TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 64/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Beni 9/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Miguel Ángel Fernández Pinto y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2019, Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 732 a 756, Javier Chávez Bejarano, de fs. 762 a 770 vta., Miguel Ángel Fernández, de fs. 745 a 751 vta.; y, Miguel Ángel López Arteaga, de fs. 754 a 757, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 019/2019 de 9 de septiembre, de fs. 688 a 698 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres, Gerente de la Unidad Ganadera “COFADENA” “Campo 23 de marzo” Trinidad e inter partes por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Estelionato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Abigeato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, Uso Indebido de Influencias y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 154, 337, 150, 350, 172 bis, 146 del CP, con la modificación e incorporación de los arts. 34, 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (“Marcelo Quiroga Santa Cruz” Ley 004 de 31 de marzo de 2010).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero (fs. 314 a 344), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: Miguel Ángel Fernández Pinto, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto de los delitos de Estelionato y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas; Juan Pablo Simón Pinto, autor de los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, tipificados por los arts. 350 del CP y 28 de la Ley 004, otorgando la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción; Javier Chávez Bejarano, responsable del delitos de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, aplicando la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito. Asimismo, todos fueron sancionados con el pago de costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 351 a 355 vta.), Javier Chávez Bejarano (fs. 364 a 366 vta.) y Juan Pablo Simón Pinto (fs. 390 a 419), la parte civil representada por Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres (fs. 385 a 387), a su turno formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 005/2017 de 4 de diciembre (fs. 452 a 458 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 796/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 631 a 641 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 019/2019 de 9 de septiembre, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmo la Sentencia apelada.
por diligencias de 16, 17 y 19 de septiembre de 2019 (fs. 699 y vta., y 700), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 23, 24 y 26 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.1. Recurso de casación de Juan Pablo Simón Pinto (fs. 732 a 756)
El recurrente previa relación de antecedentes advierte que fue condenado a tres años de presidio bajo los alcances del art. 45 del CP, sin establecer si su acción fue dolosa o culposa, demostrando que el Tribunal de juicio vulneró la tutela judicial efectiva judicial e igualdad conforme lo establece el Auto Supremo “121/2016-RRC de febrero” y la Sentencia Constitucional 0072/2014 de 3 de enero, además de haber demostrado en juicio que no existe afectación al patrimonio del Estado, prueba de ello COFADENA y el Ministerio Público no presentaron acusación particular para una posible reparación de daños o perjuicios; asimismo, en audiencia de apelación restringida se dio a conocer que la Sentencia desconoció el debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y verdad material conforme los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Además se evidencia que el Auto de Vista impugnado no separa y menos clasifica las cuatro apelaciones planteadas, evidenciando que toda la resolución solo fue una narración descriptiva de los recursos de alzada, indicando simplemente que las pruebas producidas en juicio no pueden ser revalorizadas en segunda instancia; empero, mínimamente debía determinar por separado los hechos probados y no probados, al no efectuar tal acción vulnera el debido proceso de la fundamentación y taxatividad evitando pronunciarse de los defectos absolutos conforme emana la SC 0224/2015-S2 de 25 de febrero.
Advierte que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 65/2012-RA de 19 de abril y 307 de 25 de agosto de 2006, puesto que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la autoría participación del recurrente, tal como fue expuesto en apelación restringida “y como exige la normativa de los arts. 20, 22 y 23, es decir uno es autor, instigador o cómplice” (sic), habida cuenta que el precedente advierte que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a descubrir el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, al efecto siempre fue alegada la inocencia en juicio además de la conducta al ser subsumida a los delitos de Abigeato y Enriquecimiento, demostrando que lo mejor en el Auto de Vista fue omitir y ratificar la Sentencia. Asimismo la Resolución impugnada es contraria al precedente en sentido que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, que comprenda un fundamento descriptivo, analítico e intelectivo y jurídica, lo que supone la precisión de los hechos que se tienen como ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión y la importancia de analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, aspectos que debieron ser analizados y tener pronunciamiento por el Tribunal de apelación.
Indica que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de los arts. 350, 14 y 20 del CP, y 28 de la Ley 004, además de ser contrario a los Autos Supremos 47/2012-RRC de 23 de marzo y 256 de 26 de julio de 2016, en ese sentido el Tribunal de alzada viola el principio de congruencia en las resoluciones y el principio de legalidad al no pronunciarse sobre los puntos cuestionados ni realizar el análisis y valorar para la conducta sea subsumida a los delitos sentenciados, menos se alegó que existió dolo o culpa, por lo que se debió aplicar la legalidad y la valoración probatoria aplicando el art. 173 del CPP, y que las conductas sean subsumidas conforme a los arts. 20 al 23 del CP, además de incumplir las Sentencias Constitucionales 0055/2014 de 3 de enero, 1335/2010 de 20 de septiembre y 1369/01-R, al efecto debe tenerse presente que tanto los Tribunales de Sentencia como de apelación deben fundamentar y motivar sus fallos, en el caso presente es evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma y de fondo de los arts. 13, 14, 20 y 250 del CP, y 28 de la Ley 004, teniendo en cuenta los arts. 178, 180 y 108 núm. 1 de la CPE, al efecto el Auto de Vista desconoce el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, además de la vulneración al art. 410.I de la CPE y el debido proceso.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado evitó pronunciarse en relación a los arts. 350, 20 y 14 del CP, además de aplicar erróneamente la Ley en cuanto a la conducta del imputado en la subsunción de los tipos penales sentenciados, por cuanto los vocales no advirtieron que no existió apoderamiento ni apropiación indebida de ganado porque existió compra y venta del ganado bovino así como se desprende de la prueba MP-P-27, asimismo la resolución recurrida no absolvió ningún punto argumentado en apelación restringida con relación al documento privado, debiendo tener presente el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, que señala sobre los alcances del debido proceso y la valoración de la prueba, pues la Resolución recurrida no es motivada ni fundamentada, ya que no absolvió ningún punto o argumentó de apelación restringida con relación al documento privado, descrito en la prueba líneas arriba, evitando pronunciarse si el Tribunal de origen se encontraba en la equidad o razonabilidad en su componente de la sana crítica experiencia y logicidad, estando la contrariedad con el precedente en la situación del grado de autoría del imputado no alcanza la plenitud ingresando al principio indubio pro reo, por lo que el convencimiento del Juez deberá estar conforme al desfile probatorio, por cuanto se afecta los arts. 171 y 173 del CPP.
En apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004, en ese sentido el Auto de Vista no se pronunció de los puntos expuestos poniendo en un estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio violó la norma sustantiva penal por inobservancia o errónea aplicación de la referida norma, por lo que la conducta del imputado no se subsumió a los delitos de enriquecimiento ilícito, tal cual se desprende del informe jurídico de la ASFI, Contraloría General del Estado o Procuraduría o entidad financiera que advierta sobre alguna fortuna, por lo que no existe prueba plena que demuestre dicho accionar con afectación al Estado, pues el Tribunal de alzada no se pronunció en relación a lo referido, afectado el debido proceso, el derecho a ser oído en todas las etapas del proceso, a la igualdad y la debida motivación y fundamentación, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que contraviene a la Resolución recurrida, por la carencia de pronunciamiento y por la afectación de los arts. 124 del CPP, 115 y 116 de la CPE, además de desconocer las SCP 2263/2013 y 2209/2013 ambas de 16 de diciembre.
Indica que en apelación restringida demostró la inaplicabilidad del art. 45 del CP, y los vocales emitieron un fallo contrario al Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, toda vez que los arts. 39 y 49 de atenuantes y agravantes establecen sobre la calificación de la pena, siendo disposiciones totalmente distintas en la atribución de ilícitos en la circunstancia de concurso real o ideal de delitos, por lo que se incurre en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, al efecto el Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero, es contrario al Auto de Vista impugnado, puesto que no hace referencia al art. 45 y 20 del CP, para determinar la concurrencia del concurso de delitos, debiendo pronunciarse la existencia de autoría, por la inexistencia del referido concurso, por cuanto el Tribunal de alzada incurre en falta de motivación y fundamentación, por lo que no fue tomado en cuenta por la referida resolución a fin que sea válida además que no se precisa que sea extensa o redundante, debiendo ser concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Advierte que en alzada denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que la resolución recurrida resulta insuficiente y contraria a lo expuesto, al efecto existe una falta de motivación y fundamentación, “estos (9) argumentos el de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada prevista en el art. 370-3 no ha sido respondido, valorados menos motivados o fundamentados por el auto de vista…” (sic), pues en apelación restringida se evidencian 17 puntos cuestionados que no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada, al efecto se tiene el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que en su doctrina refiere el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de los Tribunales justiciables, además del Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que habla de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas a juicio, por lo que se evidenciaría una contradicción al fallo impugnado.
Asimismo en apelación restringida se denunció la violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contraria como establece el art. 370 inc. 5) del CPP, evidenciándose que el Auto de Vista no dio respuesta ni argumentó los puntos cuestionados, constituyéndose en defectos absolutos, al efecto “no valora, peor motiva o fundamenta los puntos denunciados…descritos en el Auto de Vista en los numerales I, II, III Y IV…” (sic), afectando los arts. 169 inc. 3 del CPP, 117-1 y 180-11 de la CPE, así como la falta de motivación y fundamentación y tutela judicial efectiva por falta de pronunciamiento si es procedente o improcedente, en rechazar o admitir sin tener sentido el derecho a la impugnación, teniendo presente el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que está vinculado a la debida fundamentación de la resolución descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Hace referencia a la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, además que el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a las normas advertidas con anterioridad, pues los vocales están obligados a pronunciarse en análisis jurídico, valoración intelectiva-lógica y jurídico, de todos los hechos denunciados en alzada de acuerdo al art. 115.I de la CPE, debiendo considerarse los Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, que está vinculado con la efectividad del art. 180 de la CPE, conforme a la protección oportuna de los jueces y tribunales, además que el precedente advierte sobre el principio de la verdad material para la efectividad de la Sentencia conforme al desfile probatorio que genere convicción en el juzgador de advertir lo contrario el Tribunal de alzada debe considerar dicho accionar para dejar sin efecto la resolución de juicio, de acuerdo a las previsiones advertidas, por lo tanto el recurrente indica que en alzada demostró que del desfile probatorio se evidenció que no resulta loable con una situación fáctica en materia penal, sino que va relacionado con materia civil, por lo que el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación conforme a la verdad material que se desprende del art. 180 de la CPE, asimismo se tiene presente el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, relacionado con los derechos asumidos en los arts. 115 y 117 de la CPE y 124 de la CPP, al efecto se advierte que el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre las cuestiones apeladas, siendo que simplemente se abocó a confirmar la Sentencia y transcribir las apelaciones planteadas, pues al resolver un recurso en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia por basarse en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, debiendo bajo el principio de verdad material ponderar si la prueba observada como espuria tiene o no característica de esencial en el fallo emitido por el Juez más cuando la prueba aportada por el acusador particular y de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del impugnador, porque dicho accionar no constituye delito.
Acusa que el Auto de Vista viola sus derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, por lo que no existe el control de legalidad teniendo en cuenta que en apelación restringida en los puntos 1 y 1.1. se advierte la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, además que en los puntos referidos se mencionó a los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), h) y k) que no fueron absueltos por los vocales afectando al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, además de ser contrario a la SC 0677/2013 de 3 de junio, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, pues el Tribunal de apelación no se pronunció en relación a los puntos cuestionados anteriormente, además de tener en cuenta el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, por lo que el Tribunal de alzada incurre en falta de pronunciamiento de los puntos cuestionados y falta de fundamentación en su resolución.
Denuncia que en apelación restringida denunció defectos absolutos, así como afectación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, al rechazar la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP-P5, MP-P6, MP-P7, MP-P8, MP-P9, MP-P10, MP-P13, MP-P25, MP-P26, MP-P28, MP-P37, MP-P42 y MP-P43 dejando constancia que el Auto de Vista resulta contrario a la Ley y la Constitución, advirtiendo que dicha resolución en sus incs. I, II, III, IV y V, se demuestra que no separa o clasifica las cuatro apelaciones denotando que toda la Resolución es una narración descriptiva y en el numeral IV simplemente se hace referencia a que no se puede efectuar una revalorización probatoria y que no existe segunda instancia “pero mínimamente debería determinar por separado en cuento a los hechos probados y no probados de todos los apelantes, pues al no realizarlo vulnera el Debido Proceso de la fundamentación y taxatividad, y; así mismo debería pronunciarse de los defectos absolutos insalvables…” (sic), debiendo considerarse la SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero.
II.2. Recurso de casación de Javier Chávez Vejarano (fs. 762 a 770 vta.)
El recurrente hace referencia a la Sentencia promovida de 3 años por el delito de Uso Indebido de Influencias, sin la plenitud que determine el cumplimiento del art. 45 del CP, la autoría o participación acorde a los arts. 20, 22 y 23 del CP, además sin establecer si la conducta fue dolosa o culposa, al efecto en audiencia de apelación restringida se demostró que la referida Sentencia desconoció el debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y verdad material de acuerdo a los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la CPE, por lo que el Auto de Vista impugnado carece de estructura deficiente e ilegal.
Indica que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de forma y de fondo respecto a los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, pues la resolución emitida desconoció el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, así como la primacía de la Constitución Política del Estado en su art. 410.1.I, pues el Tribunal afecta el debido proceso, a ser oído y a la impugnación protegido por el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al efecto se evidencia que los vocales no emitieron criterio con relación a la prueba testifical o literal sobre la conducta del apelante y si se subsume su conducta típica al art. 350 del CP, justificando su fallo con algunos conceptos y referencias doctrinales fuera de contexto, pero no se pronuncian con relación a la acción dolosa inherente al art. 14 del CP, teniendo presente la Sentencia Constitucional 1369/01-R que acorde al contexto sería contrario al Auto de Vista impugnado, porque simplemente ratifica la Sentencia sin cumplir su facultad y competencia al emitir decisiones arbitrarias e ilegales.
Advierte que el Tribunal de alzada “evitó” pronunciarse de forma y de fondo en relación a los arts. 14, 20 y 350 del CP, procediendo a la errónea aplicación de la Ley, con referencia a la conducta del imputado en la subsunción del tipo penal sentenciado, pues en apelación restringida se indicó que la Sentencia violó la norma sustantiva penal por inobservancia y errónea aplicación de las referidas normas, además de evitar absolver los puntos cuestionados en alzada, al efecto se tiene presente el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, que señala sobre los alcances del debido proceso y la valoración de la prueba, pues la Resolución recurrida no es motivada ni fundamentada, ya que no absolvió ningún punto o argumentó de apelación restringida con relación al documento privado, descrito en la prueba líneas arriba, evitando pronunciarse si el Tribunal de origen se encontraba en la equidad o razonabilidad en su componente de la sana crítica experiencia y logicidad, estando la contrariedad con el precedente en la situación del grado de autoría del imputado no alcanza la plenitud ingresando al principio indubio pro reo, por lo que el convencimiento del Juez deberá estar conforme al desfile probatorio, por cuanto se afecta los arts. 171 y 173 del CPP.
Asimismo menciona que en apelación restringida demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004, y que el Tribunal de alzada no se pronunció de los puntos expuestos poniendo en estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no aplicó la sana crítica, lógica y experiencia en otorgar el valor eficaz a cada prueba, en ese sentido el Auto de Vista omite pronunciarse sobre los puntos cuestionados, pues todos los acusados deben conocer que la acusación y la Sentencia debe ser legal, apegada a la sana crítica, pues se demostró la inexistencia del hecho menos se puede establecer los elementos del tipo penal, en ese sentido se tiene presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, por lo tanto se tiene que el Tribunal de apelación afecta al imputado por ratificar la Sentencia y declarar improcedente la apelación restringida, sin pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados sin respetar el principio de legalidad, el debido proceso, a la impugnación, a ser escuchado por un Juez imparcial, dedicándose simplemente a declarar inocente al otro co-acusado, “que la resolución violó el art. 124 la cual no existió una debida motivación y fundamentación, y fue incongruente, la cual debería aplicar la absoluticen o mi inocencia y el debido proceso como establece el art. 115 y 115 de la constitución…Además ha desconocido la SCP No 2263/2013 sucre – 16 de diciembre del 2013 y 2209/2013 del 16 de diciembre del 2013, siendo contrario el precedente a la Resolución recurrida por la ausencia de pronunciamiento sobre la autoría y participación criminal expuesto en apelación restringida, además de expresar los arts. 20, 22, 23. 350 del CP y 28 de la Ley 004, incumpliendo la doctrina establecida en el precedente.
Indica que en apelación restringida demostró la inaplicación del art. 45 del CP, habiendo omitido pronunciarse el Tribunal de alzada a los puntos cuestionados, y que en los numerales I, II, III, IV y V no efectuó referencia a la mencionada disposición legal, además de equivocarse al referir que son solo tres apelantes no así cuatro, menos existe separación de los hechos probados y no probados por lo que se afecta al debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, además de los defectos absolutos que deben ser considerados conforme a la SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero, en se sentido los vocales omiten referirse con relación al art. 45 del CP, de concurso real, pues los arts. 39 y 49 de atenuantes y agravantes establecen sobre la calificación de la pena, demostrando la inobjetividad y errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, teniendo en cuenta que la descripción de los arts. 44 y 45 del CP, sobre el concurso real e ideal de delitos evidencia que son diferentes, teniendo al efecto el Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero, es contrario al Auto de Vista impugnado, puesto que no hace referencia al art. 45 y 20 del CP, para determinar la concurrencia del concurso de delitos, debiendo pronunciarse la existencia de autoría, por la inexistencia del referido concurso, por cuanto el Tribunal de alzada incurre en falta de motivación y fundamentación, por lo que no fue tomado en cuenta por la referida resolución a fin que sea válida además que no se precisa que sea extensa o redundante, debiendo ser concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Advierte que en alzada denunció la violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada conforme al art. 370 in. 3) del CPP, siendo el fallo de apelación insuficiente y contradictorio a los puntos cuestionados, por lo que en el presente se hace referencia a los hechos probados en la Sentencia además de advertir ausencia de motivación, fundamentación así como los hechos y circunstancias del hecho, por lo que la Resolución recurrida “no ha sido respondido, valorado menos motivado su resolución, argumentada por mi recurso de apelación restringida…”, en ese sentido se evidencia que el Tribunal de alzada ni siquiera dio cumplimiento a los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 562/2004, que fueron expuestos en el referido fallo, al efecto se tiene el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que en su doctrina refiere el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de los Tribunales justiciables, además del Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que habla de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas a juicio, por lo que se evidenciaría una contradicción al fallo impugnado.
El Auto de Vista viola los derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, además de no haber ejercido el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la Ley y la Constitución, pues en apelación restringida se denunció la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CPP y 28 de la Ley 004, adecuando su decisión en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, además de hacer referencia a los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) en los puntos 1 y 1.1. de alzada, evidenciando que no hubo respuesta por parte del Tribunal de apelación, ni el trabajo de logicidad, ni razonamiento, menos efectuaron la valoración, situación que está sujeta a la nulidad de la Resolución cuestionada afectando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, contradiciendo la SC 0677/2013 de 3 de junio, advirtiendo que el Tribunal de alzada además de no pronunciarse sobre los puntos cuestionados, ni valorar menos fundamentar las razones expuestas en apelación, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, siendo evidente la contradicción con el Auto de Vista por la inobservancia de los arts. 180 de la CPE, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP. “Entiéndase que no solamente se viola el derecho a la impugnación por el solo hecho de no fijar audiencia pública para fundamentar los agravios orales, sino van más allá, que no absuelven nada por los puntos cuestionados…” (sic), además del Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, siendo menester que el Tribunal cuestionado emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos por cuanto es necesario que en la fundamentación se viertan criterios jurídicos.
II.3. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 745 a 751 vta. error de foliación)
La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado afecta los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso, de acuerdo a los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además de los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, pues no se valoró los datos del proceso incumpliendo con los fundamentos de hecho y de derecho conforme al análisis, trayendo al efecto las SCP 0422/2015-S3 de 27 de marzo (Respecto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales), 1142/2012 de 6 de septiembre, 0358/2010-R de 22 de junio, 1783/2914 de 15 de septiembre y 0713/2010-R de 26 de julio (Referentes al principio de verdad material), 1443/2013 de 19 de agosto y 1648/2012 de 1 de octubre (Referentes al principio de legalidad), pues el contenido de la Resolución recurrida solo hace referencia a conceptos básicos de la estructura del proceso penal y sus acepciones procesales, por lo tanto carece de motivación y fundamentación coherente y congruente en base a los puntos impugnados sobre el art. 370 incs. 1), 5) y 6) que guardan relación con los arts. 171, 173, 359 incs. 7) y 10) del CPP, dilucidados en alzada y que decaen en defectos contenidos en la Sentencia, además de la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo que no guardan relación con la estructura del Auto de Vista impugnado, además de la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, como se podrá observar los vocales se remiten a realizar y describir los datos del proceso, tratando de inducir a los sujetos procesales, que las actuaciones del proceso son suficientes y eficiente fundamento como para considerar una verdad irrefutable que afecta al debido proceso en su vertiente a la debida motivación, fundamentación coherente y congruencia, incurriendo en error puesto que son las mismas autoridades que advierten que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y que tiene que ser clara y precisa, por cuanto efectúan aseveraciones contrarias al referir que se estableció sobre la existencia de los hechos denunciados, cuando ese extremo no resulta evidente de los datos de la Sentencia, actuando el Tribunal de alzada de manera ultra petita al obviar algunos puntos objetados en apelación, entrando a una inseguridad jurídica, e incluso los vocales se dieron a la tarea de aumentar aspectos que no se encuentran en el fallo de juicio, extremo no permitido tal como refiere el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que indica que el Tribunal de casación no se constituye en Tribunal de instancia inferior para enmendar errores de hecho y derecho, sino que es potestad del Tribunal de apelación.
Además advierte que en alzada se hizo referencia a la mala valoración probatoria de la prueba de descargo, pues no se efectuó la valoración integral de las pruebas, pues si las autoridades judiciales no estaban convencidas con el razonamiento valorativo caen en el mismo error que el Tribunal inferior, puesto que lo correcto era indicar, desglosar e individualizar punto por punto donde está la falla, limitándose el Tribunal de alzada simplemente a indicar de manera genérica sin tomar en cuenta la no valoración probatoria, empero el Auto de Vista no fundamenta de manera coherente, lógica que permita colegir las razones de orden legal y razonable careciendo de fundamento por alegar algo falso, teniendo al efecto el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, referido según el recurrente que en caso que el Tribunal de alzada advierta defectuosa valoración de la prueba deberá especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, pues en el caso presente el Tribunal de apelación no efectuó el análisis advertido del precedente, asimismo, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que advertiría según el recurrente en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración probatoria el Tribunal de mérito deberá emitir resolución debidamente fundamentada, acto que es desconocido en el caso de autos, ya que no se evidencia una fundamentación coherente; toda vez, que si bien indican que no se valoró ninguna prueba, ese extremo no fue explicado mucho más cuando de la Sentencia se desprende una valoración íntegra de la prueba y no se evidencia ausencia de valoración, dilucidando una inexistencia del porque se llega a la determinación asumida. Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes solo fue limitado a expresar que se incurrió en la previsión legal del referido delito, que resulta contrario al Auto Supremo 236 de 7 de maro de 2007, pues no existe una explicación fundamentada en relación al delito endilgado, vulnerando el debido proceso, estando claro que la falta de fundamentación e insuficiente y contradictorio a la Sentencia, establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, provocando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) y 398 del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada, a la defensa, a la seguridad jurídica, que deriva en la afectación del debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE.
II.4. Recurso de casación de Tcnl. DAEN Miguel Ángel López Arteaga (fs. 754 a 757 vta. error de foliación)
El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado recae en incongruente fundamentación, por lo que no se evidencia el debido proceso resaltando el deber de fundamentar y motivar el fallo sobre la base de la valoración de la prueba producida en juicio en la dinámica del principio de legalidad omitiendo el Tribunal de mérito pronunciarse en relación a la dosimetría de la imposición de la Sentencia, pues los argumentos del referido fallo son reiterados en alzada evidenciando una falta de motivación sobre los argumentos expuestos en apelación restringida, pues no se hace pie sobre la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del mismo, debe considerarse que el actuar de los imputados tiene una connotación social, puesto que existe una afectación a una institución estratégica del Estado, en ese sentido la Resolución impugnada se limita a detallar aspectos relacionados a la personalidad del proceso sin efectuar el trabajo de legalidad, en cuyo fin se presta el art. 180 de la CPE, y la SCP 1784/2013 que está referido al principio pro actione, facultando a las partes recurrir a las resoluciones agraviadas con el propósito de buscar el saneamiento justo y legítimo de una resolución, buscando dar una sanción ejemplificadora, no es menos evidente que la labor judicial en la dosificación de la pena depende de una facultad privativa del Órgano Judicial limitada por la sana crítica y potestad reglada conforme a los arts. 25, 37, 38, 39 y 40 del CP, denotando una inobservancia expuesta en alzada que no fue atendida, teniendo presente los Autos Supremos 38/2013, 549/2014-RRC, 49/2014-RRC, 004/2013-RRC y 379/2015-RRC, que dilucidan la inobservancia que es reclamada en esta instancia.
El recurrente trae en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 176/2013-RRC de 24 de junio, el primero referido a la prohibición por parte del Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas en procura de evitar violación al principio de inmediación, oralidad y contradicción, exponiendo que solamente son los Jueces o Tribunales de juicio quienes están facultados para efectuar el trabajo de valoración de la prueba; y , el segundo referido a que el Tribunal de apelación está encargado de verificar si los argumentos o conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, procurando que las afirmaciones no sean falsas incoherentes o absurdas, efectuando un análisis respecto a la valoración de la prueba, evidentemente alejados de la revalorización probatoria pues de existir defectos en la Sentencia el Tribunal de apelación está en la facultad de motivar y fundamentar su fallo además de anular total o parcialmente el fallo de juicio y ordenar el reenvío ante otro Tribunal de juicio, al efecto se evidencia que el Auto de Vista impugnado recae en una falta de análisis para fundamentar su fallo respecto a la dosimetría de la pena, por lo que la referida Resolución omite manifestarse en relación a los aspectos esgrimidos con anterioridad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16, 17 y 19 de septiembre de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 23, 24 y 26 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, haciendo referencia que el recurrente Miguel Ángel Fernández Pinto, presentó su recurso a través del buzón judicial, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de Juan Pablo Simón Pinto (fs. 732 a 756)
El recurrente como primer motivo advierte que fue condenado a 3 años de presidio bajo los alcances del art. 45 del CP, sin establecer si su acción fue dolosa o culposa, demostrando que el Tribunal de juicio vulneró la tutela judicial efectiva judicial e igualdad conforme lo establece el Auto Supremo “121/2016-RRC de febrero”, además de haber demostrado en juicio que no existe afectación al patrimonio del Estado; asimismo, en audiencia de apelación restringida se dio a conocer que la Sentencia desconoció el debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y verdad material conforme los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la CPE. Además el Auto de Vista impugnado no separa ni clasifica las cuatro apelaciones planteadas, evidenciando que la resolución solo fue una narración descriptiva de los recursos de alzada, indicando simplemente que las pruebas producidas en juicio no pueden ser revalorizadas en segunda instancia; empero, mínimamente debió determinar por separado los hechos probados y no probados, al no efectuar tal acción vulnera el debido proceso de la fundamentación y taxatividad evitando pronunciarse de los defectos absolutos.
Del análisis efectuado es evidente que no se advierte el cumplimiento de los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, que no invoca precedente contradictorio, si bien se hace referencia al AS 121/2016-RRC, se entiende que fue sustentando en alzada y no así en casación, además se debe incidir que de acuerdo a la normativa procesal las Sentencias Constitucionales 0072/2014 de 3 de enero y 0224/2015-S2 de 25 de febrero, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado. De la misma manera no se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior del presente fallo, por lo tanto no se identifica el hecho concreto que le causa agravio o el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, si bien precisa la vulneración de sus derechos constitucionales; empero, no explica en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada, puesto que no es loable simplemente referir que el referido Tribunal evitó pronunciarse de los defectos absolutos, por lo tanto del fundamento expuesto precedentemente se advierte el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
En el segundo motivo advierte que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 65/2012-RA de 19 de abril y 307 de 25 de agosto de 2006, puesto que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la autoría y participación del recurrente, tal como fue expuesto en apelación restringida “y como exige la normativa de los arts. 20, 22 y 23, es decir uno es autor, instigador o cómplice” (sic), habida cuenta que el precedente advierte que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a descubrir el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, al efecto siempre fue alegada la inocencia en juicio además de la conducta al ser subsumida a los delitos de Abigeato y Enriquecimiento, demostrando que lo mejor en el Auto de Vista fue omitir y ratificar la Sentencia. Asimismo la Resolución impugnada es contraria al precedente en sentido que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, que comprenda un fundamento descriptivo, analítico e intelectivo y jurídica, lo que supone la precisión de los hechos que se tienen como ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión y la importancia de analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, aspectos que debieron ser analizados y tener pronunciamiento por el Tribunal de apelación.
Del análisis expuesto se evidencia que la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo presente que invoca precedentes contradictorios asumiendo una contradicción con el Auto de Vista impugnado, acorde al fundamento expuesto, por lo que el motivo descrito deviene en admisible.
En referencia al tercer motivo se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de los arts. 350, 14 y 20 del CP, y 28 de la Ley 004, además de ser contrario al Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo, en ese sentido el Tribunal de alzada viola el principio de congruencia en las resoluciones y el principio de legalidad al no pronunciarse sobre los puntos cuestionados ni realizar el análisis y valorar para la conducta sea subsumida a los delitos sentenciados, menos se alegó que existió dolo o culpa, por lo que se debió aplicar el art. 173 del CPP, y que las conductas sean subsumidas conforme a los arts. 20 al 23 del CP, al efecto debe tenerse presente que tanto los Tribunales de Sentencia como de apelación deben fundamentar y motivar sus fallos, en el caso presente es evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma y de fondo de los arts. 13, 14, 20 y 250 del CP, y 28 de la Ley 004, teniendo en cuenta los arts. 178, 180 y 108 núm. 1 de la CPE, al efecto el Auto de Vista desconoce el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, además de la vulneración al art. 410.I de la CPE, y el debido proceso.
Del análisis expuesto se evidencia que la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo presente que invoca precedente contradictorio asumiendo una contradicción con el Auto de Vista impugnado, acorde al fundamento expuesto, por lo que el motivo descrito deviene en admisible.
Asimismo, se deja constancia que de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP, las SC 0055/2014 de 3 de enero, 1335/2010 de 20 de septiembre y 1369/01-R, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios, por lo que no pueden ser objeto de contraste. Ahora en referencia al Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2016, se evidencia que de acuerdo a la base de datos con las que cuenta este Tribunal, carece de existencia con los datos proporcionados, y el que se encontró es de 21 de marzo de 2016, que resolvió un recurso de admisibilidad, por lo que no será objeto de contraste.
En el cuarto motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado evitó pronunciarse en relación a los arts. 350, 20 y 14 del CP, además de aplicar erróneamente la Ley en cuanto a la conducta del imputado en la subsunción de los tipos penales sentenciados, por cuanto los vocales no advirtieron que no existió apoderamiento ni apropiación indebida de ganado porque existió compra y venta del ganado bovino acorde a la prueba MP-P-27, asimismo la resolución recurrida no absolvió ningún punto argumentado en apelación restringida con relación al documento privado, debiendo tener presente el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, que señala sobre los alcances del debido proceso y la valoración de la prueba, pues la Resolución recurrida no es motivada ni fundamentada, ya que no absolvió ningún punto o argumentó de apelación restringida con relación al documento privado, descrito en la prueba líneas arriba, evitando pronunciarse si el Tribunal de origen se encontraba en la equidad o razonabilidad en su componente de la sana crítica experiencia y logicidad, estando la contrariedad con el precedente en la situación del grado de autoría del imputado no alcanza la plenitud ingresando al principio indubio pro reo, por lo que el convencimiento del Juez deberá estar conforme al desfile probatorio, por cuanto se afecta los arts. 171 y 173 del CPP.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente incumple con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que si bien invoca el AS 145/2013-RRC; empero, no cuenta con doctrina legal aplicable ya que resolvió un recurso de casación en infundado, por lo que no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado. Asimismo acorde a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior, esta Sala Penal no evidencia la afectación de derechos constitucionales a fin de ingresar al fondo, pues si bien se desprende el hecho generador del recurso que le causa agravio al recurrente, pues no se evidencia cuál la incidencia y menos afectación de derechos o garantías, debiendo quedar establecido que el derecho al debido proceso fue descrito del precedente invocado y no como una afectación al recurrente, por lo que el motivo descrito deviene en inadmisible.
Conforme al quinto motivo descrito el recurrente advierte que en apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004, en ese sentido el Auto de Vista no se pronunció de los puntos expuestos poniendo en un estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio violó la norma sustantiva penal por inobservancia o errónea aplicación de la referida norma, por lo que la conducta del imputado no se subsumió a los delitos de enriquecimiento ilícito, tal cual se desprende del informe jurídico de la ASFI, Contraloría General del Estado o Procuraduría o entidad financiera que advierta sobre alguna fortuna, por lo que no existe prueba plena que demuestre dicho accionar con afectación al Estado, pues el Tribunal de alzada no se pronunció en relación a lo referido, afectado el debido proceso, el derecho a ser oído en todas las etapas del proceso, a la igualdad y la debida motivación y fundamentación, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que contraviene a la Resolución recurrida, por la carencia de pronunciamiento y por la afectación de los arts. 124 del CPP, 115 y 116 de la CPE, además de desconocer las SCP 2263/2013 y 2209/2013 ambas de 16 de diciembre.
Conforme a lo descrito precedentemente, se evidencia que el recurrente cumple con la exposición, aunque de manera escueta, respecto a la contradicción del precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado, cumpliendo con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión del motivo descrito.
En referencia al sexto motivo se denuncia que en apelación restringida se demostró la inaplicabilidad del art. 45 del CP, y los vocales emitieron un fallo contrario al Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, toda vez que los arts. 39 y 49 de atenuantes y agravantes establecen sobre la calificación de la pena, siendo disposiciones totalmente distintas en la atribución de ilícitos en la circunstancia de concurso real o ideal de delitos, por lo que se incurre en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, al efecto el Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero, es contrario al Auto de Vista impugnado, puesto que no hace referencia al art. 45 y 20 del CP, para determinar la concurrencia del concurso de delitos, debiendo pronunciarse la existencia de autoría, por la inexistencia del referido concurso, por cuanto el Tribunal de alzada incurre en falta de motivación y fundamentación, por lo que no fue tomado en cuenta por la referida resolución a fin que sea válida además que no se precisa que sea extensa o redundante, debiendo ser concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, si bien invoca precedentes, pues de la base de datos con las que cuenta este Tribunal, se evidencia que los fallos descritos resolvieron recursos de casación en infundados, careciendo de doctrina legal aplicable, por lo tanto no cuentan con la calidad de contrariedad al Auto de Vista impugnado, en ese sentido el motivo descrito deviene en inadmisible.
En el séptimo motivo se advierte que en alzada se denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que la resolución recurrida resulta insuficiente y contraria a lo expuesto, al efecto existe una falta de motivación y fundamentación, “estos (9) argumentos el de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada prevista en el art. 370-3 no ha sido respondido, valorados menos motivados o fundamentados por el auto de vista…” (sic), pues en apelación restringida se evidencian 17 puntos cuestionados que no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada, al efecto se tiene el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que en su doctrina refiere el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de los Tribunales justiciables, además del Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que habla de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas a juicio, por lo que se evidenciaría una contradicción al fallo impugnado.
Del análisis expuesto se evidencia que si bien el recurrente advierte una posible contradicción con el Auto Supremo 251/2012; empero, de la misma exposición se evidencia que el Auto de Vista impugnado no hubiera dado respuesta a 17 puntos denunciados en apelación restringida, haciendo un fundamento incongruente, pues si bien se hace incidencia al art. 370 inc. 3) del CPP; empero, a la vista no se circunscribe a un agravio concreto, por lo tanto este Tribunal no puede suplir de oficio la carencia de argumento por parte del recurrente, haciendo inviable el análisis de fondo del motivo descrito, acorde a los alcances establecidos precedentemente, además de dejar constancia que el AS135/2013-RRC resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable.
Conforme al octavo motivo, se advierte que el recurrente denunció en apelación restringida la violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia como establece el art. 370 inc. 5) del CPP, evidenciando que el Auto de Vista no dio respuesta ni argumentó los puntos cuestionados, constituyéndose en defectos absolutos, al efecto “no valora, peor motiva o fundamenta los puntos denunciados…descritos en el Auto de Vista en los numerales I, II, III Y IV…” (sic), afectando los arts. 169 inc. 3 del CPP, 117-1 y 180-11 de la CPE, así como la falta de motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva por falta de pronunciamiento si es procedente o improcedente, en rechazar o admitir sin tener sentido el derecho a la impugnación, teniendo presente el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que está vinculado a la debida fundamentación de la resolución descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Resulta evidente a la luz de lo descrito precedentemente que no existe el fundamento concreto o agravio que causa el Auto de Vista impugnado al recurrente, teniendo en cuenta que si bien se cumple con la invocación del precedente que sería contrario a la Resolución recurrida por la carencia de motivación y fundamentación; empero, no se describe sobre qué punto o cuestionamiento preciso, ya que lo referente es que no se dio respuesta sobre los puntos cuestionados, al efecto esta Sala Penal no puede suplir de oficio tal falencia y menos vincular a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior del presente fallo, tal como se indicó anteriormente si bien se evidencia afectación a los derechos y garantías constitucionales, no se prevé el hecho generador del Auto de Vista que cause agravio a la pretensión asumida en alzada y menos se explica el resultado dañoso emergente, conforme a los descrito anteriormente el motivo en cuestión resulta inadmisible.
En el noveno motivo se hace referencia a la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, además que el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a las normas advertidas con anterioridad, pues los vocales están obligados a pronunciarse en análisis jurídico, valoración intelectiva-lógica y jurídico, de todos los hechos denunciados en alzada de acuerdo al art. 115.I de la CPE, debiendo considerarse el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, que está vinculado con la efectividad del art. 180 de la CPE, conforme a la protección oportuna de los jueces y tribunales, además que el precedente advierte sobre el principio de la verdad material para la efectividad de la Sentencia conforme al desfile probatorio que genere convicción en el juzgador de advertir lo contrario el Tribunal de alzada debe considerar dicho accionar para dejar sin efecto la resolución de juicio, de acuerdo a las previsiones advertidas, por lo tanto el recurrente indica que en alzada demostró que del desfile probatorio se evidenció que no resulta loable con una situación fáctica en materia penal, sino que va relacionado con materia civil, por lo que el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación conforme a la verdad material.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, al efecto se evidencia la invocación de precedente contradictorio, además de referir la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que resulta admisible el motivo; asimismo, se deja constancia que el Auto Supremo 199/2013 no será objeto de contraste de fondo, teniendo en cuenta que resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable al caso de autos.
En referencia al décimo motivo en el que se acusa que el Auto de Vista viola los derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, por lo que no existe el control de legalidad teniendo en cuenta que en apelación restringida en los puntos 1 y 1.1. se advierte la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, además que en los puntos referidos se mencionó a los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), h) y k) que no fueron absueltos por los vocales afectando al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, pues el Tribunal de apelación no se pronunció en relación a los puntos cuestionados anteriormente, además de tener en cuenta el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, por lo que el Tribunal de alzada incurre en falta de pronunciamiento de los puntos cuestionados y falta de fundamentación en su resolución.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo presente que se evidencia una posible incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada en referencia al fundamento descrito con anterioridad, por lo que resulta viable la admisión del presente motivo, pero con referencia a la falta de pronunciamiento. Asimismo, se deja constancia que bajo la previsión contenida en el art. 416 del CPP, la SC 0677/2013 de 3 de junio, no será objeto de contraste de fondo al carecer de la calidad de precedente contradictorio.
Por último, en relación al motivo décimo primero, en el que se denuncia que en alzada se advirtió defectos absolutos, así como afectación al debido proceso, derecho, a la defensa y presunción de inocencia, al rechazar la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP-P5, MP-P6, MP-P7, MP-P8, MP-P9, MP-P10, MP-P13, MP-P25, MP-P26, MP-P28, MP-P37, MP-P42 y MP-P43 dejando constancia que el Auto de Vista resulta contrario a la Ley y la Constitución, advirtiendo que dicha resolución en sus incs. I, II, III, IV y V, no separa o clasifica las cuatro apelaciones denotando que toda la Resolución es una narración descriptiva y en el numeral IV simplemente se hace referencia a que no se puede efectuar una revalorización probatoria y que no existe segunda instancia “pero mínimamente debería determinar por separado en cuento a los hechos probados y no probados de todos los apelantes, pues al no realizarlo vulnera el Debido Proceso de la fundamentación y taxatividad, y; así mismo debería pronunciarse de los defectos absolutos insalvables…” (sic).
De lo expuesto precedentemente se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad por parte del recurrente, conforme lo estipulan los arts. 416 y 417 del CPP, pues no se evidencia invocación de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, dejando constancia que la SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero, no cuenta con la calidad de precedente contradictorio acorde al art. 416 del CPP. De la misma manera no se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, teniendo en cuenta que si bien se hace referencia a la afectación de derechos y garantías constitucionales; empero, el recurrente no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, menos detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, además de no explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no resulta viable el análisis de fondo del motivo descrito, deviniendo en inadmisible.
IV.2. Recurso de casación de Javier Chávez Vejarano (fs. 762 a 770 vta.)
El recurrente como primer motivo hace referencia a la Sentencia promovida de 3 años por el delito de Uso Indebido de Influencias, sin la plenitud que determine el cumplimiento del art. 45 del CP, la autoría o participación acorde a los arts. 20, 22 y 23 del CP, además sin establecer si la conducta fue dolosa o culposa, al efecto en audiencia de apelación restringida se demostró que la referida Sentencia desconoció el debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y verdad material de acuerdo a los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la CPE, por lo que el Auto de Vista impugnado carece de estructura deficiente e ilegal.
De lo expuesto precedentemente se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, conforme lo estipulan los arts. 416 y 417 del CPP, pues no se evidencia invocación de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado. De la misma manera no se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, teniendo en cuenta que si bien se hace referencia a la afectación de derechos y garantías constitucionales; empero, el recurrente no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, menos detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, además de no explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no resulta viable el análisis de fondo del motivo descrito, deviniendo en inadmisible.
En el segundo motivo indica que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, pues la resolución emitida desconoció el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, así como la primacía de la Constitución Política del Estado en su art. 410.1.I, pues el Tribunal afecta el debido proceso, a ser oído y a la impugnación protegido por el art. 8.1 de la CADH, evidenciando que los vocales no emitieron criterio con relación a la prueba testifical o literal sobre la conducta del apelante y si se subsume su conducta típica al art. 350 del CP, justificando su fallo con referencias doctrinales fuera de contexto, pero no se pronuncian con relación a la acción dolosa inherente al art. 14 del CP.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no proporcionar precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, dejando constancia que la Sentencia Constitucional 1369/01-R no cuenta con tal calidad, conforme a la norma procedimental penal, no obstante de lo señalado el recurrente identifica plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, además de evitar emitir criterio con relación a la prueba testifical o literal sobre la conducta del apelante y si se subsume su conducta típica al art. 350 del CP, justificando su fallo con referencias doctrinales fuera de contexto, pero no se pronuncian con relación a la acción dolosa inherente al art. 14 del CP); precisando asimismo, la vulneración de sus derechos constitucionales (el debido proceso, a ser oído y a la impugnación); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista convalida la Sentencia dejando en indefensión al recurrente). De la fundamentación expuesta precedentemente se advierte el cumplimiento con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
En el tercer motivo se advierte que el Tribunal de alzada “evitó” pronunciarse en relación a los arts. 14, 20 y 350 del CP, procediendo a la errónea aplicación de la Ley, con referencia a la conducta del imputado en la subsunción del tipo penal sentenciado, pues en apelación restringida se indicó que la Sentencia violó la norma sustantiva penal por inobservancia y errónea aplicación de las referidas normas, además de evitar absolver los puntos cuestionados en alzada, al efecto se tiene presente el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, que señala sobre los alcances del debido proceso y la valoración de la prueba, pues la Resolución recurrida no es motivada ni fundamentada, ya que no absolvió ningún punto o argumentó de apelación restringida con relación al documento privado, descrito en la prueba líneas arriba, evitando pronunciarse si el Tribunal de origen se encontraba en la equidad o razonabilidad en su componente de la sana crítica experiencia y logicidad, estando la contrariedad con el precedente en la situación del grado de autoría del imputado no alcanza la plenitud ingresando al principio indubio pro reo, por lo que el convencimiento del Juez deberá estar conforme al desfile probatorio, afectando los arts. 171 y 173 del CPP.
Del motivo descrito no se prevé el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, habida cuenta, que si bien se invoca el AS 145/2013-RRC, pues de la base de datos con las que cuenta este Tribunal se evidencia que el fallo resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable al caso concreto, en tal sentido no resulta viable para su consideración en el fondo, de la misma manera no se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, descritos en el acápite anterior del presente fallo, pues no se provee el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, ni detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, además de no explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no resulta viable el análisis de fondo del motivo descrito, deviniendo en inadmisible.
Asimismo en el cuarto motivo menciona que en apelación restringida demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004, y que el Tribunal de alzada omite criterio poniendo en estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no aplicó la sana crítica, lógica y experiencia en otorgar el valor eficaz a cada prueba, en ese sentido el Auto de Vista omite pronunciarse sobre los puntos cuestionados, pues se demostró la inexistencia del hecho menos se puede establecer los elementos del tipo penal, en ese sentido se tiene presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, por ello el Tribunal de apelación afecta al imputado por ratificar la Sentencia y declarar improcedente su recurso, omitiendo criterios sin respetar el principio de legalidad, el debido proceso, a la impugnación, a ser escuchado por un Juez imparcial, “…la resolución violó el art. 124 la cual no existió una debida motivación y fundamentación, y fue incongruente…” (sic), siendo contrario el precedente a la Resolución recurrida por la ausencia de pronunciamiento sobre la autoría y participación criminal expuesto en alzada, además de expresar los arts. 20, 22, 23, 350 del CP y 28 de la Ley 004, incumpliendo la doctrina establecida en el precedente.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme emanan los arts. 416 y 417 del CPP, confutando el precedente y la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, haciendo viable la admisibilidad del presente motivo, conforme a lo estipulado.
En el quinto motivo indica que en alzada demostró la inaplicación del art. 45 del CP, al omitir pronunciarse el Tribunal de alzada a los puntos cuestionados, y que en los numerales I, II, III, IV y V no efectuó referencia a la mencionada disposición legal, menos existe separación de los hechos probados y no probados por lo que se afecta al debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, en ese sentido los vocales omiten referirse con relación al art. 45 del CP, de concurso real, pues los arts. 39 y 49 de atenuantes y agravantes establecen sobre la calificación de la pena, demostrando la inobjetividad y errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, teniendo en cuenta que la descripción de los arts. 44 y 45 del CP, sobre el concurso real e ideal de delitos son diferentes, teniendo al efecto el Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero, que es contrario al Auto de Vista impugnado, puesto que no hace referencia al art. 45 y 20 del CP, para determinar la concurrencia del concurso de delitos, debiendo pronunciarse la existencia de autoría, por la inexistencia del referido concurso, por cuanto el Tribunal de alzada incurre en falta de motivación y fundamentación, por lo que no fue tomado en cuenta por la referida resolución.
Por lo expuesto anteriormente se evidencia que si bien el recurrente advierte la invocación del AS 26/2014-RRC; empero, de la base de datos que cuenta este Tribunal se evidenció que el citado fallo resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable, por lo tanto no puede ser objeto de contraste, conforme las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, además de dejar establecido que conforme a las previsiones del art. 416 del CPP, solo los Autos de Vista o Autos Supremos son considerados fallos contradictorios no así los fallos constitucionales como se refleja de la SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero, en tal sentido el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Con relación al sexto motivo, se advierte que el recurrente en alzada denunció la violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada conforme al art. 370 in. 3) del CPP, siendo el fallo de apelación insuficiente y contradictorio a los puntos cuestionados, por lo que en el presente se hace referencia a los hechos probados en la Sentencia además de advertir ausencia de motivación, fundamentación así como los hechos y circunstancias del hecho, en ese sentido se evidencia que el Tribunal de alzada ni siquiera dio cumplimiento a los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 562/2004, que fueron expuestos en el referido fallo, al efecto se tiene presente el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que en su doctrina refiere el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de los Tribunales justiciables, además del Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que habla de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas a juicio, por lo que se evidenciaría una contradicción al fallo impugnado.
Conforme al análisis anterior se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de casación conforme las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que el recurrente expone aunque de manera escueta la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el AS 251/2012, en la incidencia de la debida motivación y fundamentación de los fallos, en este caso acorde a lo referido anteriormente, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible, dejando constancia que el AS. 135/2013-RRC no será objeto de análisis de fondo, puesto que resolvió un recurso de casación en infundado.
Asimismo en el séptimo motivo se expone que el Auto de Vista viola los derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, además de no haber ejercido el control de legalidad, pues en apelación restringida se denunció la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CPP y 28 de la Ley 004, adecuando su decisión en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, además de hacer referencia a los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) en los puntos 1 y 1.1. de alzada, evidenciando que no hubo respuesta por parte del Tribunal de apelación, ni el trabajo de logicidad, ni razonamiento, menos efectuaron la valoración, afectando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, advirtiendo que el Tribunal de alzada además de no pronunciarse sobre los puntos cuestionados, ni valorar menos fundamentar las razones expuestas en apelación, se tiene presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, siendo evidente la contradicción con el Auto de Vista por la inobservancia de los arts. 180 de la CPE, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP. Además del Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, siendo menester que el Tribunal cuestionado emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, por cuanto es necesario que en la fundamentación se viertan criterios jurídicos.
De acuerdo al análisis expuesto, se evidencia que el recurrente cumple con los presupuestos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, denotando la invocación de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, conforme a la descripción asumida con anterioridad, resultando viable la admisibilidad del presente motivo para el análisis de fondo, sin embargo se deja constancia que la SC 0677/2013 de 3 de junio, no será objeto de contraste teniendo presente que no se encuentra dentro de las previsiones del art. 416 del CPP.
IV.3. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 745 a 751 vta. error de foliación)
La parte recurrente como primer motivo refiere que el Auto de Vista impugnado afecta los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso, de acuerdo a los arts. 3 y 30 de la LOJ, 115.II, 117.I y 180 de la CPE, pues no se valoró los datos del proceso incumpliendo con los fundamentos de hecho y de derecho conforme al análisis, pues el contenido de la Resolución recurrida solo hace referencia a conceptos básicos de la estructura del proceso penal y sus acepciones procesales, por lo tanto carece de motivación y fundamentación coherente y congruente en base a los puntos impugnados sobre el art. 370 incs. 1), 5) y 6) que guardan relación con los arts. 171, 173, 359 incs. 7) y 10) del CPP, dilucidados en alzada y que decaen en defectos contenidos en la Sentencia, además de la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo que no guardan relación con la estructura del Auto de Vista impugnado, además de la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, pues los vocales se remiten a describir los datos del proceso, tratando de inducir a los sujetos procesales, que las actuaciones del proceso son suficientes y eficiente fundamento, afecta al debido proceso en su vertiente a la debida motivación, fundamentación coherente y congruencia, efectuando aseveraciones contrarias al referir que se estableció sobre la existencia de los hechos denunciados, cuando ese extremo no resulta evidente de los datos de la Sentencia, actuando el Tribunal de alzada de manera ultra petita al obviar algunos puntos objetados en apelación, entrando a una inseguridad jurídica, e incluso se dieron a la tarea de aumentar aspectos que no se encuentran en el fallo de juicio, extremo no permitido tal como refiere el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que indica que el Tribunal de casación no se constituye en Tribunal de instancia inferior para enmendar errores de hecho y derecho, sino que es potestad del Tribunal de apelación.
Del análisis expuesto precedentemente se evidencia que los requisitos de admisibilidad fueron cumplidos, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues el recurrente advierte precedente contradictorio el cual sería contrario al Auto de Vista impugnado, por lo tanto se evidencia la admisibilidad del presente motivo; asimismo, se deja constancia que las SCP 0422/2015-S3 de 27 de marzo, 1142/2012 de 6 de septiembre, 0358/2010-R de 22 de junio, 1783/2914 de 15 de septiembre y 0713/2010-R de 26 de julio, 1443/2013 de 19 de agosto y 1648/2012 de 1 de octubre, no serán objeto de contraste puesto que carecen de la calidad de precedentes, conforme las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.
En el segundo motivo advierte que en alzada se hizo referencia a la mala valoración probatoria de la prueba de descargo, pues no se efectuó la valoración integral de las pruebas, limitándose el Tribunal de alzada simplemente a indicar de manera genérica sin tomar en cuenta la no valoración probatoria, pues el Auto de Vista no fundamenta de manera coherente y lógica que permita colegir las razones de orden legal y razonable careciendo de fundamento por alegar algo falso, teniendo al efecto el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que refiere en caso que el Tribunal de alzada advierta defectuosa valoración de la prueba deberá especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, pues en el caso presente el Tribunal de apelación no efectuó el análisis advertido del precedente, asimismo, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, incide en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración probatoria el Tribunal de mérito deberá emitir resolución debidamente fundamentada, acto que es desconocido en el caso de autos, ya que no se evidencia una fundamentación coherente; toda vez, que si bien indican que no se valoró ninguna prueba, ese extremo no fue explicado mucho más cuando de la Sentencia se desprende una valoración íntegra de la prueba y no se evidencia ausencia de valoración, dilucidando una inexistencia del porque se llega a la determinación asumida. Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes solo fue limitado a expresar que se incurrió en la previsión legal del referido delito, que resulta contrario al Auto Supremo 236 de 7 de maro de 2007, pues no existe una explicación fundamentada en relación al delito endilgado, vulnerando el debido proceso, estando claro que la falta de fundamentación e insuficiente y contradictorio a la Sentencia, establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, provocando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) y 398 del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada, a la defensa, a la seguridad jurídica, que deriva en la afectación del debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE.
Del análisis expuesto se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que el recurrente proporciona el fundamento con el que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los precedentes invocados, por lo tanto, resulta viable la admisión del presente motivo.
IV.4. Recurso de casación de Tcnl. DAEN Miguel Ángel López Arteaga (fs. 754 a 757 vta. error de foliación)
El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado recae en incongruente fundamentación, por lo que no se evidencia el debido proceso resaltando el deber de fundamentar y motivar el fallo sobre la base de la valoración de la prueba producida en juicio en la dinámica del principio de legalidad omitiendo el Tribunal de mérito pronunciarse en relación a la dosimetría de la imposición de la Sentencia, pues los argumentos del referido fallo son reiterados en alzada evidenciando una falta de motivación sobre los argumentos expuestos en apelación restringida, en ese sentido la Resolución impugnada se limita a detallar aspectos relacionados a la personalidad del proceso sin efectuar el trabajo de legalidad, en cuyo fin se presta el art. 180 de la CPE, y el principio pro actione, denotando una inobservancia expuesta en alzada que no fue atendida. Invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 176/2013-RRC de 24 de junio, el primero referido a la prohibición por parte del Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas en procura de evitar violación al principio de inmediación, oralidad y contradicción, exponiendo que solamente son los Jueces o Tribunales de juicio quienes están facultados para efectuar el trabajo de valoración de la prueba; y, el segundo referido a que el Tribunal de apelación está encargado de verificar si los argumentos o conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, procurando que las afirmaciones no sean falsas incoherentes o absurdas, efectuando un análisis respecto a la valoración de la prueba, evidentemente alejados de la revalorización probatoria pues de existir defectos en la Sentencia el Tribunal de apelación está en la facultad de motivar y fundamentar su fallo además de anular total o parcialmente el fallo de juicio y ordenar el reenvío ante otro Tribunal de juicio, al efecto se evidencia que el Auto de Vista impugnado recae en una falta de análisis para fundamentar su fallo respecto a la dosimetría de la pena, por lo que la referida Resolución omite manifestarse en relación a los aspectos esgrimidos con anterioridad.
Del análisis expuesto anteriormente se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad por parte del recurrente, conforme las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo presente que se invoca precedentes contradictorios y se dilucida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo tanto el presente recurso de casación deviene en admisible para el análisis de fondo; empero, se deja constancia que los Autos Supremos 38/2013, 549/2014-RRC, 49/2014-RRC, 004/2013-RRC y 379/2015-RRC, no serán objeto de contraste, teniendo en cuenta que simplemente fueron referidos en el recurso sin advertir contradicción con la Resolución recurrida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por:
Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 732 a 756, únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo, tercero, quinto, noveno y décimo.
Javier Chávez Vejarano, de fs. 762 a 770 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo, cuarto, sexto y séptimo.
Miguel Ángel Fernández Pinto de fs. 745 a 751 vto. (error de foliación); y, Tcnl. DAEN Miguel Ángel López Arteaga, de fs. 754 a 757 vta. (error de foliación).
Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 64/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Beni 9/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Miguel Ángel Fernández Pinto y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2019, Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 732 a 756, Javier Chávez Bejarano, de fs. 762 a 770 vta., Miguel Ángel Fernández, de fs. 745 a 751 vta.; y, Miguel Ángel López Arteaga, de fs. 754 a 757, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 019/2019 de 9 de septiembre, de fs. 688 a 698 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres, Gerente de la Unidad Ganadera “COFADENA” “Campo 23 de marzo” Trinidad e inter partes por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Estelionato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Abigeato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, Uso Indebido de Influencias y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 154, 337, 150, 350, 172 bis, 146 del CP, con la modificación e incorporación de los arts. 34, 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (“Marcelo Quiroga Santa Cruz” Ley 004 de 31 de marzo de 2010).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero (fs. 314 a 344), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: Miguel Ángel Fernández Pinto, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto de los delitos de Estelionato y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas; Juan Pablo Simón Pinto, autor de los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, tipificados por los arts. 350 del CP y 28 de la Ley 004, otorgando la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción; Javier Chávez Bejarano, responsable del delitos de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, aplicando la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito. Asimismo, todos fueron sancionados con el pago de costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 351 a 355 vta.), Javier Chávez Bejarano (fs. 364 a 366 vta.) y Juan Pablo Simón Pinto (fs. 390 a 419), la parte civil representada por Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres (fs. 385 a 387), a su turno formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 005/2017 de 4 de diciembre (fs. 452 a 458 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 796/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 631 a 641 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 019/2019 de 9 de septiembre, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmo la Sentencia apelada.
por diligencias de 16, 17 y 19 de septiembre de 2019 (fs. 699 y vta., y 700), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 23, 24 y 26 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.1. Recurso de casación de Juan Pablo Simón Pinto (fs. 732 a 756)
El recurrente previa relación de antecedentes advierte que fue condenado a tres años de presidio bajo los alcances del art. 45 del CP, sin establecer si su acción fue dolosa o culposa, demostrando que el Tribunal de juicio vulneró la tutela judicial efectiva judicial e igualdad conforme lo establece el Auto Supremo “121/2016-RRC de febrero” y la Sentencia Constitucional 0072/2014 de 3 de enero, además de haber demostrado en juicio que no existe afectación al patrimonio del Estado, prueba de ello COFADENA y el Ministerio Público no presentaron acusación particular para una posible reparación de daños o perjuicios; asimismo, en audiencia de apelación restringida se dio a conocer que la Sentencia desconoció el debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y verdad material conforme los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Además se evidencia que el Auto de Vista impugnado no separa y menos clasifica las cuatro apelaciones planteadas, evidenciando que toda la resolución solo fue una narración descriptiva de los recursos de alzada, indicando simplemente que las pruebas producidas en juicio no pueden ser revalorizadas en segunda instancia; empero, mínimamente debía determinar por separado los hechos probados y no probados, al no efectuar tal acción vulnera el debido proceso de la fundamentación y taxatividad evitando pronunciarse de los defectos absolutos conforme emana la SC 0224/2015-S2 de 25 de febrero.
Advierte que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 65/2012-RA de 19 de abril y 307 de 25 de agosto de 2006, puesto que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la autoría participación del recurrente, tal como fue expuesto en apelación restringida “y como exige la normativa de los arts. 20, 22 y 23, es decir uno es autor, instigador o cómplice” (sic), habida cuenta que el precedente advierte que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a descubrir el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, al efecto siempre fue alegada la inocencia en juicio además de la conducta al ser subsumida a los delitos de Abigeato y Enriquecimiento, demostrando que lo mejor en el Auto de Vista fue omitir y ratificar la Sentencia. Asimismo la Resolución impugnada es contraria al precedente en sentido que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, que comprenda un fundamento descriptivo, analítico e intelectivo y jurídica, lo que supone la precisión de los hechos que se tienen como ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión y la importancia de analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, aspectos que debieron ser analizados y tener pronunciamiento por el Tribunal de apelación.
Indica que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de los arts. 350, 14 y 20 del CP, y 28 de la Ley 004, además de ser contrario a los Autos Supremos 47/2012-RRC de 23 de marzo y 256 de 26 de julio de 2016, en ese sentido el Tribunal de alzada viola el principio de congruencia en las resoluciones y el principio de legalidad al no pronunciarse sobre los puntos cuestionados ni realizar el análisis y valorar para la conducta sea subsumida a los delitos sentenciados, menos se alegó que existió dolo o culpa, por lo que se debió aplicar la legalidad y la valoración probatoria aplicando el art. 173 del CPP, y que las conductas sean subsumidas conforme a los arts. 20 al 23 del CP, además de incumplir las Sentencias Constitucionales 0055/2014 de 3 de enero, 1335/2010 de 20 de septiembre y 1369/01-R, al efecto debe tenerse presente que tanto los Tribunales de Sentencia como de apelación deben fundamentar y motivar sus fallos, en el caso presente es evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma y de fondo de los arts. 13, 14, 20 y 250 del CP, y 28 de la Ley 004, teniendo en cuenta los arts. 178, 180 y 108 núm. 1 de la CPE, al efecto el Auto de Vista desconoce el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, además de la vulneración al art. 410.I de la CPE y el debido proceso.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado evitó pronunciarse en relación a los arts. 350, 20 y 14 del CP, además de aplicar erróneamente la Ley en cuanto a la conducta del imputado en la subsunción de los tipos penales sentenciados, por cuanto los vocales no advirtieron que no existió apoderamiento ni apropiación indebida de ganado porque existió compra y venta del ganado bovino así como se desprende de la prueba MP-P-27, asimismo la resolución recurrida no absolvió ningún punto argumentado en apelación restringida con relación al documento privado, debiendo tener presente el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, que señala sobre los alcances del debido proceso y la valoración de la prueba, pues la Resolución recurrida no es motivada ni fundamentada, ya que no absolvió ningún punto o argumentó de apelación restringida con relación al documento privado, descrito en la prueba líneas arriba, evitando pronunciarse si el Tribunal de origen se encontraba en la equidad o razonabilidad en su componente de la sana crítica experiencia y logicidad, estando la contrariedad con el precedente en la situación del grado de autoría del imputado no alcanza la plenitud ingresando al principio indubio pro reo, por lo que el convencimiento del Juez deberá estar conforme al desfile probatorio, por cuanto se afecta los arts. 171 y 173 del CPP.
En apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004, en ese sentido el Auto de Vista no se pronunció de los puntos expuestos poniendo en un estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio violó la norma sustantiva penal por inobservancia o errónea aplicación de la referida norma, por lo que la conducta del imputado no se subsumió a los delitos de enriquecimiento ilícito, tal cual se desprende del informe jurídico de la ASFI, Contraloría General del Estado o Procuraduría o entidad financiera que advierta sobre alguna fortuna, por lo que no existe prueba plena que demuestre dicho accionar con afectación al Estado, pues el Tribunal de alzada no se pronunció en relación a lo referido, afectado el debido proceso, el derecho a ser oído en todas las etapas del proceso, a la igualdad y la debida motivación y fundamentación, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que contraviene a la Resolución recurrida, por la carencia de pronunciamiento y por la afectación de los arts. 124 del CPP, 115 y 116 de la CPE, además de desconocer las SCP 2263/2013 y 2209/2013 ambas de 16 de diciembre.
Indica que en apelación restringida demostró la inaplicabilidad del art. 45 del CP, y los vocales emitieron un fallo contrario al Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, toda vez que los arts. 39 y 49 de atenuantes y agravantes establecen sobre la calificación de la pena, siendo disposiciones totalmente distintas en la atribución de ilícitos en la circunstancia de concurso real o ideal de delitos, por lo que se incurre en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, al efecto el Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero, es contrario al Auto de Vista impugnado, puesto que no hace referencia al art. 45 y 20 del CP, para determinar la concurrencia del concurso de delitos, debiendo pronunciarse la existencia de autoría, por la inexistencia del referido concurso, por cuanto el Tribunal de alzada incurre en falta de motivación y fundamentación, por lo que no fue tomado en cuenta por la referida resolución a fin que sea válida además que no se precisa que sea extensa o redundante, debiendo ser concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Advierte que en alzada denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que la resolución recurrida resulta insuficiente y contraria a lo expuesto, al efecto existe una falta de motivación y fundamentación, “estos (9) argumentos el de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada prevista en el art. 370-3 no ha sido respondido, valorados menos motivados o fundamentados por el auto de vista…” (sic), pues en apelación restringida se evidencian 17 puntos cuestionados que no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada, al efecto se tiene el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que en su doctrina refiere el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de los Tribunales justiciables, además del Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que habla de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas a juicio, por lo que se evidenciaría una contradicción al fallo impugnado.
Asimismo en apelación restringida se denunció la violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia o esta sea insuficiente o contraria como establece el art. 370 inc. 5) del CPP, evidenciándose que el Auto de Vista no dio respuesta ni argumentó los puntos cuestionados, constituyéndose en defectos absolutos, al efecto “no valora, peor motiva o fundamenta los puntos denunciados…descritos en el Auto de Vista en los numerales I, II, III Y IV…” (sic), afectando los arts. 169 inc. 3 del CPP, 117-1 y 180-11 de la CPE, así como la falta de motivación y fundamentación y tutela judicial efectiva por falta de pronunciamiento si es procedente o improcedente, en rechazar o admitir sin tener sentido el derecho a la impugnación, teniendo presente el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que está vinculado a la debida fundamentación de la resolución descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Hace referencia a la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, además que el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a las normas advertidas con anterioridad, pues los vocales están obligados a pronunciarse en análisis jurídico, valoración intelectiva-lógica y jurídico, de todos los hechos denunciados en alzada de acuerdo al art. 115.I de la CPE, debiendo considerarse los Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, que está vinculado con la efectividad del art. 180 de la CPE, conforme a la protección oportuna de los jueces y tribunales, además que el precedente advierte sobre el principio de la verdad material para la efectividad de la Sentencia conforme al desfile probatorio que genere convicción en el juzgador de advertir lo contrario el Tribunal de alzada debe considerar dicho accionar para dejar sin efecto la resolución de juicio, de acuerdo a las previsiones advertidas, por lo tanto el recurrente indica que en alzada demostró que del desfile probatorio se evidenció que no resulta loable con una situación fáctica en materia penal, sino que va relacionado con materia civil, por lo que el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación conforme a la verdad material que se desprende del art. 180 de la CPE, asimismo se tiene presente el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, relacionado con los derechos asumidos en los arts. 115 y 117 de la CPE y 124 de la CPP, al efecto se advierte que el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre las cuestiones apeladas, siendo que simplemente se abocó a confirmar la Sentencia y transcribir las apelaciones planteadas, pues al resolver un recurso en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia por basarse en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, debiendo bajo el principio de verdad material ponderar si la prueba observada como espuria tiene o no característica de esencial en el fallo emitido por el Juez más cuando la prueba aportada por el acusador particular y de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del impugnador, porque dicho accionar no constituye delito.
Acusa que el Auto de Vista viola sus derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, por lo que no existe el control de legalidad teniendo en cuenta que en apelación restringida en los puntos 1 y 1.1. se advierte la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, además que en los puntos referidos se mencionó a los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), h) y k) que no fueron absueltos por los vocales afectando al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, además de ser contrario a la SC 0677/2013 de 3 de junio, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, pues el Tribunal de apelación no se pronunció en relación a los puntos cuestionados anteriormente, además de tener en cuenta el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, por lo que el Tribunal de alzada incurre en falta de pronunciamiento de los puntos cuestionados y falta de fundamentación en su resolución.
Denuncia que en apelación restringida denunció defectos absolutos, así como afectación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, al rechazar la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP-P5, MP-P6, MP-P7, MP-P8, MP-P9, MP-P10, MP-P13, MP-P25, MP-P26, MP-P28, MP-P37, MP-P42 y MP-P43 dejando constancia que el Auto de Vista resulta contrario a la Ley y la Constitución, advirtiendo que dicha resolución en sus incs. I, II, III, IV y V, se demuestra que no separa o clasifica las cuatro apelaciones denotando que toda la Resolución es una narración descriptiva y en el numeral IV simplemente se hace referencia a que no se puede efectuar una revalorización probatoria y que no existe segunda instancia “pero mínimamente debería determinar por separado en cuento a los hechos probados y no probados de todos los apelantes, pues al no realizarlo vulnera el Debido Proceso de la fundamentación y taxatividad, y; así mismo debería pronunciarse de los defectos absolutos insalvables…” (sic), debiendo considerarse la SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero.
II.2. Recurso de casación de Javier Chávez Vejarano (fs. 762 a 770 vta.)
El recurrente hace referencia a la Sentencia promovida de 3 años por el delito de Uso Indebido de Influencias, sin la plenitud que determine el cumplimiento del art. 45 del CP, la autoría o participación acorde a los arts. 20, 22 y 23 del CP, además sin establecer si la conducta fue dolosa o culposa, al efecto en audiencia de apelación restringida se demostró que la referida Sentencia desconoció el debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y verdad material de acuerdo a los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la CPE, por lo que el Auto de Vista impugnado carece de estructura deficiente e ilegal.
Indica que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de forma y de fondo respecto a los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, pues la resolución emitida desconoció el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, así como la primacía de la Constitución Política del Estado en su art. 410.1.I, pues el Tribunal afecta el debido proceso, a ser oído y a la impugnación protegido por el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al efecto se evidencia que los vocales no emitieron criterio con relación a la prueba testifical o literal sobre la conducta del apelante y si se subsume su conducta típica al art. 350 del CP, justificando su fallo con algunos conceptos y referencias doctrinales fuera de contexto, pero no se pronuncian con relación a la acción dolosa inherente al art. 14 del CP, teniendo presente la Sentencia Constitucional 1369/01-R que acorde al contexto sería contrario al Auto de Vista impugnado, porque simplemente ratifica la Sentencia sin cumplir su facultad y competencia al emitir decisiones arbitrarias e ilegales.
Advierte que el Tribunal de alzada “evitó” pronunciarse de forma y de fondo en relación a los arts. 14, 20 y 350 del CP, procediendo a la errónea aplicación de la Ley, con referencia a la conducta del imputado en la subsunción del tipo penal sentenciado, pues en apelación restringida se indicó que la Sentencia violó la norma sustantiva penal por inobservancia y errónea aplicación de las referidas normas, además de evitar absolver los puntos cuestionados en alzada, al efecto se tiene presente el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, que señala sobre los alcances del debido proceso y la valoración de la prueba, pues la Resolución recurrida no es motivada ni fundamentada, ya que no absolvió ningún punto o argumentó de apelación restringida con relación al documento privado, descrito en la prueba líneas arriba, evitando pronunciarse si el Tribunal de origen se encontraba en la equidad o razonabilidad en su componente de la sana crítica experiencia y logicidad, estando la contrariedad con el precedente en la situación del grado de autoría del imputado no alcanza la plenitud ingresando al principio indubio pro reo, por lo que el convencimiento del Juez deberá estar conforme al desfile probatorio, por cuanto se afecta los arts. 171 y 173 del CPP.
Asimismo menciona que en apelación restringida demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004, y que el Tribunal de alzada no se pronunció de los puntos expuestos poniendo en estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no aplicó la sana crítica, lógica y experiencia en otorgar el valor eficaz a cada prueba, en ese sentido el Auto de Vista omite pronunciarse sobre los puntos cuestionados, pues todos los acusados deben conocer que la acusación y la Sentencia debe ser legal, apegada a la sana crítica, pues se demostró la inexistencia del hecho menos se puede establecer los elementos del tipo penal, en ese sentido se tiene presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, por lo tanto se tiene que el Tribunal de apelación afecta al imputado por ratificar la Sentencia y declarar improcedente la apelación restringida, sin pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados sin respetar el principio de legalidad, el debido proceso, a la impugnación, a ser escuchado por un Juez imparcial, dedicándose simplemente a declarar inocente al otro co-acusado, “que la resolución violó el art. 124 la cual no existió una debida motivación y fundamentación, y fue incongruente, la cual debería aplicar la absoluticen o mi inocencia y el debido proceso como establece el art. 115 y 115 de la constitución…Además ha desconocido la SCP No 2263/2013 sucre – 16 de diciembre del 2013 y 2209/2013 del 16 de diciembre del 2013, siendo contrario el precedente a la Resolución recurrida por la ausencia de pronunciamiento sobre la autoría y participación criminal expuesto en apelación restringida, además de expresar los arts. 20, 22, 23. 350 del CP y 28 de la Ley 004, incumpliendo la doctrina establecida en el precedente.
Indica que en apelación restringida demostró la inaplicación del art. 45 del CP, habiendo omitido pronunciarse el Tribunal de alzada a los puntos cuestionados, y que en los numerales I, II, III, IV y V no efectuó referencia a la mencionada disposición legal, además de equivocarse al referir que son solo tres apelantes no así cuatro, menos existe separación de los hechos probados y no probados por lo que se afecta al debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, además de los defectos absolutos que deben ser considerados conforme a la SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero, en se sentido los vocales omiten referirse con relación al art. 45 del CP, de concurso real, pues los arts. 39 y 49 de atenuantes y agravantes establecen sobre la calificación de la pena, demostrando la inobjetividad y errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, teniendo en cuenta que la descripción de los arts. 44 y 45 del CP, sobre el concurso real e ideal de delitos evidencia que son diferentes, teniendo al efecto el Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero, es contrario al Auto de Vista impugnado, puesto que no hace referencia al art. 45 y 20 del CP, para determinar la concurrencia del concurso de delitos, debiendo pronunciarse la existencia de autoría, por la inexistencia del referido concurso, por cuanto el Tribunal de alzada incurre en falta de motivación y fundamentación, por lo que no fue tomado en cuenta por la referida resolución a fin que sea válida además que no se precisa que sea extensa o redundante, debiendo ser concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Advierte que en alzada denunció la violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada conforme al art. 370 in. 3) del CPP, siendo el fallo de apelación insuficiente y contradictorio a los puntos cuestionados, por lo que en el presente se hace referencia a los hechos probados en la Sentencia además de advertir ausencia de motivación, fundamentación así como los hechos y circunstancias del hecho, por lo que la Resolución recurrida “no ha sido respondido, valorado menos motivado su resolución, argumentada por mi recurso de apelación restringida…”, en ese sentido se evidencia que el Tribunal de alzada ni siquiera dio cumplimiento a los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 562/2004, que fueron expuestos en el referido fallo, al efecto se tiene el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que en su doctrina refiere el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de los Tribunales justiciables, además del Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que habla de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas a juicio, por lo que se evidenciaría una contradicción al fallo impugnado.
El Auto de Vista viola los derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, además de no haber ejercido el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la Ley y la Constitución, pues en apelación restringida se denunció la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CPP y 28 de la Ley 004, adecuando su decisión en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, además de hacer referencia a los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) en los puntos 1 y 1.1. de alzada, evidenciando que no hubo respuesta por parte del Tribunal de apelación, ni el trabajo de logicidad, ni razonamiento, menos efectuaron la valoración, situación que está sujeta a la nulidad de la Resolución cuestionada afectando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, contradiciendo la SC 0677/2013 de 3 de junio, advirtiendo que el Tribunal de alzada además de no pronunciarse sobre los puntos cuestionados, ni valorar menos fundamentar las razones expuestas en apelación, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, siendo evidente la contradicción con el Auto de Vista por la inobservancia de los arts. 180 de la CPE, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP. “Entiéndase que no solamente se viola el derecho a la impugnación por el solo hecho de no fijar audiencia pública para fundamentar los agravios orales, sino van más allá, que no absuelven nada por los puntos cuestionados…” (sic), además del Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, siendo menester que el Tribunal cuestionado emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos por cuanto es necesario que en la fundamentación se viertan criterios jurídicos.
II.3. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 745 a 751 vta. error de foliación)
La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado afecta los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso, de acuerdo a los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además de los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, pues no se valoró los datos del proceso incumpliendo con los fundamentos de hecho y de derecho conforme al análisis, trayendo al efecto las SCP 0422/2015-S3 de 27 de marzo (Respecto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales), 1142/2012 de 6 de septiembre, 0358/2010-R de 22 de junio, 1783/2914 de 15 de septiembre y 0713/2010-R de 26 de julio (Referentes al principio de verdad material), 1443/2013 de 19 de agosto y 1648/2012 de 1 de octubre (Referentes al principio de legalidad), pues el contenido de la Resolución recurrida solo hace referencia a conceptos básicos de la estructura del proceso penal y sus acepciones procesales, por lo tanto carece de motivación y fundamentación coherente y congruente en base a los puntos impugnados sobre el art. 370 incs. 1), 5) y 6) que guardan relación con los arts. 171, 173, 359 incs. 7) y 10) del CPP, dilucidados en alzada y que decaen en defectos contenidos en la Sentencia, además de la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo que no guardan relación con la estructura del Auto de Vista impugnado, además de la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, como se podrá observar los vocales se remiten a realizar y describir los datos del proceso, tratando de inducir a los sujetos procesales, que las actuaciones del proceso son suficientes y eficiente fundamento como para considerar una verdad irrefutable que afecta al debido proceso en su vertiente a la debida motivación, fundamentación coherente y congruencia, incurriendo en error puesto que son las mismas autoridades que advierten que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y que tiene que ser clara y precisa, por cuanto efectúan aseveraciones contrarias al referir que se estableció sobre la existencia de los hechos denunciados, cuando ese extremo no resulta evidente de los datos de la Sentencia, actuando el Tribunal de alzada de manera ultra petita al obviar algunos puntos objetados en apelación, entrando a una inseguridad jurídica, e incluso los vocales se dieron a la tarea de aumentar aspectos que no se encuentran en el fallo de juicio, extremo no permitido tal como refiere el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que indica que el Tribunal de casación no se constituye en Tribunal de instancia inferior para enmendar errores de hecho y derecho, sino que es potestad del Tribunal de apelación.
Además advierte que en alzada se hizo referencia a la mala valoración probatoria de la prueba de descargo, pues no se efectuó la valoración integral de las pruebas, pues si las autoridades judiciales no estaban convencidas con el razonamiento valorativo caen en el mismo error que el Tribunal inferior, puesto que lo correcto era indicar, desglosar e individualizar punto por punto donde está la falla, limitándose el Tribunal de alzada simplemente a indicar de manera genérica sin tomar en cuenta la no valoración probatoria, empero el Auto de Vista no fundamenta de manera coherente, lógica que permita colegir las razones de orden legal y razonable careciendo de fundamento por alegar algo falso, teniendo al efecto el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, referido según el recurrente que en caso que el Tribunal de alzada advierta defectuosa valoración de la prueba deberá especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, pues en el caso presente el Tribunal de apelación no efectuó el análisis advertido del precedente, asimismo, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que advertiría según el recurrente en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración probatoria el Tribunal de mérito deberá emitir resolución debidamente fundamentada, acto que es desconocido en el caso de autos, ya que no se evidencia una fundamentación coherente; toda vez, que si bien indican que no se valoró ninguna prueba, ese extremo no fue explicado mucho más cuando de la Sentencia se desprende una valoración íntegra de la prueba y no se evidencia ausencia de valoración, dilucidando una inexistencia del porque se llega a la determinación asumida. Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes solo fue limitado a expresar que se incurrió en la previsión legal del referido delito, que resulta contrario al Auto Supremo 236 de 7 de maro de 2007, pues no existe una explicación fundamentada en relación al delito endilgado, vulnerando el debido proceso, estando claro que la falta de fundamentación e insuficiente y contradictorio a la Sentencia, establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, provocando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) y 398 del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada, a la defensa, a la seguridad jurídica, que deriva en la afectación del debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE.
II.4. Recurso de casación de Tcnl. DAEN Miguel Ángel López Arteaga (fs. 754 a 757 vta. error de foliación)
El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado recae en incongruente fundamentación, por lo que no se evidencia el debido proceso resaltando el deber de fundamentar y motivar el fallo sobre la base de la valoración de la prueba producida en juicio en la dinámica del principio de legalidad omitiendo el Tribunal de mérito pronunciarse en relación a la dosimetría de la imposición de la Sentencia, pues los argumentos del referido fallo son reiterados en alzada evidenciando una falta de motivación sobre los argumentos expuestos en apelación restringida, pues no se hace pie sobre la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del mismo, debe considerarse que el actuar de los imputados tiene una connotación social, puesto que existe una afectación a una institución estratégica del Estado, en ese sentido la Resolución impugnada se limita a detallar aspectos relacionados a la personalidad del proceso sin efectuar el trabajo de legalidad, en cuyo fin se presta el art. 180 de la CPE, y la SCP 1784/2013 que está referido al principio pro actione, facultando a las partes recurrir a las resoluciones agraviadas con el propósito de buscar el saneamiento justo y legítimo de una resolución, buscando dar una sanción ejemplificadora, no es menos evidente que la labor judicial en la dosificación de la pena depende de una facultad privativa del Órgano Judicial limitada por la sana crítica y potestad reglada conforme a los arts. 25, 37, 38, 39 y 40 del CP, denotando una inobservancia expuesta en alzada que no fue atendida, teniendo presente los Autos Supremos 38/2013, 549/2014-RRC, 49/2014-RRC, 004/2013-RRC y 379/2015-RRC, que dilucidan la inobservancia que es reclamada en esta instancia.
El recurrente trae en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 176/2013-RRC de 24 de junio, el primero referido a la prohibición por parte del Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas en procura de evitar violación al principio de inmediación, oralidad y contradicción, exponiendo que solamente son los Jueces o Tribunales de juicio quienes están facultados para efectuar el trabajo de valoración de la prueba; y , el segundo referido a que el Tribunal de apelación está encargado de verificar si los argumentos o conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, procurando que las afirmaciones no sean falsas incoherentes o absurdas, efectuando un análisis respecto a la valoración de la prueba, evidentemente alejados de la revalorización probatoria pues de existir defectos en la Sentencia el Tribunal de apelación está en la facultad de motivar y fundamentar su fallo además de anular total o parcialmente el fallo de juicio y ordenar el reenvío ante otro Tribunal de juicio, al efecto se evidencia que el Auto de Vista impugnado recae en una falta de análisis para fundamentar su fallo respecto a la dosimetría de la pena, por lo que la referida Resolución omite manifestarse en relación a los aspectos esgrimidos con anterioridad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16, 17 y 19 de septiembre de 2019, interponiendo sus recursos de casación el 23, 24 y 26 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, haciendo referencia que el recurrente Miguel Ángel Fernández Pinto, presentó su recurso a través del buzón judicial, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de Juan Pablo Simón Pinto (fs. 732 a 756)
El recurrente como primer motivo advierte que fue condenado a 3 años de presidio bajo los alcances del art. 45 del CP, sin establecer si su acción fue dolosa o culposa, demostrando que el Tribunal de juicio vulneró la tutela judicial efectiva judicial e igualdad conforme lo establece el Auto Supremo “121/2016-RRC de febrero”, además de haber demostrado en juicio que no existe afectación al patrimonio del Estado; asimismo, en audiencia de apelación restringida se dio a conocer que la Sentencia desconoció el debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y verdad material conforme los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la CPE. Además el Auto de Vista impugnado no separa ni clasifica las cuatro apelaciones planteadas, evidenciando que la resolución solo fue una narración descriptiva de los recursos de alzada, indicando simplemente que las pruebas producidas en juicio no pueden ser revalorizadas en segunda instancia; empero, mínimamente debió determinar por separado los hechos probados y no probados, al no efectuar tal acción vulnera el debido proceso de la fundamentación y taxatividad evitando pronunciarse de los defectos absolutos.
Del análisis efectuado es evidente que no se advierte el cumplimiento de los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, que no invoca precedente contradictorio, si bien se hace referencia al AS 121/2016-RRC, se entiende que fue sustentando en alzada y no así en casación, además se debe incidir que de acuerdo a la normativa procesal las Sentencias Constitucionales 0072/2014 de 3 de enero y 0224/2015-S2 de 25 de febrero, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado. De la misma manera no se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior del presente fallo, por lo tanto no se identifica el hecho concreto que le causa agravio o el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, si bien precisa la vulneración de sus derechos constitucionales; empero, no explica en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada, puesto que no es loable simplemente referir que el referido Tribunal evitó pronunciarse de los defectos absolutos, por lo tanto del fundamento expuesto precedentemente se advierte el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
En el segundo motivo advierte que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 65/2012-RA de 19 de abril y 307 de 25 de agosto de 2006, puesto que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la autoría y participación del recurrente, tal como fue expuesto en apelación restringida “y como exige la normativa de los arts. 20, 22 y 23, es decir uno es autor, instigador o cómplice” (sic), habida cuenta que el precedente advierte que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a descubrir el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, al efecto siempre fue alegada la inocencia en juicio además de la conducta al ser subsumida a los delitos de Abigeato y Enriquecimiento, demostrando que lo mejor en el Auto de Vista fue omitir y ratificar la Sentencia. Asimismo la Resolución impugnada es contraria al precedente en sentido que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, que comprenda un fundamento descriptivo, analítico e intelectivo y jurídica, lo que supone la precisión de los hechos que se tienen como ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión y la importancia de analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, aspectos que debieron ser analizados y tener pronunciamiento por el Tribunal de apelación.
Del análisis expuesto se evidencia que la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo presente que invoca precedentes contradictorios asumiendo una contradicción con el Auto de Vista impugnado, acorde al fundamento expuesto, por lo que el motivo descrito deviene en admisible.
En referencia al tercer motivo se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de los arts. 350, 14 y 20 del CP, y 28 de la Ley 004, además de ser contrario al Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo, en ese sentido el Tribunal de alzada viola el principio de congruencia en las resoluciones y el principio de legalidad al no pronunciarse sobre los puntos cuestionados ni realizar el análisis y valorar para la conducta sea subsumida a los delitos sentenciados, menos se alegó que existió dolo o culpa, por lo que se debió aplicar el art. 173 del CPP, y que las conductas sean subsumidas conforme a los arts. 20 al 23 del CP, al efecto debe tenerse presente que tanto los Tribunales de Sentencia como de apelación deben fundamentar y motivar sus fallos, en el caso presente es evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma y de fondo de los arts. 13, 14, 20 y 250 del CP, y 28 de la Ley 004, teniendo en cuenta los arts. 178, 180 y 108 núm. 1 de la CPE, al efecto el Auto de Vista desconoce el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, además de la vulneración al art. 410.I de la CPE, y el debido proceso.
Del análisis expuesto se evidencia que la parte recurrente cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo presente que invoca precedente contradictorio asumiendo una contradicción con el Auto de Vista impugnado, acorde al fundamento expuesto, por lo que el motivo descrito deviene en admisible.
Asimismo, se deja constancia que de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP, las SC 0055/2014 de 3 de enero, 1335/2010 de 20 de septiembre y 1369/01-R, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios, por lo que no pueden ser objeto de contraste. Ahora en referencia al Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2016, se evidencia que de acuerdo a la base de datos con las que cuenta este Tribunal, carece de existencia con los datos proporcionados, y el que se encontró es de 21 de marzo de 2016, que resolvió un recurso de admisibilidad, por lo que no será objeto de contraste.
En el cuarto motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado evitó pronunciarse en relación a los arts. 350, 20 y 14 del CP, además de aplicar erróneamente la Ley en cuanto a la conducta del imputado en la subsunción de los tipos penales sentenciados, por cuanto los vocales no advirtieron que no existió apoderamiento ni apropiación indebida de ganado porque existió compra y venta del ganado bovino acorde a la prueba MP-P-27, asimismo la resolución recurrida no absolvió ningún punto argumentado en apelación restringida con relación al documento privado, debiendo tener presente el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, que señala sobre los alcances del debido proceso y la valoración de la prueba, pues la Resolución recurrida no es motivada ni fundamentada, ya que no absolvió ningún punto o argumentó de apelación restringida con relación al documento privado, descrito en la prueba líneas arriba, evitando pronunciarse si el Tribunal de origen se encontraba en la equidad o razonabilidad en su componente de la sana crítica experiencia y logicidad, estando la contrariedad con el precedente en la situación del grado de autoría del imputado no alcanza la plenitud ingresando al principio indubio pro reo, por lo que el convencimiento del Juez deberá estar conforme al desfile probatorio, por cuanto se afecta los arts. 171 y 173 del CPP.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente incumple con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que si bien invoca el AS 145/2013-RRC; empero, no cuenta con doctrina legal aplicable ya que resolvió un recurso de casación en infundado, por lo que no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado. Asimismo acorde a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior, esta Sala Penal no evidencia la afectación de derechos constitucionales a fin de ingresar al fondo, pues si bien se desprende el hecho generador del recurso que le causa agravio al recurrente, pues no se evidencia cuál la incidencia y menos afectación de derechos o garantías, debiendo quedar establecido que el derecho al debido proceso fue descrito del precedente invocado y no como una afectación al recurrente, por lo que el motivo descrito deviene en inadmisible.
Conforme al quinto motivo descrito el recurrente advierte que en apelación restringida se demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004, en ese sentido el Auto de Vista no se pronunció de los puntos expuestos poniendo en un estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio violó la norma sustantiva penal por inobservancia o errónea aplicación de la referida norma, por lo que la conducta del imputado no se subsumió a los delitos de enriquecimiento ilícito, tal cual se desprende del informe jurídico de la ASFI, Contraloría General del Estado o Procuraduría o entidad financiera que advierta sobre alguna fortuna, por lo que no existe prueba plena que demuestre dicho accionar con afectación al Estado, pues el Tribunal de alzada no se pronunció en relación a lo referido, afectado el debido proceso, el derecho a ser oído en todas las etapas del proceso, a la igualdad y la debida motivación y fundamentación, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que contraviene a la Resolución recurrida, por la carencia de pronunciamiento y por la afectación de los arts. 124 del CPP, 115 y 116 de la CPE, además de desconocer las SCP 2263/2013 y 2209/2013 ambas de 16 de diciembre.
Conforme a lo descrito precedentemente, se evidencia que el recurrente cumple con la exposición, aunque de manera escueta, respecto a la contradicción del precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado, cumpliendo con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo viable la admisión del motivo descrito.
En referencia al sexto motivo se denuncia que en apelación restringida se demostró la inaplicabilidad del art. 45 del CP, y los vocales emitieron un fallo contrario al Auto Supremo 125/2013-RRC de 10 de mayo, toda vez que los arts. 39 y 49 de atenuantes y agravantes establecen sobre la calificación de la pena, siendo disposiciones totalmente distintas en la atribución de ilícitos en la circunstancia de concurso real o ideal de delitos, por lo que se incurre en inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, al efecto el Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero, es contrario al Auto de Vista impugnado, puesto que no hace referencia al art. 45 y 20 del CP, para determinar la concurrencia del concurso de delitos, debiendo pronunciarse la existencia de autoría, por la inexistencia del referido concurso, por cuanto el Tribunal de alzada incurre en falta de motivación y fundamentación, por lo que no fue tomado en cuenta por la referida resolución a fin que sea válida además que no se precisa que sea extensa o redundante, debiendo ser concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, si bien invoca precedentes, pues de la base de datos con las que cuenta este Tribunal, se evidencia que los fallos descritos resolvieron recursos de casación en infundados, careciendo de doctrina legal aplicable, por lo tanto no cuentan con la calidad de contrariedad al Auto de Vista impugnado, en ese sentido el motivo descrito deviene en inadmisible.
En el séptimo motivo se advierte que en alzada se denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que la resolución recurrida resulta insuficiente y contraria a lo expuesto, al efecto existe una falta de motivación y fundamentación, “estos (9) argumentos el de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada prevista en el art. 370-3 no ha sido respondido, valorados menos motivados o fundamentados por el auto de vista…” (sic), pues en apelación restringida se evidencian 17 puntos cuestionados que no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada, al efecto se tiene el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que en su doctrina refiere el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de los Tribunales justiciables, además del Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que habla de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas a juicio, por lo que se evidenciaría una contradicción al fallo impugnado.
Del análisis expuesto se evidencia que si bien el recurrente advierte una posible contradicción con el Auto Supremo 251/2012; empero, de la misma exposición se evidencia que el Auto de Vista impugnado no hubiera dado respuesta a 17 puntos denunciados en apelación restringida, haciendo un fundamento incongruente, pues si bien se hace incidencia al art. 370 inc. 3) del CPP; empero, a la vista no se circunscribe a un agravio concreto, por lo tanto este Tribunal no puede suplir de oficio la carencia de argumento por parte del recurrente, haciendo inviable el análisis de fondo del motivo descrito, acorde a los alcances establecidos precedentemente, además de dejar constancia que el AS135/2013-RRC resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable.
Conforme al octavo motivo, se advierte que el recurrente denunció en apelación restringida la violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia como establece el art. 370 inc. 5) del CPP, evidenciando que el Auto de Vista no dio respuesta ni argumentó los puntos cuestionados, constituyéndose en defectos absolutos, al efecto “no valora, peor motiva o fundamenta los puntos denunciados…descritos en el Auto de Vista en los numerales I, II, III Y IV…” (sic), afectando los arts. 169 inc. 3 del CPP, 117-1 y 180-11 de la CPE, así como la falta de motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva por falta de pronunciamiento si es procedente o improcedente, en rechazar o admitir sin tener sentido el derecho a la impugnación, teniendo presente el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que está vinculado a la debida fundamentación de la resolución descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Resulta evidente a la luz de lo descrito precedentemente que no existe el fundamento concreto o agravio que causa el Auto de Vista impugnado al recurrente, teniendo en cuenta que si bien se cumple con la invocación del precedente que sería contrario a la Resolución recurrida por la carencia de motivación y fundamentación; empero, no se describe sobre qué punto o cuestionamiento preciso, ya que lo referente es que no se dio respuesta sobre los puntos cuestionados, al efecto esta Sala Penal no puede suplir de oficio tal falencia y menos vincular a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior del presente fallo, tal como se indicó anteriormente si bien se evidencia afectación a los derechos y garantías constitucionales, no se prevé el hecho generador del Auto de Vista que cause agravio a la pretensión asumida en alzada y menos se explica el resultado dañoso emergente, conforme a los descrito anteriormente el motivo en cuestión resulta inadmisible.
En el noveno motivo se hace referencia a la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, además que el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a las normas advertidas con anterioridad, pues los vocales están obligados a pronunciarse en análisis jurídico, valoración intelectiva-lógica y jurídico, de todos los hechos denunciados en alzada de acuerdo al art. 115.I de la CPE, debiendo considerarse el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, que está vinculado con la efectividad del art. 180 de la CPE, conforme a la protección oportuna de los jueces y tribunales, además que el precedente advierte sobre el principio de la verdad material para la efectividad de la Sentencia conforme al desfile probatorio que genere convicción en el juzgador de advertir lo contrario el Tribunal de alzada debe considerar dicho accionar para dejar sin efecto la resolución de juicio, de acuerdo a las previsiones advertidas, por lo tanto el recurrente indica que en alzada demostró que del desfile probatorio se evidenció que no resulta loable con una situación fáctica en materia penal, sino que va relacionado con materia civil, por lo que el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación conforme a la verdad material.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, al efecto se evidencia la invocación de precedente contradictorio, además de referir la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que resulta admisible el motivo; asimismo, se deja constancia que el Auto Supremo 199/2013 no será objeto de contraste de fondo, teniendo en cuenta que resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable al caso de autos.
En referencia al décimo motivo en el que se acusa que el Auto de Vista viola los derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, por lo que no existe el control de legalidad teniendo en cuenta que en apelación restringida en los puntos 1 y 1.1. se advierte la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, además que en los puntos referidos se mencionó a los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), h) y k) que no fueron absueltos por los vocales afectando al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, pues el Tribunal de apelación no se pronunció en relación a los puntos cuestionados anteriormente, además de tener en cuenta el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, por lo que el Tribunal de alzada incurre en falta de pronunciamiento de los puntos cuestionados y falta de fundamentación en su resolución.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo presente que se evidencia una posible incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada en referencia al fundamento descrito con anterioridad, por lo que resulta viable la admisión del presente motivo, pero con referencia a la falta de pronunciamiento. Asimismo, se deja constancia que bajo la previsión contenida en el art. 416 del CPP, la SC 0677/2013 de 3 de junio, no será objeto de contraste de fondo al carecer de la calidad de precedente contradictorio.
Por último, en relación al motivo décimo primero, en el que se denuncia que en alzada se advirtió defectos absolutos, así como afectación al debido proceso, derecho, a la defensa y presunción de inocencia, al rechazar la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP-P5, MP-P6, MP-P7, MP-P8, MP-P9, MP-P10, MP-P13, MP-P25, MP-P26, MP-P28, MP-P37, MP-P42 y MP-P43 dejando constancia que el Auto de Vista resulta contrario a la Ley y la Constitución, advirtiendo que dicha resolución en sus incs. I, II, III, IV y V, no separa o clasifica las cuatro apelaciones denotando que toda la Resolución es una narración descriptiva y en el numeral IV simplemente se hace referencia a que no se puede efectuar una revalorización probatoria y que no existe segunda instancia “pero mínimamente debería determinar por separado en cuento a los hechos probados y no probados de todos los apelantes, pues al no realizarlo vulnera el Debido Proceso de la fundamentación y taxatividad, y; así mismo debería pronunciarse de los defectos absolutos insalvables…” (sic).
De lo expuesto precedentemente se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad por parte del recurrente, conforme lo estipulan los arts. 416 y 417 del CPP, pues no se evidencia invocación de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, dejando constancia que la SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero, no cuenta con la calidad de precedente contradictorio acorde al art. 416 del CPP. De la misma manera no se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, teniendo en cuenta que si bien se hace referencia a la afectación de derechos y garantías constitucionales; empero, el recurrente no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, menos detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, además de no explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no resulta viable el análisis de fondo del motivo descrito, deviniendo en inadmisible.
IV.2. Recurso de casación de Javier Chávez Vejarano (fs. 762 a 770 vta.)
El recurrente como primer motivo hace referencia a la Sentencia promovida de 3 años por el delito de Uso Indebido de Influencias, sin la plenitud que determine el cumplimiento del art. 45 del CP, la autoría o participación acorde a los arts. 20, 22 y 23 del CP, además sin establecer si la conducta fue dolosa o culposa, al efecto en audiencia de apelación restringida se demostró que la referida Sentencia desconoció el debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y verdad material de acuerdo a los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la CPE, por lo que el Auto de Vista impugnado carece de estructura deficiente e ilegal.
De lo expuesto precedentemente se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, conforme lo estipulan los arts. 416 y 417 del CPP, pues no se evidencia invocación de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado. De la misma manera no se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, teniendo en cuenta que si bien se hace referencia a la afectación de derechos y garantías constitucionales; empero, el recurrente no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, menos detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, además de no explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no resulta viable el análisis de fondo del motivo descrito, deviniendo en inadmisible.
En el segundo motivo indica que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, pues la resolución emitida desconoció el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, así como la primacía de la Constitución Política del Estado en su art. 410.1.I, pues el Tribunal afecta el debido proceso, a ser oído y a la impugnación protegido por el art. 8.1 de la CADH, evidenciando que los vocales no emitieron criterio con relación a la prueba testifical o literal sobre la conducta del apelante y si se subsume su conducta típica al art. 350 del CP, justificando su fallo con referencias doctrinales fuera de contexto, pero no se pronuncian con relación a la acción dolosa inherente al art. 14 del CP.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no proporcionar precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, dejando constancia que la Sentencia Constitucional 1369/01-R no cuenta con tal calidad, conforme a la norma procedimental penal, no obstante de lo señalado el recurrente identifica plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, además de evitar emitir criterio con relación a la prueba testifical o literal sobre la conducta del apelante y si se subsume su conducta típica al art. 350 del CP, justificando su fallo con referencias doctrinales fuera de contexto, pero no se pronuncian con relación a la acción dolosa inherente al art. 14 del CP); precisando asimismo, la vulneración de sus derechos constitucionales (el debido proceso, a ser oído y a la impugnación); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista convalida la Sentencia dejando en indefensión al recurrente). De la fundamentación expuesta precedentemente se advierte el cumplimiento con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
En el tercer motivo se advierte que el Tribunal de alzada “evitó” pronunciarse en relación a los arts. 14, 20 y 350 del CP, procediendo a la errónea aplicación de la Ley, con referencia a la conducta del imputado en la subsunción del tipo penal sentenciado, pues en apelación restringida se indicó que la Sentencia violó la norma sustantiva penal por inobservancia y errónea aplicación de las referidas normas, además de evitar absolver los puntos cuestionados en alzada, al efecto se tiene presente el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, que señala sobre los alcances del debido proceso y la valoración de la prueba, pues la Resolución recurrida no es motivada ni fundamentada, ya que no absolvió ningún punto o argumentó de apelación restringida con relación al documento privado, descrito en la prueba líneas arriba, evitando pronunciarse si el Tribunal de origen se encontraba en la equidad o razonabilidad en su componente de la sana crítica experiencia y logicidad, estando la contrariedad con el precedente en la situación del grado de autoría del imputado no alcanza la plenitud ingresando al principio indubio pro reo, por lo que el convencimiento del Juez deberá estar conforme al desfile probatorio, afectando los arts. 171 y 173 del CPP.
Del motivo descrito no se prevé el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, habida cuenta, que si bien se invoca el AS 145/2013-RRC, pues de la base de datos con las que cuenta este Tribunal se evidencia que el fallo resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable al caso concreto, en tal sentido no resulta viable para su consideración en el fondo, de la misma manera no se advierte la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, descritos en el acápite anterior del presente fallo, pues no se provee el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, ni detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, además de no explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que no resulta viable el análisis de fondo del motivo descrito, deviniendo en inadmisible.
Asimismo en el cuarto motivo menciona que en apelación restringida demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004, y que el Tribunal de alzada omite criterio poniendo en estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no aplicó la sana crítica, lógica y experiencia en otorgar el valor eficaz a cada prueba, en ese sentido el Auto de Vista omite pronunciarse sobre los puntos cuestionados, pues se demostró la inexistencia del hecho menos se puede establecer los elementos del tipo penal, en ese sentido se tiene presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, por ello el Tribunal de apelación afecta al imputado por ratificar la Sentencia y declarar improcedente su recurso, omitiendo criterios sin respetar el principio de legalidad, el debido proceso, a la impugnación, a ser escuchado por un Juez imparcial, “…la resolución violó el art. 124 la cual no existió una debida motivación y fundamentación, y fue incongruente…” (sic), siendo contrario el precedente a la Resolución recurrida por la ausencia de pronunciamiento sobre la autoría y participación criminal expuesto en alzada, además de expresar los arts. 20, 22, 23, 350 del CP y 28 de la Ley 004, incumpliendo la doctrina establecida en el precedente.
Del análisis expuesto se evidencia que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme emanan los arts. 416 y 417 del CPP, confutando el precedente y la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, haciendo viable la admisibilidad del presente motivo, conforme a lo estipulado.
En el quinto motivo indica que en alzada demostró la inaplicación del art. 45 del CP, al omitir pronunciarse el Tribunal de alzada a los puntos cuestionados, y que en los numerales I, II, III, IV y V no efectuó referencia a la mencionada disposición legal, menos existe separación de los hechos probados y no probados por lo que se afecta al debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, en ese sentido los vocales omiten referirse con relación al art. 45 del CP, de concurso real, pues los arts. 39 y 49 de atenuantes y agravantes establecen sobre la calificación de la pena, demostrando la inobjetividad y errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, teniendo en cuenta que la descripción de los arts. 44 y 45 del CP, sobre el concurso real e ideal de delitos son diferentes, teniendo al efecto el Auto Supremo 26/2014-RRC de 18 de febrero, que es contrario al Auto de Vista impugnado, puesto que no hace referencia al art. 45 y 20 del CP, para determinar la concurrencia del concurso de delitos, debiendo pronunciarse la existencia de autoría, por la inexistencia del referido concurso, por cuanto el Tribunal de alzada incurre en falta de motivación y fundamentación, por lo que no fue tomado en cuenta por la referida resolución.
Por lo expuesto anteriormente se evidencia que si bien el recurrente advierte la invocación del AS 26/2014-RRC; empero, de la base de datos que cuenta este Tribunal se evidenció que el citado fallo resolvió un recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable, por lo tanto no puede ser objeto de contraste, conforme las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, además de dejar establecido que conforme a las previsiones del art. 416 del CPP, solo los Autos de Vista o Autos Supremos son considerados fallos contradictorios no así los fallos constitucionales como se refleja de la SCP 0224/2015-S2 de 25 de febrero, en tal sentido el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Con relación al sexto motivo, se advierte que el recurrente en alzada denunció la violación de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada conforme al art. 370 in. 3) del CPP, siendo el fallo de apelación insuficiente y contradictorio a los puntos cuestionados, por lo que en el presente se hace referencia a los hechos probados en la Sentencia además de advertir ausencia de motivación, fundamentación así como los hechos y circunstancias del hecho, en ese sentido se evidencia que el Tribunal de alzada ni siquiera dio cumplimiento a los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 562/2004, que fueron expuestos en el referido fallo, al efecto se tiene presente el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que en su doctrina refiere el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de los Tribunales justiciables, además del Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que habla de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas a juicio, por lo que se evidenciaría una contradicción al fallo impugnado.
Conforme al análisis anterior se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de casación conforme las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que el recurrente expone aunque de manera escueta la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el AS 251/2012, en la incidencia de la debida motivación y fundamentación de los fallos, en este caso acorde a lo referido anteriormente, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible, dejando constancia que el AS. 135/2013-RRC no será objeto de análisis de fondo, puesto que resolvió un recurso de casación en infundado.
Asimismo en el séptimo motivo se expone que el Auto de Vista viola los derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, además de no haber ejercido el control de legalidad, pues en apelación restringida se denunció la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CPP y 28 de la Ley 004, adecuando su decisión en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, además de hacer referencia a los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) en los puntos 1 y 1.1. de alzada, evidenciando que no hubo respuesta por parte del Tribunal de apelación, ni el trabajo de logicidad, ni razonamiento, menos efectuaron la valoración, afectando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, advirtiendo que el Tribunal de alzada además de no pronunciarse sobre los puntos cuestionados, ni valorar menos fundamentar las razones expuestas en apelación, se tiene presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, siendo evidente la contradicción con el Auto de Vista por la inobservancia de los arts. 180 de la CPE, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP. Además del Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, siendo menester que el Tribunal cuestionado emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, por cuanto es necesario que en la fundamentación se viertan criterios jurídicos.
De acuerdo al análisis expuesto, se evidencia que el recurrente cumple con los presupuestos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, denotando la invocación de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, conforme a la descripción asumida con anterioridad, resultando viable la admisibilidad del presente motivo para el análisis de fondo, sin embargo se deja constancia que la SC 0677/2013 de 3 de junio, no será objeto de contraste teniendo presente que no se encuentra dentro de las previsiones del art. 416 del CPP.
IV.3. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 745 a 751 vta. error de foliación)
La parte recurrente como primer motivo refiere que el Auto de Vista impugnado afecta los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso, de acuerdo a los arts. 3 y 30 de la LOJ, 115.II, 117.I y 180 de la CPE, pues no se valoró los datos del proceso incumpliendo con los fundamentos de hecho y de derecho conforme al análisis, pues el contenido de la Resolución recurrida solo hace referencia a conceptos básicos de la estructura del proceso penal y sus acepciones procesales, por lo tanto carece de motivación y fundamentación coherente y congruente en base a los puntos impugnados sobre el art. 370 incs. 1), 5) y 6) que guardan relación con los arts. 171, 173, 359 incs. 7) y 10) del CPP, dilucidados en alzada y que decaen en defectos contenidos en la Sentencia, además de la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo que no guardan relación con la estructura del Auto de Vista impugnado, además de la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, pues los vocales se remiten a describir los datos del proceso, tratando de inducir a los sujetos procesales, que las actuaciones del proceso son suficientes y eficiente fundamento, afecta al debido proceso en su vertiente a la debida motivación, fundamentación coherente y congruencia, efectuando aseveraciones contrarias al referir que se estableció sobre la existencia de los hechos denunciados, cuando ese extremo no resulta evidente de los datos de la Sentencia, actuando el Tribunal de alzada de manera ultra petita al obviar algunos puntos objetados en apelación, entrando a una inseguridad jurídica, e incluso se dieron a la tarea de aumentar aspectos que no se encuentran en el fallo de juicio, extremo no permitido tal como refiere el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que indica que el Tribunal de casación no se constituye en Tribunal de instancia inferior para enmendar errores de hecho y derecho, sino que es potestad del Tribunal de apelación.
Del análisis expuesto precedentemente se evidencia que los requisitos de admisibilidad fueron cumplidos, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues el recurrente advierte precedente contradictorio el cual sería contrario al Auto de Vista impugnado, por lo tanto se evidencia la admisibilidad del presente motivo; asimismo, se deja constancia que las SCP 0422/2015-S3 de 27 de marzo, 1142/2012 de 6 de septiembre, 0358/2010-R de 22 de junio, 1783/2914 de 15 de septiembre y 0713/2010-R de 26 de julio, 1443/2013 de 19 de agosto y 1648/2012 de 1 de octubre, no serán objeto de contraste puesto que carecen de la calidad de precedentes, conforme las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.
En el segundo motivo advierte que en alzada se hizo referencia a la mala valoración probatoria de la prueba de descargo, pues no se efectuó la valoración integral de las pruebas, limitándose el Tribunal de alzada simplemente a indicar de manera genérica sin tomar en cuenta la no valoración probatoria, pues el Auto de Vista no fundamenta de manera coherente y lógica que permita colegir las razones de orden legal y razonable careciendo de fundamento por alegar algo falso, teniendo al efecto el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que refiere en caso que el Tribunal de alzada advierta defectuosa valoración de la prueba deberá especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, pues en el caso presente el Tribunal de apelación no efectuó el análisis advertido del precedente, asimismo, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, incide en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración probatoria el Tribunal de mérito deberá emitir resolución debidamente fundamentada, acto que es desconocido en el caso de autos, ya que no se evidencia una fundamentación coherente; toda vez, que si bien indican que no se valoró ninguna prueba, ese extremo no fue explicado mucho más cuando de la Sentencia se desprende una valoración íntegra de la prueba y no se evidencia ausencia de valoración, dilucidando una inexistencia del porque se llega a la determinación asumida. Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes solo fue limitado a expresar que se incurrió en la previsión legal del referido delito, que resulta contrario al Auto Supremo 236 de 7 de maro de 2007, pues no existe una explicación fundamentada en relación al delito endilgado, vulnerando el debido proceso, estando claro que la falta de fundamentación e insuficiente y contradictorio a la Sentencia, establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, provocando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) y 398 del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada, a la defensa, a la seguridad jurídica, que deriva en la afectación del debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE.
Del análisis expuesto se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que el recurrente proporciona el fundamento con el que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los precedentes invocados, por lo tanto, resulta viable la admisión del presente motivo.
IV.4. Recurso de casación de Tcnl. DAEN Miguel Ángel López Arteaga (fs. 754 a 757 vta. error de foliación)
El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado recae en incongruente fundamentación, por lo que no se evidencia el debido proceso resaltando el deber de fundamentar y motivar el fallo sobre la base de la valoración de la prueba producida en juicio en la dinámica del principio de legalidad omitiendo el Tribunal de mérito pronunciarse en relación a la dosimetría de la imposición de la Sentencia, pues los argumentos del referido fallo son reiterados en alzada evidenciando una falta de motivación sobre los argumentos expuestos en apelación restringida, en ese sentido la Resolución impugnada se limita a detallar aspectos relacionados a la personalidad del proceso sin efectuar el trabajo de legalidad, en cuyo fin se presta el art. 180 de la CPE, y el principio pro actione, denotando una inobservancia expuesta en alzada que no fue atendida. Invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 176/2013-RRC de 24 de junio, el primero referido a la prohibición por parte del Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas en procura de evitar violación al principio de inmediación, oralidad y contradicción, exponiendo que solamente son los Jueces o Tribunales de juicio quienes están facultados para efectuar el trabajo de valoración de la prueba; y, el segundo referido a que el Tribunal de apelación está encargado de verificar si los argumentos o conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, procurando que las afirmaciones no sean falsas incoherentes o absurdas, efectuando un análisis respecto a la valoración de la prueba, evidentemente alejados de la revalorización probatoria pues de existir defectos en la Sentencia el Tribunal de apelación está en la facultad de motivar y fundamentar su fallo además de anular total o parcialmente el fallo de juicio y ordenar el reenvío ante otro Tribunal de juicio, al efecto se evidencia que el Auto de Vista impugnado recae en una falta de análisis para fundamentar su fallo respecto a la dosimetría de la pena, por lo que la referida Resolución omite manifestarse en relación a los aspectos esgrimidos con anterioridad.
Del análisis expuesto anteriormente se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad por parte del recurrente, conforme las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo presente que se invoca precedentes contradictorios y se dilucida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo tanto el presente recurso de casación deviene en admisible para el análisis de fondo; empero, se deja constancia que los Autos Supremos 38/2013, 549/2014-RRC, 49/2014-RRC, 004/2013-RRC y 379/2015-RRC, no serán objeto de contraste, teniendo en cuenta que simplemente fueron referidos en el recurso sin advertir contradicción con la Resolución recurrida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por:
Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 732 a 756, únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo, tercero, quinto, noveno y décimo.
Javier Chávez Vejarano, de fs. 762 a 770 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo, cuarto, sexto y séptimo.
Miguel Ángel Fernández Pinto de fs. 745 a 751 vto. (error de foliación); y, Tcnl. DAEN Miguel Ángel López Arteaga, de fs. 754 a 757 vta. (error de foliación).
Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela