Auto Supremo AS/0060/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2020

Fecha: 21-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 60/2020
Sucre: 21 de enero de 2020
Expediente: CB-81-19-S.
Partes: Betzabe Rocha Arispe c/ María Rilma Rocha Alvarado
Proceso: Impugnación de Reconocimiento de hija.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 766 a 768, interpuesto por Betzabe Rocha Arispe contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 cursante de fs. 738 a 741 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda de Impugnación de reconocimiento de hija, seguida por la recurrente contra María Rilma Rocha Alvarado, el Auto de concesión del recurso a fs. 894, el Auto Supremo de Admisión Nº 1185/2019-RA de 25 de noviembre, cursante de fs. 902 a 903 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Betzabe Rocha Arispe demandó a María Rilma Rocha Alvarado, mediante memorial cursante de fs. 42 a 43, subsanado a fs. 46, por impugnación de reconocimiento de hija, tramitado el proceso hasta que el Juez Público de Familia Quinto de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 712 a 715, declarando IMPROBADA la demanda, con costas conforme a las previsiones del art. 198.II del Código de Procedimiento Civil.
2. Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por la demandante mediante memorial de fs. 718 a 720 vta., y la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante a fs. 738 a 741 vta., CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo el fundamento del art. 204 del Código de Familia que establece: “… No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación, respectivamente”.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación presentado por la demandante Betzabe Rocha Arispe cursante de fs. 766 a 768, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la recurrente Betzabe Rocha Arispe mediante memorial de fs. 766 a 768 de obrados, se extrae lo siguiente:
1. Acusó que el Tribunal que conoció la apelación se limita a señalar los mismos antecedentes descritos por el Juez de primera instancia, particularmente al validar el consentimiento expreso de Toribio Rocha Montaño, sin considerar que existe un proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado, no habiéndole otorgado el valor probatorio, apartándose del art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció que no se hubiere apreciado en la prueba testifical ofrecida la sana critica conforme a lo dispuesto por el art. 476 del antiguo Código de Procedimiento Civil, consiguientemente errónea su aplicación a las resoluciones de las normas señaladas.
3. Declaró que para el reconocimiento de hijo, conforme dispone el art. 195 del Código de Familia, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma, para la validez del acta de reconocimiento, que es un acto jurídico unilateral, personalísimo y no hubiere concurrido el acta de reconocimiento de hija, por no tener constancia certera de los antecedentes.
4. Manifestó que en el Auto de Vista impugnado, se refiere a la caducidad, figura que no tiene existencia formal en el Código de Familia, por lo que no debería mencionarse en el referido Auto de Vista que resuelve la apelación.
La demandada María Rilma Rocha Alvarado, contestó el recurso en memorial a fs. 893, arguyendo que el recurso es dilatorio, solicitando declarar infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho a la protección de las familias.
En el caso presente corresponde aplicar el entendimiento establecido en la SCP 0934/2016-S2 de 5 de octubre: ”La Constitución Política del Estado, en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, señala los derechos sociales y económicos, estando en la Sección VI del mismo, los derechos de las familias expresados en el art. 62 de la siguiente forma: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”; por su parte el art. 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Dado que es dentro de las familias donde el hijo encuentra su identidad, su protección y desarrollo integral, debe impedirse que a causa de cambios intempestivos de familias se afecten al hijo, independientemente de la edad que tenga, en su integridad psíquica y moral, y que podrían inclusive proyectarse a su descendencia, supuesto que la tranquilidad del hijo, repercute en el bienestar común de las familias; esta es una de las formas como se materializa el mandato constitucional de la protección de las familias”.
III.2. De la impugnación del reconocimiento.
Sobre el tema este Tribunal máximo de justicia ordinaria, en el Auto Supremo Nº 068/2015-L de fecha 17 de noviembre, reiterando el entendimiento asumido, ha delineado lo siguiente: “ Sobre ese instituto del código de familia los Autos Supremos Nros.437/2013 de fecha 27 de agosto, 485/2013 de fecha 18 de septiembre y 605/2014 de fecha 27 de octubre entre otros ha orientado en sentido que: “El reconocimiento de hijo de padre y madre no casados entre sí, es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, toda vez que quien ejercita ese derecho lo realiza de manera libre y voluntaria, sabiendo las consecuencias jurídicas de su reconocimiento.
Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido y por terceros interesados que tengan un interés “legítimo” (debido al efecto erga omnes), pero no se excluye al reconocedor, que también se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento, siempre y cuando se demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento y fundare su demanda principal en un acto de reconocimiento que no fue libre ni voluntario, pudiendo impugnar, alegando error propio al considerar como hijo al reconocido o cuando hay dolo, es decir cuando la madre oculta, engaña y le hace creer que el reconocido es su hijo, y finalmente cuando hay violencia.
Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es también evidente que en nuestra sociedad en la práctica se puede ver que existen padres que reconocen a los hijos de sus parejas, conociendo y sabiendo que no son biológicamente sus hijos, teniendo este reconocimiento un efecto "erga omnes", ya que este acto jurídico realizado por la madre o el padre no solo afecta al hijo o la hija y al padre o la madre que reconocen, pues lo que se reconoce es el estado de hijo o hija que es indivisible y por eso produce efectos absolutos frente a todos; siendo éste un acto irrevocable como lo determina el art. 199 del Código de Familia, teniendo como la única limitante para el reconocimiento el caso establecido en el art. 200 del Código de Familia que indica: "No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación del hijo nacido de padre y madre casados entre sí...”.
Finalmente, corresponde también concretar que el art. 204 el Código de Familia en su segundo párrafo prevé un plazo de caducidad y no de prescripción como muchas veces se la confunde, y si bien el art. 1520 del Código Civil establece que la caducidad no puede aplicarse de oficio, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos indisponibles; en el presente caso, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, por lo que la caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible; aclarando que lógicamente la caducidad dispuesta por el art. 204 del Código de Familia, comienza a correr para todos, o sea, además del hijo y los interesados legítimamente, para el padre o el reconocedor”.
Al margen, se debe tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico únicamente establece como un candado normativo, para el reconocimiento del hijo el caso establecido en el art. 200 del mismo Código de Familia, es decir, para hijos de padre y madre casados entre sí, no existiendo otra limitante para el reconocimiento de filiación, criterio que encuentra respaldo en lo establecido en el art. 14.IV de la CPE, norma Constitucional que de manera exacta refiere: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de los que estas no prohíban”, por lo que, la interpretación de esta norma no ha sido desde su literalidad simplemente sino desde y conforme a la Constitución Política del Estado en reguardo del valor supremo-justicia-, acorde a la realidad social y para evitar perjuicio de los menores que han sido reconocidos a través de un acto exento de vicios en el consentimiento del reconociente, ya que de la misma derivaron efectivas relaciones familiares que no pueden verse afectadas o truncadas porque ello supondría afectación al derecho a la filiación e identidad de la persona con los consiguientes perjuicios que ello implica y los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de esa situación, generando inseguridad jurídica.
Empero, ello no implica no poder impugnar ese reconocimiento como permite el referido artículo 204 del Código de Familia, sino que conforme orienta la doctrina y la misma jurisprudencia, ese reconocimiento puede ser impugnado tanto por el reconocedor, por el reconocido y todos los que ostenten un interés legítimo, esto debido al efecto erga omnes que produce ese reconocimiento, habilitándose ese derecho cuando se evidencia la afectación de un derecho o existencia de un supuesto hipotético que genere un derecho subjetivo, y siempre y cuando se demuestre error, dolo o violencia al momento de ese reconocimiento, aspectos que harían denotar que ese acto fue viciado al momento de su realización, haciendo viable la impugnación del reconocimiento, y no así otros tópicos o directrices no relacionadas con los puntos explanados”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del proceso, se tiene que la pretensión principal de la actora radica en solicitar la nulidad del reconocimiento de hija que hubiera realizado en vida su padre Toribio Rocha Montaño a favor de María Rilma Rocha Alvarado el 28 de febrero de 1994, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4787 de Santa Cruz, al fallecimiento de su padre sucedido el 9 de marzo de 2004. Al respecto corresponde manifestar que, de una prolija revisión sobre contenido del recurso de casación, se advierte que la recurrente, con una notoria falta de técnica recursiva realizó observaciones generales que no condicen con la argumentación expresada en el Auto de Vista.
Observó que el Tribunal que conoció la apelación, se limitó a señalar los mismos antecedentes descritos por el Juez de primera instancia del proceso, validando el consentimiento de Toribio Rocha Montaño, sin considerar que existe un proceso penal en trámite por falsedad material y uso de instrumento falsificado, que no examinó el valor probatorio, como tampoco apreció la prueba testifical ofrecida; mencionó que se incumplió con los requisitos exigidos por el art. 195 del Código de Familia, con relación a la validez del acta de reconocimiento de hija, al ser un acto jurídico unilateral y personalísimo de cumplimiento obligatorio; finalmente, se refiere a la caducidad, figura que no tiene existencia formal en el Código de Familia, por lo que no debería mencionarse en el referido Auto de Vista que resuelve la apelación.
En virtud a lo expuesto, la parte demandada ante la detección y consideración de algún defecto, omisión o incumplimiento en la tramitación del presente proceso, y que las aparentes irregularidades pudiesen haber tenido efecto negativo con relación a un debido proceso, con su accionar permisivo o inacción convalidó las supuestas omisiones, irregularidades o incumplimientos, en tal mérito dichos defectos no fueron acusados en el debido momento procesal.
En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el Tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia del juez A quo ha obrado correctamente, sin embargo, respecto a los fundamentos en los que sustenta, necesariamente deben ser aclarados en los términos siguientes: tiene asidero legal la posibilidad de impugnar el reconocimiento de hija, conforme prevé el art. 204 del Código de Familia (Ley N° 996 de 4 de abril de 1988), por quien tenga interés en ello, que en el caso de autos para el reconociente dicha posibilidad se apertura cuando en el acto jurídico del reconocimiento pudo haber mediado algún vicio en el consentimiento, como denuncia la demandante; sin embargo, no es menos evidente que el segundo párrafo de esa disposición legal prevé de manera categórica: “No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo, este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente”. Conforme a la Doctrina Aplicable desarrollada en el punto III.2 de la presente resolución, se advierte que la referida norma del Código de Familia establece una causal de improcedencia de la demanda de impugnación de reconocimiento de hija, que en relación al caso de autos debe ser analizada en el siguiente sentido, de la lectura del memorial de demanda cursante de fs. 42 a 43 vta., se advierte que el acto de reconocimiento fue el 28 de febrero de 1994, consiguientemente el plazo dentro del cual procedía la impugnación vencía el 28 de febrero de 1999, porque como hermana de la reconocida, conocía del acto. Al haberse interpuesto la demanda en fecha 11 de octubre de 2006, la misma se encuentra fuera del plazo previsto, por esta razón la impugnación pasado ese plazo no es procedente.
En el caso de autos conforme al acápite III.1 relativo a la Doctrina Aplicable al Caso del presente fallo, el derecho de las familias tiene dimensión constitucional, así el art. 62 de la Constitución Política del Estado dispone: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral”.
Bajo esos parámetros se denota que el Auto de Vista impugnado, realizó una correcta apreciación de las pruebas aportadas, además se debe tener en claro que por el hecho de pretender el desconocimiento o la invalidez del reconocimiento, por la simple sospecha o duda y al querer demostrar que no es padre de la demandada, por un lado se le quita esa calidad de personalísimo a ese acto jurídico voluntario y la calidad de inmutabilidad a esa filiación, generándose inseguridad jurídica con relación a aquellas personas que han sido reconocidas.
Las aseveraciones de la recurrente no resultan agravios como tales, sino son peticiones que en el desarrollo del mismo proceso fueron resueltas, entonces los argumentos del recurso de casación no son suficientes para revertir lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, la fundamentación contenida en la presente resolución, permite afirmar que no son evidentes las infracciones acusadas por la recurrente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 766 a 768, interpuesto por Betzabe Rocha Arispe, contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 738 a 741 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
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