Auto Supremo AS/0092/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 92/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente: Tarija 54/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Héctor Guillermo Nieves Vallejos y otros
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 409 a 439, Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2018-SP2 de 13 de agosto, de fs. 377 a 384, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vilma Lourdes Nieves Vallejos contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 4/2017 de 21 de septiembre (fs. 275 a 278), la Juez del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, autores y responsables del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 329 a 349), resuelto por Auto de Vista 68/2018-SP2 de 13 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Refieren que bajo el sub título: “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL”, los vocales de manera escueta resolvieron el agravio en el entendido que la Juez de la causa realizó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y la sana crítica emitiendo el fallo en base a la prueba incorporada a juicio, sin advertir que dicha autoridad judicial inobservó los arts. 20 y 24 del CP y a causa de este aspecto el Tribunal de alzada rechazó el agravio planteado con una escasa y supuesta fundamentación; sin embargo, la teoría de la culpabilidad constituye el fundamento y límite del quantum de la pena, que debe ser proporcional al grado de participación acorde al art. 13 del CP, situación que no ocurrió en el caso de autos, ya que la culpabilidad no fue demostrada por la parte acusadora, generando una errónea aplicación de la Ley sustantiva por la inexistente participación en los hechos acusados, contrario al entendimiento de la Juez que refirió que los hechos “INSULTAR, DENIGRAR Y DESCALIFICAR” (sic), constituirían elementos de tipicidad del delito propugnado, por lo que el fundamento es evasivo por parte de los vocales, por lo tanto debe considerarse el principio de tipicidad teniendo presente los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 345/2015-RRC de 3 de junio y 495/2014-RRC de 23 de septiembre.

Aducen que otro agravio denunciado en alzada fue el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, señalando que el Tribunal de apelación no motivó ni fundamentó su fallo, teniendo en cuenta que no realizó una correcta relación pormenorizada de los documentos y los elementos de prueba expuestos en etapa de juicio oral, sin corroborar la introducción de los medios de prueba y el valor otorgado a cada uno de ellos, estableciendo simplemente un valor genérico sin justificar los aspectos o cuestiones probadas, careciendo el fallo de mérito de una debida fundamentación y motivación, contrario a lo establecido en los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril, 052/2016-RRC de 21 de enero y 479 de 8 de diciembre de 2005.

Asimismo indican que en etapa de apelación denunciaron el defecto de Sentencia conforme al art. 370 núm. 6 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, teniendo en cuenta que no se demostró menos se probó los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sentenciando la Juez de mérito con subjetividad y arbitrariedad; en tal sentido, pues se evidenció que no existe prueba que demuestre la culpabilidad, responsabilidad o autoría, afectando las reglas de la sana crítica y que no fue verificada por la Juez de origen, menos por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que en juicio no se ofreció prueba que demuestre los hechos fácticos como una pericia psicológica forense, debiendo tener en cuenta que es la parte acusadora que debe demostrar los sucesos, contraponiendo el sistema acusatorio acorde a lo establecido en los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril y 758/2014-RRC de 19 de diciembre.



I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 801/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz para el análisis de fondo de los motivos segundo, tercero y cuarto, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2017 de 21 de septiembre (fs. 275 a 278), la Juez del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, autores y responsables del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Se tuvo probado que Wilma Lourdes Nieves Vallejos es hermana de Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y cuñada de Marina Betancur Maraz. Asimismo, se sostuvo que el 12 de febrero de 2013 a horas 18:30 pm., cuando Wilma Lourdes Nieves Vallejos se encontraba con su hermana Maribel Esperanza Nieves Vallejos en el patio de la vivienda familiar, ingresaron Héctor Guillermo Nieves Vallejos y Marina Betancur en estado de ebriedad y comenzaron a insultar a Wilma Lourdes Nieves Vallejos, donde Héctor Guillermo Nieves era incitado por Marina Betancur a que agredir físicamente a Wilma Lourdes Nieves, demostrado por la declaración de Maribel Esperanza Nieves, ratificado por las declaraciones de Weimar Nieves Vallejos, Juan Carlos Nieves Vallejos y Matías Rodrigo Ríos Nieves y la prueba MP-1.

Se tuvo probado que el 12 de mayo de 2013 a horas 13:30 a 14:00 pm, Wilma Lourdes Nieves Vallejos se encontraba almorzando con sus hermanos, momento en el cual Reynaldo Nieves Vallejos se acercó a Wilma L. Nieves Vallejos y comenzó a agredirla de forma agresiva, quien ingresó al sanitario y comenzó a orinar por encima, alzando una piedra con la cual se acercó a Wilma Lourdes Nieves e hizo un ademán de lanzarlo con la piedra en la cabeza, pero de manera violenta rompió el baño con ella, lo que fue corroborado por la testifical de Matías Rodrigo Ríos Nieves.

Resaltó que todos los hechos de violencia se remontan al fallecimiento del padre de la víctima, sobre cuyo problema los testigos corroboraron con los hechos con la prueba MP-6 y MP-7.

Se demostró que Wilma Lourdes Nieves Vallejos se encuentra afectada psicológicamente, conforme se tuvo de la testifical de Roxana Polanco Subelza, quién realizó una valoración psicológica a la víctima, conforme a prueba MP-4, que estableció la depresión, tensión, temor y amenaza que sufre la víctima.

No se valoraron las declaraciones de Yaritza Daniela Ortega Betancur y Cristián Alberto Betancur, debido a que estos denotaron tener un interés en el proceso.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, los acusados Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Fundamentaron apelaciones incidentales contra los fallos que resolvieron incidentes y excepciones en juicio oral.

Denunciaron a su vez, que la Sentencia incurrió en defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, manifestando que la culpabilidad de los acusados no fue construida y demostrada por la parte acusadora, siendo fruto de una defectuosa valoración e interpretación de la norma sustantiva y procesal, siendo que los hechos acusados dan cuenta que no existió participación en ninguna de las fases ejecutivas del delito, considerando que el hecho de insultar, denigrar y descalificar no constituyen elementos de la acción típica, circunstancias que son imaginativas y no concretas, debiendo considerarse que el delito determinar que la violencia familiar debe ser sistemática, resultando errónea el juicio de subsunción de la juzgadora, máxime si se fundó el hecho en grado de coautoría, lo que implicó una errónea aplicación de la Ley sustantiva en incumplimiento del principio de tipicidad.

Alegaron defecto del art. 370 núm. 4 del CPP porque se permitió la incorporación de un Informe Psicológico que no es una pericia, sin contar con un requerimiento Fiscal, que fue adjuntando al momento de contestar la exclusión probatoria, por lo que dicha incorporación fue ilegal.

Denunciaron defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, afirmando la inexistencia de fundamentación debida y correcta en la Sentencia, denotándose ausencia de fundamentación jurídica y falta de pronunciamiento en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, estableciendo un valor genérico a todos los elementos de prueba, pues no se hubiera sostenido de qué manera se habría quebrantado el principio de presunción de inocencia y se demostró por el contrario la culpabilidad y tipicidad, además de no establecerse cuáles son las pruebas, valoradas bajo la sana crítica que reflejan una irracionalidad de la conclusión de la Juez. Tampoco en Sentencia se hizo un análisis del iter criminis, vinculada a la antijuricidad y la concurrencia de todos los elementos de tipicidad.

Denunciaron defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, debido a que en el juicio oral no se ha demostrado ni probado los hechos para el delito, evidenciando que no existe prueba que demuestre la culpabilidad que genere convicción. Asimismo, existió defectuosa valoración de la prueba, debido a que en relación a la prueba documental no se realizó una valoración individual sobre la cuestión utilitaria, más no se llegó al convencimiento y cuál la utilidad de las pruebas, porque las pruebas no estuvieron referidas al hecho fáctico.

Sostuvieron que la Sentencia vulneró el principio in dubio pro reo, siendo que por aplicación del art. 173 del CPP no se realizó un análisis valorativo de la prueba para poder vincular a los acusados con el hecho.

Alegaron defectos en la valoración de la prueba de descargo al momento en que se determinó no valorar la prueba de la defensa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 68/2018-SP2 de 13 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Respecto al primer motivo, se denotó que la Juez expresó un razonamiento claramente estableciendo la agresión de los acusados hacia la víctima en varias ocasiones, considerando que el pliego acusatorio versa sobre el delito de Violencia Familiar o Doméstica y la Juez ad quo efectuó al respecto un razonamiento intelectivo apegado a la lógica.

En cuanto al segundo motivo, conforme se evidenció, los recurrentes no hicieron reserva de apelación, haciendo imposible que el Tribunal de alzada deba pronuncia sobre este aspecto.

Relativo al tercer motivo, se dejó constancia de las ideas principales de la prueba testifical y que la Juez cumplió a cabalidad, mediante una valoración conjunta, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar el juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, justificando la aplicación normativa.

En relación al cuarto motivo, se sostuvo que la Juez no actúo en base a hechos inexistentes y no acreditados, más al contrario se realizó una valoración integral de la prueba, para concluir en la responsabilidad del delito, asumiendo pleno convencimiento de la existencia del hecho, por lo que la prueba determinó más allá de la duda razonable el juicio de condena, expresando la convicción de manera fundamentada sobre la autoría y culpabilidad.

En cuanto al último motivo, se concluyó que las consideraciones expuestas en los puntos anteriores del Auto de Vista, conllevan a determinar en grado de certeza los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i. Los vocales de manera escueta resolvieron el primer agravio, sin advertir que la Sentencia inobservó los arts. 20 y 24 del CP, rechazando el agravio con una escasa y supuesta fundamentación; ya que la culpabilidad no fue demostrada por la parte acusadora y que los hechos “INSULTAR, DENIGRAR Y DESCALIFICAR” (sic), no constituyen elementos de tipicidad. ii. En alzada el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, no se motivó ni fundamentó al respecto, teniendo en cuenta que no realizó una correcta relación pormenorizada de los documentos y los elementos de prueba expuestos en etapa de juicio oral, sin corroborar la introducción de los medios de prueba y el valor otorgado a cada uno de ellos, estableciendo simplemente un valor genérico. iii. El Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, teniendo en cuenta que no se demostró, menos se probaron los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sentenciando la Juez de mérito con subjetividad y arbitrariedad, afectando las reglas de la sana crítica que no fue verificada por la Juez de origen, menos por el Tribunal de alzada.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del Caso concreto.

III.2.1. Sobre la Función del Control de Legalidad de la Sentencia.

Los recurrentes refieren que los Vocales de manera escueta resolvieron el primer agravio, sin advertir que la Sentencia inobservó los arts. 20 y 24 del CP, rechazando el agravio con una escasa y supuesta fundamentación; ya que la culpabilidad no fue demostrada por la parte acusadora y que los hechos “INSULTAR, DENIGRAR Y DESCALIFICAR” (sic), no constituyen elementos de tipicidad.
Como primer fundamento del motivo, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, que como doctrina legal señaló: “…Este entendimiento tiene su base legal en el mismo tipo penal del art. 203 del Código Penal Boliviano que señala: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.” La última idea, da cuenta de todo lo que hasta ahora se ha dicho, pues claramente la norma prescribe: “…como si fuere autor de la falsedad”, luego, la propia norma descarta que el sujeto activo de este tipo penal, sea la misma persona que forjó ese documento, en conclusión, no se puede sancionar al mismo sujeto, como autor de un delito de Falsedad y también de Uso.

Sobre la misma temática, el profesor español Francisco Muñoz Conde, comentando este delito, también previsto en la legislación española con similares características a la nuestra, señala: “’la falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso. Por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador, es un acto posterior impune. El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para perjudicar a otro o si lo presenta en juicio. La primera modalidad se incrimina en razón del perjuicio económico que puede causarse.’ (Derecho Penal Parte Especial, pág. 706).

Este criterio también es asumido por Carlos Creus, que haciendo referencia a la autoría de falsificación y uso de documento falso refiere lo siguiente: ‘El principio general que aquí se ha dado por reconocido, es que el tipo del art. 296 no contempla la conducta del que falsificó y después usa del documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso, se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto’, para finalmente concluir: ‘Queda, pues, fuera de discusión, que el autor de falsificación que a la vez usa el documento, n o puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito’ (Falsificación de documentos en general, pág. 203 y 204).

(…) Al respecto, es preciso recordar que el delito de Falsificación Ideológica, tipifica la conducta del que ‘…insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…’; es decir, que en un documento público auténtico, se consignen datos alejados de la verdad, sobre un hecho que deba probar, siendo suficiente la probable producción de perjuicio, elementos que en la descripción de los hechos probados, según consta en la Sentencia, no fueron identificados en la actuación del acusado. Así, se advierte que, de una revisión de la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia, de ningún modo el Tribunal de Sentencia estableció que el título en provisión nacional y diploma académico, eran auténticos y que se insertaron en ellos los datos respecto a que el imputado habría concluido sus estudios, accediendo a una modalidad de titulación para su obtención, ni mucho menos que él haya sido el autor de esa falsedad ideológica; por el contrario, la Sentencia advierte únicamente que ambos documentos eran públicos y que en ellos se introdujo datos falsos.

Por lo expuesto, se constata que el Tribunal de Alzada omitió controlar si de acuerdo con los hechos probados y la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia, los elementos del tipo penal de falsedad ideológica concurrieron en la conducta del imputado, contrario a este cometido concluyó que en la causa el diploma académico y el título en provisión nacional no existían y que ante esa ausencia no podía determinarse si se perpetraron los delitos de falsedad material e ideológica, razonando en forma equívoca que por dicha circunstancia tampoco podía condenarse por el delito de uso de instrumento falsificado.

Con relación a la subsunción de los hechos al delito de Uso de Instrumento Falsificado, se advierte que el Tribunal de Sentencia una vez establecida la falsedad de los documentos cuestionados (diploma académico y título en provisión nacional), conforme se instituyó en el apartado III.1.1 de la presente resolución, declaró como hecho probado que los mismos, en fotocopias simples, fueron presentados por el imputado el 28 de junio de 2002, a través de nota dirigida al Embajador Alberto Zelada Castedo, así como un certificado 045/01 de Conclusión de Plan de Estudios de 25 de mayo de 2001, solicitando que dicha documentación se apareje a su file personal (extremo acreditado también por Nota Interna GM-UAI-050/2009 de 2 de marzo de Jorge Olguín Maldonado, Jefe de Auditoría Interna dirigida al Embajador David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores), debido a que el 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto presentó su postulación para participar en el Programa de Formación y perfeccionamiento de Diplomáticos Primera Fase, a cuyo efecto se elaboró la Resolución Ministerial, declarando en comisión de estudios al mencionado funcionario con el goce del 100% de sus haberes y la compra de sus pasajes, estableciéndose que ya para el 2007, el acusado percibía un haber mensual de Bs. 7000.- (siete mil bolivianos), (punto primero y quinto de la Sentencia).

(…) En cuanto al argumento esgrimido por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuestionamiento del acusado sobre la errónea subsunción de su conducta a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de instrumento Falsificado, debido a que, al habérsele declarado absuelto por el tipo penal de Falsedad Material, no sería posible condenarlo por los delitos primero señalados. Conforme la doctrina legal desglosada en el apartado III.2.1 del presente Auto Supremo, se advierte que el razonamiento de los Jueces de apelación resulta errónea, por cuanto no es posible presumir que por el sólo hecho de no haberse demostrado la autoría del imputado en el delito de Falsedad Material, no sea imposible condenarlo por el delito de Uso Instrumento Falsificado, debido a que ambas figuras delictivas son independientes e incluso excluyentes, por cuanto en el hipotético caso de haberse determinado la responsabilidad del acusado en la perpetración de la falsedad, ya sea material o ideológica, no puede concurrentemente condenársele también por el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero….”.
De la lectura de la problemática planteada por los recurrentes en su recurso de casación, lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, en relación a la doctrina establecida en el precedente invocado como contradictorio, objetivamente se puede establecer de esta relación procesal que la problemática sustantiva del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta en el precedente, debido a que los agravios expuestos por los recurrentes se centraron en aspectos contrarios a los resueltos en el precedente, que como deduce esta Sala Penal, mediante el ejercicio de contrastación, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente con el Auto de Vista impugnado.

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiera a una problemática procesal similar, estableciéndose en el presente caso, que los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado habría incurrido una falta de control de logicidad en cuanto a la errónea aplicación de la Ley denunciada en apelación; sin embargo, analizando el precedente invocado como contradictorio, como se refirió, evidencia la concurrencia de una situación fáctica distinta, al resolver respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no encontrándose similitud entre un hecho por Violencia Familiar o Doméstica con un hecho de Falsedad, advirtiéndose que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática sustantiva distinta a la analizada, no visualizándose la posibilidad de ejercer la contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, este Tribunal no encuentra contradicción entre el Auto de Vista impugnado y lo resuelto por el precedente invocado.

Asimismo, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, donde se expuso el siguiente razonamiento: “…..Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho, se ocupa de la labor de subsunción del mismo en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la denomina juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Sólo una convicción derivada de la prueba es atendible, cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley fue bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables….”. En similar sentido se pronunció el también invocado precedente del Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre.

Analizando lo plasmado en ambos precedentes, se aprecia que la doctrina legal sentada, si bien se emite respecto a delitos divergentes al juzgado en el caso de autos, empero, en dichos precedentes se aprecia el desarrollo de la labor que debe ejercer un Tribunal de alzada respecto a la subsunción de los hechos al tipo penal expresados en Sentencia, lo que conlleva a identificar en ese sentido que la problemática del precedente es similar a denunciada en casación, referida precisamente al control de subsunción por el Tribunal de apelación, correspondiendo desarrollar la contrastación.

Entonces, si se entiende por la doctrina legal que la función del control de legalidad otorgada al Tribunal de Sentencia forma parte de las facultades concebidas con atribuciones propias de la alzada a momento de compulsar la Sentencia y lo denunciado por todo recurrente que promueva una apelación, en dicha función, reconociendo y garantizando el ejercicio de los derechos de las partes procesales, el Tribunal de alzada ante el pronunciamiento de una Sentencia firme que establezca la culpabilidad y se imponga una pena o una absolución; el control de legalidad recaerá sobre los siguientes tres aspectos: a. La norma aplicada por el Juez o Tribunal de Sentencia; b. La labor de subsunción realizada en Sentencia; y, c. La pena impuesta en Sentencia.

En ese afán revisor, la máxima que prima en esta labor, es la aplicación netamente del principio de legalidad previsto por el art. 180 par. I de la CPE concordante con el art. 30 núm. 6 de la Ley N° 025, siendo que el de alzada debe cuidar de la Sentencia que la base jurídica responda a una correcta aplicación y observancia de la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, estableciendo que su quebrantamiento o vulneración debe responder a una ofensa judicial que represente una afectación de tal manera que evidencie durante la tramitación del cauce penal que en algún momento se ha dejado de lado el sometimiento a la Ley que prevalece en toda actividad jurisdiccional, ante cuya circunstancia es lógico que se incurrirá en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP.

Considerando la actualidad procesal y por los fundamentos del recurso de casación, la vulneración presunta al deber de control de legalidad en alzada, debe significar un apartamiento del Tribunal de alzada en su labor contralora sobre la aplicación de la Ley; en el caso concreto, respecto al control sobre la subsunción del hecho al tipo penal condenado en Sentencia.

Remitiendo la compulsa a la Sentencia N° 04/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 275 a 278, la Juez del Juzgado de Sentencia N° 1, en relación a los acusados Reynaldo Nieves Vallejos, Héctor Guillermo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, asumió convicción de la inexistencia de responsabilidad penal con relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto por el art. 272 bis núm. 2 del CP, sobre cuya deducción, lo acusados interpusieron apelación restringida, denunciando entre otros motivos el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, al considerar que la Sentencia no describió ni pudo sostener los siguientes aspectos: 1. La inexistencia de culpabilidad de los acusados en el marco de los arts. 20 y 24 del CP; 2. El defecto fue fruto de una defectuosa valoración e interpretación de la norma sustantiva y procesal; 3. No existió participación en ninguna de las fases ejecutivas del delito; 4. El hecho de insultar, denigrar y descalificar no constituyen elementos de la acción típica, circunstancias que son imaginativas y no concretas, debiendo considerarse que el delito determina que la violencia familiar debe ser sistemática. Así, bajo estos cuatro presupuestos se alegó el defecto sustantivo de Sentencia, límite sobre el cual debió actuar el Tribunal de alzada; empero, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO II, apartado II.2.1, la Sala Penal Segunda al realizar el control de legalidad, estableciendo que efectivamente concurrió el delito de Violencia Familiar o Doméstica en su variante de Violencia Psicológica, determinándose –a criterio de la alzada- suficientemente la responsabilidad de los acusados, si bien se sostuvo vehementemente la culpabilidad, la participación y la interpretación correcta del art. 272 bis núm. 2 del CP, el Tribunal de alzada no hizo ninguna referencia al último aspecto denunciado como defecto del art. 370 núm. 1 del CPP referente a lo afirmado por los recurrentes en apelación, quiénes refirieron que los hechos de insultar, denigrar y descalificar no constituirían elementos de la acción típica, además de considerarse que la Violencia generada debe ser sistemática.

El Auto de Vista impugnado, como bien se puede observar no resolvió dicho cuestionamiento que en sí ataca al elemento objetivo del tipo penal condenado, no siendo suficiente la mera referencia de los argumentos expuestos en Sentencia, debido a que por la forma en que se planteó la apelación, sobre lo particular, requería un desarrollo amplio respecto a los elementos doctrinarios, objetivos, subjetivos y de resultado del tipo penal del art. 272 bis del CP, para así demostrar un adecuado ejercicio del control de legalidad, ratificando o negando las afirmaciones y apreciaciones hechas por los recurrentes en apelación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal acusado.

Confutados los motivos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación ingresó en una deficiente e incompleta labor de control de legalidad de la Sentencia a momento de no poder determinar si las acciones de insultar, denigrar y descalificar constituirían o no elementos de la acción típica, observándose sobre ello una omisión contralora, incurriendo en un defecto judicial generado en la labor de legalidad de la Sentencia, cuando el deber del ad quem, como Tribunal de impugnación debió consistir en realizar un nuevo control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurriría cada uno de los presupuestos del tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciendo en el presente caso, si efectivamente ocurrió o no la Violencia Sistemática a la que hace referencia el art. 7 núm. 3 de la Ley N° 348, para así concluir completamente si el criterio del ad quo fue el correcto al momento de aplicar el art. 272 bis núm. 2 del CP, para cuyo efecto el Tribunal de alzada tenía que individualizar los hechos y compararlos con los elementos constitutivos del tipo penal, para determinar, en su labor del control de subsunción si la responsabilidad penal fue asumirá en Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, a pesar de plasmar en su fallo la respectiva fundamentación y motivación, no ejerció un control de legalidad completo y suficiente, contraponiéndose a dar cumplimiento a la doctrina legal establecida en los precedentes invocados de los Autos Supremos 345/2015-RRC de 3 de junio y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, por lo que el Auto de Vista debe ser emitid nuevamente, con relación a la resolución del defecto del art. 370 num.1 del CPP, conllevando a declarar fundado en parte el motivo traído a casación, para que el Tribunal de alzada complementando sus argumentos, resuelva y considere si los hechos de insultar, denigrar y descalificar constituyen o no elementos de la acción típica, además de establecer si la Violencia generada fue sistemática.

III.2.2. Sobre la Fundamentación y Motivación del Auto de Vista impugnado.

Los recurrentes refieren que en alzada denunciaron el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, sobre el cual no se motivó ni fundamentó al respecto, teniendo en cuenta que no se realizó una correcta relación pormenorizada de los documentos y los elementos de prueba expuestos en etapa de juicio oral, sin corroborar la introducción de los medios de prueba y el valor otorgado a cada uno de ellos, estableciendo simplemente un valor genérico.
Para sustentar lo argumentado en casación, se invocó el Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…..Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia...”

Efectivamente, el precedente alude a la labor que debe ser ejercida de manera obligatoria por el Tribunal de alzada a momento de resolver el planteamiento que cuestione la motivación y fundamentación de la Sentencia, bajo cuyo sentido, el Auto de Vista –dependiendo el caso- debe reflejar el análisis de logicidad que propone todo recurrente en apelación, cumpliendo los parámetros de los arts. 124 y 398 del CPP. Siendo así, para poder establecer la contradicción pretendida es evidente ingresar a la revisión del Auto de Vista impugnado y lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto al motivo cuestionado como no resuelto de la apelación restringida, para evidenciar si efectivamente se dio o no respuesta cabal a la pretensión de la parte recurrente.

El Auto de Vista impugnado, en relación al agravio denunciado en apelación restringida por defecto de Sentencia del art. 370 núm. 5 del CPP, emitió pronunciamiento en el CONSIDERANDO II, apartado II.2.3, se puede establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, donde de los razonamientos del Tribunal de alzada se abordaron los siguientes aspectos: a. “Respecto a la fundamentación descriptiva” (sic); b. “La fundamentación fáctica” (sic); c. “El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva” (sic); y, d. “La fundamentación jurídica” (sic).

Entonces, considerando lo alegado en apelación, claramente el Tribunal de alzada revisando la Sentencia, para acreditar si efectivamente carecía o no de estos elementos que hacen a la debida motivación y fundamentación de la Sentencia como estructura lógica, ejerciendo la labor de logicidad, como facultad privativa, el ad quem absolvió en lo pertinente el agravio reclamado por los recurrentes en apelación, considerando que se constató la lógica aplicada en Sentencia y su relación con la prueba producida en juicio oral, así como el desarrollo de los razonamientos que conllevaron a la Juez de Sentencia a establecer la determinación condenatoria, no pudiéndose observar, como lo refirieron los recurrentes, que el Auto de Vista impugnado hubiera omitido verifica la fundamentación de la Sentencia, cuando es evidente que realizó dicha labor de manera separada y coherente, acorde a la doctrina legal y de manera suficiente.

De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, de motivación durante el control de logicidad ejercido, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, lo que se evidencia en el Auto de Vista impugnado, que cumpliendo la labor de logicidad, observó dar respuesta oportuna y suficiente al punto planteado en apelación restringida, no pudiéndose alegar que ante un planteamiento genérico, como el expresado por los recurrentes en apelación restringida relativo al defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, la respuesta otorgada deba desbordar dicho planteamiento, como pretenden asumir los ahora recurrentes, cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el a quo en relación a la determinación de la responsabilidad penal, verificando que la argumentación vertida sea congruente, dejando conocer a los recurrentes la respuesta a la alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior.

Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación del motivo de apelación. Posteriormente, compulsando el análisis con la Sentencia, en lo pertinente, realizó una exposición introductoria sobre la base doctrinal que debe asumir toda Sentencia y así resolvió el punto de apelación, evidenciando que los argumentos del Tribunal de apelación al momento de resolver el motivo invocado por los recurrentes en su apelación restringida, ha otorgado respuesta suficiente en el marco de lo peticionado en el margen establecido por los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, no existiendo por ello vulneración al deber del control de logicidad y falta de motivación o fundamentación.

Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de fundamentación o motivación sobre el motivo apelado en contradicción al precedente invocado del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, el ad quem, resolvió el punto aludido en el defecto de Sentencia, expresando la lógica razonada en Sentencia para explicar por qué se generó el delito previsto por el art. 272 bis núm. 2 del CP en aplicación del precepto previsto por el art. 398 del CPP, consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no encuentra sustento de procedencia, al no poderse establecer que el Auto de Vista impugnado sea contrario con el precedente invocado, cuando el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia; y, al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia ha contemplado en sus motivos y fundamentos razón suficiente, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no contradicción pretendida, deviniendo en consecuencia infundado el motivo analizado.

Con relación a los demás precedentes invocados de los Autos Supremos 052/2016-RRC de 21 de enero y 479 de 8 de diciembre de 2005, como bien se dejó sentado, al haberse determinado que el Tribunal de alzada no incurrió en falta del control de logicidad sobre la fundamentación y motivación de la Sentencia, no se requiere mayor pronunciamiento al ser impertinente realizar mayor argumentación que provocaría ingresar en redundancias argumentativas como las expresadas precedentemente.

III.2.3. Sobre el Control de la Sana Crítica en Alzada.

Los recurrentes alegaron que el Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, teniendo en cuenta que no se demostró, menos se probaron los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sentenciando la Juez de mérito con subjetividad y arbitrariedad, afectando las reglas de la sana crítica que no fue verificada por la Juez de origen, menos por el Tribunal de alzada.

Pretendiendo sustentar lo alegado, los recurrentes invocan el Auto Supremo 276/2015-RRC de 30 de abril, cuyos razonamientos dejaron sentado que: “ (…) Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se recolectan en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado….

(…) De esta contestación se infiere una evidente falta de fundamentación al responder de manera general a cinco denuncias vertidas por los apelantes cuyos defectos de sentencia son distintos en esencia; sin embargo, de ello corresponde realizar el análisis en relación al motivo que nos ocupa que es la mala valoración del juzgador y que hubo convalidado de manera contradictoria el Tribunal de alzada; por ello resulta evidente que a la denuncia vertida por los apelantes el Tribunal de apelación no otorgó una respuesta fundada sino genérica, sin haber efectuado su labor de control de la valoración que fue desarrollada por el juzgador, ya que claramente debe precisar que la valoración (…) fue correcta o incorrecta, respetando las reglas de la sana crítica, efectuando una comparación y análisis de lo expresado en la acusación particular, con lo expresado en sentencia, -entendiendo conforme a los fundamentos jurídicos y doctrinales descritos en el apartado III.1. de esta Resolución, que los hechos expresados en la acusación no pueden ser modificados por el juez-; lo que implica cumplir con los parámetros para una debida fundamentación, al contener la resolución los elementos de ser; completa, clara, legítima, lógica y expresa...”. Mismo sentido fue plasmado en el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, invocado también por los recurrentes.

Asumiendo la doctrina legal aplicable, para poder establecer si la decisión asumida por el Tribunal de alzada fue la correcta y responde a un adecuado control de logicidad, es menester descender el análisis a lo determinado en Sentencia, considerando que, de acuerdo a lo citado en el recurso de apelación restringida y casación, se ha cuestionado: a) defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, debido a que en el juicio oral no se ha demostrado ni probado los hechos para el delito, evidenciando que no existe prueba que demuestre la culpabilidad que genere convicción, b) defectuosa valoración de la prueba, debido a que en relación a la prueba documental no se realizó una valoración individual sobre la cuestión utilitaria, más no se llegó al convencimiento y cuál la utilidad de las pruebas, porque las pruebas no estuvieron referidas al hecho fáctico; c) Sostuvieron que la Sentencia vulneró el principio in dubio pro reo, siendo que por aplicación del art. 173 del CPP no se realizó un análisis valorativo de la prueba para poder vincular a los acusados con el hecho.

Consiguientemente, compulsada la Sentencia 04/2017 de 21 de septiembre, se debe analizar primero si efectivamente la misma se basó en hechos inexistentes o no acreditados, teniéndose que la Sentencia en al apartado II, procedió a exponer los hechos que fueron objeto de juicio, los cuales habrían acontecido el 12 de febrero y 12 de mayo de la gestión 2013, donde se habrían sufrido las agresiones verbales contra la víctima, provocadas por los acusados Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Marina Betancur Maraz y Reynaldo Nieves Vallejos, quiénes vendrían a ser hermanos consanguíneos y pariente por afinidad de la víctima, haciéndose constar que todos ellos residirían en un mismo domicilio.

Identificada la base fáctica, para que proceda el defecto que los acusados señalaron en apelación respecto a que la Sentencia se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados, la Juez de Sentencia tendría que haberse apartado de lo que exterioriza la prueba como comunidad y en forma individual, lo que conllevaría efectivamente a no tener por probados ciertos hechos. Para ello, el análisis debe remitirse a la valoración probatoria realizada por la Juez ad quo, la que conforme a Sentencia se plasmó en el apartado III, donde en base a los hechos probados que se describieron se analizó la prueba que sostuvo tales hechos; y, para que sea viable el defecto, los hechos probados tendría que contener el error de logicidad en la relación probatoria con la base fáctica.

La Sentencia estableció seis hechos probados: 1. La relación de parentesco de los acusados con la víctima, sustentado por la prueba testifical. 2. Se tuvo probado el hecho de agresión del 12 de febrero de 2013 mediante la testifical de Maribel Esperanza Nieves Vallejos, respaldada por la declaración de Weimar Nieves Vallejos, Juan Carlos Nieves Vallejos y Matías Rodrigo Ríos Nieves y por la denuncia interpuesta por la víctima. 3. Se probó la agresión ocurrida el 12 de mayo de 2013, conforme declaración de Matías Rodrigo Ríos Nieves, respaldado por la testifical de Juan Carlos Nieves Vallejos concordante con las pruebas MP-6 y MP-7. 4. Se demostró la afectación psicológica que sufría la víctima de acuerdo al Informe MP-4 y la testifical de Roxana Polanco Subelza. 5. Se demostró que los acusados no cuentan con antecedentes. 6. Se estableció que las declaraciones de descargo no serán valoradas por no ser espontáneas y porque no fueron presenciales del hecho.

Del análisis de los seis hechos probados, se puede llegar a deducir que la Juez de Sentencia no basó la decisión en hechos inexistentes, porque tal como se describió, la prueba guarda relación con los hechos expuestos en el apartado II de la Sentencia, sin desbordar la pretensión acusatoria. Así también se puede establecer que ambos hechos acusados fueron acreditados, no sólo por la documental, sino fundamentalmente por la testifical de cargo que pudo sostener la violencia familiar de tipo psicológica a la que fue sometida la víctima, cuyos efectos fueron establecidos mediante un Informe Técnico, cuya funcionaria encargada de dicha valoración depuso declaración en juicio oral, sosteniendo en mayor medida la existencia de la agresión psicológica sufrida por la víctima, no constando por ello, que existieron hechos no acreditados, cuando más al contrario, se aprecia que los hechos fueron suficientemente probados.

Con relación a la prueba de descargo que consideró no ser valorada por la Juez de Sentencia, cabe señalar que tal atribución se encuentra prevista por el art. 171 del CPP, en el entendido de que la autoridad judicial puede o no determinar la pertinencia de la prueba sobre aquella que pueda conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, es decir aquella sobre la que prevalezca la verdad material; y, en tal sentido, la Juez, observando que la prueba testifical de descargo no era conducente para que prime como verdad material sobre el resto de la comunidad probatoria, por lógicas razones su valor probatorio no repercutía de ninguna manera a los efectos de desvirtuar o refrendar los hechos acusados, por lo que otorgó a dicha prueba un valor negativo, acomodándose a la previsión del art. 173 del CPP.

Respecto a la valoración probatoria propiamente dicha, se tiene que la Sentencia en el apartado II inc. B procedió a describir la prueba de cargo, tanto testifical como documental, así como también la prueba de descargo documental y testifical, advirtiéndose que en cuanto a la documental, de cargo se tuvieron 7 elementos probatorios, en cambio de descargo, solamente 1 elemento probatorio.

Entonces, si bien los recurrentes hicieron alusión a que no se hubiera valorado totalmente la prueba documental y su cuestión “utilitaria”, omitieron señalar tanto en el recurso de apelación como casación, qué prueba documental aluden que sería contraria a los presupuestos de la sana crítica, si la impugnación fue sobre la prueba de cargo o descargo; siendo que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP, como norma habilitante debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común a través de su experiencia (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso, como bien lo delimitó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, que en tal sentido, entre otros aspectos desarrollados, estableció: “ (…) Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural….

(…) El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo…..”.

Independientemente de que los recurrentes no dieron cumplimiento a tales previsiones establecidas por la jurisprudencia ordinaria, cabe señalar que el Auto de Vista impugnado, atendió dicho planteamiento de manera conteste y uniforme, en el CONSIDERNADO II, apartado II.2.4, vinculado al apartado II.2.5, exponiendo suficientemente el control lógico en base a lo solicitado por la apelación restringida, analizando lo descrito en Sentencia y las conclusiones arribadas por la Juez de primera instancia, asumiendo como correctos los razonamientos expresados en Sentencia considerando los hechos demostrados y probados como emergencia del juicio oral, considerando como bien se analizó anteriormente, que la Sentencia contiene la descripción individual y valoración integral de las pruebas producidas en juicio oral, que imbuye a la documental de cargo y descargo, así como a la prueba testifical de cargo y de descargo, que guardó coherencia con los elementos objetivos de valoración a los efectos de poder desvirtuar o generar convicción sobre los hechos ilícitos acusado, identificándose que la Juez de Sentencia aplicó correctamente la previsión del art. 173 del CPP, en cuanto a la pertinencia y suficiencia de la prueba con relación al objeto del juicio oral.

Por tales cuestiones, de la compulsa a lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances de los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril y 758/2014-RRC de 19 de diciembre, conforme a lo compulsado, para que sea viable poder fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad durante el desarrollo y análisis del punto de apelación circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación; y, para ello al remitirse el análisis al Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular, expresando criterio en el mismo sentido identificado por este Tribunal de casación precedentemente e inclusive, el Tribunal de alzada procedió a sentar la lógica aplicada a dicha prueba en relación a los entendimientos asumidos en Sentencia, labor que no evidencia la no realización de un control amplio sobre la lógica establecida en Sentencia, tomando en cuenta el planteamiento formulado por los recurrentes en apelación.

De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de suficiente durante el control de logicidad ejercido, debiéndose considerar que el art. 396 del CPP, claramente establece cuáles son las reglas generales que todo recurrente debe cumplir a momento de hacer valer sus derechos y facultades ante las autoridades jurisdiccionales, siendo que estos presupuestos son de observancia obligatoria, donde las autoridades judiciales no pueden suplir de oficio las deficiencias incurridas por las partes en el ejercicio de sus facultades procesales, cuando la tutela de sus derechos, dependen a su vez, de las pretensiones que estas someten a la discusión y decisión judicial.

El derecho al recurso se encuentra reconocido por el art. 180 par. II de la CPE, así como por el propio art. 394 del CPP, que faculta a las partes el poder impugnar las decisiones que les causen agravio y que hayan incurrido en errores de derecho procesales o sustantivos. Al ser considerado el recurso como una facultad, éste debe ser ejercido adecuadamente por la parte recurrente, es decir, que la misma debe observar que todo recurso goza del principio de formalidad, el cual hace referencia a que las formas procesales constituyen condición necesaria para la realización de un proceso penal propio de un Estado de Derecho. Las formas procesales obedecen a un objetivo concreto, que precisamente está relacionado con la materialización del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme se interpreta del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como lo establecido por los arts. 8 núm. 2 inc. h); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto el Auto Supremo Nº 98/2013 de 15 de abril señalo respecto al planteamiento de la apelación restringida bajo las previsiones del art. 407 del CPP, que: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’ …”

Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada procedió a realizar la revisión del recurso de apelación de los acusados, que por la forma en que fue formulado, no permitía poder concluir en diferente sentido al razonado en el Auto de Vista, debiéndose considerar que así lo ha definido la jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, en el Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo que señaló: “…..La Constitución Política del Estado en su art. 180.I, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem solo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación…”.

Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de control de logicidad, fundamentación o motivación sobre el defecto, porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, el ad quem se veía impedido de poder resolver cuestiones erróneamente expresadas en apelación restringida, y a pesar de ello, resolvió ejercer la lógica sobre las comunidad probatoria, para luego expresar criterio judicial sobre las conclusiones arribadas por la Juez de Sentencia en aplicación del precepto previsto por el art. 398 del CPP, debiéndose considerar además que al momento que las partes ejerzan el recurso de casación, tampoco pueden cuestionar aspectos que fueron resueltos en mérito a su propia actividad recursiva, siendo que la base en el ejercicio del derecho a la impugnación, serán precisamente bajo los términos argumentados apelados, que se reflejarán en toda resolución de alzada.

Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no encuentra sustento de procedencia, al no poderse establecer contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, cuando la Sentencia guardó la correcta y objetiva valoración probatoria y el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia; y, al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia ha contemplado en sus motivos y fundamentos lo fundado en apelación, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no contradicción pretendida, deviniendo en consecuencia infundado el motivo traído a casación.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, de fs. 409 a 439; y, se DEJA SIN EFECTO en parte el Auto de Vista 68/2018-SP2 de 13 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución en conformidad a los alcances y la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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