncia en alzada la existencia de la aplicación errónea de la normativa citada líneas arriba, por lo que tanto el Tribunal de Sentencia como de alzada tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal y si la condena posee los elementos intrínsecos del delito acusado y sancionado, teniendo que la prueba es suficiente para el Tribunal de origen y para el Tribunal de apelación no advierte nada de lo deducido líneas arriba existiendo incongruencia de la resolución en base a la sana crítica, la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, no pudiendo concebirse la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, facultad exclusiva del Juez de instancia, advirtiendo que la conducta no se acomoda a los elementos del tipo penal, denuncia que no fue observada por el Tribunal de apelación advirtiendo al efecto el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, puesto que se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi del Estado, pretendiendo consolidar el error in iudicando e in procedendo; por lo tanto, se advierte la afectación del art. 124 del CPP, vale decir la debida motivación y fundamentación, mucho menos sustentada en base a la verdad material, refiriendo la aplicación de la “Ley Sustantiva art. 261 del código penal”; empero, no se realiza la enunciación de los hechos y mucho menos establece la existencia de los elementos y la configuración del tipo penal, menos establece la participación dolosa en la comisión del hecho, afectando el principio de inmediación y por ende el debido proceso, además de contravenir el art. 13 del CP, “NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD” llegando a confirmar la Sentencia el Tribunal de alzada, sin percatar la sana crítica, pues al efectuar el análisis de la revalorización del juicio lo realiza de forma ultra petita puesto que no es solicitud del apelante, menos se indica porque no existe la indicación del error in iudicando e in procedendo.
Bajo el rótulo “DEFECTO DEL AUTO DE VISTA QUE NO ADVIERTE LA SENTENCIA BASADA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”, advierte que el Auto de Vista impugnado no evidencia en la Sentencia la valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia al error in iudicando e in procedendo, pues no existe el análisis integral de la prueba de acuerdo al art. 173 concordante con el 124 del CPP, además de no ser resuelta por el fallo recurrido, generando afectación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la impugnación por falta de pronunciamiento sobre los motivos de apelación, vulnerando los arts. 115, 116, 180.II de la CPE, 407 y 408 del CPP, pues el Tribunal de alzada simplemente pretende justificar la Sentencia sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos apelados, en virtud a una respuesta jurídica debidamente fundamentada acorde al principio de legalidad recurriendo al principio pro homine “porque existe un hecho que a forciori pretende el a quo subsumir a un delito y este hecho pretende ser justificado por el ad quen…” (sic), por lo que afecta a la presunción de inocencia, el debido proceso en sus componentes “Juez Natural – impugnación – amplia defensa”, teniendo presentes los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 537 de 17 de noviembre de 2006, el primero referido a que es deber del Tribunal de alzada realizar una fundamentación de hecho y derecho sobre los motivos de la argumentación jurídica para determinar la condena, en el segundo caso manifiesta que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada tienen la obligación de verificar la existencia de elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho, pero esencialmente la responsabilidad del imputado en virtud del principio de subsunción siendo el deber en alzada de verificar los errores in procedendo e in iudicando para determinar la absolución sin necesidad de nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 18 y 22 de noviembre de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 22 y 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, teniendo presente el contenido de ambos memoriales, por lo que corresponde su análisis conjunto.
En el primer motivo la parte recurrente denuncia: i) Incongruencia en la relación fáctica y jurídica, pues en mérito al incumplimiento de entrega de obra se hubiese realizado hechos de falsedad y conducta antieconómica; sin embargo, en el desarrollo del proceso se acredita la no responsabilidad de los imputados por el fallo absolutorio; empero, en aplicación del principio Iura Novit Curia deciden sancionar por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aspecto denunciado en apelación restringida que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, al efecto no se brindó la oportunidad de una defensa por el delito sentenciado, debiendo tenerse en cuenta que al ser absuelto del delito de Falsedad Ideológica no se comprobó la falsedad, mal puede hacerse uso de un instrumento falsificado si la falsedad no fue probada, existiendo el incumplimiento del deber de fundamentación acorde al art. 124 del CPP, en razón a que no se refiere cuáles son las reglas de la sana crítica que permitieron aplicar el principio Iura Novit Curia menos se concibe que este aspecto sea convalidado por el Tribunal de alzada, generando lesión al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentar.
En el motivo referido con anterioridad se verifica que los recurrentes incumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no se percibe la invocación de precedente contradictorio alguno; sin embargo, se advierte que identifican el hecho concreto que les causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción al enfatizar que en el desarrollo del proceso se acredita su no responsabilidad por el fallo absolutorio; empero, en aplicación del principio Iura Novit Curia se sancionó por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, aspecto denunciado en apelación restringida que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentar; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto al no brindarse la oportunidad de una defensa por el delito sentenciado, debiendo tenerse en cuenta que al ser absueltos del delito de Falsedad Ideológica no se comprobó la falsedad, mal podía hacerse uso de un instrumento falsificado si la falsedad no fue probada); por lo que, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del punto i) del motivo presente en forma extraordinaria.
ii) En este motivo como aspecto se reclama que se restringe el derecho de acceso a la justicia, debiendo tomar en cuenta los arts. 180 I y II y 225 de la CPE, en sentido que se investiga las conductas de Falsedad Ideológica y Conducta Antieconómica, actuar que no fue probado vulnerando los derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena distinta que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, resultando defecto absoluto que afecta la estructura del art. 169 incs. 3) y 4) en concordancia con el art. 362 del CPP, afectando al derecho de acceso a la justicia, puesto que se vulneran los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, extremo no susceptible de convalidación; empero, al no ser resuelto el recurso acorde al art. 413 del CPP, con relación a la denuncia de defectos propios de la Sentencia se genera un acto de ilegalidad marcada, puesto que no se verifican las referidas denuncias.
En el punto ii) del motivo referido con anterioridad los recurrentes incumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que no se percibe la invocación de precedente contradictorio alguno a efectos de realizar el trabajo de contraste y verificar el sentido jurídico distinto al Auto de Vista impugnado, advirtiéndose la denuncia de afectación de normas y derechos constitucionales; identificándose el hecho concreto que les causa agravio en sentido de que el recurso no fue resuelto acorde al art. 413 del CPP, por loq ue a fin de guardar la congruencia interna del fallo corresponde el análisis de fondo del planteamiento del Auto de Vista que habría originado la restricción, menos se concibe el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que inviabilizan el análisis de fondo de lo pretendido.
Con relación al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley Sustantiva puesto que se denuncia error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando se anule el juicio oral por la emisión de un fallo condenatorio por un delito no acusado, menos existe prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal e incorrecta aplicación de la ley, la Resolución recurrida simplemente realiza una relación de los recursos sin analizar el fondo de la apelación, guardando silencio sobre el porqué de la aplicación del principio Iura Novit Curia, ello significa que existe una incorrecta resolución infra petita, afectando el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el referido principio no es un mecanismo abstracto de aplicación arbitraria por el juzgador, debiendo considerarse que el Auto de Vista impugnado no posee el fundamento legal exigible por el art. 124 del CPP, denunciando la existencia de la aplicación errónea de la normativa citada líneas arriba, por lo que tanto el Tribunal de Sentencia como de alzada tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal y si la condena posee los elementos intrínsecos del delito acusado y sancionado, existiendo incongruencia de la resolución en base a la sana crítica, la valoración integral de acuerdo al art. 173 del CPP, advirtiendo que la conducta no se acomoda a los elementos del tipo penal, denuncia que no fue observada por el Tribunal de apelación advirtiendo al efecto el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, puesto que se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi del Estado, pretendiendo consolidar el error in iudicando e in procedendo.
Del análisis expuesto con anterioridad se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues los recurrentes advierten la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP y que el Tribunal de alzada hubiera pasado por alto dicha denuncia al no fundamentar su fallo acorde al art. 124 del CPP, por cuanto el motivo en análisis deviene en admisible; empero, no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo los Autos Supremos 232/2017 de 21 de marzo, concordante con el 62 de 27 de enero de 2007 y 239/2012 de 3 de octubre, puesto que no fueron invocados a momento de interponer su recurso de apelación restringida, requisito ineludible que se encuentra en el procedimiento penal a efectos de interponer el recurso de casación.
En el tercer motivo denuncian que el Auto de Vista impugnado no evidencia en la Sentencia la valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia al error in iudicando e in procedendo, pues no existe el análisis integral de la prueba de acuerdo al art. 173 concordante con el 124 del CPP, además de no ser resuelta por el fallo recurrido, generando afectación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la impugnación por falta de pronunciamiento sobre los motivos de apelación, vulnerando los arts. 115, 116, 180.II de la CPE, 407 y 408 del CPP, pues el Tribunal de alzada simplemente pretende justificar la Sentencia sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos apelados, en virtud a una respuesta jurídica debidamente fundamentada acorde al principio de legalidad recurriendo al principio pro homine, por lo que afecta a la presunción de inocencia, el debido proceso en sus componentes “Juez Natural – impugnación – amplia defensa”, teniendo presentes los Autos Supremos 152/2013 de 31 de mayo y 537 de 17 de noviembre de 2006, el primero referido a que es deber del Tribunal de alzada realizar una fundamentación de hecho y derecho sobre los motivos de la argumentación jurídica para determinar la condena, en el segundo caso manifiesta que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada tienen la obligación de verificar la existencia de elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho, pero esencialmente la responsabilidad del imputado en virtud del principio de subsunción siendo el deber en alzada de verificar los errores in procedendo e in iudicando para determinar la absolución sin necesidad de nuevo juicio.
Del análisis expuesto con anterioridad se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues el recurrente advierte la errónea aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP y que el Tribunal de alzada estaba en la obligación de verificar los errores in procedendo e in iudicando para fundar su fallo, en ese sentido el motivo en análisis deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Rolando Ochoa Colque, de fs. 779 a 784; y, Rolando Loayza Heredia, de fs. 796 a 801 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero punto i), segundo y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela