Auto Supremo AS/0068/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2020

Fecha: 16-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 68/2020
Sucre, 16 de enero de 2020

Expediente: La Paz 127/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Cidal Chávez Quispe y otro
Delito: Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de enero de 2020, Arturo Yañez Cortez en representación legal de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa, solicita explicación y complementación del Auto Supremo 426/2019-RRC de 11 de junio, que declaró infundado el recurso de casación presentado por el recurrente.

I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD.

El impetrante previa invocación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula su solicitud de explicación y complementación del referido Auto Supremo, en los siguientes aspectos:

En el punto II.3.1. y luego en los apartados 1 y 1.1 se hubiera señalado refiriéndose a la ilegal introducción de la prueba de cargo MP-4 “al ser un informe médico forense es un acto único que por su carácter de irrepetibilidad debe incorporarse por su lectura” y hasta validan las declaraciones testificales de ambos médicos. Se explique cómo se sostiene ambos señalamientos en relación con las garantías constitucionales de juicio previo o derecho de audiencia: igualdad de las partes y defensa.

En su punto b) expliquen la razón jurídica por la que indican la causa legal por la que no consideran vulnerado el art. 172 del CPP, pues como bien se sabe dicha fundamentación no puede ser reemplazada con la mención del artículo y sus antecedentes.

En el punto 2, se hubiera señalado para resolver que el hecho no puede dejarse impune, etc; se explique sí dicha consideración constituye un motivo razonable, pues de ser así se estaría ante un absurdo jurídico que por ello, todos los hechos criminales debieran castigarse sin importar el debido proceso para no dejarse en la impunidad, en afectación de las garantías de juicio previo, defensa, igualdad y otras.

Que se explique si de forma contraria a la doctrina se está estableciendo que los delitos de Feminicidio serían un delito instantáneo con efectos permanentes, más aún cuando como se hubiera demostrado en los recursos y alegaciones del recurrente, que se trataría de un asesinato cualificado en razón a la víctima, cuya naturaleza jurídica es indiscutiblemente instantáneo.

Sobre el punto 3, se explique el motivo por el que se omite ingresar al agravio, pues en sus recursos incluyendo el de casación, se diferenció claramente que se asienta en una errónea aplicación de la norma sustantiva a los hechos, admitiendo obviamente la imposibilidad de su revalorización.

En el cuarto punto, se explique a partir de su consideración que sus agravios fuesen “irrelevantes y no de fondo” sí a la luz de las garantías constitucionales y convencionales de juicio previo, tutela judicial efectiva y al tratarse de una denuncia de defectos absolutos que concierne a garantías constitucionales, concurre la obligación de ser respondidas fundadamente en derecho, sin recurrir a esas simplezas nada propias de un Tribunal Supremo.

Que, tampoco se hubiera dado respuesta a su pedido de control de convencionalidad, solicitando se complemente tal omisión.

Finalmente, se explique cómo es que se hizo aparecer el Auto Supremo el 14 de enero de 2020, con fecha de hace seis meses atrás.

II. ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD.

El primer párrafo del art. 125 del CPP, al hacer referencia a la Explicación, Complementación y Enmienda, señala que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.”; concediendo la citada norma la facultad a las partes de plantear una solicitud encaminada a ese fin, dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

En ese contexto, resulta menester señalar que: i) La Explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo, es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; ii) La Complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado); y, iii) La Enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho, es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.

En el caso de autos, una vez constatada la formulación de la petición dentro del plazo previsto por ley, se pasa a resolver los aspectos solicitados e identificados:

Considerando el alcance y la finalidad que tiene el citado art. 125 del CPP, se establece que el recurrente en el memorial de explicación y complementación, solicitan se explique diferentes alusiones, que para fines didácticos serán enumerados conforme el siguiente detalle:

En cuanto al punto II.3.1. y los apartados 1 y 1.1, se hubiera señalado refiriéndose a la ilegal introducción de la prueba de cargo MP-4 “al ser un informe médico forense es un acto único que por su carácter de irrepetibilidad debe incorporarse por su lectura” y se hubiera validado las declaraciones testificales de ambos médicos. El impetrante solicita se explique cómo se sostienen ambos señalamientos en relación con las garantías constitucionales de juicio previo o derecho de audiencia: igualdad de las partes y defensa; al respecto, se debe considerar que el punto II.3.1 y los apartados 1 y 1.1 del Auto Supremo 426/2019 RRC de 14 de enero, cuestionado por el solicitante, son referidos al acápite “Del Auto de Vista impugnado”, es decir, que el impetrante de forma errada está observando los argumentos que emitió el Tribunal de alzada y no los fundamentos del Auto Supremo; consiguientemente, dichos extremos no corresponden ser aclarados.

Sin embargo, pese al defectuoso planteamiento del impetrante, se le advierte que los aspectos relacionados a la supuesta vulneración de derechos fundamentales relativos a la introducción de la prueba MP-4 y a la declaración de los médicos, fueron plenamente dilucidados en el acápite III.4.2 “Del recurso de casación de Ángel Reynaldo Mamani”, donde se concluyó que “el Tribunal de alzada realizó un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, aclarando que la prueba MP-4, cumplió con lo dispuesto por los artículos 333 inc. 2) y 172 del CPP, pues al ser un informe médico forense es un acto único que por su carácter de irrepetibilidad debe incorporarse por su lectura; además, de que ambos médicos forenses se presentaron a la audiencia de juicio oral para ser contrainterrogados, conforme el acápite V Fundamentación Probatoria de la Sentencia, situación por la que el Tribunal de alzada no evidenció vulneración al debido proceso al no considerarla ilegal la introducción de dicha prueba” además, señaló “que el agravio denunciado no constituye defecto absoluto, pues si bien resulta evidente que el médico forense que realizó la autopsia a la occisa fue el Dr. Bizmar Gutiérrez y quien firmó el protocolo de dicha autopsia fue la Dra. María Ángela Terán, esta situación no vulneró el derecho a su defensa porque en juicio oral se presentaron ambos profesionales para ser sometidos a las reglas del interrogatorio, estando en igualdad de derechos la parte acusada, conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio oral de fs. 771 a 776, siendo interrogado el Dr. Bizmar Gutiérrez por los respectivos abogados defensores de ambos acusados, así como también la Dra. María Ángela Terán, de fs. 839 a 843, por lo que no pueden alegar vulneración a su derecho a la defensa al tener la oportunidad de realizar el interrogatorio en forma directa a ambos médicos forenses, no siendo evidente la versión del recurrente traído en casación, de que solo se haya presentado a declarar la profesional que firmó el protocolo de autopsia” entre otros aspectos más sostenidos de manera fundamentada por parte de esta Sala Penal.

En relación al punto b), que se explique la razón por la que no se consideró la violación del art. 172 del CPP; al respecto, se evidencia nuevamente que el impetrante enfoca de forma errada, su análisis en la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada y no en los fundamentos de esta Sala Penal, que se encuentran en el acápite III.4.2, primer motivo advertidos precedentemente; y, a su vez también constituye en parte del segundo motivo de casación resuelto, cuando se concluyó “este motivo resulta reiterativo al agravio precedentemente resuelto, tomando en cuenta que la problemática radica en que el Tribunal de alzada validó el ilegal proceder de la introducción de la prueba MP-4, vulnerándose la exigencia de la comparecencia de los testigos y peritos a declarar, situación como ya se expresó no resulta vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales del recurrente debido a que ambos peritos asistieron a prestar sus declaraciones informativas ante el Tribunal de juicio oral, conforme las actas de juicio oral cursante de fs. 771 a 776 y 839 a 843, por lo que no pueden alegar vulneración a su derecho a la defensa o a la igualdad jurídica al haber interrogado a ambos profesionales forenses, como tampoco resulta cierto que se vulneró el derecho de comparecer testigos y peritos a juicio oral”

Respecto al punto 2, donde se hubiera señalado que el hecho no puede dejarse impune, etc; solicita se explique sí dicha consideración constituye un motivo razonable; al respecto, se debe advertir al impetrante que dicha frase se encuentra plasmada en los argumentos del Tribunal de alzada como parte de su argumentación en respuesta a los defectos denunciados (art. 370 núm. 1 y 8 del CPP), aspecto evidenciado en el acápite II.3 “Del Auto de Vista impugnado”, punto 2, inciso a)., razón por la cual no amerita la complementación solicitada.

Relativo a que se deba explicar, si de forma contraria a la doctrina se estableció que los delitos de Feminicidio serían un delito instantáneo con efectos permanentes; al respecto, lo referido conforme el acápite II.3., II.3.1, punto 2, inciso b), del Auto Supremo emitido, la aseveración extrañada corresponde a lo vertido por el Tribunal de alzada, situación que no corresponde aclararlo por parte de esta Sala Penal; sin embargo, este Tribunal de forma clara en el punto III.4.2., motivo tercero, concluyó “que no resulta necesario que el deceso de la víctima en el tipo penal de Feminicidio se produzca de manera inmediata, sino por el contrario como lo dispone la teoría finalista de nuestro ordenamiento jurídico plurinacional, lo que se debe analizar es la finalidad o el propósito de la acción, que se manifiesta por un marcado desprecio a la vida de la mujer, mediante una actividad pre destinada a matar y que tenga por resultado la muerte; así, como ocurrió en el presente caso, las acciones realizadas por los acusados que determinaron las causas de la muerte, consistentes en el traumatismo encéfalo craneal cerrado, fueron ejecutadas inicialmente en el domicilio de Ángel Reynaldo, teniendo como deceso final la comunidad de Cota Cota en donde finalmente, luego de agonizar por varios días la víctima falleció, situación que fue debidamente planificados por los acusados; por ende, los golpes ejecutados y el posterior abandono de la víctima en agonía, tenían por destino causarle la muerte, situación que fue ejecutada y planificada, por lo que la acción tuvo por objetivo cegarle la vida, por lo que no se puede alegar una Lesión Seguida de Muerte o un Homicidio culposo” a su vez, también se explicó “que el tipo penal que está siendo analizado, como se expresó precedentemente corresponde a la clasificación de un delito instantáneo, sin embargo no puede interpretarse que para la configuración del delito de Feminicidio necesariamente deba fallecer la víctima en forma instantánea, pues como se explicó se debe analizar la acción del sujeto activo, en su finalidad o propósito de quitar la vida mediante acciones ineludiblemente dirigidas a matar con desprecio por su por su condición de mujer, razón por la cual lo vertido en alzada, si bien no resulta una adecuada clasificación del delito; empero, no incide en la decisión final del fallo, debido a que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación fue la responsabilidad de los acusados de dar muerte a la víctima con dolo, comenzando la ejecución en la habitación de Ángel Reynaldo Mamani y dándose el resultado final en la comunidad Cota Cota, hechos probados que se encuentran en Sentencia y verificado en alzada mediante el control de legalidad, por lo que anular la Resolución impugnada, solamente con el objetivo de que clasifique en forma correcta el delito, no los eximiría de su responsabilidad penal, por ende se puede establecer que el agravio traído en casación no resulta trascendente”, por lo que no corresponde explicación alguna.

Sobre el punto 3, que se explique el motivo por el que se omite ingresar al agravio relativo a la errónea aplicación de la norma sustantiva; al respecto, se debe advertir al impetrante que no resulta cierto lo aseverado pues de forma clara conforme el acápite III.4.2., motivo tercero se ingresó al análisis del agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, conforme lo anteriormente explicado.

Conforme el cuarto punto, solicita se explique porque no se habría fundamentado los agravios denunciados por el impetrante, pues señala que de forma simplista se hubiere concluido que sus denuncias fuesen “irrelevantes y no de fondo”; al respecto, el impetrante no especifica de forma clara en que fojas estuviera tal expresión, pese a ello se le advierte que el cuarto punto o motivo de casación fue la supuesta inexistencia de fundamentación en la imposición de la Pena conforme el art. 370 incs. 5) y 10), 359 inc. 3) del CPP, la cual ha sido resuelta de forma clara y motivada conforme dispone los arts. 124 y 398 del CPP, en el acápite III.4.2, motivo cuarto del Auto Supremo observado, por lo que no corresponde realizar aclaración o enmienda.

A su vez, refiere que no se hubiera dado respuesta a su pedido de control de convencionalidad; al respecto, el impetrante no enuncia sobre qué defecto de Sentencia o agravio no se haya realizado dicho control, pese a dicha falencia de la revisión de obrados se pudo advertir que se trataría del segundo motivo de casación, en la cual conforme el punto III.4.2, esta Sala Penal de forma clara concluyó que el argumento de que se hubiera validado la ilegal introducción de la prueba MP-4, en inobservancia de la exigencia de comparecer testigos y peritos a declarar, se resolvió de forma amplia en el motivo primero, no resulta vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales del recurrente, menos afectó a sus derechos convencionales, debido a que ambos peritos asistieron a prestar sus declaraciones informativas ante el Tribunal de juicio, conforme las actas de juicio oral cursante de fs. 771 a 776 y 839 a 843, razón por la cual no amerita esta Sala Penal realizar aclaración o complementación alguna.

Finalmente, con relación a que se explique cómo se hizo aparecer el Auto Supremo observado con fecha de hace seis meses atrás; al respecto, se debe advertir conforme el art. 125 del CPP, que dicha alusión no forma parte del Auto Supremo emitido, por lo que no amerita mayor explicación o complementación alguna.

Por consiguiente, las conclusiones y el análisis inmerso en el Auto Supremo emitido, otorgan respuesta clara al recurso de casación interpuesto por el recurrente, efectuándose un análisis descriptivo y normativo de los aspectos denunciados en casación referentes a la supuestas denuncias, de modo que no existe aspecto que aclarar, complementar o que existiera contradicción en los fundamentos del Auto Supremo referido, respecto a lo extrañado por el recurrente; no correspondiendo aclaración alguna sobre las razones fácticas y jurídicamente expuestas y resueltas por el Auto Supremo emitido.

Finalmente, al no haberse identificado algún concepto, expresión y/o omisión que deba ser complementado, no corresponde mayores consideraciones sobre el particular; deviniendo en su efecto, declarar no ha lugar a la aclaración y complementación solicitada por el impetrante.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 125 del CPP, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación, interpuesta por Arturo Yañez Cortes, respecto del Auto Supremo N° 426/2019-RRC de 11 de junio.

Regístrese y hágase conocer. –

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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