TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 95/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: Cochabamba 25/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán
Delito : Estafa
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 341 a 353, Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 12 de marzo de 2019, de fs. 302 a 312, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Armando Rivera Pizarro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 05/2018 de 26 de abril (fs. 206 a 219), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, autora del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión más el pago de 150 días multa, a razón de 5 bs., día, con costas a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán (fs. 254 a 264 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 14 de 12 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 636/2019-RA de 22 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que señalada la audiencia de fundamentación oral de conformidad a los arts. 411 y 412 del CPP, fue suspendida posteriormente, procediéndose a sortear el proceso, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al haber transcurrido más de los 20 días, no se emitió el fallo correspondiente para arbitrariamente y sin ningún fundamento legal, mediante decreto de 21 de enero de 2019, dejan sin efecto el sorteo de la causa, siendo que la Ley 1970 no reconoce o establece la nulidad en el sorteo de causas, vulnerándose lo previsto por los arts. 115, 180 de la CPE; 167 y 169 inc. 3) del CPP, recayendo dichas actuaciones en un defecto procesal absoluto.
Asimismo, aduce que luego de haberse señalado nuevo sorteo de la causa, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó de la causa, convocándose a la Dra. Patricia Torrico Ortega; y ante ello, interviniendo nuevas autoridades jurisdiccionales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Aduce que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo que no ocurrió con el Tribunal de alzada, considerando que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre: a. El primer punto de apelación (valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba) conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; b. El reclamo de haberse emitido una Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013.
Afirma que sobre el agravio denunciado en apelación como defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, las autoridades de alzada incurrieron en una fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, como exige el art. 124 del CPP, inobservando lo previsto por el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, al constatarse que la Sentencia contiene motivación bajo fundamentos incomprensibles y deficientes, contraria a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 065/2013-RRC de 11 de marzo.
Alega que respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado, toda vez que no se demostró la figura del engaño, lo que no fue deducido en alzada en contraposición al Auto de Vista de 6 de noviembre de 2018.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 636/2019-RA de 22 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2018 de 26 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, autora del delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión más el pago de 150 días multa, a razón de 5 bs., día, con costas a favor de la víctima.
II.2. Recurso de apelación restringida del imputado
Por memorial de fs. 254 a 264 vta., la imputada formuló recurso de apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle:
1.- El Tribunal en pleno valoró en el considerando I la declaración de la imputada, asignando valor probatorio trascendental, constituyendo defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, teniendo al efecto el Auto Supremo 084/2015 de 6 de febrero que señala “LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO NO ESTÁ SUJETA A JURAMENTO, NI PROMNESA DE DECIR LA VERDAD, POR LO QUE NO ES UN TESTIMONIO, SINO UN ACTO DE DEFENSA CONSIGUIENTEMENTE NO ES PRUEBA. DEBIENDO AGREGARSE QUE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE, NO CONSIDERA LAS DECLARACIÓNES DE LOS IMPUTADOS COMO PRUEBA PUESTO QUE NO ES UNA DECLARACION TESTIFICAL FORMALMENTE ENTENDIDA” (sic). 2.- El Tribunal en el considerando III en relación a los 6 hechos probados supuestamente, afirmando que todo se trata de hechos o aspectos subjetivos sustentados en “PRUEBA INDICIARIA”, no obstante que es de pleno conocimiento que la prueba indiciaria no es suficiente para emitir una Sentencia condenatoria, que de hacerlo como en caso presente, se vulneraría la garantía de presunción de inocencia, expresa en el art. 116 de la CPE, además de llegar el Tribunal a la conclusión que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, conclusión totalmente subjetiva, puesto que no responde a toda la prueba judicializada en juicio oral, demostrando que existió una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, una fundamentación insuficiente y contradictoria y por ende la aplicación errónea de la norma sustantiva.
“II.- QUE LA FUNDAEMNTACION DE LA SENTENCIA SEA INSUFICIENTE ART. 370 inc. 5) C.P.P.” (sic). i) Considerando que el fallo debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico exigencia establecida en el art. 124 del CPP, advirtiendo de la Sentencia una fundamentación y motivación insuficiente y contradictoria, pues el Tribunal de juicio sin explicación alguna evita realizar una descripción del hecho en tiempo y espacio, en tal sentido remitiéndose a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y D-9, se identifican dos hechos: 1.- Que el 25 de noviembre de 2013, el denunciante vende su vehículo a Ignacio Guzmán por $us 2.500 y por el lapso de un año no hay reclamo alguno, perfeccionándose la venta; 2.- Que el 7 de mayo de 2014 José Armando Rivera Pizarro realiza la entrega de $us 10.500 por concepto de anticrético de dos ambientes de la vivienda para que guarde sus cosas, del cual se desanimó y de acuerdo a Rina Jaqueline Sainz Flores le fue devuelto el dinero el 9 de mayo de 2014 circunstancia por la cual no se realizó ningún documento, aspectos dilucidados y que hacen necesaria su precisión, ya que si el Tribunal hubiera realizado una fundamentación suficiente (descriptiva, fáctica y analítica), hubiese llegado a la convicción que la suscrita no cometió ilícito alguno, pues el incumplimiento en el pago del vehículo en la obligación debe ser ahondado en la vía civil entre el comprador y el vendedor, en relación a la entrega de $us 10.500 por parte de José Rivera esta no se realizó mediante ningún ardid o engaño como indica el Tribunal ya que no fue demostrado por ningún medio probatorio el engaño, por lo tanto saca sus propias conclusiones totalmente subjetivas. ii) Asimismo la Sentencia contiene fundamentos contradictorios entre la fundamentación descriptiva de la prueba, pues en la fundamentación analítica en relación al segundo hecho probado, el Tribunal concluye “que los testigos de cargo…que unánimemente sostienen conocer por su presentante que la imputada alego ante José Rivera tener una deuda” (sic), lo mismo ocurre con la declaración de la testigo Rina Jaqueline Saenz Flores que no menciona en su declaración la existencia de ambientes no habitados en el inmueble de Lucia Aranibar como lo sostiene el Tribunal en la fundamentación analítica del segundo hecho probado, por el contrario enfatizó indicando que “José Armando Rivera, le pidió en anticrético dos habitaciones y por ello le pidió la imputada que le ayude a arrinconar, que Pepe iba a dejar sus cosas” (sic), contradicción en la fundamentación que continúa cuando el Tribunal después de valorar la prueba testifical de Rina Saenz de poco relevante y además de cuestionar su credibilidad por su grado de parentesco con Lucia Aranibar la última para acreditar un hecho inexistente. Es evidente que existe contradicción entre la fundamentación descriptiva y analítica porque a momento de fundamentarse los hechos solo se hace referencia a hechos subjetivos no probados ya que bajo la libertad de valoración probatoria, se pretenda justificar las apreciaciones personales del juzgador como es el caso de la prueba MP-7 valorado como irrelevante, siendo que el objeto del juicio era el delito de Estafa y formalmente las partes no cuestionaron como lo hizo el Tribunal la firma de José Armando Rivera en dicho documento, pero al momento de referirse a esta prueba en la fundamentación analítica en los hechos probados contrariamente se cambia el fundamento. En la fundamentación jurídica el Tribunal llega a la conclusión que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa bajo el análisis: a) Existencia del engaño o artificio situación que responde a aspectos subjetivos y fantasiosos ya que la víctima no describió ningún hecho porque no se presentó al juicio oral y no se acreditó por ningún medio la existencia de conductas engañosas y situaciones falsas, otro aspecto por el que se realizó una defectuosa valoración de la prueba es el hecho que el Tribunal valoró un comportamiento “ACONGOJADA” sin que conste dicho aspecto, por otro lado el Tribunal debió individualizar que prueba documental le generó esa convicción y no limitarse a generalizar la prueba documental; asimismo, se procedió a realizar la adecuación del hecho al tipo penal en base a hechos inexistentes no probados por ningún medio siendo subjetivas las afirmaciones realizadas por el Tribunal, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, resulta sorprendente cómo el Tribunal invirtió los hechos ya que a decir de estos, la parte apelante debió demostrar la intención de cumplir con las obligaciones contraídas para desvirtuar la voluntad de engañar, ya que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora acorde al art. 6 del CPP, de ser cierto lo expuesto por el Tribunal de juicio porque no describe cuáles son las pruebas con las que se demuestra la existencia del hecho, ya que como se señaló anteriormente la prueba testifical es solo referencial y la documental no prueba nada, por lo que el Tribunal muestra su parcialización con la acusación, pues en toda la Sentencia no se pronuncia sobre la relación de los hechos en cuanto a la imputada; es decir, cómo en verdad ocurrieron los hechos de 2013 y 2014, acreditados con la declaración de Rina Sainz y Enrique Mendoza y las documentales MP-6, MP-7 y D-9 con las cuales se generó duda razonable, c) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima, cabe aclarar que la parte imputada jamás negó haber cobrado el cheque de gerencia por la suma de $us 10.500 al efecto repitió haber devuelto el dinero a José Rivera el 9 de mayo de 2014 “en mi casa” hecho corroborado por Rina Jaqueline Sainz Flores, en cuanto al vehículo se entregó un testimonio de poder para disponer del mismo y en ninguna parte del poder se acuerda algún tipo de pago o cancelación ello en razón que el documento privado MP-7 de venta de 25 de noviembre de 2013 no constituye un medio certero, por lo que no existe prueba que acredite la venta del vehículo “en mi favor y por el cual tenga que cancelar la suma de $us 2.500” (sic); y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado “Aspecto que en el caso de Autos se halla probada al conocerse las circunstancias anteriores y posteriores a la consumación del ilícito” (sic), no puede considerarse como probado este elemento constitutivo de la Estafa porque no se han acreditado los otros elementos del tipo penal.
“ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA. (Art. 370 inc. 1 del C.P.P.)”
En mérito a la contradictoria fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal encontramos en el fallo que se incurrió en otro defecto absoluto la errónea aplicación de los arts. 20 y 335 del CP, la conducta del ser humano se constituye en delito cuando concurren los elementos esenciales para su existencia como ser la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad, en relación a las normas expuestas se tiene en el caso de autos se demuestra que la conducta de la imputada no se subsume al delito acusado y condenado por Estafa, ya que con la prueba aportada de cargo no se demuestra inobjetablemente que se haya engañado a José Armando Rivera prueba de ello es que la Sentencia tiene fundamento contrario y también presenta una defectuosa valoración de la prueba, lo que demuestra que el Tribunal de juicio no contó con prueba suficiente para generar convicción sobre alguna responsabilidad penal. El Tribunal de alzada podrá establecer que existe la ausencia de dolo o intención subjetiva de engañar a la víctima, el Tribunal de Sentencia de manera arbitraria, parcializada y completamente subjetiva valoró la prueba, rehusándose a manifestarse sobre la ausencia voluntaria del acusador particular, si bien es evidente que la Ley reconoce la representación mediante mandato no es menos cierto que es a través del principio de inmediatez –conociendo las partes- que se puede llegar a conocer la verdad histórica de los hechos.
II.3. Del Auto de Vista
El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente, bajo los siguientes argumentos:
“Respecto de la observación o agravio sufrido conforme al numeral 5 del Art. 370 del CPP”, en relación al agravio en el caso de autos de la lectura de la Sentencia impugnada, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada además de ser clara y concreta, indicando los motivos del porqué asume la determinación de dictar un fallo condenatorio, por concurrir los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el ardid utilizado por la imputada el error en que hace incurrir a la víctima y el desprendimiento patrimonial, en relación a la fundamentación jurídica el Tribunal habría llegado a la conclusión de que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, bajo el siguiente análisis: a) Existencia del engaño o artificio, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, c) El enriquecimiento del sujeto activo o la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado en el caso concreto, no se identifica que reglas del entendimiento humano fue inobservado, no habiéndose de manera adecuada y fundamentada realizada por la parte apelante.
i) Elemento psíquico o voluntad de engañar, la observación realizada en relación a la Sentencia apelada, si bien es cierto lo observado con referencia a que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad conforme al art. 6 del CPP, la legislación y el sistema acusatorio en sentido de quién debe probar la culpabilidad o la autoría del sindicado es la parte acusadora; no es menos evidente que el Tribunal de juicio para determinar el elemento psíquico o voluntad de engañar, hace un análisis de la conducta con la que actuó la sindicada en el entendido que había confianza y un aprecio por entre medio para que pueda hacerle incurrir en un error, siendo esta que también indica claramente que la impetrante no cumplió con la entrega de una habitación, teniendo también adjunto la prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio, por lo cual la carga de la prueba respecto al hecho la tiene la acusación tanto pública como particular; sin embargo, quien alega un supuesto en calidad de coartada o “alavi” o una causal de exculpabilidad debe probarlo y a eso se refiere el Tribunal de Sentencia.
ii) El enriquecimiento del sujeto activo u la disminución del patrimonio de la víctima.- En primera instancia el Tribunal de juicio hace referencia de que “…se valoran las pruebas y avalando suficientemente se tiene que la en el caso de la víctima, si contaba con dinero y una movilidad que al haber efectuado el desplazamiento a favor de la acusad que hasta la fecha no devolvió el efectivo, ni cancelo el costo del motorizado y con ello se establece que se opero en detraimiento patrimonial del uno y el consiguiente enriquecimiento ilegal de la otra…” (sic), por ello no se tendría por observado la Sentencia.
iii) Sobre la relación de causalidad entre conducta activa y resultado.- Observa la impetrante en relación a que el Tribunal de juicio manifestó lo siguiente: “…Aspecto que en el caso de Autos se halla probada al conocerse las circunstancias anteriores y posteriores a la consumación del ilícito…” (sic), vulnerando el debido proceso por falta de motivación de mostrar que los fundamentos y alcances de la Sentencia son incomprensibles y deficientes, además de manifestar que revisada la Sentencia se advierte que el Tribunal de juicio hace referencia con precisión sobre la conducta con la que actuó la acusada y el resultado del ilícito, por ello también, asevera las cuestiones por las que existiría las causas para que pueda llegar al resultado sobre el particular el Tribunal de alzada con la precisión efectuada por el Tribunal de juicio se tiene que cumplió con lo determinado en si sobre al mencionar de manera indirecta sobre las causas que anteriormente se habrían mencionado en la Sentencia así como el resultado que podría dar sobre esa conducta por la que se incurre o se subsume al delito del Código Penal, por lo que el Tribunal de apelación encuentra no estar sustentado la observación de que la Sentencia o se encuentra debidamente motivada o que sea insuficiente o contradictoria, por el contrario la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina legal.
“Cuestionamiento sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva. (Art. 370 inc. 1 del CPP)”
Sobre el particular la impetrante refiere que el fundamento del Tribunal sería completamente subjetivo, analizados los aspectos y la propia Sentencia esta resolución tendría mérito; toda vez, que la fundamentación contendría los razonamientos legales analíticos concretos de cómo actuó la impetrante para hacer incurrir en error, con engaño y artificio, esto tomando en cuenta las declaraciones testificales y los documentos presentados en juicio oral, teniendo con ello por esclarecida la observación realizada por el impetrante con el razonamiento de la resolución apelada, defecto absoluto generado a raíz de una errónea aplicación de la norma sustantiva a mérito de la contradictoria fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, además de la errónea aplicación de los arts. 20 y 335 del CP; es decir, la apelante basa su argumento en sentido de no haberse aportado prueba suficiente que demuestran los elementos constitutivos de Estafa, habiendo valorado la prueba de manera arbitraria, parcializada y completamente subjetiva. De la revisión de la Sentencia apelada, el Tribunal de alzada advierte que la misma cumple con las exigencias de haber expuesto en el IV considerando fundamentación jurídica, desglosando todos los elementos constitutivos que hace al delito de Estafa, que elemento probatorio ha demostrado que concurre el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, realizando una valoración integral de toda la prueba producida en juicio, bajo la regla de la sana crítica acorde al art. 173 del CPP, además de detallarse los elementos del tipo penal de Estafa a ello se debe tomar en cuenta lo que asevera la impetrante sobre los delitos, por ello se debe tomar en cuenta que el delito instantáneo se presenta cuando el hecho que produce el delito de lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo, siendo que para la calificación de la impetrante el Tribunal de Sentencia habría tomado todos los aspectos en la que se determina su conducta al hecho delictivo o delito de Estafa.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, el recurrente aduce que: i) Señalada la audiencia de fundamentación oral, fue suspendida posteriormente, se procedió con el sorteo, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al transcurrir más de 20 días, no se emitió el fallo correspondiente para arbitrariamente mediante decreto de 21 de enero de 2019, dejan sin efecto el referido sorteo, pues la Ley 1970 no reconoce la nulidad en el sorteo de causas, incidiendo en defecto procesal. Luego de señalar nuevo sorteo, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó convocando a la Dra. Patricia Torrico Ortega, interviniendo nuevas autoridades judiciales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa. ii) El Auto de Vista no dio cumplimiento a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo cual no ocurrió considerando que no hubo pronunciamiento sobre la valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; y, el reclamo por la emisión de la Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013. iii) El Tribunal de alzada incurrió en fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, acorde al art. 124 del CPP, inobservando el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, puesto que la Sentencia contiene fundamentos incomprensibles, contraria a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 065/2013-RRC de 11 de marzo. iv) Respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado, ya que no se demostró la figura del engaño, lo que no fue deducido en alzada en contraposición al Auto de Vista de 6 de noviembre de 2018; por lo que corresponde resolver el fondo de las problemáticas planteadas.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. Primer motivo de casación
La parte recurrente en etapa de casación advierte que señalada la audiencia de fundamentación oral acorde a los arts. 411 y 412 del CPP, fue suspendida y posteriormente sorteado el proceso, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al haber transcurrido más de los 20 días, no se emitió el fallo correspondiente sin ningún fundamento legal, mediante decreto de 21 de enero de 2019, fue dejado sin efecto el sorteo de la causa, siendo que la Ley 1970 no establece la nulidad en el sorteo de causas, en vulneración de los arts. 115, 180 de la CPE; 167 y 169 inc. 3 del CPP. Asimismo, luego de haberse señalado nuevo sorteo de causa, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó de la misma, convocando así a la Dra. Patricia Torrico Ortega; y ante ello, interviniendo nuevas autoridades jurisdiccionales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia planteada precedentemente por la parte recurrente no tiene mérito, teniendo en cuenta que evidentemente se llevó adelante la mentada audiencia de fundamentación oral, en etapa de apelación restringida tal cual se desprende del acta de 26 de octubre de 2018, de fs. 295 a 296, si bien el reclamó va enfocado a anular dicho acto por el cambio de vocal, pues se entiende que la Dra. Patricia Torrico Ortega, tomó conocimiento del cuaderno procesal así como de los antecedentes del proceso y si bien no estuvo presente en la audiencia de fundamentación oral, pues se entiende que el acto reproducido con anterioridad no tendría efecto contrario para el Tribunal de alzada, evidentemente la norma prevé que a solicitud de la parte apelante para la realización de una audiencia de fundamentación, los vocales deberán llamar a la referida audiencia en caso presente se evidencia que dicho acto fue llevado adelante, por lo tanto no existe mérito en la problemática planteada en casación ni la existencia de afectación de derechos, en ese sentido el motivo en cuestión deviene en infundado.
III.2.2. Segundo motivo de casación
La parte recurrente en etapa de casación advierte El Auto de Vista no dio cumplimiento a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo cual no ocurrió considerando que no hubo pronunciamiento sobre la valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; y, el reclamo por la emisión de la Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013, teniendo presentes los siguientes fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios:
Auto Supremo 333/2011 de 9 de junio, resuelto por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones Gravísimas, en una temática en el entendido que el Auto de Vista ejercitó una valoración diferente del conjunto de hechos demostrados en audiencia de juicio oral desarrollando hipótesis que concluyen en diferentes formas de establecer los hechos por los cuales fue juzgado, en ese sentido el Auto de Vista cuestionado fue dejado sin efecto bajo la siguiente doctrina legal aplicable:
“…en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba”, al efecto conforme se desprende del fallo analizado se evidencia que no concuerda con la problemática traída en casación, por lo tanto no puede ser objeto de contraste.
Auto Supremo 84/2015 de 6 de febrero, resuelto en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática dilucidada como el Tribunal de apelación, incurrió en actividad procesal defectuosa, al no responder respecto a la falta de fundamentación, en relación a la falta de valoración de las intervenciones y del uso de la última palabra, al efecto no fue demostrada la problemática planteada por lo tanto el recurso fue declarado infundado, en ese contexto al carecer de doctrina legal aplicable no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Violación, en una temática referida a que el Tribunal de alzada efectúa una interpretación errada de la aplicación del art. 4 del Código Niño, Niña o Adolescente, afirmación que contradice al Auto Supremo 131/2007, puesto que la carga de la prueba le corresponde a quien acusa, por ello fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)”, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”, de los insumos del fallo en análisis se advierte que no converge con la problemática traída en casación, por lo tanto no puede ser objeto de contraste.
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes cuestiones, en ese entendido ninguna se presta a la que ahora se plantea (incongruencia omisiva), por cuanto no resulta evidente la denuncia del motivo de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
III.2.3. Tercer motivo de casación
La parte recurrente en etapa de casación advierte que sobre el agravio denunciado en relación al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, las autoridades de alzada incurrieron en una fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, como exige el art. 124 del CPP, trayendo en ese sentido en calidad de precedentes los siguientes fallos:
Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, en una causa seguida por el delito de Calumnia y otros, en una temática dilucidada como que el Auto de Vista contravino los alcances de los arts. 124 y 173 del CPP, y la falta de control de la subsunción al tipo penal de Calumnia, en ese sentido al constatar dichas falencias el Auto de Vista fue dejado sin efecto teniendo la siguiente consigna:
“…se constata que el Tribunal de apelación no interpretó cabalmente la denuncia de la recurrente y desconoció la facultad de control que debe ejercer respecto a las Resoluciones emitidas por los Tribunales inferiores, cuyo alcance consiste principalmente en verificar si al emitir la Sentencia, el Juez o Tribunal cumplió con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, así como comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en el juzgador, en el momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si el resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica…”
“…el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente que se refieren al deber de precisar en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito presuntamente cometido por la recurrente a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues existiendo, en ese sentido una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; y, al no haber obrado en ese sentido, se concluye que vulneró el principio de legalidad y el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada, que además debe ser debidamente fundamentada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución...”, si bien se advierte que el fallo analizado precedentemente es similar en relación a la fundamentación inherente al art. 124 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista impugnado será objeto de contraste con el fallo que antecede.
Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, resuelto por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Perturbación de Posesión y otros, en una temática relacionada a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones acorde al art. 124 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista cuestionado fue dejado sin efecto al constatar dicha falencia, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”, de lo que se advierte que el fallo en cuestión contiene similar temática a la asumida en el motivo presente por lo tanto será objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 65/2013-RRC de 11 de marzo, resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un a causa seguida por el delito de Violación, en una temática inherente a la carencia de fundamentación por parte del Auto de Vista que fue dejado sin efecto bajo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello es obligación de los Tribunales de alzada, pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco deja de serlo. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.
En el caso, resulta evidente que el Tribunal de alzada vulneró la Ley Adjetiva Penal al obviar pronunciarse sobre los motivos del recurso de apelación restringida, a través de argumentaciones genéricas, por tanto, corresponde -velando por el respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución judicial congruente– ordenar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido”; en ese contexto el fallo que antecede es aplicable al caso concreto al advertir que la temática aludida es similar a la traída en casación.
En ese sentido en etapa de apelación restringida la parte recurrente advirtió el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, i) Considerando que el fallo debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico exigencia establecida en el art. 124 del CPP, advirtiendo de la Sentencia una fundamentación y motivación insuficiente y contradictoria, pues el Tribunal de juicio, sin explicación alguna evitó realizar una descripción del hecho en tiempo y espacio, en tal sentido remitiéndose a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y D-9, se identifican dos hechos: 1.- Que el 25 de noviembre de 2013, el denunciante vendió su vehículo a Ignacio Guzmán por $us 2.500 y por el lapso de un año no hubo reclamo alguno, perfeccionándose la venta; y, 2.- Que el 7 de mayo de 2014 José Armando Rivera Pizarro realiza la entrega de $us 10.500 por concepto de anticrético de dos ambientes de la vivienda para que guarde sus cosas, del cual se desanimó y de acuerdo a Rina Jaqueline Sainz Flores le fue devuelto el dinero el 9 de mayo de 2014 circunstancia por la cual no se realizó ningún documento, aspectos dilucidados y que hacen necesaria su precisión, ya que si el Tribunal hubiera realizado una fundamentación suficiente (descriptiva, fáctica y analítica), hubiese llegado a la convicción que la suscrita no cometió ilícito alguno, pues el incumplimiento en el pago del vehículo en la obligación debe ser ahondado en la vía civil entre el comprador y el vendedor, en relación a la entrega de $us 10.500 por parte de José Rivera esta no se realizó mediante ningún ardid o engaño como indica el Tribunal, ya que no fue demostrado por ningún medio probatorio el engaño, por lo tanto saca sus propias conclusiones totalmente subjetivas. ii) La Sentencia contendría fundamentos contradictorios entre la fundamentación descriptiva de la prueba, pues en la fundamentación analítica en relación al segundo hecho probado, el Tribunal concluye “que los testigos de cargo…que unánimemente sostienen conocer por su presentante que la imputada alego ante José Rivera tener una deuda” (sic), lo mismo ocurre con la declaración de Rina Jaqueline Saenz Flores, que no menciona en su declaración la existencia de ambientes no habitados en el inmueble de Lucia Aranibar como sostiene el Tribunal, en la fundamentación analítica del segundo hecho probado, por el contrario, enfatizó indicando que “José Armando Rivera, le pidió en anticrético dos habitaciones y por ello le pidió la imputada que le ayude a arrinconar, que Pepe iba a dejar sus cosas” (sic), contradicción en la fundamentación que continúa cuando el Tribunal después de valorar la prueba testifical de Rina Saenz de poco relevante, y además de cuestionar su credibilidad por su grado de parentesco con Lucia Aranibar, la última para acreditar un hecho inexistente. En la fundamentación jurídica el Tribunal llega a la conclusión que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa bajo el análisis de: a) Existencia del engaño o artificio, c) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado.
Bajo el apercibimiento se advierte que el Tribunal de alzada respondió al defecto inherente al defecto de Sentencia acorde al art. 370 inc. 5) del CPP, en el caso de autos de la lectura de la Sentencia impugnada, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada, además de ser clara y concreta, indicando los motivos del porqué asume la determinación del fallo condenatorio, por concurrir los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el ardid utilizado por la imputada el error en que hace incurrir a la víctima y el desprendimiento patrimonial, en relación a la fundamentación jurídica el Tribunal de juicio llegó a la conclusión que en el caso concurren los elementos constitutivos, bajo el siguiente análisis: a) Existencia del engaño o artificio, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, c) El enriquecimiento del sujeto activo o la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado en el caso concreto, no se identifica que reglas del entendimiento humano fue inobservado. i) Elemento psíquico o voluntad de engañar, no es menos evidente que el Tribunal de juicio para determinar el elemento psíquico o voluntad de engañar, hace un análisis de la conducta con la que actuó la sindicada en el entendido que había confianza y un aprecio por entre medio para que pueda hacerle incurrir en un error, siendo esta que también indica claramente que la impetrante no cumplió con la entrega de una habitación, teniendo también adjunto la prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio, por lo cual la carga de la prueba respecto al hecho la tiene la acusación tanto pública como particular; sin embargo, quien alega un supuesto en calidad de coartada o “alavi” o una causal de exculpabilidad debe probarlo y a eso se refiere el Tribunal de Sentencia. ii) El enriquecimiento del sujeto activo u la disminución del patrimonio de la víctima.- El Tribunal de juicio hace referencia que “…se valoran las pruebas y avalando suficientemente se tiene que la en el caso de la víctima, si contaba con dinero y una movilidad que al haber efectuado el desplazamiento a favor de la acusad que hasta la fecha no devolvió el efectivo, ni cancelo el costo del motorizado y con ello se establece que se opero en detraimiento patrimonial del uno y el consiguiente enriquecimiento ilegal de la otra…” (sic), por ello no se tendría por observado la Sentencia. iii) Sobre la relación de causalidad entre conducta activa y resultado.- El Tribunal de alzada con la precisión efectuada por el Tribunal de juicio tiene por cumplido con lo determinado en si, sobre las causas que se mencionaron en la Sentencia, así como el resultado que podría dar sobre esa conducta por la que incurre o se subsume al delito del Código Penal, por lo que no se sustenta la observación de que la Sentencia se encuentra indebidamente motivada o que sea insuficiente o contradictoria, por el contrario la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina legal.
Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, las autoridades de alzada hubieran incurrido en una fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, como exige el art. 124 del CPP, planteada en casación por la parte recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista impugnado a la pretensión asumida en apelación restringida es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente que la Resolución recurrida se hubiese limitado a fundar y motivar su fallo, pues como se observa líneas arriba el Tribunal de alzada evidenció: a) Existencia del engaño o artificio, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, c) El enriquecimiento del sujeto activo o la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado en el caso concreto, no se identifica que reglas del entendimiento humano fue inobservado, recalcando además la doctrina asumida en el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a la temática estableciendo: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), por lo tanto el Auto de Vista impugnado no refleja una contradicción con los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios decayendo el motivo en cuestión en infundado.
III.2.4. Cuarto motivo de casación
La parte recurrente en etapa de casación advierte que respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado; toda vez, que no se demostró la figura del engaño, lo que no fue deducido en alzada en contraposición al Auto de Vista de 6 de noviembre de 2018.
La parte recurrente en etapa de apelación restringida denunció el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues en mérito a la contradictoria fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal encontramos en el fallo que se incurrió en errónea aplicación de los arts. 20 y 335 del CP, se tiene en el caso de autos demostrado que la conducta de la imputada no se subsume al delito de Estafa, ya que con la prueba aportada de cargo no se demuestra objetablemente que se haya engañado a José Armando Rivera prueba de ello es que la Sentencia tiene fundamento contrario y también presenta una defectuosa valoración de la prueba, lo que demuestra que el Tribunal de juicio no contó con prueba suficiente para generar convicción sobre alguna responsabilidad penal, además de establecer que existe la ausencia de dolo o intención subjetiva de engañar a la víctima, el Tribunal de Sentencia de manera arbitraria, parcializada y completamente subjetiva valoró la prueba, rehusándose a manifestarse sobre la ausencia voluntaria del acusador particular, si bien es evidente que la Ley reconoce la representación mediante mandato no es menos cierto que es a través del principio de inmediatez que se puede llegar a conocer la verdad histórica de los hechos.
Bajo ese contexto el Tribunal de alzada respondió al agravio planteado precedentemente en el entendido que revisada la Sentencia, se advierte que la misma cumplió con las exigencias de haber expuesto en el IV considerando fundamentación jurídica, desglosando todos los elementos constitutivos que hace al delito de Estafa, concurriendo el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, realizando una valoración integral de toda la prueba producida en juicio, bajo la regla de la sana crítica acorde al art. 173 del CPP, además de detallarse los elementos del tipo penal de Estafa, a ello se debe tomar en cuenta lo que asevera la recurrente sobre los delitos, por ello se debe tomar en cuenta que el delito instantáneo se presenta cuando el hecho que produce el delito de lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo, siendo que para la calificación de la impetrante el Tribunal de Sentencia habría tomado todos los aspectos en la que se determina su conducta al hecho delictivo de Estafa.
Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado; toda vez, que no se demostró la figura del engaño, planteada en casación por la parte recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista impugnado a la pretensión asumida en apelación restringida es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente que la Resolución recurrida se limite a fundar y motivar su fallo, pues como se observa líneas arriba el Tribunal de alzada evidenció que el delito instantáneo se presenta cuando el hecho que produce el delito de lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo, siendo que para la calificación de la impetrante el Tribunal de Sentencia habría tomado todos los aspectos en la que se determina su conducta al hecho delictivo de Estafa, por lo tanto el Auto de Vista impugnado refleja que la sanción impuesta se configura con el ardid o engaño, en ese sentido el motivo en cuestión no tiene mérito, por lo tanto deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, de fs. 341 a 353.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 95/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: Cochabamba 25/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán
Delito : Estafa
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 341 a 353, Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 12 de marzo de 2019, de fs. 302 a 312, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Armando Rivera Pizarro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 05/2018 de 26 de abril (fs. 206 a 219), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, autora del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión más el pago de 150 días multa, a razón de 5 bs., día, con costas a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán (fs. 254 a 264 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 14 de 12 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 636/2019-RA de 22 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que señalada la audiencia de fundamentación oral de conformidad a los arts. 411 y 412 del CPP, fue suspendida posteriormente, procediéndose a sortear el proceso, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al haber transcurrido más de los 20 días, no se emitió el fallo correspondiente para arbitrariamente y sin ningún fundamento legal, mediante decreto de 21 de enero de 2019, dejan sin efecto el sorteo de la causa, siendo que la Ley 1970 no reconoce o establece la nulidad en el sorteo de causas, vulnerándose lo previsto por los arts. 115, 180 de la CPE; 167 y 169 inc. 3) del CPP, recayendo dichas actuaciones en un defecto procesal absoluto.
Asimismo, aduce que luego de haberse señalado nuevo sorteo de la causa, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó de la causa, convocándose a la Dra. Patricia Torrico Ortega; y ante ello, interviniendo nuevas autoridades jurisdiccionales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Aduce que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo que no ocurrió con el Tribunal de alzada, considerando que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre: a. El primer punto de apelación (valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba) conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; b. El reclamo de haberse emitido una Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013.
Afirma que sobre el agravio denunciado en apelación como defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, las autoridades de alzada incurrieron en una fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, como exige el art. 124 del CPP, inobservando lo previsto por el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, al constatarse que la Sentencia contiene motivación bajo fundamentos incomprensibles y deficientes, contraria a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 065/2013-RRC de 11 de marzo.
Alega que respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado, toda vez que no se demostró la figura del engaño, lo que no fue deducido en alzada en contraposición al Auto de Vista de 6 de noviembre de 2018.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 636/2019-RA de 22 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2018 de 26 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, autora del delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión más el pago de 150 días multa, a razón de 5 bs., día, con costas a favor de la víctima.
II.2. Recurso de apelación restringida del imputado
Por memorial de fs. 254 a 264 vta., la imputada formuló recurso de apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle:
1.- El Tribunal en pleno valoró en el considerando I la declaración de la imputada, asignando valor probatorio trascendental, constituyendo defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, teniendo al efecto el Auto Supremo 084/2015 de 6 de febrero que señala “LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO NO ESTÁ SUJETA A JURAMENTO, NI PROMNESA DE DECIR LA VERDAD, POR LO QUE NO ES UN TESTIMONIO, SINO UN ACTO DE DEFENSA CONSIGUIENTEMENTE NO ES PRUEBA. DEBIENDO AGREGARSE QUE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL VIGENTE, NO CONSIDERA LAS DECLARACIÓNES DE LOS IMPUTADOS COMO PRUEBA PUESTO QUE NO ES UNA DECLARACION TESTIFICAL FORMALMENTE ENTENDIDA” (sic). 2.- El Tribunal en el considerando III en relación a los 6 hechos probados supuestamente, afirmando que todo se trata de hechos o aspectos subjetivos sustentados en “PRUEBA INDICIARIA”, no obstante que es de pleno conocimiento que la prueba indiciaria no es suficiente para emitir una Sentencia condenatoria, que de hacerlo como en caso presente, se vulneraría la garantía de presunción de inocencia, expresa en el art. 116 de la CPE, además de llegar el Tribunal a la conclusión que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, conclusión totalmente subjetiva, puesto que no responde a toda la prueba judicializada en juicio oral, demostrando que existió una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, una fundamentación insuficiente y contradictoria y por ende la aplicación errónea de la norma sustantiva.
“II.- QUE LA FUNDAEMNTACION DE LA SENTENCIA SEA INSUFICIENTE ART. 370 inc. 5) C.P.P.” (sic). i) Considerando que el fallo debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico exigencia establecida en el art. 124 del CPP, advirtiendo de la Sentencia una fundamentación y motivación insuficiente y contradictoria, pues el Tribunal de juicio sin explicación alguna evita realizar una descripción del hecho en tiempo y espacio, en tal sentido remitiéndose a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y D-9, se identifican dos hechos: 1.- Que el 25 de noviembre de 2013, el denunciante vende su vehículo a Ignacio Guzmán por $us 2.500 y por el lapso de un año no hay reclamo alguno, perfeccionándose la venta; 2.- Que el 7 de mayo de 2014 José Armando Rivera Pizarro realiza la entrega de $us 10.500 por concepto de anticrético de dos ambientes de la vivienda para que guarde sus cosas, del cual se desanimó y de acuerdo a Rina Jaqueline Sainz Flores le fue devuelto el dinero el 9 de mayo de 2014 circunstancia por la cual no se realizó ningún documento, aspectos dilucidados y que hacen necesaria su precisión, ya que si el Tribunal hubiera realizado una fundamentación suficiente (descriptiva, fáctica y analítica), hubiese llegado a la convicción que la suscrita no cometió ilícito alguno, pues el incumplimiento en el pago del vehículo en la obligación debe ser ahondado en la vía civil entre el comprador y el vendedor, en relación a la entrega de $us 10.500 por parte de José Rivera esta no se realizó mediante ningún ardid o engaño como indica el Tribunal ya que no fue demostrado por ningún medio probatorio el engaño, por lo tanto saca sus propias conclusiones totalmente subjetivas. ii) Asimismo la Sentencia contiene fundamentos contradictorios entre la fundamentación descriptiva de la prueba, pues en la fundamentación analítica en relación al segundo hecho probado, el Tribunal concluye “que los testigos de cargo…que unánimemente sostienen conocer por su presentante que la imputada alego ante José Rivera tener una deuda” (sic), lo mismo ocurre con la declaración de la testigo Rina Jaqueline Saenz Flores que no menciona en su declaración la existencia de ambientes no habitados en el inmueble de Lucia Aranibar como lo sostiene el Tribunal en la fundamentación analítica del segundo hecho probado, por el contrario enfatizó indicando que “José Armando Rivera, le pidió en anticrético dos habitaciones y por ello le pidió la imputada que le ayude a arrinconar, que Pepe iba a dejar sus cosas” (sic), contradicción en la fundamentación que continúa cuando el Tribunal después de valorar la prueba testifical de Rina Saenz de poco relevante y además de cuestionar su credibilidad por su grado de parentesco con Lucia Aranibar la última para acreditar un hecho inexistente. Es evidente que existe contradicción entre la fundamentación descriptiva y analítica porque a momento de fundamentarse los hechos solo se hace referencia a hechos subjetivos no probados ya que bajo la libertad de valoración probatoria, se pretenda justificar las apreciaciones personales del juzgador como es el caso de la prueba MP-7 valorado como irrelevante, siendo que el objeto del juicio era el delito de Estafa y formalmente las partes no cuestionaron como lo hizo el Tribunal la firma de José Armando Rivera en dicho documento, pero al momento de referirse a esta prueba en la fundamentación analítica en los hechos probados contrariamente se cambia el fundamento. En la fundamentación jurídica el Tribunal llega a la conclusión que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa bajo el análisis: a) Existencia del engaño o artificio situación que responde a aspectos subjetivos y fantasiosos ya que la víctima no describió ningún hecho porque no se presentó al juicio oral y no se acreditó por ningún medio la existencia de conductas engañosas y situaciones falsas, otro aspecto por el que se realizó una defectuosa valoración de la prueba es el hecho que el Tribunal valoró un comportamiento “ACONGOJADA” sin que conste dicho aspecto, por otro lado el Tribunal debió individualizar que prueba documental le generó esa convicción y no limitarse a generalizar la prueba documental; asimismo, se procedió a realizar la adecuación del hecho al tipo penal en base a hechos inexistentes no probados por ningún medio siendo subjetivas las afirmaciones realizadas por el Tribunal, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, resulta sorprendente cómo el Tribunal invirtió los hechos ya que a decir de estos, la parte apelante debió demostrar la intención de cumplir con las obligaciones contraídas para desvirtuar la voluntad de engañar, ya que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora acorde al art. 6 del CPP, de ser cierto lo expuesto por el Tribunal de juicio porque no describe cuáles son las pruebas con las que se demuestra la existencia del hecho, ya que como se señaló anteriormente la prueba testifical es solo referencial y la documental no prueba nada, por lo que el Tribunal muestra su parcialización con la acusación, pues en toda la Sentencia no se pronuncia sobre la relación de los hechos en cuanto a la imputada; es decir, cómo en verdad ocurrieron los hechos de 2013 y 2014, acreditados con la declaración de Rina Sainz y Enrique Mendoza y las documentales MP-6, MP-7 y D-9 con las cuales se generó duda razonable, c) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima, cabe aclarar que la parte imputada jamás negó haber cobrado el cheque de gerencia por la suma de $us 10.500 al efecto repitió haber devuelto el dinero a José Rivera el 9 de mayo de 2014 “en mi casa” hecho corroborado por Rina Jaqueline Sainz Flores, en cuanto al vehículo se entregó un testimonio de poder para disponer del mismo y en ninguna parte del poder se acuerda algún tipo de pago o cancelación ello en razón que el documento privado MP-7 de venta de 25 de noviembre de 2013 no constituye un medio certero, por lo que no existe prueba que acredite la venta del vehículo “en mi favor y por el cual tenga que cancelar la suma de $us 2.500” (sic); y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado “Aspecto que en el caso de Autos se halla probada al conocerse las circunstancias anteriores y posteriores a la consumación del ilícito” (sic), no puede considerarse como probado este elemento constitutivo de la Estafa porque no se han acreditado los otros elementos del tipo penal.
“ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA. (Art. 370 inc. 1 del C.P.P.)”
En mérito a la contradictoria fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal encontramos en el fallo que se incurrió en otro defecto absoluto la errónea aplicación de los arts. 20 y 335 del CP, la conducta del ser humano se constituye en delito cuando concurren los elementos esenciales para su existencia como ser la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad, en relación a las normas expuestas se tiene en el caso de autos se demuestra que la conducta de la imputada no se subsume al delito acusado y condenado por Estafa, ya que con la prueba aportada de cargo no se demuestra inobjetablemente que se haya engañado a José Armando Rivera prueba de ello es que la Sentencia tiene fundamento contrario y también presenta una defectuosa valoración de la prueba, lo que demuestra que el Tribunal de juicio no contó con prueba suficiente para generar convicción sobre alguna responsabilidad penal. El Tribunal de alzada podrá establecer que existe la ausencia de dolo o intención subjetiva de engañar a la víctima, el Tribunal de Sentencia de manera arbitraria, parcializada y completamente subjetiva valoró la prueba, rehusándose a manifestarse sobre la ausencia voluntaria del acusador particular, si bien es evidente que la Ley reconoce la representación mediante mandato no es menos cierto que es a través del principio de inmediatez –conociendo las partes- que se puede llegar a conocer la verdad histórica de los hechos.
II.3. Del Auto de Vista
El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente, bajo los siguientes argumentos:
“Respecto de la observación o agravio sufrido conforme al numeral 5 del Art. 370 del CPP”, en relación al agravio en el caso de autos de la lectura de la Sentencia impugnada, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada además de ser clara y concreta, indicando los motivos del porqué asume la determinación de dictar un fallo condenatorio, por concurrir los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el ardid utilizado por la imputada el error en que hace incurrir a la víctima y el desprendimiento patrimonial, en relación a la fundamentación jurídica el Tribunal habría llegado a la conclusión de que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, bajo el siguiente análisis: a) Existencia del engaño o artificio, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, c) El enriquecimiento del sujeto activo o la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado en el caso concreto, no se identifica que reglas del entendimiento humano fue inobservado, no habiéndose de manera adecuada y fundamentada realizada por la parte apelante.
i) Elemento psíquico o voluntad de engañar, la observación realizada en relación a la Sentencia apelada, si bien es cierto lo observado con referencia a que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad conforme al art. 6 del CPP, la legislación y el sistema acusatorio en sentido de quién debe probar la culpabilidad o la autoría del sindicado es la parte acusadora; no es menos evidente que el Tribunal de juicio para determinar el elemento psíquico o voluntad de engañar, hace un análisis de la conducta con la que actuó la sindicada en el entendido que había confianza y un aprecio por entre medio para que pueda hacerle incurrir en un error, siendo esta que también indica claramente que la impetrante no cumplió con la entrega de una habitación, teniendo también adjunto la prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio, por lo cual la carga de la prueba respecto al hecho la tiene la acusación tanto pública como particular; sin embargo, quien alega un supuesto en calidad de coartada o “alavi” o una causal de exculpabilidad debe probarlo y a eso se refiere el Tribunal de Sentencia.
ii) El enriquecimiento del sujeto activo u la disminución del patrimonio de la víctima.- En primera instancia el Tribunal de juicio hace referencia de que “…se valoran las pruebas y avalando suficientemente se tiene que la en el caso de la víctima, si contaba con dinero y una movilidad que al haber efectuado el desplazamiento a favor de la acusad que hasta la fecha no devolvió el efectivo, ni cancelo el costo del motorizado y con ello se establece que se opero en detraimiento patrimonial del uno y el consiguiente enriquecimiento ilegal de la otra…” (sic), por ello no se tendría por observado la Sentencia.
iii) Sobre la relación de causalidad entre conducta activa y resultado.- Observa la impetrante en relación a que el Tribunal de juicio manifestó lo siguiente: “…Aspecto que en el caso de Autos se halla probada al conocerse las circunstancias anteriores y posteriores a la consumación del ilícito…” (sic), vulnerando el debido proceso por falta de motivación de mostrar que los fundamentos y alcances de la Sentencia son incomprensibles y deficientes, además de manifestar que revisada la Sentencia se advierte que el Tribunal de juicio hace referencia con precisión sobre la conducta con la que actuó la acusada y el resultado del ilícito, por ello también, asevera las cuestiones por las que existiría las causas para que pueda llegar al resultado sobre el particular el Tribunal de alzada con la precisión efectuada por el Tribunal de juicio se tiene que cumplió con lo determinado en si sobre al mencionar de manera indirecta sobre las causas que anteriormente se habrían mencionado en la Sentencia así como el resultado que podría dar sobre esa conducta por la que se incurre o se subsume al delito del Código Penal, por lo que el Tribunal de apelación encuentra no estar sustentado la observación de que la Sentencia o se encuentra debidamente motivada o que sea insuficiente o contradictoria, por el contrario la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina legal.
“Cuestionamiento sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva. (Art. 370 inc. 1 del CPP)”
Sobre el particular la impetrante refiere que el fundamento del Tribunal sería completamente subjetivo, analizados los aspectos y la propia Sentencia esta resolución tendría mérito; toda vez, que la fundamentación contendría los razonamientos legales analíticos concretos de cómo actuó la impetrante para hacer incurrir en error, con engaño y artificio, esto tomando en cuenta las declaraciones testificales y los documentos presentados en juicio oral, teniendo con ello por esclarecida la observación realizada por el impetrante con el razonamiento de la resolución apelada, defecto absoluto generado a raíz de una errónea aplicación de la norma sustantiva a mérito de la contradictoria fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, además de la errónea aplicación de los arts. 20 y 335 del CP; es decir, la apelante basa su argumento en sentido de no haberse aportado prueba suficiente que demuestran los elementos constitutivos de Estafa, habiendo valorado la prueba de manera arbitraria, parcializada y completamente subjetiva. De la revisión de la Sentencia apelada, el Tribunal de alzada advierte que la misma cumple con las exigencias de haber expuesto en el IV considerando fundamentación jurídica, desglosando todos los elementos constitutivos que hace al delito de Estafa, que elemento probatorio ha demostrado que concurre el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, realizando una valoración integral de toda la prueba producida en juicio, bajo la regla de la sana crítica acorde al art. 173 del CPP, además de detallarse los elementos del tipo penal de Estafa a ello se debe tomar en cuenta lo que asevera la impetrante sobre los delitos, por ello se debe tomar en cuenta que el delito instantáneo se presenta cuando el hecho que produce el delito de lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo, siendo que para la calificación de la impetrante el Tribunal de Sentencia habría tomado todos los aspectos en la que se determina su conducta al hecho delictivo o delito de Estafa.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, el recurrente aduce que: i) Señalada la audiencia de fundamentación oral, fue suspendida posteriormente, se procedió con el sorteo, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al transcurrir más de 20 días, no se emitió el fallo correspondiente para arbitrariamente mediante decreto de 21 de enero de 2019, dejan sin efecto el referido sorteo, pues la Ley 1970 no reconoce la nulidad en el sorteo de causas, incidiendo en defecto procesal. Luego de señalar nuevo sorteo, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó convocando a la Dra. Patricia Torrico Ortega, interviniendo nuevas autoridades judiciales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa. ii) El Auto de Vista no dio cumplimiento a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo cual no ocurrió considerando que no hubo pronunciamiento sobre la valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; y, el reclamo por la emisión de la Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013. iii) El Tribunal de alzada incurrió en fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, acorde al art. 124 del CPP, inobservando el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, puesto que la Sentencia contiene fundamentos incomprensibles, contraria a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 065/2013-RRC de 11 de marzo. iv) Respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado, ya que no se demostró la figura del engaño, lo que no fue deducido en alzada en contraposición al Auto de Vista de 6 de noviembre de 2018; por lo que corresponde resolver el fondo de las problemáticas planteadas.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. Primer motivo de casación
La parte recurrente en etapa de casación advierte que señalada la audiencia de fundamentación oral acorde a los arts. 411 y 412 del CPP, fue suspendida y posteriormente sorteado el proceso, cuyo Vocal relator fue el Dr. Eddy Mejía y al haber transcurrido más de los 20 días, no se emitió el fallo correspondiente sin ningún fundamento legal, mediante decreto de 21 de enero de 2019, fue dejado sin efecto el sorteo de la causa, siendo que la Ley 1970 no establece la nulidad en el sorteo de causas, en vulneración de los arts. 115, 180 de la CPE; 167 y 169 inc. 3 del CPP. Asimismo, luego de haberse señalado nuevo sorteo de causa, la Vocal relatora Dra. Mirtha Montaño, se excusó de la misma, convocando así a la Dra. Patricia Torrico Ortega; y ante ello, interviniendo nuevas autoridades jurisdiccionales, no se señaló nueva audiencia de fundamentación oral, transgrediendo los arts. 411 y 412 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia planteada precedentemente por la parte recurrente no tiene mérito, teniendo en cuenta que evidentemente se llevó adelante la mentada audiencia de fundamentación oral, en etapa de apelación restringida tal cual se desprende del acta de 26 de octubre de 2018, de fs. 295 a 296, si bien el reclamó va enfocado a anular dicho acto por el cambio de vocal, pues se entiende que la Dra. Patricia Torrico Ortega, tomó conocimiento del cuaderno procesal así como de los antecedentes del proceso y si bien no estuvo presente en la audiencia de fundamentación oral, pues se entiende que el acto reproducido con anterioridad no tendría efecto contrario para el Tribunal de alzada, evidentemente la norma prevé que a solicitud de la parte apelante para la realización de una audiencia de fundamentación, los vocales deberán llamar a la referida audiencia en caso presente se evidencia que dicho acto fue llevado adelante, por lo tanto no existe mérito en la problemática planteada en casación ni la existencia de afectación de derechos, en ese sentido el motivo en cuestión deviene en infundado.
III.2.2. Segundo motivo de casación
La parte recurrente en etapa de casación advierte El Auto de Vista no dio cumplimiento a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo cual no ocurrió considerando que no hubo pronunciamiento sobre la valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; y, el reclamo por la emisión de la Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013, teniendo presentes los siguientes fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios:
Auto Supremo 333/2011 de 9 de junio, resuelto por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones Gravísimas, en una temática en el entendido que el Auto de Vista ejercitó una valoración diferente del conjunto de hechos demostrados en audiencia de juicio oral desarrollando hipótesis que concluyen en diferentes formas de establecer los hechos por los cuales fue juzgado, en ese sentido el Auto de Vista cuestionado fue dejado sin efecto bajo la siguiente doctrina legal aplicable:
“…en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba”, al efecto conforme se desprende del fallo analizado se evidencia que no concuerda con la problemática traída en casación, por lo tanto no puede ser objeto de contraste.
Auto Supremo 84/2015 de 6 de febrero, resuelto en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática dilucidada como el Tribunal de apelación, incurrió en actividad procesal defectuosa, al no responder respecto a la falta de fundamentación, en relación a la falta de valoración de las intervenciones y del uso de la última palabra, al efecto no fue demostrada la problemática planteada por lo tanto el recurso fue declarado infundado, en ese contexto al carecer de doctrina legal aplicable no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Violación, en una temática referida a que el Tribunal de alzada efectúa una interpretación errada de la aplicación del art. 4 del Código Niño, Niña o Adolescente, afirmación que contradice al Auto Supremo 131/2007, puesto que la carga de la prueba le corresponde a quien acusa, por ello fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)”, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”, de los insumos del fallo en análisis se advierte que no converge con la problemática traída en casación, por lo tanto no puede ser objeto de contraste.
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes cuestiones, en ese entendido ninguna se presta a la que ahora se plantea (incongruencia omisiva), por cuanto no resulta evidente la denuncia del motivo de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
III.2.3. Tercer motivo de casación
La parte recurrente en etapa de casación advierte que sobre el agravio denunciado en relación al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, las autoridades de alzada incurrieron en una fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, como exige el art. 124 del CPP, trayendo en ese sentido en calidad de precedentes los siguientes fallos:
Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, en una causa seguida por el delito de Calumnia y otros, en una temática dilucidada como que el Auto de Vista contravino los alcances de los arts. 124 y 173 del CPP, y la falta de control de la subsunción al tipo penal de Calumnia, en ese sentido al constatar dichas falencias el Auto de Vista fue dejado sin efecto teniendo la siguiente consigna:
“…se constata que el Tribunal de apelación no interpretó cabalmente la denuncia de la recurrente y desconoció la facultad de control que debe ejercer respecto a las Resoluciones emitidas por los Tribunales inferiores, cuyo alcance consiste principalmente en verificar si al emitir la Sentencia, el Juez o Tribunal cumplió con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, así como comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en el juzgador, en el momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si el resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica…”
“…el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente que se refieren al deber de precisar en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito presuntamente cometido por la recurrente a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues existiendo, en ese sentido una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; y, al no haber obrado en ese sentido, se concluye que vulneró el principio de legalidad y el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada, que además debe ser debidamente fundamentada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución...”, si bien se advierte que el fallo analizado precedentemente es similar en relación a la fundamentación inherente al art. 124 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista impugnado será objeto de contraste con el fallo que antecede.
Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, resuelto por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Perturbación de Posesión y otros, en una temática relacionada a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones acorde al art. 124 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista cuestionado fue dejado sin efecto al constatar dicha falencia, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”, de lo que se advierte que el fallo en cuestión contiene similar temática a la asumida en el motivo presente por lo tanto será objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
Auto Supremo 65/2013-RRC de 11 de marzo, resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un a causa seguida por el delito de Violación, en una temática inherente a la carencia de fundamentación por parte del Auto de Vista que fue dejado sin efecto bajo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello es obligación de los Tribunales de alzada, pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco deja de serlo. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.
En el caso, resulta evidente que el Tribunal de alzada vulneró la Ley Adjetiva Penal al obviar pronunciarse sobre los motivos del recurso de apelación restringida, a través de argumentaciones genéricas, por tanto, corresponde -velando por el respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución judicial congruente– ordenar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido”; en ese contexto el fallo que antecede es aplicable al caso concreto al advertir que la temática aludida es similar a la traída en casación.
En ese sentido en etapa de apelación restringida la parte recurrente advirtió el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, i) Considerando que el fallo debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico exigencia establecida en el art. 124 del CPP, advirtiendo de la Sentencia una fundamentación y motivación insuficiente y contradictoria, pues el Tribunal de juicio, sin explicación alguna evitó realizar una descripción del hecho en tiempo y espacio, en tal sentido remitiéndose a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y D-9, se identifican dos hechos: 1.- Que el 25 de noviembre de 2013, el denunciante vendió su vehículo a Ignacio Guzmán por $us 2.500 y por el lapso de un año no hubo reclamo alguno, perfeccionándose la venta; y, 2.- Que el 7 de mayo de 2014 José Armando Rivera Pizarro realiza la entrega de $us 10.500 por concepto de anticrético de dos ambientes de la vivienda para que guarde sus cosas, del cual se desanimó y de acuerdo a Rina Jaqueline Sainz Flores le fue devuelto el dinero el 9 de mayo de 2014 circunstancia por la cual no se realizó ningún documento, aspectos dilucidados y que hacen necesaria su precisión, ya que si el Tribunal hubiera realizado una fundamentación suficiente (descriptiva, fáctica y analítica), hubiese llegado a la convicción que la suscrita no cometió ilícito alguno, pues el incumplimiento en el pago del vehículo en la obligación debe ser ahondado en la vía civil entre el comprador y el vendedor, en relación a la entrega de $us 10.500 por parte de José Rivera esta no se realizó mediante ningún ardid o engaño como indica el Tribunal, ya que no fue demostrado por ningún medio probatorio el engaño, por lo tanto saca sus propias conclusiones totalmente subjetivas. ii) La Sentencia contendría fundamentos contradictorios entre la fundamentación descriptiva de la prueba, pues en la fundamentación analítica en relación al segundo hecho probado, el Tribunal concluye “que los testigos de cargo…que unánimemente sostienen conocer por su presentante que la imputada alego ante José Rivera tener una deuda” (sic), lo mismo ocurre con la declaración de Rina Jaqueline Saenz Flores, que no menciona en su declaración la existencia de ambientes no habitados en el inmueble de Lucia Aranibar como sostiene el Tribunal, en la fundamentación analítica del segundo hecho probado, por el contrario, enfatizó indicando que “José Armando Rivera, le pidió en anticrético dos habitaciones y por ello le pidió la imputada que le ayude a arrinconar, que Pepe iba a dejar sus cosas” (sic), contradicción en la fundamentación que continúa cuando el Tribunal después de valorar la prueba testifical de Rina Saenz de poco relevante, y además de cuestionar su credibilidad por su grado de parentesco con Lucia Aranibar, la última para acreditar un hecho inexistente. En la fundamentación jurídica el Tribunal llega a la conclusión que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa bajo el análisis de: a) Existencia del engaño o artificio, c) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado.
Bajo el apercibimiento se advierte que el Tribunal de alzada respondió al defecto inherente al defecto de Sentencia acorde al art. 370 inc. 5) del CPP, en el caso de autos de la lectura de la Sentencia impugnada, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada, además de ser clara y concreta, indicando los motivos del porqué asume la determinación del fallo condenatorio, por concurrir los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el ardid utilizado por la imputada el error en que hace incurrir a la víctima y el desprendimiento patrimonial, en relación a la fundamentación jurídica el Tribunal de juicio llegó a la conclusión que en el caso concurren los elementos constitutivos, bajo el siguiente análisis: a) Existencia del engaño o artificio, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, c) El enriquecimiento del sujeto activo o la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado en el caso concreto, no se identifica que reglas del entendimiento humano fue inobservado. i) Elemento psíquico o voluntad de engañar, no es menos evidente que el Tribunal de juicio para determinar el elemento psíquico o voluntad de engañar, hace un análisis de la conducta con la que actuó la sindicada en el entendido que había confianza y un aprecio por entre medio para que pueda hacerle incurrir en un error, siendo esta que también indica claramente que la impetrante no cumplió con la entrega de una habitación, teniendo también adjunto la prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio, por lo cual la carga de la prueba respecto al hecho la tiene la acusación tanto pública como particular; sin embargo, quien alega un supuesto en calidad de coartada o “alavi” o una causal de exculpabilidad debe probarlo y a eso se refiere el Tribunal de Sentencia. ii) El enriquecimiento del sujeto activo u la disminución del patrimonio de la víctima.- El Tribunal de juicio hace referencia que “…se valoran las pruebas y avalando suficientemente se tiene que la en el caso de la víctima, si contaba con dinero y una movilidad que al haber efectuado el desplazamiento a favor de la acusad que hasta la fecha no devolvió el efectivo, ni cancelo el costo del motorizado y con ello se establece que se opero en detraimiento patrimonial del uno y el consiguiente enriquecimiento ilegal de la otra…” (sic), por ello no se tendría por observado la Sentencia. iii) Sobre la relación de causalidad entre conducta activa y resultado.- El Tribunal de alzada con la precisión efectuada por el Tribunal de juicio tiene por cumplido con lo determinado en si, sobre las causas que se mencionaron en la Sentencia, así como el resultado que podría dar sobre esa conducta por la que incurre o se subsume al delito del Código Penal, por lo que no se sustenta la observación de que la Sentencia se encuentra indebidamente motivada o que sea insuficiente o contradictoria, por el contrario la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina legal.
Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, las autoridades de alzada hubieran incurrido en una fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, como exige el art. 124 del CPP, planteada en casación por la parte recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista impugnado a la pretensión asumida en apelación restringida es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente que la Resolución recurrida se hubiese limitado a fundar y motivar su fallo, pues como se observa líneas arriba el Tribunal de alzada evidenció: a) Existencia del engaño o artificio, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, c) El enriquecimiento del sujeto activo o la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado en el caso concreto, no se identifica que reglas del entendimiento humano fue inobservado, recalcando además la doctrina asumida en el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a la temática estableciendo: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), por lo tanto el Auto de Vista impugnado no refleja una contradicción con los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios decayendo el motivo en cuestión en infundado.
III.2.4. Cuarto motivo de casación
La parte recurrente en etapa de casación advierte que respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado; toda vez, que no se demostró la figura del engaño, lo que no fue deducido en alzada en contraposición al Auto de Vista de 6 de noviembre de 2018.
La parte recurrente en etapa de apelación restringida denunció el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues en mérito a la contradictoria fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal encontramos en el fallo que se incurrió en errónea aplicación de los arts. 20 y 335 del CP, se tiene en el caso de autos demostrado que la conducta de la imputada no se subsume al delito de Estafa, ya que con la prueba aportada de cargo no se demuestra objetablemente que se haya engañado a José Armando Rivera prueba de ello es que la Sentencia tiene fundamento contrario y también presenta una defectuosa valoración de la prueba, lo que demuestra que el Tribunal de juicio no contó con prueba suficiente para generar convicción sobre alguna responsabilidad penal, además de establecer que existe la ausencia de dolo o intención subjetiva de engañar a la víctima, el Tribunal de Sentencia de manera arbitraria, parcializada y completamente subjetiva valoró la prueba, rehusándose a manifestarse sobre la ausencia voluntaria del acusador particular, si bien es evidente que la Ley reconoce la representación mediante mandato no es menos cierto que es a través del principio de inmediatez que se puede llegar a conocer la verdad histórica de los hechos.
Bajo ese contexto el Tribunal de alzada respondió al agravio planteado precedentemente en el entendido que revisada la Sentencia, se advierte que la misma cumplió con las exigencias de haber expuesto en el IV considerando fundamentación jurídica, desglosando todos los elementos constitutivos que hace al delito de Estafa, concurriendo el ardid o engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, realizando una valoración integral de toda la prueba producida en juicio, bajo la regla de la sana crítica acorde al art. 173 del CPP, además de detallarse los elementos del tipo penal de Estafa, a ello se debe tomar en cuenta lo que asevera la recurrente sobre los delitos, por ello se debe tomar en cuenta que el delito instantáneo se presenta cuando el hecho que produce el delito de lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo, siendo que para la calificación de la impetrante el Tribunal de Sentencia habría tomado todos los aspectos en la que se determina su conducta al hecho delictivo de Estafa.
Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, denunciado en apelación sobre la configuración del delito de Estafa con relación al art. 20 del CP, no fue considerado que la conducta acusada, no se ajusta al delito condenado; toda vez, que no se demostró la figura del engaño, planteada en casación por la parte recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista impugnado a la pretensión asumida en apelación restringida es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente que la Resolución recurrida se limite a fundar y motivar su fallo, pues como se observa líneas arriba el Tribunal de alzada evidenció que el delito instantáneo se presenta cuando el hecho que produce el delito de lugar a daño o peligro y no se prolonga en el tiempo, siendo que para la calificación de la impetrante el Tribunal de Sentencia habría tomado todos los aspectos en la que se determina su conducta al hecho delictivo de Estafa, por lo tanto el Auto de Vista impugnado refleja que la sanción impuesta se configura con el ardid o engaño, en ese sentido el motivo en cuestión no tiene mérito, por lo tanto deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán, de fs. 341 a 353.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela