TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 59/2020
Fecha: 21 de enero de 2020
Expediente: CB-84-19-S
Partes: José Antonio García Dávila c/ Alejandro Antonio Lavayen Osinaga.
Proceso: Declaración de mejor derecho, negación derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 612 vta., interpuesto por Mariela Pardo Vda. de Lavayen, Patricia Lorena Lavayen Pardo y Rodrigo Alejandro Lavayen Pardo (esposa e hijos del demandado fallecido Alejandro Antonio Lavayen Osinaga) contra el Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 566 a 572 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y otros, seguido por José Antonio García Dávila contra el padre y conyugue de los ahora recurrentes, el Auto de concesión de 21 de octubre de 2019 cursante a fs. 620, el Auto Supremo de Admisión Nº 1178/2019-RA de 22 de noviembre de fs. 626 a 627 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción sumaria de declaración de mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble, declaración de nulidad más pago de daños y perjuicios de fs. 55 a 63 vta., por José Antonio García Dávila contra Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, quien una vez citado, contestó en forma negativa, interpuso excepciones y reconvino por mejor derecho de fs. 140 a 149.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público en materia Civil, Comercial Nº 1 de Sacaba, dictó la Sentencia N° 025/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 516 a 520 vta., declaró PR0BADA la demanda principal en todas sus partes, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional; IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la demanda e IMPROBADA la acción reconvencional. En consecuencia, declaró el mejor derecho propietario en favor del demandante sobre el bien inmueble de 565,64 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0030570; declaró la nulidad del título propietario del demandado, por consiguiente, la cancelación de su registro y las consiguientes subinscripciones en las oficinas de Derecho Reales, asimismo dispuso que el demandado restituya el bien inmueble en favor del demandante en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, condenando al demandado a retirar las construcciones, bajo prevención de desapoderamiento y demolición. Sin costas y no ha lugar al pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandado a través del memorial de fs. 522 a 528, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 566 a 572 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad del título propietario del demandado, aclarando que el referido documento no surtirá efecto alguno respecto al inmueble sobre el cual se declaró el mejor derecho de propiedad a favor del demandante, por corresponder a otro inmueble; no obstante ello y con base en los fundamentos de la resolución declaró la nulidad de las subinscripciones registradas en los asientos A-4 y A-5 bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755 correspondiente a la propiedad del demandado, debiendo mantenerse el registro propietario de la parte demandada, sin las modificaciones hechas sin justificación alguna a través de las subinscripciones referidas y declaradas nulas. Sin costas ni costos por la modificación, bajo los siguientes argumentos:
Que el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 1 de Sacaba tuvo plena competencia para conocer y resolver la causa incoada, puesto que hubo un reordenamiento de juzgados, donde el Juzgado de Instrucción N° 2 se convirtió en el Juzgado de Instrucción Penal N° 2, por lo que se remitió la causa al Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 1 de Sacaba.
Que la sentencia fue dictada dentro del plazo previsto por los arts. 204 núm. 2) y 484 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no es evidente que la sentencia sea nula por falta de competencia.
No se demostró que el título de propiedad del demandado de fs. 85 a 86 vta., tenga causa ilícita, pero el demandante tiene la facultad de defender su derecho propietario a través de la acción de nulidad por causa ilícita, por lo tanto, no correspondía declarar la nulidad del título de propiedad del demandado, pero si las órdenes judiciales de subinscripción por haberse cambiado los datos técnicos del bien inmueble, lo cual va en contra del orden jurídico.
Detalló que las acciones de mejor derecho y acción negatoria se complementan, ya que con la primera solo se declara la prevalencia y con la segunda se busca ordenar la abstención, el cese o perturbación sobre el bien reclamado, por lo que es necesario que ambas se planteen en forma conjunta.
Razonó que no es necesario estar en posesión corporal del inmueble para que opere la reivindicación, siendo suficiente acreditar la posesión civil, tal como lo hizo el demandante a fin de solicitar la reivindicación.
El juez A quo efectuó la valoración de la prueba conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegó a la conclusión de que el tracto sucesorio del demandado no es correlativo de modo que se encuentra viciado perdiendo su efecto y valor jurídico, también al analizar los antecedentes dominiales se concluyó que el demandante cuenta con el mejor derecho, por lo cual es procedente la reivindicación.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por Mariela Pardo Vda. de Lavayen, Lorena Lavayen Pardo y Rodrigo Alejandro Lavayen Pardo, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señalaron que la resolución del Tribunal Ad quem carece de motivación y fundamentación respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario, ya que solo se limitó a exponer la diferenciación entre mejor derecho propietario y acción negatoria.
2. Indicaron que los jueces de instancia incurrieron en la errónea valoración de la prueba respecto a la pretensión de mejor derecho propietario, en vista que la certificación a fs. 440, documentales de fs. 447 a 448 y a fs. 138 se trataría del mismo inmueble en disputa y que el antecedente dominial del demandado es de data más antigua que la del actor.
3. Acusaron la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1545 y 1538, del C.C. en vista que tanto el derecho de propiedad del demandado como del demandante provienen de un mismo origen y en consecuencia el derecho propietario del demandando goza de prioridad y oponibilidad frente a la del actor.
4. Manifestaron que el juez A quo no debió pronunciarse respecto a la acción de nulidad, puesto que no fue incluida como punto probatorio en el Auto de relación procesal.
5. Que la sentencia no se pronunció sobre la excepción de incompetencia, la cual fue concedida en el efecto diferido.
6. Explicaron que otra irregularidad cometida por el juez de instancia fue tener por contestada y opuestas las excepciones perentorias contra la acción reconvencional, en contraposición a la resolución de conflicto de competencias emitida Auto de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 225 a 228.
7. Señalaron que el bien inmueble objeto de la litis se erige como un bien ganancial, por lo que se debió haberle incluido a la litis.
Por lo que solicitaron se anule obrados o casar el Auto de Vista impugnado.
Sin respuesta al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de “per saltum”.
El "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, al respecto este Tribunal emitió de manera uniforme varios Autos Supremos, tal que citamos el Nº 663/2016 de 15 de junio, señalando que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.3. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.4. De la acción de mejor derecho propietario.
Tomando en cuenta la concurrencia de un antecesor común en la acción de declaración de mejor de derecho propietario el Auto Supremo N° 477/2018 de 13 de junio determinó lo siguiente: “Se debe tener en cuenta que el presupuesto esencial para la acción de mejor derecho propietario, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas que ostenten título de propiedad inscrito en Derechos Reales.
Continuando con el análisis que corresponde realizar en el caso de Autos las partes que intervienen en el proceso cuentan con derechos propietarios que si bien provienen de un mismo vendedor, el antecedente dominial es diferente, en ese sentido el examen que debe realizarse es del tracto sucesivo de ambos contendientes, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda, situación que en el caso presente se debe estudiar, porque la prioridad en el registro de inscripción solo sirve cuando los vendedores resultan comunes, solo así se podrá determinar qué derecho propietario resulta prevalente y preferente en el tiempo.
Asimismo dentro de este análisis se debe considerar que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario sobre otro, sin embargo, dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente cabe aclarar que Mariela Pardo Vda. de Lavayen, Lorena Lavayen Pardo y Rodrigo Alejandro Lavayen Pardo, se apersonaron al proceso como herederos del demandado (Alejandro Antonio Lavayen Osinaga) y conforme al estado el proceso interpusieron el recurso de casación en análisis, que contiene reclamos tanto de forma como de fondo, entonces por metodología estructural corresponde resolver los agravios de forma y una vez dilucidado este punto, permite ingresar a este Tribunal al análisis de fondo.
En la forma.
a. De acuerdo a los agravios planteados en los puntos 4, 5 y 6 del recurso de casación, los recurrentes manifiestan que el juez de instancia habría cometido irregularidades que ameritan la nulidad de obrados, punto 4 alegando que no debió haber pronunciamiento respecto a la acción de nulidad planteada por la parte actora, punto 6 que el juez A quo habría desobedecido la resolución de conflicto de competencias dictada de fs. 225 a 228, punto 5 que al momento de emitir la sentencia no se habría pronunciado sobre la excepción de incompetencia, misma que fue concedida en el efecto diferido.
En principio es menester considerar el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde señala que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, en ese entendido el Tribunal Ad quem se enfocará en resolver aquellos agravios que le hubieren sido planteados con el escrito de apelación, por lo que de la revisión del recurso de apelación interpuesta por el demandado a través del memorial de fs. 522 a 528 se constata que los reclamos ahora cuestionados no fueron planteados ante la autoridad judicial en segunda instancia, lo que imposibilita que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre estos reclamos, puesto que para estar a derecho el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, no siendo posible resolver en “per saltum”, que significa pasar por alto el sistema de impugnación vertical que adopta nuestro ordenamiento procesal civil.
b. En relación al reclamo en el punto 7 los recurrentes manifiestan que el bien inmueble objeto del litigio pertenecía a la comunidad de gananciales por la celebración del matrimonio entre el Alejandro Antonio Lavayen Osinaga y Mariela Pardo Soria Galvarro y que al no haberse integrado a la litis a Mariela Pardo correspondería la nulidad de obrados incluso hasta la admisión de la demanda.
Previamente a considerar este reclamo se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial, lo cual también impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales establecidas en el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil obedecen a situaciones concretas, no debiendo confundir como un sistema ante una eventual resolución desfavorable de las partes. En ese contexto se advierte que la demanda de fs. 55 a 63 vta., fue dirigida contra Alejandro Antonio Lavayen Osinaga en razón al título registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755, cuya certificación a fs. 173 indica que el inmueble en litigio “se halla registrado … a nombre de Alejandro Antonio Lavayen Osinaga …”, de modo que tal registro no otorgó el efecto publicitario a favor de Mariela Pardo Soria Galvarro, conforme al art. 1538 del Código Civil, por lo que resulta injustificado lo acusado.
c. Conforme a lo acusado en el primer punto los recurrentes, aluden que Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación respecto al mejor derecho propietario, siendo que el Tribunal Ad quem habría limitado su relación en exponer la diferenciación entre el mejor derecho y la acción negatoria.
Al respecto se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista de 24 de mayo de 2019 de fs. 566 a 572 vta., sustentó que: “… el tracto sucesivo del demandado no se encuentra concatenado ni es correlativo y que al contrario, por la certificación emitida por la Oficina de Derechos Reales, tiene un origen viciado por otras personas y no coincide, que este hecho le quitaría efecto y valor jurídico al título del demandando. Efectuada la confrontación de los antecedentes dominiales de ambos propietarios, otorgó el mejor derecho de propiedad al demandante, siendo procedente la reivindicación del inmueble…”, en tal sentido consideró que el demandado acreditó ser propietario de un bien diferente al que posee, asumiendo de ese modo el origen viciado del título de propiedad del demandado, por otra parte el Tribunal Ad quem no solo hizo una diferenciación entre el mejor derecho propietario y la acción negatoria, sino que concluyó que ambas acciones deben ser planteadas en forma conjunta, ya que con el mejor derecho solo se declara la prevalencia y con la acción negatoria se busca ordenar la abstención, el cese o perturbación sobre el bien reclamado, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.
En el fondo.
Conforme a los reclamos que engloban el segundo punto del recurso de casación, los impugnantes invocan que los de instancia habrían incurrido en una errónea valoración de la prueba, debido a que las pruebas documentales arrimadas al proceso demostrarían que el inmueble en conflicto es el mismo y en consecuencia el antecedente dominial del demandado resultaría ser de data más antigua que el del demandante.
a. Antes de abordar el reclamo en cuestión, es necesario contextualizar las razones que dieron lugar a la resolución en primera instancia y aquellos fundamentos adoptados por el Tribunal Ad quem. En ese escenario el juez A quo a tiempo de resolver la pretensión de nulidad incoada por el demandante, sustentando su resolución en atención a la certificación cursante a fs. 173 y vta., a fs. 519 y vta. adujo: “… en el tracto sucesorio del demandado no se encuentra concatenado ni correlativo, más al contrario, por la certificación emitida por la oficina de Derechos Reales esta tiene un origen viciado por cuanto se ha certificado que este antecedente dominial corresponde a Torrico Pozo y Emma Vega Rivero de Torrico, este hecho le quita efecto y valor jurídico al título del demandado”, por tal motivo determinó que el demandado realizó una serie de subinscripciones a fin de trocar la superficie, en el número de lote y las colindancias, desnaturalizando su escritura de compra, concluyendo que estas subinscripciones no pueden servir de mecanismo para apropiarse del derecho legítimo del demandante, por lo que declaró su ineficacia conforme al art. 452 num. 3) del Código Civil, sin embargo el Tribunal Ad quem de acuerdo a los agravios planteados por el demandado y tomando en cuenta la misma certificación a fs. 173 y el título propietario del demandado de fs. 85 a 86 vta., desechó la determinación de declarar la ineficacia del título de propiedad de Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, pero mantuvo el convencimiento de que el inmueble del demandado perteneciera a un lugar diferente al que posee y en su consecuencia declaró la nulidad de las subinscripciones registradas en los asientos A-4 y A-5 bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755, de ese modo a fs. 572 y vta., el Tribunal Ad quem insinuó que “… la parte perdidosa podrá hacer valer contra su vendedor, a fin de que le pueda entregar el inmueble que vendió al demandando que, se ha acreditado es otro diferente al que ha ocupado y que se ha demostrado que es de propiedad del actor”.
Ahora bien, en vista de lo acusado por los recurrentes se debe tener presente lo concerniente a la causal de casación establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, señalando que: “… cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho y error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en ese marco y tomando en cuenta la doctrina aplicable de este Tribunal de casación se comprende que el error de hecho ocurre cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, es decir, se aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En ese contexto, de la prueba cursante a fs. 173 y vta., se desprende una certificación treintañal emitida por el registrador de Derechos Reales de Sacaba – Cochabamba a cargo de la Dra. Sandra Ivana Zarraga Colque, evacuando información acerca de la propiedad del demandado correspondiente a la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755, la aludida certificación ciertamente en el numeral 3 indica que: “La tradición que se consigna en la anterior Partida de Propiedad es Fjs 2312 Partida N° 1763 de 19 de Noviembre de 1980 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapara, el mismo NO COINCIDE, revisado el Libro de 1980 bajo la Ptda N° 1763 correspondiente a la Foja 1254 de 14 de Agosto de 1980 y se halla inscrito a nombre de Porfirio Torrico Pozo y Emma Vega Rivero de Torrico”, prueba que impulsó a las autoridades judiciales de instancia a concluir que el título propietario del demandado se encontrase en un lugar distinto, sin embargo esta certificación no es útil para establecer una sobreposición o distancia material entre predios, debido a que su naturaleza es publicitaria en función a la documentación exigida para su inscripción, por lo que el Tribunal Ad quem como el juez A quo debieron confrontar las pruebas producidas en el proceso a fin de determinar de manera objetiva la distancia entre predios o en su caso la sobreposición.
De ello resulta necesario dirigirse a fs. 444 y vta. consistente en un certificado de tradición bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755 emitida por el registrador de Derechos Reales de Sacaba – Cochabamba, de cuyos datos se puede extraer que la propiedad del demandado se encuentra ubicada en la Urbanización 14 de septiembre, designada con el Lote N° 127, manzana H y con una superficie de 574,50 m2, los cuales se concatenan con la información desprendida del plano aprobado por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Municipal de Sacaba a fs. 88, el cual contiene una certificación descriptiva y gráfica de bien inmueble y a su vez la certificación emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial a fs. 171 que establece la existencia de una sobreposición del predio demandado, en tal sentido la decisión asumida por el Tribunal Ad quem fue incorrecta, ya que la propiedad del demandado no difiere del lugar que posee, en consecuencia no existe justificativo válido para sostener la declaración de nulidad de las subinscripciones registradas en los asientos A-4 y A-5 bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755 correspondiente a la propiedad del demandado, consecuentemente corresponde enmendar lo acusado.
b. Por las consideraciones realizadas en el anterior inciso corresponde ingresar al análisis de los títulos propietarios que ostentan las partes, a fin de contrastarlos y determinar la prelación del derecho propietario que invocan.
En ese mérito de la documentación presentada por el actor se tiene a fs. 53, bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0030570, que consiga en el asiento N° 1 a José Antonio García como propietario del inmueble ubicado en la Zona de Pucara, Manzana “H”, Lote N° 127, con una superficie de 565,34 m2, colindante al norte con una Avenida, al sud con el lote N° 126, al este con el Lote N° 129 y al oeste con la Avenida s/n, asimismo consta de fs. 2 a 5 vta., la Escritura Pública N° 2900 de 29 de diciembre, por el que Sara Moreira de Aguirre transfirió mediante su apoderado el inmueble descrito a favor del actor (José Antonio García Dávila), declarando en la cláusula segunda ser propietaria del bien transferido en razón al registro “… en Derechos Reales a fojas 982, partida No. 1324 del Libro primero de propiedad de la Provincia Chapare en fecha 27 de diciembre de 1979”.
Por otra parte, en relación al título de propiedad del demandado, se tiene la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755 a fs. 87, que consigna como propietario a Alejandro Antonio Lavayen Osinaga del inmueble ubicado la Urbanización 14 de septiembre, Lote N° 127, manzana “H”, con una superficie de 574, 50 m2, colindante al norte con la calle N° XIII, al sud con el Lote N° 126, al este con el Lote N° 129 y al oeste con la calle de N° 9 m2.; transferencia que fue otorgada por Dora Rosas Senzano a favor del demandado mediante la Escritura Pública N° 631 de 21 de mayo de 2005 a fs. 86 vta.; a su vez de obrados se cuenta con el certificado de tradición a fs. 444 bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0001755, que registra como antecedente dominial primigenio a la propiedad a nombre de Sarah Moreira de Aguirre registrado “a fjs. 982 y Ptda. N° 1324 del libro primero de Propiedad de la provincia Chapare de 1979…”.
De acuerdo a la documentación aparejada se evidencia que los títulos presentados por ambas partes se originan en un antecedente común, en vista que la propiedad en conflicto se hallaba registrada a Fjs. 982 y Ptda. N° 1324 del libro primero de Propiedad de la provincia Chapare de 1979 a nombre de Sarah Moreira de Aguirre; y tomando en cuenta el análisis desarrollado en el anterior inciso de fondo, juntamente con el plano demostrativo del demandante a fs. 6, el plano demostrativo del demandado a fs. 88 y la certificación emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a fs. 171 señalando que: “Las dos imágenes reflejan que se está refiriendo de un mismo predio… ”, en tal sentido de este cotejo se acredita que tanto el predio del demandante como del demandado se encuentran ubicados en el mismo lugar.
Ahora bien, del cotejo de los títulos inmobiliarios del demandado y de la parte actora, cabe remitirnos en el caso de Alejandro Antonio Lavayen Osinaga al primer registro efectuado que se constituye en su antecedente dominial, que en este caso resulta ser el de José Ledezma Camacho quien adquirió por compra efectuada a Sara Moreira Aguirre registrada en Derechos Reales a Fjs. 1763 y Ptda. N° 2312 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare del año 1980, antecedente que se encuentra debidamente acredito a fs. 444 y vta.; mientras que, en el caso de José Antonio García Dávila, quien también adquiere de Sara Moreira Aguirre, pero llegando a registrar su titularidad en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.10.1.01.0030570, asiento A-1 de fecha 08 de enero del año 2001. En tal mérito se concluye que el antecedente dominial de la parte demandante en su registro es con posterioridad al de la parte demandada.
Entonces, estando acreditado que la discusión versa sobre una misma propiedad, además de tener un mismo origen, cuya titularidad es discutida por ambas partes y del cotejo de los títulos de propiedad debidamente registrados se concluye que el demandado tiene derecho de prevalencia o preferencia en el registro público, esto en el marco del art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales que dispone: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario unos mismos bienes raíces a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito antes su título”, lo que concuerda con el art. 1545 y 1538.I del Código Civil.
Por otra parte, resulta erróneo generar un debate por la pretensión de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, el primero en razón de la presentación del título propietario por el demandado y las otras acciones por ser accesorias a la pretensión de mejor de derecho de propiedad, pues conforme a los argumentos desglosados se establece que Alejandro Antonio Lavayen Osinaga tiene derecho preferente en el registro público.
En consecuencia, de lo precedentemente examinado se concluye que los tribunales de instancia han fallado de forma incorrecta en relación a la pretensión de la parte actora. Por lo que corresponde corregir la decisión asumida por el Ad quem.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 566 a 572 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara: IMPROBADA la demanda principal de declaración de mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble, declaración de nulidad más pago de daños y perjuicios incoada por José Antonio García Dávila de fs. 55 a 63 vta., y en su mérito se declara: PROBADA la acción reconvencional de mejor derecho propietario del demandado Alejandro Antonio Lavayen Osinaga sobre el bien inmueble objeto de litigio, por prelación de la inscripción de su derecho propietario en los Registro de Derechos Reales, IMPROBADA la referida reconvención en relación al pago de daños y perjuicios. En consecuencia, se reconoce el mejor derecho propietario del demandado reconvencionista Alejandro Antonio Lavayen Osinaga sobre el bien inmueble ubicado la Urbanización 14 de septiembre, Lote N° 127, manzana “H”, con una superficie de 574, 50 m2, colindante al norte con la calle N° XIII, al sud con el Lote N° 126, al este con el Lote N° 129 y al oeste con la calle de N° 9 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755. Sin costas por ser juicio doble.
Por seguridad jurídica para terceros, se dispone que la presente resolución sea inscrita en la Matrícula inmobiliaria N° 3.10.1.01.0030570 cuyo registro corresponde al demandante.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 59/2020
Fecha: 21 de enero de 2020
Expediente: CB-84-19-S
Partes: José Antonio García Dávila c/ Alejandro Antonio Lavayen Osinaga.
Proceso: Declaración de mejor derecho, negación derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 612 vta., interpuesto por Mariela Pardo Vda. de Lavayen, Patricia Lorena Lavayen Pardo y Rodrigo Alejandro Lavayen Pardo (esposa e hijos del demandado fallecido Alejandro Antonio Lavayen Osinaga) contra el Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 566 a 572 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y otros, seguido por José Antonio García Dávila contra el padre y conyugue de los ahora recurrentes, el Auto de concesión de 21 de octubre de 2019 cursante a fs. 620, el Auto Supremo de Admisión Nº 1178/2019-RA de 22 de noviembre de fs. 626 a 627 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción sumaria de declaración de mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble, declaración de nulidad más pago de daños y perjuicios de fs. 55 a 63 vta., por José Antonio García Dávila contra Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, quien una vez citado, contestó en forma negativa, interpuso excepciones y reconvino por mejor derecho de fs. 140 a 149.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público en materia Civil, Comercial Nº 1 de Sacaba, dictó la Sentencia N° 025/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 516 a 520 vta., declaró PR0BADA la demanda principal en todas sus partes, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional; IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la demanda e IMPROBADA la acción reconvencional. En consecuencia, declaró el mejor derecho propietario en favor del demandante sobre el bien inmueble de 565,64 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0030570; declaró la nulidad del título propietario del demandado, por consiguiente, la cancelación de su registro y las consiguientes subinscripciones en las oficinas de Derecho Reales, asimismo dispuso que el demandado restituya el bien inmueble en favor del demandante en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, condenando al demandado a retirar las construcciones, bajo prevención de desapoderamiento y demolición. Sin costas y no ha lugar al pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandado a través del memorial de fs. 522 a 528, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 566 a 572 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad del título propietario del demandado, aclarando que el referido documento no surtirá efecto alguno respecto al inmueble sobre el cual se declaró el mejor derecho de propiedad a favor del demandante, por corresponder a otro inmueble; no obstante ello y con base en los fundamentos de la resolución declaró la nulidad de las subinscripciones registradas en los asientos A-4 y A-5 bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755 correspondiente a la propiedad del demandado, debiendo mantenerse el registro propietario de la parte demandada, sin las modificaciones hechas sin justificación alguna a través de las subinscripciones referidas y declaradas nulas. Sin costas ni costos por la modificación, bajo los siguientes argumentos:
Que el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 1 de Sacaba tuvo plena competencia para conocer y resolver la causa incoada, puesto que hubo un reordenamiento de juzgados, donde el Juzgado de Instrucción N° 2 se convirtió en el Juzgado de Instrucción Penal N° 2, por lo que se remitió la causa al Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 1 de Sacaba.
Que la sentencia fue dictada dentro del plazo previsto por los arts. 204 núm. 2) y 484 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no es evidente que la sentencia sea nula por falta de competencia.
No se demostró que el título de propiedad del demandado de fs. 85 a 86 vta., tenga causa ilícita, pero el demandante tiene la facultad de defender su derecho propietario a través de la acción de nulidad por causa ilícita, por lo tanto, no correspondía declarar la nulidad del título de propiedad del demandado, pero si las órdenes judiciales de subinscripción por haberse cambiado los datos técnicos del bien inmueble, lo cual va en contra del orden jurídico.
Detalló que las acciones de mejor derecho y acción negatoria se complementan, ya que con la primera solo se declara la prevalencia y con la segunda se busca ordenar la abstención, el cese o perturbación sobre el bien reclamado, por lo que es necesario que ambas se planteen en forma conjunta.
Razonó que no es necesario estar en posesión corporal del inmueble para que opere la reivindicación, siendo suficiente acreditar la posesión civil, tal como lo hizo el demandante a fin de solicitar la reivindicación.
El juez A quo efectuó la valoración de la prueba conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegó a la conclusión de que el tracto sucesorio del demandado no es correlativo de modo que se encuentra viciado perdiendo su efecto y valor jurídico, también al analizar los antecedentes dominiales se concluyó que el demandante cuenta con el mejor derecho, por lo cual es procedente la reivindicación.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por Mariela Pardo Vda. de Lavayen, Lorena Lavayen Pardo y Rodrigo Alejandro Lavayen Pardo, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señalaron que la resolución del Tribunal Ad quem carece de motivación y fundamentación respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario, ya que solo se limitó a exponer la diferenciación entre mejor derecho propietario y acción negatoria.
2. Indicaron que los jueces de instancia incurrieron en la errónea valoración de la prueba respecto a la pretensión de mejor derecho propietario, en vista que la certificación a fs. 440, documentales de fs. 447 a 448 y a fs. 138 se trataría del mismo inmueble en disputa y que el antecedente dominial del demandado es de data más antigua que la del actor.
3. Acusaron la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1545 y 1538, del C.C. en vista que tanto el derecho de propiedad del demandado como del demandante provienen de un mismo origen y en consecuencia el derecho propietario del demandando goza de prioridad y oponibilidad frente a la del actor.
4. Manifestaron que el juez A quo no debió pronunciarse respecto a la acción de nulidad, puesto que no fue incluida como punto probatorio en el Auto de relación procesal.
5. Que la sentencia no se pronunció sobre la excepción de incompetencia, la cual fue concedida en el efecto diferido.
6. Explicaron que otra irregularidad cometida por el juez de instancia fue tener por contestada y opuestas las excepciones perentorias contra la acción reconvencional, en contraposición a la resolución de conflicto de competencias emitida Auto de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 225 a 228.
7. Señalaron que el bien inmueble objeto de la litis se erige como un bien ganancial, por lo que se debió haberle incluido a la litis.
Por lo que solicitaron se anule obrados o casar el Auto de Vista impugnado.
Sin respuesta al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de “per saltum”.
El "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, al respecto este Tribunal emitió de manera uniforme varios Autos Supremos, tal que citamos el Nº 663/2016 de 15 de junio, señalando que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.3. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.4. De la acción de mejor derecho propietario.
Tomando en cuenta la concurrencia de un antecesor común en la acción de declaración de mejor de derecho propietario el Auto Supremo N° 477/2018 de 13 de junio determinó lo siguiente: “Se debe tener en cuenta que el presupuesto esencial para la acción de mejor derecho propietario, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas que ostenten título de propiedad inscrito en Derechos Reales.
Continuando con el análisis que corresponde realizar en el caso de Autos las partes que intervienen en el proceso cuentan con derechos propietarios que si bien provienen de un mismo vendedor, el antecedente dominial es diferente, en ese sentido el examen que debe realizarse es del tracto sucesivo de ambos contendientes, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda, situación que en el caso presente se debe estudiar, porque la prioridad en el registro de inscripción solo sirve cuando los vendedores resultan comunes, solo así se podrá determinar qué derecho propietario resulta prevalente y preferente en el tiempo.
Asimismo dentro de este análisis se debe considerar que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario sobre otro, sin embargo, dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente cabe aclarar que Mariela Pardo Vda. de Lavayen, Lorena Lavayen Pardo y Rodrigo Alejandro Lavayen Pardo, se apersonaron al proceso como herederos del demandado (Alejandro Antonio Lavayen Osinaga) y conforme al estado el proceso interpusieron el recurso de casación en análisis, que contiene reclamos tanto de forma como de fondo, entonces por metodología estructural corresponde resolver los agravios de forma y una vez dilucidado este punto, permite ingresar a este Tribunal al análisis de fondo.
En la forma.
a. De acuerdo a los agravios planteados en los puntos 4, 5 y 6 del recurso de casación, los recurrentes manifiestan que el juez de instancia habría cometido irregularidades que ameritan la nulidad de obrados, punto 4 alegando que no debió haber pronunciamiento respecto a la acción de nulidad planteada por la parte actora, punto 6 que el juez A quo habría desobedecido la resolución de conflicto de competencias dictada de fs. 225 a 228, punto 5 que al momento de emitir la sentencia no se habría pronunciado sobre la excepción de incompetencia, misma que fue concedida en el efecto diferido.
En principio es menester considerar el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde señala que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, en ese entendido el Tribunal Ad quem se enfocará en resolver aquellos agravios que le hubieren sido planteados con el escrito de apelación, por lo que de la revisión del recurso de apelación interpuesta por el demandado a través del memorial de fs. 522 a 528 se constata que los reclamos ahora cuestionados no fueron planteados ante la autoridad judicial en segunda instancia, lo que imposibilita que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre estos reclamos, puesto que para estar a derecho el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, no siendo posible resolver en “per saltum”, que significa pasar por alto el sistema de impugnación vertical que adopta nuestro ordenamiento procesal civil.
b. En relación al reclamo en el punto 7 los recurrentes manifiestan que el bien inmueble objeto del litigio pertenecía a la comunidad de gananciales por la celebración del matrimonio entre el Alejandro Antonio Lavayen Osinaga y Mariela Pardo Soria Galvarro y que al no haberse integrado a la litis a Mariela Pardo correspondería la nulidad de obrados incluso hasta la admisión de la demanda.
Previamente a considerar este reclamo se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial, lo cual también impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales establecidas en el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil obedecen a situaciones concretas, no debiendo confundir como un sistema ante una eventual resolución desfavorable de las partes. En ese contexto se advierte que la demanda de fs. 55 a 63 vta., fue dirigida contra Alejandro Antonio Lavayen Osinaga en razón al título registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755, cuya certificación a fs. 173 indica que el inmueble en litigio “se halla registrado … a nombre de Alejandro Antonio Lavayen Osinaga …”, de modo que tal registro no otorgó el efecto publicitario a favor de Mariela Pardo Soria Galvarro, conforme al art. 1538 del Código Civil, por lo que resulta injustificado lo acusado.
c. Conforme a lo acusado en el primer punto los recurrentes, aluden que Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación respecto al mejor derecho propietario, siendo que el Tribunal Ad quem habría limitado su relación en exponer la diferenciación entre el mejor derecho y la acción negatoria.
Al respecto se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista de 24 de mayo de 2019 de fs. 566 a 572 vta., sustentó que: “… el tracto sucesivo del demandado no se encuentra concatenado ni es correlativo y que al contrario, por la certificación emitida por la Oficina de Derechos Reales, tiene un origen viciado por otras personas y no coincide, que este hecho le quitaría efecto y valor jurídico al título del demandando. Efectuada la confrontación de los antecedentes dominiales de ambos propietarios, otorgó el mejor derecho de propiedad al demandante, siendo procedente la reivindicación del inmueble…”, en tal sentido consideró que el demandado acreditó ser propietario de un bien diferente al que posee, asumiendo de ese modo el origen viciado del título de propiedad del demandado, por otra parte el Tribunal Ad quem no solo hizo una diferenciación entre el mejor derecho propietario y la acción negatoria, sino que concluyó que ambas acciones deben ser planteadas en forma conjunta, ya que con el mejor derecho solo se declara la prevalencia y con la acción negatoria se busca ordenar la abstención, el cese o perturbación sobre el bien reclamado, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.
En el fondo.
Conforme a los reclamos que engloban el segundo punto del recurso de casación, los impugnantes invocan que los de instancia habrían incurrido en una errónea valoración de la prueba, debido a que las pruebas documentales arrimadas al proceso demostrarían que el inmueble en conflicto es el mismo y en consecuencia el antecedente dominial del demandado resultaría ser de data más antigua que el del demandante.
a. Antes de abordar el reclamo en cuestión, es necesario contextualizar las razones que dieron lugar a la resolución en primera instancia y aquellos fundamentos adoptados por el Tribunal Ad quem. En ese escenario el juez A quo a tiempo de resolver la pretensión de nulidad incoada por el demandante, sustentando su resolución en atención a la certificación cursante a fs. 173 y vta., a fs. 519 y vta. adujo: “… en el tracto sucesorio del demandado no se encuentra concatenado ni correlativo, más al contrario, por la certificación emitida por la oficina de Derechos Reales esta tiene un origen viciado por cuanto se ha certificado que este antecedente dominial corresponde a Torrico Pozo y Emma Vega Rivero de Torrico, este hecho le quita efecto y valor jurídico al título del demandado”, por tal motivo determinó que el demandado realizó una serie de subinscripciones a fin de trocar la superficie, en el número de lote y las colindancias, desnaturalizando su escritura de compra, concluyendo que estas subinscripciones no pueden servir de mecanismo para apropiarse del derecho legítimo del demandante, por lo que declaró su ineficacia conforme al art. 452 num. 3) del Código Civil, sin embargo el Tribunal Ad quem de acuerdo a los agravios planteados por el demandado y tomando en cuenta la misma certificación a fs. 173 y el título propietario del demandado de fs. 85 a 86 vta., desechó la determinación de declarar la ineficacia del título de propiedad de Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, pero mantuvo el convencimiento de que el inmueble del demandado perteneciera a un lugar diferente al que posee y en su consecuencia declaró la nulidad de las subinscripciones registradas en los asientos A-4 y A-5 bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755, de ese modo a fs. 572 y vta., el Tribunal Ad quem insinuó que “… la parte perdidosa podrá hacer valer contra su vendedor, a fin de que le pueda entregar el inmueble que vendió al demandando que, se ha acreditado es otro diferente al que ha ocupado y que se ha demostrado que es de propiedad del actor”.
Ahora bien, en vista de lo acusado por los recurrentes se debe tener presente lo concerniente a la causal de casación establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, señalando que: “… cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho y error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en ese marco y tomando en cuenta la doctrina aplicable de este Tribunal de casación se comprende que el error de hecho ocurre cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, es decir, se aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En ese contexto, de la prueba cursante a fs. 173 y vta., se desprende una certificación treintañal emitida por el registrador de Derechos Reales de Sacaba – Cochabamba a cargo de la Dra. Sandra Ivana Zarraga Colque, evacuando información acerca de la propiedad del demandado correspondiente a la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755, la aludida certificación ciertamente en el numeral 3 indica que: “La tradición que se consigna en la anterior Partida de Propiedad es Fjs 2312 Partida N° 1763 de 19 de Noviembre de 1980 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapara, el mismo NO COINCIDE, revisado el Libro de 1980 bajo la Ptda N° 1763 correspondiente a la Foja 1254 de 14 de Agosto de 1980 y se halla inscrito a nombre de Porfirio Torrico Pozo y Emma Vega Rivero de Torrico”, prueba que impulsó a las autoridades judiciales de instancia a concluir que el título propietario del demandado se encontrase en un lugar distinto, sin embargo esta certificación no es útil para establecer una sobreposición o distancia material entre predios, debido a que su naturaleza es publicitaria en función a la documentación exigida para su inscripción, por lo que el Tribunal Ad quem como el juez A quo debieron confrontar las pruebas producidas en el proceso a fin de determinar de manera objetiva la distancia entre predios o en su caso la sobreposición.
De ello resulta necesario dirigirse a fs. 444 y vta. consistente en un certificado de tradición bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755 emitida por el registrador de Derechos Reales de Sacaba – Cochabamba, de cuyos datos se puede extraer que la propiedad del demandado se encuentra ubicada en la Urbanización 14 de septiembre, designada con el Lote N° 127, manzana H y con una superficie de 574,50 m2, los cuales se concatenan con la información desprendida del plano aprobado por la Dirección de Urbanismo del Gobierno Municipal de Sacaba a fs. 88, el cual contiene una certificación descriptiva y gráfica de bien inmueble y a su vez la certificación emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial a fs. 171 que establece la existencia de una sobreposición del predio demandado, en tal sentido la decisión asumida por el Tribunal Ad quem fue incorrecta, ya que la propiedad del demandado no difiere del lugar que posee, en consecuencia no existe justificativo válido para sostener la declaración de nulidad de las subinscripciones registradas en los asientos A-4 y A-5 bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755 correspondiente a la propiedad del demandado, consecuentemente corresponde enmendar lo acusado.
b. Por las consideraciones realizadas en el anterior inciso corresponde ingresar al análisis de los títulos propietarios que ostentan las partes, a fin de contrastarlos y determinar la prelación del derecho propietario que invocan.
En ese mérito de la documentación presentada por el actor se tiene a fs. 53, bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0030570, que consiga en el asiento N° 1 a José Antonio García como propietario del inmueble ubicado en la Zona de Pucara, Manzana “H”, Lote N° 127, con una superficie de 565,34 m2, colindante al norte con una Avenida, al sud con el lote N° 126, al este con el Lote N° 129 y al oeste con la Avenida s/n, asimismo consta de fs. 2 a 5 vta., la Escritura Pública N° 2900 de 29 de diciembre, por el que Sara Moreira de Aguirre transfirió mediante su apoderado el inmueble descrito a favor del actor (José Antonio García Dávila), declarando en la cláusula segunda ser propietaria del bien transferido en razón al registro “… en Derechos Reales a fojas 982, partida No. 1324 del Libro primero de propiedad de la Provincia Chapare en fecha 27 de diciembre de 1979”.
Por otra parte, en relación al título de propiedad del demandado, se tiene la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755 a fs. 87, que consigna como propietario a Alejandro Antonio Lavayen Osinaga del inmueble ubicado la Urbanización 14 de septiembre, Lote N° 127, manzana “H”, con una superficie de 574, 50 m2, colindante al norte con la calle N° XIII, al sud con el Lote N° 126, al este con el Lote N° 129 y al oeste con la calle de N° 9 m2.; transferencia que fue otorgada por Dora Rosas Senzano a favor del demandado mediante la Escritura Pública N° 631 de 21 de mayo de 2005 a fs. 86 vta.; a su vez de obrados se cuenta con el certificado de tradición a fs. 444 bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0001755, que registra como antecedente dominial primigenio a la propiedad a nombre de Sarah Moreira de Aguirre registrado “a fjs. 982 y Ptda. N° 1324 del libro primero de Propiedad de la provincia Chapare de 1979…”.
De acuerdo a la documentación aparejada se evidencia que los títulos presentados por ambas partes se originan en un antecedente común, en vista que la propiedad en conflicto se hallaba registrada a Fjs. 982 y Ptda. N° 1324 del libro primero de Propiedad de la provincia Chapare de 1979 a nombre de Sarah Moreira de Aguirre; y tomando en cuenta el análisis desarrollado en el anterior inciso de fondo, juntamente con el plano demostrativo del demandante a fs. 6, el plano demostrativo del demandado a fs. 88 y la certificación emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a fs. 171 señalando que: “Las dos imágenes reflejan que se está refiriendo de un mismo predio… ”, en tal sentido de este cotejo se acredita que tanto el predio del demandante como del demandado se encuentran ubicados en el mismo lugar.
Ahora bien, del cotejo de los títulos inmobiliarios del demandado y de la parte actora, cabe remitirnos en el caso de Alejandro Antonio Lavayen Osinaga al primer registro efectuado que se constituye en su antecedente dominial, que en este caso resulta ser el de José Ledezma Camacho quien adquirió por compra efectuada a Sara Moreira Aguirre registrada en Derechos Reales a Fjs. 1763 y Ptda. N° 2312 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare del año 1980, antecedente que se encuentra debidamente acredito a fs. 444 y vta.; mientras que, en el caso de José Antonio García Dávila, quien también adquiere de Sara Moreira Aguirre, pero llegando a registrar su titularidad en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.10.1.01.0030570, asiento A-1 de fecha 08 de enero del año 2001. En tal mérito se concluye que el antecedente dominial de la parte demandante en su registro es con posterioridad al de la parte demandada.
Entonces, estando acreditado que la discusión versa sobre una misma propiedad, además de tener un mismo origen, cuya titularidad es discutida por ambas partes y del cotejo de los títulos de propiedad debidamente registrados se concluye que el demandado tiene derecho de prevalencia o preferencia en el registro público, esto en el marco del art. 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales que dispone: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario unos mismos bienes raíces a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito antes su título”, lo que concuerda con el art. 1545 y 1538.I del Código Civil.
Por otra parte, resulta erróneo generar un debate por la pretensión de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, el primero en razón de la presentación del título propietario por el demandado y las otras acciones por ser accesorias a la pretensión de mejor de derecho de propiedad, pues conforme a los argumentos desglosados se establece que Alejandro Antonio Lavayen Osinaga tiene derecho preferente en el registro público.
En consecuencia, de lo precedentemente examinado se concluye que los tribunales de instancia han fallado de forma incorrecta en relación a la pretensión de la parte actora. Por lo que corresponde corregir la decisión asumida por el Ad quem.
Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 566 a 572 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara: IMPROBADA la demanda principal de declaración de mejor derecho, negación de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble, declaración de nulidad más pago de daños y perjuicios incoada por José Antonio García Dávila de fs. 55 a 63 vta., y en su mérito se declara: PROBADA la acción reconvencional de mejor derecho propietario del demandado Alejandro Antonio Lavayen Osinaga sobre el bien inmueble objeto de litigio, por prelación de la inscripción de su derecho propietario en los Registro de Derechos Reales, IMPROBADA la referida reconvención en relación al pago de daños y perjuicios. En consecuencia, se reconoce el mejor derecho propietario del demandado reconvencionista Alejandro Antonio Lavayen Osinaga sobre el bien inmueble ubicado la Urbanización 14 de septiembre, Lote N° 127, manzana “H”, con una superficie de 574, 50 m2, colindante al norte con la calle N° XIII, al sud con el Lote N° 126, al este con el Lote N° 129 y al oeste con la calle de N° 9 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755. Sin costas por ser juicio doble.
Por seguridad jurídica para terceros, se dispone que la presente resolución sea inscrita en la Matrícula inmobiliaria N° 3.10.1.01.0030570 cuyo registro corresponde al demandante.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.