Auto Supremo AS/0054/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2020

Fecha: 21-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 54/2020
Fecha: 21 de enero de 2020
Expediente: O-42-19-S.
Partes: Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce c/ Trifon Zepita Llampa, Nelson Villca Itamari, Félix Condori Villca, Victoria Mamani Quispe, Catalina Calderon Paco, Juana Chinche de Ajhuacho y Norah Fernández Fernández.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Catalina Calderon Paco de fs. 782 a 783, contra el Auto de Vista N° 216/2019 de 05 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 767 a 771vta, dentro el proceso ordinario de Reivindicación, seguido por Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce contra la recurrente y Trifon Zepita Llampa, Nelson Villca Itamari, Félix Condori Villca, Victoria Mamani Quispe, Juana Chinche de Ajhuacho y Norah Fernández Fernández; la respuesta de fs. 788 a 789; el Auto interlocutorio N° 46/2019 de concesión de recurso de 11 de octubre a fs. 794, el Auto Supremo de Admisión Nº 1167/2019-RA de 18 de noviembre de fs.801 a 802 vta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce, al amparo de art. 56 de la Constitución Política del Estado, arts. 105.II, 1453.I y 1454 del Código Civil, plantearon demanda de REIVINDICACIÓN, solicitando se declare PROBADA la misma y en ejecución de sentencia se libre el Mandamiento de Desapoderamiento, más el pago de daños y perjuicios y costas procesales, bajo los siguientes argumentos:
a.Señalan ser copropietarios de los lotes de terreno 17, 18, 19 y 20, derecho de propiedad adquirido de Roberto Yugar Li en representación de Rita Ricarda Rocha Vargas el 4 de junio de 2012 por las Escrituras Públicas Nº 880/2007 y Nº 1212/2015, con registro en la oficina de registro de Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0046791.
b.Refieren, que ha momento de proceder al amurallamiento de los lotes de terreno, estos habían sido ocupados y avasallados por terceras personas, los cuales realizaron construcciones y procedieron a la instalación de servicios básicos sin autorización de los propietarios.
c.Aclaran, que los lotes de terreno cuentan con plano aprobado por el Gobierno Municipal, consignando el nombre Fraccionamiento A y B de propiedad de Rita Ricarda Rocha Vargas, de fs. 52 a 55 y de 155 a 158.
Norah Fernández Fernández, Trifon Zepita Llampa, Nelson Villca Itamari, Félix Condori Villca y Victoria Mamani Quispe, se apersonan para conocer diligencias del proceso a fs. 195.
Juana Chinche de Ajhuacho, se apersona y plantea excepción previa de demanda defectuosa, contesta negativamente la demanda y reconviene por usucapión, con el siguiente argumento:
Refiere que desde el año 2005 viene poseyendo el lote de terreno, el cual adquirió en la suma de $us. 4.000 de Jacobo Vásquez Chinche, bajo el compromiso de sanear la minuta de compra venta; añade, que lleva 11 años poseyendo el bien de forma libre, pacifica, continua e ininterrumpida sin perturbación alguna, en suma, al amparo del art. 10 del CC, solicita se le otorgue el derecho de propiedad por usucapión de fs. 214 a 217 y de 220 a 221.
Catalina Calderón Paco, se apersona al proceso, solicita fotocopias y refiere que posee junto a sus hijos una superficie de 250 m2, empero los demandantes tendrían una superficie de 480 m2; asimismo, no existiría una similitud en las colindancias, ya que sería propietaria de una parte de los lotes de terreno y no así de la totalidad, por lo que debería hacerse una pericia para ubicar los terrenos de los demandantes.
2.Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Oruro, pronunció la Sentencia N° 109/2018 de 25 de octubre de fs. 707 a 715 vta., declarando PROBADA la demanda, con los siguientes fundamentos:
a.Se acreditó el derecho de dominio de la parte demandante, a través del registro de DDRR en la Matricula 4.01.1.01.0046791 y las Escrituras Públicas Nº 880/2007 y Nº 1212/2015, las mismas que merecen la fe probatoria asignada por el art. 1287 del CC.
b.Del plano georeferenciado del Instituto Geográfico Militar y el informe final del Gobierno Municipal de Oruro, a los fines de identificación de los lotes de terreno, concluye que: el Lote 17 se encuentra en posesión de Iver Huarachi Eugenio, Juana Chiche de Ajhuacho, Victoria Mamani Quispe y Nelson Villca Itamari; el Lote 18, se encuentran ocupados por Ever Condori Canaza, Delia Chambi Alarcon e Iver Huarachi Eugenio; el Lote 20 está asentada por Ever Condori Canaza, Valentina Mamani Aruquipa, Félix Condori Villca, Trifon Zepita Llampa y Nelson Villca Itamari; el Lote 19 se encuentra ocupado por Catalina Calderón Paco, Nelson Villca Itamari, Victoria Mamani Quispe, esta última conjuntamente Zenon Alarcon Camacho, en diferentes proporciones de superficie. Añade, que esta ocupación no solo se genera con relación a los lotes mencionados sino inclusive de las áreas correspondientes al dominio municipal como son las calles, avenidas, vías y otro tipo de propiedad pública o edil.
c.Los demandados no presentaron prueba alguna que justifique la ocupación de los lotes de terreno, en cambio, los demandantes cuentan con un derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de Registro de Derechos Reales, de tal manera que estos se encuentran facultados para demandar la protección de su derecho de propiedad.
d.Denia Chambi Alarcón, Iver Huarachi Eugenio, Ever Condori Canaza y Valentina Mamani Aruquipa, no se encuentran integradas a la demanda, entonces, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, los efectos de la presente sentencia no afectan sus derechos eventuales; asimismo, Nora Fernández Fernández, no estaría ocupando algún predio o parte de ella, en consecuencia, no corresponde condenar decisión alguna en contra de la mencionada ciudadana.
e.Con relación a las construcciones clandestinas, se salva las determinaciones correspondientes a la ocupación de predios municipales a la competencia correspondiente.
f.Los informes del Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Instituto Geográfico Militar, cuentan con la fe probatoria prevista por el art. 1296 de CC, pues constituyen tramites técnico administrativos y legales que determinan la ubicación geográfica por coordenadas de un bien inmueble, incluyendo la descripción y forma del terreno en atención de los conocimientos técnicos correspondientes, de tal manera, que aquella documentación presentada ante este despacho jurisdiccional constituye base fundamental para determinar la ubicación de los lotes de terreno para asumir la presente decisión.
g.Los informes del Gobierno Autónomo Municipal y el Instituto Geográfico Militar, otorgaron los mayores elementos para la emisión de la sentencia, y si bien se adjuntó comprobantes de pago de impuestos, para fines de la determinación del derecho de propiedad o del derecho de dominio, se ha considerado la Escritura Pública de trasferencia así como el registro en la Oficina de Registro de Derechos Reales y no se excluye hacer referencia lo expresado por el abogado de Juana Chinche en el sentido de que existiría otra acción jurisdiccional intentada por una tercera persona sobre los mismos predios, empero, la misma no desvirtúa los presupuestos concurrentes de la acción jurisdiccional de reivindicación.
3.Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 216/2019 de 05 de septiembre, resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, por carecer de agravios de fs. 767 a 772, con los siguientes fundamentos:
a.Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce, dirigieron contra Catalina Calderón Paco una demanda de reivindicación de lotes de terreno; admitida la pretensión, Catalina Calderón Paco -ni siquiera de forma enunciativa o referencial- planteo la posibilidad de restituir el valor de las mejoras que pudo haber introducido en los terrenos que se hallaba en posesión, mucho menos realizó un petitorio expreso.
b.A tiempo de fijar el objeto procesal, se determinó las pretensiones de la parte actora y al no existir pretensiones expresas de la codemandada, quedó reatada a probar los hechos impeditivos, modificatorio extintivos del derecho de la parte actora; además, la recurrente a tiempo de apersonarse al proceso, en las audiencias preliminar o complementaria e inclusive de inspección judicial, no reclamó la posibilidad que se le sea restituido cualesquier mejora que pudo haber introducido en los lotes de terreno, por lo que es incomprensible pretender incluir un tema que no ha sido propuesto; de ahí se advierte, que dicho derecho habría precluido por efecto de convalidación procesal; en conclusión, no corresponde emitir pronunciamiento sobre dichos supuestos defectos procesales denunciado en esta parte del recurso.
c.Concluye, la parte demandada al no haber expuesto sus puntos de vista o pretensiones ante la autoridad de primera instancia, respecto la devolución de mejoras, ha dejado operar el principio de preclusión procesal, por lo que el Tribunal de segunda instancia no puede abrir su competencia para analizar los supuestos agravios infligidos por la sentencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Catalina Calderon Paco, solicita se conceda el recurso y se dicte auto supremo anulatorio con reposición de obrados en la fase de alegatos, bajo los siguientes argumentos:
Señala que en la fundamentación de alegatos solicitó que en caso de ser probada la demanda del adverso, se le otorgue la devolución de las construcciones y mano de obra realizada en el bien de acuerdo al art. 129 del CC, reitera, que sí realizó la petición de la devolución de construcciones en la fase de alegatos, empero, por razones desconocidas y ajenas no fueron transcritos en el acta de la audiencia conclusiva.
Siendo este el motivo de su recurso de apelación, manifiesta que el Tribunal de apelación debió haber observado este hecho, pues debe tenerse conocimiento de todos los actuados y no solamente de una fase del proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Javier Rafael Arce y Felipa Susana Calle Colque representados por Rene Acurana Flores, solicitan se declare INFUNDADO el Recurso de Casación y se confirme la Sentencia N° 109/2018 de 25 de octubre, con los siguientes argumentos:
Señala que todo lo alegado en la Audiencia Conclusiva ha sido transcrito en el Acta de 25 de octubre de 2018; que Catalina Calderón tenía la oportunidad de reclamar este aspecto y no lo hizo en la interposición de su recurso de Apelación, tampoco habría reclamado esta omisión, ni a momento de fijar los puntos de hecho a probar, como ser en la inspección al predio, donde Catalina Calderón no reclamado la cancelación de las construcciones que habría realizado; bajo estos antecedentes, la recurrente debió reclamar lo ahora observado en su oportunidad y no mediante un recurso de Casación pretendiendo anular obrados.
Citando el art. 129.I y III del CC, las construcciones clandestinas se subsumen a lo dispuesto por esta norma, toda vez que la construcción realizada por Catalina Calderón afecta la propiedad de los demandantes en una superficie de 28.63 m2, constituyéndose la misma como construcción clandestina. Añade, que encontrándose una parte de la construcción en terrenos municipales, donde existe orden de demolición que afectara toda la construcción que se encuentra en el terreno de los demandantes; en este sentido, no pueden cancelar por una construcción que no será utilizada o que no cubre necesidades, pues la parte de la construcción es inútil y no presenta los más mínimos requisitos de una vivienda, razón por la cual solicitan que Catalina Calderón retire su construcción.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1.Sobre la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del Auto Supremo Nº 304/2016, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
2.Sobre el principio dispositivo.
El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la Sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente manifiesta que dentro la fundamentación de alegatos planteó que en el caso de declararse probada la demanda, se le otorgue la devolución de las construcciones y mano de obra realizada en el bien de acuerdo al art. 129 del CC; recalca haber realizado esta petición, empero, por razones desconocidas y ajenas no se encuentran transcritos en el acta de la audiencia conclusiva. Concluye que el Ad quem debió observar este hecho, pues debe tenerse conocimiento de todos los actuados y no solamente de una fase del proceso.
El art. 115.II de la Constitución Política del Estado, cita: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”; asimismo, el art. 180.I, determina: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”; por su parte, el art. 368.VI y VII del CPC, refiere: “VI. La autoridad judicial oirá seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo necesario que no excederá de diez minutos para cada una y que podrá ser prorrogado por un lapso similar. Por excepción, tratándose de asuntos de notoria complejidad, también podrá conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación. VII. A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.”; entonces, los alegatos constituyen una de las formalidades esenciales del proceso, por lo que el Juez que no otorgue el derecho a los alegatos, viola la garantía del debido proceso.
Revisados los alegatos a fs. 706 vta., es evidente que no existe una transcripción de la exposición de las partes, pues bajo el título de Fase de Alegatos, el Juez concedió la palabra a las partes por su turno a objeto de que expongan sus alegatos, sin embargo, solo cursa las conclusiones de la autoridad judicial disponiendo asumir la decisión final; hasta este punto, habría una vulneración a los derechos de la recurrente, pues los alegatos cuestionan ya sea el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos procesales propios de ese juicio y es un deber analizar por el Juez, el cumplimiento de tales presupuestos.
Sin embargo, debemos tener presente que concluida la fase de alegatos, se procedió de forma inmediata al pronunciamiento de la Sentencia de fs. 707 a 715 vta, concediendo al final de este acto, la palabra por su turno a las partes para plantear alguna complementación o enmienda, empero, quienes hacen observaciones al fallo del A quo, son la parte demandante y la codemandada Juana Chinche y no así la ahora recurrente a fs. 715 vta., entonces si la Sentencia no se pronunció sobre el pago de mejoras que planteó dentro los alegatos, como refiere, debió formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 226.III del Código Procesal Civil, pues al no haberlo hecho, implica que no agotó el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora trae a casación, consiguientemente no corresponde declarar la nulidad de obrados que plantea.
Por otra parte, acusa al Ad quem de haber tenido en cuenta solo una fase del proceso y no así todos los actuados procesales; al respecto, de antecedentes: por decreto de 13 de abril de 2017 a fs. 189, se dispuso citar a Catalina Calderón Paco a objeto de que conteste la demanda en el plazo establecido por la norma y por el memorial presentado el 12 de junio de 2017 a fs. 254, la demandada se apersonó al proceso observando la ubicación y la titularidad sobre una porción del terreno, por lo que planteó se realice las pericias necesarias; más adelante, en la audiencia preliminar de 9 de agosto de 2017 de fs. 352 a 356 vta., la abogada de la demandada, no hace mención alguna a las mejoras que habría realizado, limitándose a solicitar a momento de declarar probadas las excepciones previas de demanda defectuosa, los servicios periciales del Instituto Geográfico Militar; posteriormente, por el escrito presentado el 12 de septiembre de 2017 a fs. 419, la demandada solicitó fotocopias de lo actuado en el Acta de audiencia en adelante; después, reinstalada la audiencia preliminar el 23 de noviembre de 2017 de fs. 465 a 474, la abogada observó el hecho de que los demandantes no presentaron modificación o aclaración escrita de la demanda para responder a las mismas, lo que vulneraria el derecho a la igualdad a las partes, declarando el A quo estos argumentos improcedentes, asimismo, dentro este acto planteo recurso de reposición el cual es desestimado, planteándose a su vez recurso de apelación diferida ante una eventual apelación de la sentencia; ahora bien, dentro este mismo acto, el juez pregunto a la demandada: “si tiene hechos nuevos que producirse en la presente audiencia de modo que no modifique la pretensión que en este caso el cual el memorial de fs. 254 no existe alguna acción mutua o reconvencional sino una contestación poniendo a conocimiento de este despacho jurisdiccional los antecedentes expresados en el memorial de referencia…”, a lo que respondió: “Vamos a permitirnos ratificarnos en lo dispuesto en el memorial de referencia y no tenemos algún hecho nuevo que alegar”; en seguida, se fijó el objeto del proceso, de la prueba y su diligenciamiento, sin realizar la demandada observación alguna; ulteriormente, el 23 de marzo de 2018, en la reinstalación de la audiencia preliminar de fs. 536 a 538, la demandada refiere únicamente que: su “…defensa se basa en que se está hablando de lugares diferentes y la única entidad es Obras Publicas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, los únicos que pueden demostrar la ubicación exacta de los lotes de terreno…, solicito se diligencia esta prueba..”, de igual manera, en las audiencias complementaria de 3 de mayo de 2018 de fs. 557 a 559 y de Inspección Judicial de 10 de mayo de 2018 de fs. 562 a 564 vta., no se incluyen nuevos argumentos con el fin ahora exigido.
Entonces, la recurrente, en el transcurso del proceso en primera instancia, nunca planteó el pago de mejoras, por lo que no es cierto que en alguna parte del proceso haya vertido estos argumentos a los cuales las autoridades de instancia hubieren hecho caso omiso, en todo caso, fue el A quo, quien le brindó la posibilidad en la audiencia preliminar el 23 de noviembre de 2017 de fs. 465 a 474, de modificar su pretensión y no lo hizo, pues resuelve ratificarse en lo expuesto en el memorial 12 de junio de 2017 a fs. 254 vta., por lo que el pago de mejoras planteado por la recurrente no fue motivo de debate en alguna etapa del proceso en primera instancia, siendo correcta la decisión del Ad quem, de declarar improcedente el recurso de apelación al ser el agravio planteado extemporáneo.
En conclusión, invocando la doctrina aplicable sobre la congruencia en las resoluciones, la congruencia externa, exige a las autoridades judiciales, la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes y en el presente caso, ambas autoridades se limitaron a considerar los planteamientos vertidos por Felipa Susana Calle Colque y Javier Rafael Arce como demandantes y Catalina Calderón Paco como demandada, pues partiendo del contenido del principio dispositivo, que reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues incurriría en incongruencia positiva, de igual forma, el fallo tampoco puede contener menos de lo pedido por las partes, pues incurriría en incongruencia negativa, al omitir decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes, lo que no sucedió en el caso de autos. Consiguientemente, corresponde a esta autoridad rechazar los agravios planteados por Catalina Calderón Paco y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Catalina Calderón Paco, contra el Auto de Vista N° 216/2019 de 05 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regular honorario para el profesional abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
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