Auto Supremo AS/0056/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2020

Fecha: 21-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 56/2020
Fecha: 21 de enero de 2020
Expediente: CB-83-19-S.
Partes: Guillermina Saavedra Vda. de Galarza c/ Gerardo Ureña Saavedra y
presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 965 a 973 vta., interpuesto por Abdon Ureña Cadima heredero de Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña, contra el Auto de Vista de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 953 a 959 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación, interpuesto por Guillermina Saavedra Vda. de Galarza contra Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña; el Auto de concesión de 11 de octubre de 2019 cursante a fs. 990, el Auto Supremo de Admisión Nº 1190/2019-RA de 25 de noviembre cursante a fs. 996 a 997; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 72 a 75 vta., subsanado a fs. 85, Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, inició proceso ordinario de reivindicación, acción dirigida contra Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña; quienes una vez citados, ante la incomparecencia de los presuntos herederos de Liboria Cadima mediante Decreto de 3 de mayo de 2011 se les asignó defensor de oficio al Dr. Álvaro Javier Huari Maldonado quien contestó negativamente e interpuso excepciones perentorias de improcedencia, falsedad, falta de acción y derecho a fs. 193 vta., asimismo Gerardo Ureña Saavedra respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones de falta de acción y derecho, reconvino e interpuso acción negatoria de fs. 212 a 217; a tal acción, Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, por escrito de fs. 222 a 225, contestó negativamente a la acción reconvencional y planteó excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de marzo de 2018 cursante de fs. 869 a 878 vta., complementada por Auto de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 885 a 886 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo-Cochabamba, declaró: 1) PROBADA la demanda interpuesta por Guillermina Saavedra e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho contra la demanda reconvencional y PROBADA la excepción de falsedad contra la demanda reconvencional. Asimismo, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria planteada por Gerardo Ureña, IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda principal, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho planteadas por el defensor de oficio de los presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, sin costas por ser juicio doble.
Por consiguiente, declaró la inexistencia de derechos de Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña sobre el lote de terreno con una extensión superficial de 1.458,75 m2, ubicado en la calle Montaño, distrito 30-N, manzana 68-33, lugar Rumi Chimpana, zona de Sumumpaya, Cantón Colcapirhua de la provincia Quillacollo, limita al norte con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al sud con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al este con la calle Montaño y al Oeste con Concepción Caballero, terreno que constituía el canal de riego “central” de la represa la Angostura, en consecuencia, ordenó a los demandados reivindiquen a favor de Guillermina Saavedra Vda. de Galarza en calidad de heredera al fallecimiento de Ascencio Saavedra, cuyo registro se encuentra sentado a fs. 228, partida N° 446, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo de 3 de junio de 1921 en Derechos Reales, sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento. Finalmente condena al demandado el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Cliver Villalba Aguirre y Abdon Ureña Cadima por sí y en representación de Gerardo Ureña Saavedra mediante memorial cursante de fs. 891 a 900; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 12 de junio cursante de fs. 953 a 959 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2012 cursante a fs. 557, el Auto interlocutorio de 25 de enero de 2013 cursante a fs. 658 a 659 vta., y la Sentencia de 10 de marzo de 2018 cursante de fs. 869 a 878 vta., con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos: que la juez A quo a tiempo de emitir los autos interlocutorios y la resolución de primera instancia obró conforme a derecho, con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil relativos a la valoración que otorga la ley al conjunto de pruebas aportadas durante el proceso, utilizando la sana crítica y prudente criterio.
No siendo evidente los agravios expuestos por el recurrente, el Tribunal de Alzada consideró no dar mérito a los recursos planteados, por lo que aplicaron el art. 218.II, num. 2) del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Abdón Ureña Cadima en calidad de heredero de Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña mediante memorial cursante de fs. 965 a 973 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1. Acusó incongruencia externa señalando que la declaratoria de herederos presentada por la demandante no fue al fallecimiento de su padre Ascencio Saavedra, sino al de su madre Guillermina López (testimonio de fs. 22 y 23); y que las literales a fs. 24 y 201 claramente refieren que la venta se realizó sobre todas sus acciones y derechos correspondientes al terreno ubicado en Rumi Chimpana a favor de Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña, que la totalidad de ese terreno se encontraría registrado en Derechos Reales a nombre de Gerardo Ureña Saavedra (certificación a fs. 621). Aspecto que la juez de instancia al emitir la sentencia no habría considerado, más al contrario fue ratificado en forma implícita por el Auto de Vista.
2. Reclamó que Guillermina Saavedra no tiene legitimación para demandar la reivindicación de la totalidad del terreno, ya que al ser herencia de su padre se debería dividir entre los demás coherederos, correspondiéndole en consecuencia el 25%, argumento que supuestamente no fue considerado en la sentencia ni en el Auto de Vista.
3. Acusó que el ancho del canal fue confundido con el ancho de la servidumbre del canal, en el informe pericial se informó que el ancho del canal es de 2 a 3 metros, la servidumbre de 25 metros y la venta realizada por la demandante y su madre no excluía la superficie supuestamente ocupada por la servidumbre del canal; argumento que no mereció respuesta alguna en el Auto de Vista recurrido, con lo que se desconoció el elemento de la congruencia como parte del debido proceso.
4. Señaló que en el recurso de apelación reclamaron la congruencia externa de la sentencia ya que omitió resolver argumentos esenciales de la defensa, como valorar pruebas decisivas, esas pruebas no fueron analizadas ni consideradas al pronunciar el Auto de Vista.
En el fondo:
1. Acusó al Ad quem de confirmar una sentencia que es producto de la mala valoración de la prueba referente al derecho propietario de la demandante y su registro en Derechos Reales; ya que en la demanda relató que el lote de terreno objeto del proceso, se encuentra registrado en DDRR a fs. 228, partida N° 446 con una superficie de 3 almud, 37 céntimos de almud; sin embargo, el registro mencionado que quiere hacer valer para la reivindicación corresponde a otro lote de terreno que también fue vendido.
2. Señaló que el Ad quem no habría valorado la prueba referida al derecho propietario del demandado, ni los contratos de compra venta realizados a diferentes personas y que fueron unificados según el plano cursante a fs. 211 en cuyo interior se encuentra el lote “O” ubicado en la zona “Montaño Pedazo” conforme a las gráficas elaboradas como parte del informe pericial.
3. Refirió que el Auto de Vista sostendría equivocadamente que la declaratoria de heredera de la demandante cursante a fs. 22, es con relación a su padre y fue registrada en la partida que corresponde al lote de terreno ubicado en la zona “Montaño Pedazo” con superficie de 3 almudes y 37 céntimos de almud, conforme se tiene detallado en la escritura de división y partición cursante de fs. 1 a 7.
Sin embargo, el referido documento es la declaratoria de heredera al fallecimiento de Magdalena López (madre de la demandante) y nunca fue registrada en la partida del lote de terreno de Montaño Pedazo ya que ese terreno fue vendido en su totalidad por la demandante y los demás herederos de Ascencio Saavedra y en mérito a esa venta Gerardo Ureña y Liboria Cadima son los propietarios conforme acredita la certificación cursante a fs. 621.
Manifestando que la demandante no tendría un solo metro cuadrado registrado a su nombre que emerja del lote mencionado, en consecuencia, no cumple con el primer requisito para demandar la reivindicación.
4. Acusó de incurrir en mala valoración del contrato de compra venta de 7 de octubre de 1954, mismo que se trata de una transferencia de todas las acciones y derechos que le correspondía a la demandante referente al lote de terreno objeto de la demanda, por ende, son erróneas sus conclusiones cuando señalan que la servidumbre y el canal fueron excluidos de aquella venta ya que su texto no hace mención a dicha exclusión al momento de la venta.
5. Reclamó la indebida aplicación de la ley, Decreto Supremo y la Resolución de Gerencia del Sistema Nacional de Riego que determinó la devolución de superficie.
Por lo que solicitó se anule el proceso y; en caso de ingresar al análisis del fondo del recurso de casación, se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal con costas.
En los otrosíes, manifestó que las literales de fs. 820 y 846 (folio real); es falso al declarar que ese registro correspondería al lote “D”; aspecto que ya se habría reclamado a Derechos Reales, donde solicitó reponer el registro de propiedad en la forma correcta, partida 0447 y fs. 0229 correspondiente al lote “O” de la división y partición realizada en el año 1921. Documento que presentaría para consideración, siguiendo el principio de verdad material.
De la respuesta al recurso de casación.
Respecto a las acusaciones vertidas por el recurrente, la demandante señaló que la vulneración del derecho a la propiedad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la resolución judicial en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad, la omisión y errónea valoración de pruebas y documentos de compra cursantes a fs. 200 a 203, 207, 211, 329 a 335 y 621, son reclamos que fueron considerados y absueltos por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista de 12 de junio de 2019, en el Considerando II acápites II.1, II.2 y II.5, de forma motivada y fundamentada a derecho con especificación de la prueba respaldaría.
Evidenciándose que la incongruencia externa en el Auto de Vista recurrido es infundada; más por el contrario, se evidenció que el recurrente en su oportunidad procesal no interpuso el incidente de nulidad, acto procesal que haría viable su recurso de casación en la forma conforme dispone el art. 271.I de la Ley Nº 439 y la doctrina que señala los requisitos que necesariamente deben concurrir: 1) haber reclamado el vicio, 2) haber reclamado el vicio, ejerciendo oportunamente en todos sus grados, los recursos e incidentes que la ley concede; dicho reclamo debe ser fehacientemente y probatoriamente fundado en el recurso, aspecto que en este caso no ocurre, lo que demuestra que su recurso de casación en la forma, es simplemente un recurso que pretende suplir lo que no pudo obtener con la interposición de los recursos ordinarios e incidentes pertinentes e idóneos.
Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba documental e informe pericial; señaló que se debe cumplir con los requisitos establecidos por el art. 274 del CPC, en ese entendido el recurrente debió indicar el artículo de la ley que se viola y especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error incurrido y debería detallarse la correcta solución de la situación jurídica en su memorial de recurso. En el presente caso los recurrentes hacen una relación de hecho y no de derecho de la prueba documental, referente al lote de terreno objeto de la litis.
En lo que concierne a la declaratoria de herederos ahora reclamada, es un aspecto que no hicieron valer en su recurso de apelación, en consecuencia, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia, en razón de no haber sido reclamado oportunamente motivo por el cual no merece consideración alguna debido al per saltum.
El recurrente en toda su argumentación solo citó los art. 510 y 514 del Código Civil pero no especifican en que consiste la infracción o violación a dichas normas, las cuales no fueron observadas por la juez A quo y el Tribunal de alzada.
Respecto al error de derecho en la valoración de la prueba y la omisión de la prueba, señaló que los recurrentes tenían la posibilidad de pedir aclaración respecto a la superficie ocupada por el canal de riego y el informe técnico al que hacen referencia, solicitando la explicación y complementación necesaria conforme el art. 226 del CPC; si bien es cierto que ahora por memorial de 8 de agosto de 2019 solicitó enmienda y complementación del Auto de Vista, no hicieron referencia a lo que recién ahora consideran insuficiente, falta de fundamentación o que no dio respuestas a todos los puntos apelados por lo que se demuestra que el recurrente no agotó el derecho que le faculta el art. 226 del CPC, correspondiendo que el recurso sea declarado infundado.
Con relación a la violación de la ley aplicable; señaló que es válido lo descrito líneas supra, empero, es importante aclarar que en el recurso de casación en la forma y fondo, se advierte la improcedencia del recurso planteado por cuanto en los argumentos esgrimidos no exponen de manera precisa la ley o leyes infringidas en la forma o en el fondo; como tampoco cita con claridad y exactitud las infracciones al Código Procesal Civil, además que no se advirtió fundadamente la mala interpretación, indebida aplicación de normas, injusta aplicación de los medios de prueba o la violación del debido proceso causado por la A quo o el Ad quem.
Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo; o en el peor de los casos se declare infundado, con la condenación de costos, daños y perjuicios.
Respecto a los otrosíes, la demandante señaló que el ahora recurrente no puede acusar que las literales de fs. 820 y 846 (folio real bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.09.5.01.0010949) es falso, cuando en el momento procesal oportuno no lo denunciaron así, si fuere falso los mismos recurrentes por confesión de parte estarían reconociendo que el derecho propietario de Gerardo Ureña Cadima sería falso.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".”
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal y aún cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia asumió a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a los agravios formulados por el recurrente, se tiene:
En la forma:
Referente a que el Auto de Vista de 12 de junio de 2019 no emitió pronunciamiento sobre sus agravios y efectuó una interpretación errónea del art. 265.I del Código Procesal Civil, extrañando la debida fundamentación, motivación y congruencia con la que deben contar las resoluciones, acusando vulneración del derecho al debido proceso, pues se habría limitado a citar normas, sin valorar debidamente las pruebas, por lo que considera que debe anularse el proceso, ya que no cumplió con lo dispuesto por el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que si bien es conciso en sus términos, este hecho no significa que el Auto de Vista recurrido se limite a la simple cita de doctrina y normas, pues se observa que efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, llegó a concluir que la A quo al declarar probada la demanda principal e improbada la reconvencional y las excepciones, constató que la parte considerativa y resolutiva de la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada de acuerdo a las normas legales previstas en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el art. 213 del Código Procesal Civil, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartados III.2 y III.4 de la presente resolución, advirtiéndose por el contrario, que el ahora recurrente sin sustento normativo, ni probatorio pretende que se anule hasta el vicio más antiguo, por lo que al amparo de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, estos resultan extemporáneos.
De acuerdo a la doctrina desarrollada en el acápite III.2 del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio, que debe exponer cada resolución para sustentar la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto, situación que aconteció en el caso de autos.
1. En el presente proceso se observa que el Tribunal de alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, aduciendo que la declaratoria de herederos de 20 de mayo de 1959 fue al fallecimiento de su madre Magdalena López y no al de su padre Ascencio Saavedra; que el inmueble vendido acopla toda la superficie y ese derecho se encontraría registrado conforme establece la certificación a fs. 621, aspectos que no habrían sido considerados por el A quo, ni el Ad quem.
Con relación al punto debemos señalar que en la última parte del Considerando VI, VII de la sentencia y en el apartado II. 5 del Auto de Vista apelado en el párrafo primero y segundo hacen referencia que la declaratoria de herederos presentada por Guillermina Saavedra estaría registrada en Derechos Reales, en consecuencia adoptó publicidad, por ende puede reclamar el derecho que le corresponde a Ascencio Saavedra; ahora respecto a la certificación cursante a fs. 621 señalaron que ese es un registro referente a la partida 447, fs. 229; respecto a que la venta se efectuó en su integridad conforme el documento de 18 de marzo de 1955 cursante en fotocopias a fs. 24 y 201, se estableció que la venta no podría haberse realizado en su integridad debido a que cuando se realizó la transferencia de terrenos, la superficie que ahora es reclamada en el año 1955 no se encontraba en acervo hereditario y de igual forma en el documento descrito señala como colindancia al Sud con el canal de riego abierto últimamente. Reclamos que también son llevados a casación y serán absueltos con mayor precisión más adelante.
2. Respecto a que Guillermina no tendría legitimidad para reclamar la totalidad de herencia, se evidencia que tanto en la sentencia como en el Auto de Vista señalaron que al existir la declaratoria de herederos presentada por Guillermina Saavedra la cual se encuentra registrada en Derechos Reales, habilita a la demandante para poder reclamar el derecho que le pertenecía a su padre Ascencio Saavedra.
3. Con relación al reclamo que el ancho del canal fue confundido por la servidumbre, en el Auto de Vista en el apartado II.5 último párrafo, el Ad quem señaló que es correcto considerar lo establecido en el informe emitido por la Jefatura de Catastro del Gobierno Municipal de Colcapirhua, en el cual se establece la superficie a restituir a Ascencio Saavedra.
4. En cuanto a la denuncia de falta de congruencia, de acuerdo al acápite III.2 de la presente resolución, el Auto de Vista recurrido no se apartó del principio de pertinencia; es decir, la relación de causalidad entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista.
Verificada la labor del A quo, los antecedentes y las normas en que amparó su decisión, no se observa que no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación, pues el Ad quem, verificó el correcto trámite y la falta de reclamo oportuno sobre aspectos que no se hallaban sustentados para proceder a un saneamiento procesal que insistentemente la parte apelante y ahora recurrente pretende hacer valer, pedido que no se demostró.
En el fondo:
1. Respecto a la mala valoración de la prueba, referente al derecho propietario de la demandante registrado en Derechos Reales a fs. 228, partida 446, mismo que correspondería a otro lote, por lo que esta no tendría el derecho propietario, ni la identificación del inmueble que pretende reivindicar.
Se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III. 1, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1) El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) La posesión de la cosa por el demandado; y 3) La identificación o singularización de la cosa a reivindicar.
Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Cuando Guillermina Saavedra Vda. de Galarza presentó la demanda de acción reivindicatoria, alegó ser heredera al fallecimiento de su padre Ascencio Saavedra y en consecuencia declaró ser propietaria de un bien inmueble con una extensión superficial de 1.458,75 m2, inmueble ubicado en la calle Montaño, distrito 30-N, manzana 68-33, lugar Rumi Chimpana, zona de Sumumpaya, cantón Colcapirhua, provincia Quillacollo, siendo sus límites al norte con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al sud con Gerardo Ureña y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, al este con la calle Montaño y al oeste con Concepción Caballero, terreno que constituía el canal de riego “central” de la represa la Angostura, propiedad registrada en Derechos Reales a fs. 228 y partida 446 de 3 de junio de 1921, conforme acredita el certificado de tradición cursante a fs. 562, datos que fueron cotejados con los planos elaborados por la Alcaldía Municipal de Colcapirhua - Dirección de Urbanismo y Arquitectura cursante de fs. 55 a 58 y el Informe cursante de fs. 848 a 858, de 18 de agosto de 2014 emitido por la Arq. Ma. Beatriz Medrano Álvarez-Jefa de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, donde se realiza la identificación del inmueble objeto de la litis; asimismo, hace el análisis correspondiente sobre el derecho propietario de los demandados y el motivo por el cual la superficie afectada por el ex canal de riego vuelve a propiedad del Sr. Ascencio Saavedra.
La demandante manifiestó que su propiedad estaría ocupada por Gerardo Ureña Saavedra y presuntos herederos de Liboria Cadima de Ureña, aspecto que es verificado por las certificaciones cursantes de fs. 48 a 50, donde en la parte resaltante señala: “…el señor Gerardo Ureña sin ninguna autorización Municipal ha procedido, el presente año a amurallar el terreno que colinda a su propiedad, Incluyendo la superficie por donde pasa el Canal Central de la Angostura.” “…realizada la Inspección al terreno de la señora Guillermina Saavedra Vda. de Galarza, ubicada en el ex canal de Riegos Central del Sistema de Angostura, se evidencia que el señor Gerardo Ureña, sin autorización de ninguna clase de esta Alcaldía Municipal está realizando destrozos de muros tapialeros, entre la señora Guillermina y el Sr. Ureña.”; Acta de Inspección judicial cursante a fs.105; informe emitido por la Jefatura de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua de 18 de agosto de 2014 cursante de fs. 806 a 816 que en la parte pertinente señala “… el ensanche del perfil de la Av. Blanco Galindo que afecta a todos los lotes que están sobre la avenida, los propietarios deberán recorrer a la nueva rasante municipal y consolidar su propiedad, el Sr. Ureña, en vez de ser afectado lo que hace es hacer un avance físico en la superficie del Ex Canal manteniendo la superficie original de herencia, afectando de esta manera al lote que vuelve al poder originario de Ascencio Saavedra” (las negrillas son nuestras).
De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la demandante cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación de la cosa a reivindicar; no existiendo de esta manera el incumplimiento de los requisitos que hacen viable dicha acción, como erradamente acusó el recurrente, por lo que la decisión asumida en primera instancia, confirmada por el Tribunal de alzada, es correcta.
2. Referente al reclamo que no se valoró los contratos de compra venta que fueron unificados y el plano cursante a fs. 211.
Al respecto, cabe señalar que el plano cursante a fs. 211, es un plano elaborado por el Arq. Julio Villarroel Peredo, quien realizó un levantamiento de la superficie de 5116 m2, mismo que no se encuentra visado por el Gobierno Municipal de Colcapirhua, en consecuencia, no requiere mayor consideración debido a que esta prueba no demuestra, ni acredita derecho propietario fehaciente.
En razón a los contratos de compra venta que tienen Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima Ureña, son derechos propietarios que no son cuestionados ya que fueron reconocidos incluso por el Gobierno Municipal de Colcapirhua cuando emitieron el informe de 18 de agosto de 2014, sin embargo, de antecedentes se evidenció que fueron obtenidos en parte, por compra venta (a la madre y a la ahora demandante), y en otro porcentaje, por sucesión hereditaria (este último afectado por el ensanche de la Av. Blanco Galindo).
Lo que si se cuestiona, es que dentro de todo el trámite, el ahora recurrente no demostró fehacientemente la aprobación del plano de levantamiento de superficie, recorriendo a la nueva rasante municipal, mucho menos que ese derecho propietario ya hubiese sido consolidado en Derechos Reales.
Asimismo, de obrados se evidencia que el demandado Gerardo Ureña Saavedra desde la gestión 1994 trató de adquirir el derecho propietario de la superficie que era ocupada por el canal de riego; solicitud que no fue aprobada conforme establece la Resolución de la Gerencia Nacional de Riegos de 12 de octubre de 1994.
También se pudo advertir que el ahora demandado ya en el año 1999 sin autorización alguna procedió a amurallar el terreno que colinda a su propiedad incluyendo la superficie por donde pasaba el canal de riego, aserción extraída de la certificación cursante a fs. 48.
De igual forma, de la certificación de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs.60, registra el antecedente que, el ahora demandado procedió a demoler una pared medianera que delimitaba las propiedades (de la demandante y demando) y con esos escombros habría procedido al rellenado del canal de riego.
Por las pruebas detalladas se puede establecer que el ahora demandado desde años atrás trató de adquirir ese derecho propietario que no le pertenece.
Asimismo, se observa que el ahora recurrente solo hace alusión a certificaciones emitidas por Derechos Reales, empero no adjuntó el folio real actualizado que acredite su derecho propietario a diferencia de la demandante Guillermina Saavedra que presentó la inscripción en DDRR bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.09.5.01.0010949, donde establece: ubicación “Montaño Pedazo”, zona D de la provincia Quillacollo, con linderos al norte Paulina Saavedra, al este Calle Montaño, al sud Bernardina Saavedra y al oeste Pablo Caballero, registro realizado con base en la escritura de tres almudes y treinta y siete céntimos.
Ahora, analizando la venta que realizó la madre y la ahora demandante; si bien la demandante realizó la venta sin superficies exactas tal cual señala el demandado cuando dice: me vendió “más de un almund”, aseveración que evidentemente se encuentra consignada en el documento de fecha 18 de marzo de 1955, no es menos cierto que también señala las colindancias, indicando al norte Fructuoso Uribe, al sud canal de riego abierto últimamente, al este camino vecinal, al oeste Simona Caballero; como se observa, al demandante se le vendió una propiedad donde se precisó que es colindante con un canal de riego; ahora, si la propiedad se vendió de forma posterior, es decir cuando el canal de riego ya se encontraba abierto, la demandante de ninguna manera podría haber otorgado en calidad de venta una propiedad que se encontraba ese momento bajo la tuición de la Gerencia del Sistema Nacional de Riegos, ni siquiera podría haber otorgado con promesa de venta, ya que respecto a esa propiedad no se tenía certeza del futuro que podría tener.
Entonces, es errado el análisis del demandado cuando pretende hacer valer que a momento de realizar la compra de esas propiedades, también se adquirió el derecho propietario de la superficie que fue dotada por Ascencio Saavedra para el canal de riego, en este caso, según el informe de Catastro del Gobierno Municipal de Colcapirhua, sería la superficie de 1458.75 m2, informe que no fue cuestionado y/o observado oportunamente por el demandado.
3. Respecto a que la demandante no tiene derecho propietario alguno para poder demandar reivindicación, debido a que la declaratoria de herederos presentada no debería ser aceptada, además que no es la única heredera.
Este Tribunal comparte el criterio del Ad quem pues la demandante es heredera al fallecimiento de sus padres Ascencio Saavedra y Magdalena López Vda. de Saavedra, en consecuencia tiene derecho a reivindicar; demostrado tal aspecto de la siguiente manera, primero, es cierto que existe una declaratoria de herederos tramitada por Guillermina Saavedra al fallecimiento de su madre Magdalena López Vda. de Saavedra (esposa de Ascencio Saavedra) y esta se encuentra registrada en Derechos Reales conforme acredita la certificación de 28 de septiembre de 2012 (fs. 615 y 616), en la nota marginal establece que dicha declaratoria de herederos recae sobre el inmueble registrado bajo la fs. 228, partida 446, con registro de 3 de junio de 1921; ahora bien, el reclamo versa en que la demandante no podría demandar la reivindicación de las acciones y derechos de su padre el señor Ascencio Saavedra, ya que la declaratoria de herederos presentada era al fallecimiento de su madre; al respecto, corresponde manifestar que la línea de sucesión hereditaria en primer grado corresponde a Guillermina Saavedra Vda. de Galarza por ser hija de Ascencio Saavedra y Magdalena López (actualmente ambos fallecidos), quien bajo esa cadena de sucesión hereditaria, manifestó su aceptación tácita, apersonándose al juzgado de instancia como heredera al fallecimiento de su señor padre Ascencio Saavedra, actuado que fue reconocido implícitamente, incluso por el mismo demandado cuando expresó en su memorial de 29 de agosto de 2011 cursante a fs. 245 vta., lo siguiente; “…declare a la demandante sin derecho propietario sobre el lote de Montaño Pedazo, que inicialmente perteneció a su padre Ascencio Saavedra como bien propio,…” (la negrilla y subrayado es nuestro).
De igual manera, la demandante Guillermina Saavedra de Galarza antes de la emisión de la sentencia presentó el Testimonio Nº 10/2017 de 4 de enero, sobre declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre Ascencio Saavedra, registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.09.5.01.0010949, asiento número 2, de 8 de septiembre de 2017; en consecuencia, se concluye que la demandante inicialmente realizó la aceptación pura y simple establecida por el art. 1025.III del Código Civil, aceptación tácita, que se presenta cuando el heredero ejecuta ciertos actos jurídicos o materiales que hacen presumir su voluntad de conducirse como heredero puro y simple; en este caso, posteriormente fue ratificada de forma expresa por la declaratoria de herederos de 4 de enero de 2017.
En lo referente a que la demandante no tiene legitimación para demandar la reivindicación de la totalidad del terreno, y que le correspondería reclamar únicamente el 25 % por no ser la única heredera, es menester señalar que la acción de petición de herencia que está ejerciendo la demandante es una acción propia como heredera, la misma que nació con la apertura y aceptación de herencia al fallecimiento de Ascencio Saavedra.
La heredera de ninguna manera puede ser limitada a reivindicar bienes concretos y/o en determinados porcentajes, como solicita el recurrente; como sucesora del causante, la demandante está ejercitando la acción reivindicatoria contra terceros y está a la vez, puede pedir la restitución total de bienes, sin tener este título u ostentándolo indebidamente; es decir, puede pedir la reivindicación de la integridad del terreno objeto de la litis, pero esto no implicaría que ella obtendrá el título como única propietaria, ciertamente serán los demás herederos quienes podrán pedir la división y partición del inmueble reivindicado y/o tomar la acción llamada por ley que crean conveniente para reclamar su derecho.
4. Con respecto a la mala valoración del contrato de 7 de octubre de 1954, corresponde señalar que la certificación cursante a fs. 621 emitida por Derechos Reales, establece que el 3 de junio de 1955 se registró el derecho propietario de Gerardo Ureña y Liboria Cadima, por compra a Magdalena Lopez y Guillermina Saavedra, en mérito al documento de 7 de octubre de 1954 reconocido ante el Juez Parroquial José P. Heredia de una fracción de terreno, no tiene superficie, ubicado en Rumi Chimpana de la provincia Quillacollo, dicho registro emerge de fs. 229, partida 447 de 3 de junio de 1921; respecto a los contratos de compra venta ya se explicó en el punto dos que antecede, el cual también justifica el presente reclamo por lo que nos ratificamos en el mismo fundamento sin ingresar en mayor detalle.
5. En cuanto a la indebida aplicación de la ley, Decreto Supremo, y la determinación del directorio que decidió devolver los terrenos a los beneficiarios, entre los que no se encontraba Ascencio Saavedra.
Referente a ese agravio, se establece que por el Testimonio Nº 1555/1994 de 26 de octubre, cursante de fs. 18 a 20, en su parte pertinente se observa que Gerardo Ureña por memorial de 15 de marzo de 1994, juntamente con otros comunarios, solicitaron se dicte resolución expresa facultándolos al cierre o amurallamiento en los límites de cada una de las parcelas en el área de lo que antaño constituía el canal de riego de la angostura.
Referente a esa solicitud, por Resolución de Gerencia de 12 de octubre de 1994, se estableció que el canal matriz del centro dejó de funcionar hace más de 10 años, habiendo sido clausurado definitivamente en su origen, debido al alto costo de su mantenimiento, en función a los pocos usuarios que debían ser atendidos, disponiendo que están en el derecho de ocupar las parcelas dentro de los límites constantes registrados de sus escrituras públicas, empero, es importante aclarar que si bien la solicitud fue tramitada por Gerardo Ureña S., la autorización no fue otorgada a su favor, otro aspecto más que demuestra, que el demandado no tiene el título de propiedad del inmueble objeto de la litis.
Ahora, para desvirtuar el reclamo planteado por el recurrente, volvemos a citar el informe de 18 de agosto de 2014 emitido por la Arq. Ma. Beatriz Medrano Álvarez-Jefa de Catastro, donde establece que Ascencio Saavedra conforme a la documentación presentada, es dueño de una superficie de 3 almudes y 37 céntimos, equivalente en metros cuadrados a 2.752.00 m2, de los cuales fue afectado por el ex canal la superficie de 1.458,75 m2 teniendo un saldo de 1.141,25 m2, reflejados en la parte norte por el lote “A” 641,25 m2 el lote “B” 500.00 m2 y otra fracción en la parte Sud del ex canal de 116 m2., de la propiedad detallada; se establece también que se otorgó en calidad de venta a Gerardo Ureña y Liboria Cadima de Ureña, los lotes A y B, los cuales ascienden a la sumatoria total de 1141,25 m2 y; cuyo límite en la parte Sud de estos lotes limitan con el ex canal de riego. (Superficie reclamada).
Por lo detallado, se concluye que no existe ni existió una mala determinación de la Gerencia al determinar que la propiedad afectada por el canal de riego sea restituida a quienes la otorgaron, ya que esas parcelas fueron dotadas por los vecinos de Colcapirhua para un fin específico y determinado, “la apertura del canal de riego de la Angostura y la estructura necesaria”, superficie territorial que no fue expropiada por ninguna entidad del Estado, y al no recibir la indemnización y/o compensación, corresponde que esas parcelas sean devueltas a los propietarios originarios, es decir específicamente a Ascencio Saavedra, ya que el canal de riego fue cerrado definitivamente el año 1984 aproximadamente, en consecuencia el fin determinado se extinguió.
Determinación que no fue acatada por el ahora demandado Gerardo Ureña conforme establece, entre otras, la certificación cursante a fs. 60 de 19 de septiembre de 2000, donde se tiene que el demandado procedió a la demolición de paredes medianeras que delimitaba las propiedades y con los escombros procedió al rellenado del canal de riego.
Con relación a la acusación de que la literal a fs. 820 y 846 (folio real original y fotocopia) serían falsas, la misma es catalogada como una simple acusación que no fue demostrada, por lo que no corresponde consideración alguna.
La respuesta del recurso de casación ya fue absuelto y considerado con los términos expuestos anteriormente.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 965 a 973 vta., interpuesto por Abdon Ureña Cadima heredero de Gerardo Ureña Saavedra y Liboria Cadima de Ureña, contra el Auto de Vista de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 953 a 959 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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