Auto Supremo AS/0090-A/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090-A/2020-RA

Fecha: 25-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 90 A/2020-RA
Sucre, 25 de enero de 2020

Expediente: Potosí 19/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Héctor Molina Condori
Delito : Uso Indebido de Influencias

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 30 de octubre de 2018, Héctor Molina Condori de fs. 1395 a 1402, y Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de fs. 1429 a 1437, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 16 de 3 de septiembre de 2018, de fs. 1361 a 1369, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilfredo Ramos Quispe contra Héctor Molina Condori, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 3/2017 de 19 de enero (fs. 1066 a 1079), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Molina Condori, autor y culpable del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto en el art. 145 del Código Penal, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y reparación de daños regulables en ejecución del fallo.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Héctor Molina Condori (fs. 1085 a 1104), y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1231 a 1240), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 16 de 3 de septiembre de 2018, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencias de 2 (fs. 1372) y 23 de octubre de 2018 (fs. 1415) fueron notificados el imputado Héctor Molina Condori y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción con el Auto de Vista impugnado, interponiendo los recursos de casación sujetos a análisis, el 9 y 30 de octubre de 2018 respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori.

Sostiene la nulidad del Auto de Vista impugnado por contradecir los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, argumentando que se violentaron tanto en Sentencia como en alzada los arts. 37, 38 y 40 del CP, por imponerle la pena de cuatro años por el delito condenado de Cohecho Pasivo Propio sin fundamentación alguna incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, haciendo referencia que en el juicio oral con el elenco probatorio se demostró que su personalidad no tuviera inclinación al delito, que no tenía ningún antecedente policial, que fuese una víctima de las circunstancias porque se le preparó una trampa por el denunciante, quien en ese momento estaba a la cabeza del Tribunal Departamental de Potosí.

Continuó expresando, que el Auto de Vista al haber sancionado con una pena tan elevada sin fundamentar contradijo el precedente 99/2011, porque su doctrina establecería que no resultaba suficiente imponer una pena, sino que se debía explicar qué pruebas le llevaron a dicha conclusión. Alega a su vez, que se contradiría con el A.S. 190/2012, debido a que dicha doctrina establecería que los Tribunales de alzada pudieran corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena; además, señala la contradicción con el A.S. 82/2012 porque en alzada se tuviera la facultad de modificar la pena frente a errores u omisiones formales; finalmente, que el Auto de Vista impugnado, fuese contrario al precedente 326/2012, pues en su doctrina establecería que se debe considerar las atenuantes como agravantes al momento de fundamentar la pena impuesta.

Alude la nulidad del Auto de Vista impugnado por contradecir los Autos Supremos 85/2013 de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 de 20 de julio, argumentando que en apelación denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, relativo a que se emitió una Resolución en inobservancia a las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, donde en alzada se declaró su improcedencia, concluyendo “que si bien se acusó por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, pero en aplicación del principio iura novit curia se sentenció por el ilícito de Cohecho Pasivo Propio, sin que se haya violado la congruencia establecida en el art. 362 del CPP,” argumentación que a criterio del recurrente desconociera los fundamentos de su apelación y los precedentes citados.

Continúa refiriendo, que en Sentencia se le declaró autor por el delito de Cohecho Pasivo Propio, desconociendo que en ambas acusaciones se acusaron por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, vulnerándole a criterio del recurrente el derecho a su defensa, pues el Juez inferior no indicó en base a qué razón o normativa o principios, le condenaron por otros hechos no señalados en las acusaciones, sin ni siquiera referirse al principio iura novit curia, por lo que existió errónea aplicación de la norma legal sustantiva de los arts. 151 y 146 del CP.

Finalmente, señala que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, no se efectuó una adecuada fundamentación para que sea el condenado por el delito de Cohecho Pasivo Propio, por aplicación tácita del principio iura novit curia sin que haya sido explicado, con un mínimo de fundamento y en forma irregular, en contradicción con el principio de congruencia previsto en el art. 362 con relación al art. 342 del CPP, añadiendo que en el caso presente se aperturó el juicio oral por los hechos acusados, pero fue condenado por delitos que no consignaban en las respectivas acusaciones, siendo contrario al precedente 85/2013, que establecería que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto que en su acusación, así también con el A.S. 122/2013, relativo sobre el principio de congruencia; y, además al precedente 166/2012, referente a que no se puede condenar por un hecho distinto al atribuido en la acusación.

Sostiene la nulidad del Auto de Vista impugnado por contradecir los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 54/2002 de 26 de febrero, 426/2001 de 16 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013 de 20 de mayo, argumentando que denunció en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pero en forma simplista en alzada refirió, “se obró en forma correcta y se cumplió en Sentencia lo que la ley así lo determina, ya que se explicó cómo se suscitó el hecho, la valoración probatoria y la subsunción, sin tomar en cuenta la fundamentación de la apelación restringida ni los precedentes citados supra.

Continúa aludiendo, que contradijo el A.S. 59/2006, y los inmersos en dicha doctrina legal (54/2006 y 426/2001) relativo al dominio del hecho, el A.S. 236/2007, 455/2005 y 134/2013, referido según el recurrente a la inobservancia de la ley sustantiva, añadiendo que en alzada no se fundamentó sobre este elemento subjetivo, que en Sentencia no se precisó qué prueba acreditó la participación de los hechos; así también, sostuvo que se contradijo al A.S. 455/2005, referente a la verificación de los elementos del tipo penal y la supuesta contradicción al A.S. 134/2013, en cuanto a la correcta subsunción.

II.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al A.S. 8/2012 de 30 de enero y vulnera el debido proceso en su elemento incongruencia, argumentando que no se habría realizado una debida fundamentación por contravenir la adecuada subsunción de la conducta del acusado, que se encuadró al delito de Uso Indebido de Influencias, pues habría recibido ventajas o beneficios; sin embargo, los Vocales declararon la improcedencia del recurso de apelación restringida contrariamente al A.S. 141/2013 de 28 de mayo, relativo a la incongruencia omisiva. Continúa expresando la entidad recurrente, que se declaró la improcedencia de su recurso señalándose “En cuanto a que no existan razones, del porque no se hubiera demostrado los elementos constitutivos del tipo penal que se infiere, pues las razones extrañadas están en la adecuación que se realizó en base al principio iura novit curia de los hechos probados al tipo penal de Cohecho Pasivo Propio”, aspecto que resulta cuestionado, debido a que la entidad recurrente lo considera atentatoria, pues en los hechos probados se demostró la concurrencia al delito de Uso Indebido de Influencias, pero contrariamente se concluyó que se enmarcaría en otro tipo penal, careciendo totalmente de fundamentación.

La entidad recurrente, también refiere que se declaró la improcedencia del segundo motivo de apelación restringida, relativo a la insuficiente fundamentación de la pena, en el entendido que la Sentencia debió contener un razonamiento fundado en parámetros legales, conforme lo establecen los arts. 37, 38 y 40 del CP, determinando las agravantes y atenuantes; sin embargo, sostiene que existieron las agravantes contra el imputado, como la edad adulta, el cargo de Fiscal de Materia, el pretender eludir su responsabilidad al querer aparentar que el dinero fuese una deuda, el hecho que no existió arrepentimiento y finalmente no haber reparado el daño a la víctima, situación que en alzada no se aplicó una pena mayor a los cuatro años impuesta por el Tribunal inferior, contrariamente utilizaron en Sentencia como en alzada las atenuantes relativas al no tener otro proceso ni antecedentes policiales, pese a que dichos parámetros no pueden ser favorables al imputado, tampoco fundamentan por qué el ser soltero y ser mayor de edad los consideraron como atenuantes, entonces debieron explicar las razones lógicas de dicha conclusión, no siendo suficiente realizarlo de manera genérica, más aún cuando dichos aspectos contradicen al A.S. 38/2013 RRC de 18 de febrero, referente a la determinación judicial de la pena.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en vulneración del debido proceso, argumentando que en apelación restringida alegó la falta de fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, especificando que en el punto III.1 de su recurso sostuvo que en Sentencia no se fundamentó respecto a la absolución del delito de Uso Indebido de Influencias y que por la prueba introducida se hubiese configurado los tipos penales acusados, pues se demostró en juicio oral que el imputado era Fiscal de Materia y que por su condición se benefició económicamente a cambio de una resolución favorable, situación que en Sentencia en el punto de hecho no probado, sin ninguna fundamentación se hubiese concluido que no se demostró el tipo penal de Uso Indebido de Influencias; sin embargo, pese a toda esa argumentación descrita precedentemente, el Tribunal de alzada no hubiese emitido respuesta en contradicción al A.S. 370/2015 RRC de 12 de junio, relativo a la incongruencia omisiva.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos delas partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el imputado Héctor Molina Condori fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; y, la entidad recurrente fue notificada el 23 de octubre de 2018, formulando su recurso el 30 del mismo mes y año; es decir, que ambos recurrentes observaron el plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previo a ingresar al análisis de admisibilidad de ambos recursos, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, al disponer que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

IV.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori.

Como primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada contradijo los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, argumentando la violación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, relativos a la imposición de la pena de cuatro años de privación de libertad por el delito de Cohecho Pasivo Propio, sin la respectiva fundamentación en infracción del art. 124 del CPP, añadiendo que en juicio oral se demostró diferentes atenuantes como el hecho de que su personalidad no tuviera inclinación al delito, que no tuvo antecedentes entre otras, situación que contradiría a los Autos Supremos precedentemente señalados, advirtiéndose que si bien el recurrente invoca precedentes contradictorios, no precisa en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, pues refiere la misma problemática denunciada en su recurso de apelación restringida relativa a que se le impuso una pena privativa de libertad sin fundamentación, denotando que la argumentación realizada está dirigida contra la actuación del Tribunal de juicio que emitió la Sentencia condenatoria y no contra el Tribunal de apelación; lo mismo ocurre, cuando sostiene la contradicción del agravio con sus precedentes, debido a que transcribe exactamente lo que fundamentó en su recurso de apelación, como si en alzada se hubiese impuesto la pena reclamada, situación por la cual, el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización, al no identificar el agravio generado en alzada.

En cuanto al segundo motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al resolver el agravio denunciado previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, referente a la inobservancia a las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, debido a que desconoció los argumentos de su apelación y no motivó la aplicación del principio iura novit curia por parte del Juez inferior, simplemente concluyó en alzada que no se violó el art. 362 del CPP, sin dar una explicación razonada, en contradicción de los Autos Supremos 85/2013 de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 de 20 de julio, relativos al principio de congruencia penal, advirtiéndose que si bien el recurrente invoca precedentes contradictorios, no los contrasta con el agravio incurrido por el Tribunal de alzada que es relativo a la carencia de fundamentación, incumpliendo los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –falta de fundamentación de la aplicación del principio iura novit curia por el Juzgador– ; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

Finalmente, en relación al tercer motivo de casación, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio denunciado previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que en forma simplista resolvió que se habría obrado en forma correcta cumpliendo lo que la ley determina al explicarse en Sentencia como suscitó el hecho, la valoración y la subsunción, sin tomar en cuenta la fundamentación de su apelación restringida, invocando los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 54/2002 de 26 de febrero, 426/2001 de 16 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013 de 20 de mayo, advirtiéndose que si bien el recurrente invoca precedentes contradictorios, no los contrasta en forma clara con el agravio incurrido por el Tribunal de alzada que es relativo a la carencia de motivación, incumpliendo los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP– ; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión del recurrente. En consecuencia, se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

IV.2. Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

En cuanto a la primera parte del primer motivo de casación, la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado fuese contrario al A.S. 8/2012 de 30 de enero, argumentando que no se habría realizado una debida fundamentación por contravenir la correcta subsunción de la conducta del acusado al delito de Uso Indebido de Influencias; asimismo, refiere que los Vocales declararon la improcedencia de su apelación restringida en forma contraria al A.S. 141/2013 de 28 de mayo, relativo a la incongruencia omisiva, pues concluyeron que las razones extrañadas del agravio denunciado radicaba en la aplicación del principio iura novit curia, situación que resulta cuestionada por dicha entidad, porque en los hechos probados se demostró la subsunción del delito de Uso Indebido de Influencias, pero contrariamente se determinó que se enmarcaría en otro tipo penal, careciendo totalmente de fundamentación, advirtiéndose que la entidad recurrente en forma confusa y entremezclada refiere la contradicción primeramente con el A.S. 8/2012 de 30 de enero, sin la debida explicación y luego invoca el precedente relativo a la incongruencia omisiva (A.S. 141/2013), sin sustentar cuál fue la denuncia que se omitió responder por parte del Tribunal de alzada, finalmente alude una supuesta falta de fundamentación sin invocar precedente sobre dicha temática, ni identificar en forma clara y precisa de qué forma se hubiese incurrido en dicho agravio, en vez de ello señala aspectos dirigidos contra la Sentencia cuando indica que en los hechos probados se demostró el Uso Indebido de Influencias y no la comisión de otro delito, situación por la cual denota una carencia de técnica recursiva y argumentativa al no tener una secuencia lógica y razonable en la exposición de sus argumentos, infiriendo en incumplimiento de los requisitos de la admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo esta primera parte en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización, por las razones anteriormente explicadas.

Con relación a la segunda parte del motivo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al resolver su segundo agravio relativo a la insuficiente fundamentación de la pena impuesta al imputado, debido a que en ambas instancias consideraron como atenuantes, el hecho de no tener otro proceso, ni antecedentes policiales, cuando dichos parámetros no podían determinarse como favorables, además tampoco se fundamentó por qué el ser soltero y ser mayor de edad fuesen atenuantes; además, no explicaron las razones lógicas de no modificar la pena impuesta al imputado, al mantenerla en cuatro años de privación de libertad, que a criterio de la entidad recurrente resultó insuficiente, al infringirse los arts. 37, 38 y 40 del CP, invocando el A.S. 38/2013 RRC de 18 de febrero; advirtiéndose que la entidad recurrente en forma clara y precisa identifica la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en la falta de fundamentación en el análisis de la imposición de la pena, por lo que ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se declara esta parte del motivo en admisible.

Con relación al segundo motivo traído en casación, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, argumentando que en apelación restringida denunció la falta de fundamentación de la Sentencia previsto el art. 370 inc. 5) del CPP, donde especificó en el punto III.1 de su recurso, que en Sentencia no se fundamentó respecto a la absolución del imputado por el delito de Uso Indebido de Influencias, así como también cuestionó que por la prueba introducida a juicio oral se hubiese configurado los tipos penales acusados, considerándola errónea la argumentación del punto “hecho no probado”; sin embargo, pese a dichos cuestionamientos el Tribunal de alzada omitió responder sus agravios, en contradicción al A.S. 370/2015 RRC de 12 de junio, relativo a la incongruencia omisiva, evidenciándose que la entidad recurrente en forma clara y precisa identifica la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en el vicio de incongruencia omisiva, al no brindar respuesta a los cuestionamientos inmersos en el defecto de Sentencia de falta de fundamentación de la Sentencia, por lo que ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se declara el motivo admisible.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Héctor Molina Condori de fs. 1395 a 1402; y, Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, de fs. 1429 a 1437, únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero del primer recurso y de la segunda parte del primer motivo y segundo motivo del segundo recurso de casación. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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